1 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Acción de grupo Radicación: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, el “CPACA”, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 15 del artículo 152 del mismo código.
SÍNTESIS1 Los demandantes solicitan la reparación del daño causado por el hacinamiento existente en la Cárcel Nacional La Modelo de Barranquilla. El tribunal negó las pretensiones porque la parte actora no demostró los perjuicios. La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones, pues los reparos formulados por la parte demandante en la apelación son reparos generales y en ellos no se cuestiona concretamente la argumentación hecha por el tribunal.
I.
ANTECEDENTES A. La posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de abril de 2016 por los señores Tarcisio Gómez Arias, Iván Alejandro Elles Lobo, Hayden Jesús Arenas Mosquera, Carlos Mario Granados Sastoque y Jaime Humberto Mejía Bencardino, quienes afirmaron obrar como integrantes del grupo conformado por las personas 1 Tema: hacinamiento carcelario — carga de la prueba — ausencia de reparos concretos. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros detenidas en la Cárcel Nacional La Modelo de Barranquilla (en adelante CMSBA La Modelo), la Penitenciaría El Bosque (en adelante EPMSC El Bosque), la Cárcel Distrital para varones El Bosque, Cárcel de Sabanalarga (en adelante ERE Sabanalarga), el Centro de Rehabilitación El Buen Pastor de Barranquilla, todos ubicados en el departamento del Atlántico. 2.
La demanda se dirigió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, la Uspec), el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, el Distrito de Barranquilla) para obtener la reparación del daño ocasionado a los integrantes del grupo por el hacinamiento existente en los mencionados establecimientos de reclusión. 3.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión principal: 1. Que se declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y daños excepcionales ocasionados a los reclusos en las cárceles distrital para varones “El Bosque”, Cárcel Nacional La Modelo de Barranquilla, Penitencia (sic) “El Bosque”, Cárcel de Sabanalarga, Centro de Rehabilitación “El buen pastor” de Barranquilla por falla del servicio, así como a sus esposas e hijos, padres, hermanos, al haber tenido que sufrir un estado de postración, necesidades físicas, falta de atención médica, problemas de hacinamiento, sanitarios, enfermedades de todo tipo, prevenibles, por la ineficiencia del Estado colombiano, estado constitucional y legalmente obligado a velar por la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos de este país. Por haber permitido que estos ciudadanos llegasen a vivir peor que los animales.
Por los daños antijurídicos causados por la omisión de estas entidades al no haber desarrollado las medidas administrativas suficientes y oportunas con el propósito de garantizar a todos los reclusos de estas cárceles un trato digno, violando todos sus derechos fundamentales a la salud, resocialización, dignidad humana. (…) 4. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.
En los establecimientos de reclusión CMSBA La Modelo, EPMSC El Bosque, la Cárcel Distrital para varones El Bosque, ERE Sabanalarga, el Centro de Rehabilitación El Buen Pastor de Barranquilla, todos ubicados en el Departamento del Atlántico, hay un nivel alto de hacinamiento que afecta los derechos fundamentales de las personas allí recluidas, así como sus condiciones de salud, salubridad y seguridad. 4.2.
Dicho hacinamiento ha sido documentado en distintos informes elaborados por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en 2014 y 2015. Por esos mismos hechos, la Procuraduría General de la Nación inició un proceso preventivo y la Defensoría del Pueblo inició una acción popular y una acción de tutela. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros 4.3.
El hacinamiento carcelario dio lugar a que la Corte Constitucional, en las sentencias T-153 de 2008, T-861 de 2013 y T-388 de 2013, declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional. 4.4. A raíz del hacinamiento carcelario, el 27 de enero de 2014 se inició una revuelta en el establecimiento de reclusión CMSBA La Modelo.
La revuelta dio lugar a un incendio en el que murieron dieciséis (16) reclusos y resultaron heridos otros treinta y ocho (38). 5. El daño sufrido por los integrantes del grupo es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio “toda vez que [incurrieron en] omisiones y negligencia en el hacinamiento carcelario, en la falta de atención en la salubridad pública, en el mantenimiento, reparación de las cárceles, en la protección a la vida, en la falta de implementación de medidas necesarias para superar las condiciones de hacinamiento, vulnerabilidad, contaminación ambiental y seguridad al interior de las cárceles”.
Los demandantes solicitaron indemnizar los siguientes perjuicios a favor de los integrantes del grupo: (i) perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada integrante del grupo y (ii) daño emergente y lucro cesante, los cuales no fueron especificados en la demanda2. B. Posición de la parte demandada 6.
El Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que no existe un nexo causal entre el daño y el actuar de esa entidad porque: (i) el Distrito de Barranquilla solo tiene a cargo dos (2) de los establecimientos de reclusión mencionados en la demanda (la Cárcel Distrital para varones El Bosque y el Centro de Rehabilitación El Buen Pastor de Barranquilla);
(ii) los demandantes no estuvieron detenidos en ninguno de esos establecimientos de reclusión y (iii) en todo caso, según los informes citados en la misma demanda, en el Centro de Rehabilitación El Buen Pastor de Barranquilla no ha habido hacinamiento. Con fundamento en estos mismos argumentos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) no causó el daño reclamado porque no tiene a su cargo funciones relacionadas con la administración de los establecimientos de reclusión y en la demanda tampoco se imputó puntualmente una falla del servicio en la que haya incurrido ese ministerio.
Por el contrario, destacó las distintas políticas adoptadas por esa cartera para superar la problemática del hacinamiento carcelario; y (ii) en la demanda no se identificaron puntualmente los perjuicios cuya indemnización se solicita, ni se allegaron o solicitaron medios de prueba para acreditarlos. Así mismo, formuló las siguientes 2 Si bien en las pretensiones se solicita expresamente la reparación de estos perjuicios, en el acápite relativo a la estimación de los perjuicios los demandantes solamente mencionan los perjuicios morales. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) la caducidad de la acción en relación con los daños ocasionados por el incendio ocurrido el 27 de enero de 2014 en el establecimiento de reclusión CMSBA La Modelo. 8.
El Inpec pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque: (i) la parte actora no allegó ni solicitó medios de prueba para acreditar los perjuicios reclamados y (ii) el Inpec no causó el daño. Señaló que esa entidad únicamente tiene a cargo el cuidado de la población condenada, mientras que los sindicados, de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario, están a cargo de las entidades territoriales.
Así mismo, precisó que la prestación del servicio de salud de las personas es responsabilidad de la Uspec y que el hacinamiento carcelario realmente tiene origen en las decisiones judiciales, en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales y en la desarticulación de la política pública en materia criminal.
Por estas mismas razones formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, formuló las excepciones de caducidad de la acción, cuyos fundamentos no precisó, y de pleito pendiente y cosa juzgada, para lo cual enunció distintos procesos judiciales que se han iniciado con ocasión del hacinamiento carcelario. 9.
La Uspec se opuso a las pretensiones porque no causó los perjuicios reclamados en la demanda. Su oposición se basó en los siguientes argumentos: (i) la Uspec fue creada para suministrar los bienes y servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. Sin embargo, el cumplimiento de esa función depende de la identificación y determinación previa de las necesidades de los establecimientos carcelarios por parte del Inpec;
(ii) el cumplimiento de las funciones de la Uspec depende de la asignación de recursos que realice el Ministerio de Hacienda en el Presupuesto General de la Nación y las prioridades fijadas por el Departamento Nacional de Planeación en el Plan Nacional de Desarrollo; (iii) contrariamente a lo sostenido por el Inpec, sostuvo que la Uspec no tiene a su cargo la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad, para lo cual precisó las competencias a su cargo en esa materia y aquellas a cargo del Inpec;
(iv) teniendo en cuenta las anteriores limitaciones, enunció las diferentes acciones y contratos celebrados por la Uspec para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad (generación de nuevos cupos, suministro de alimentación, adquisición de medios de transporte, adquisición de equipos médicos, etc.); y (v) similarmente a lo expuesto por el Inpec, precisó que las entidades territoriales son las que tienen a su cargo el cuidado y atención de los sindicados. 10.
El Departamento del Atlántico también solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque no causó los perjuicios reclamados en la demanda. Para ello enunció las distintas acciones realizadas por ese ente territorial para superar la problemática del hacinamiento en los establecimientos de reclusión a su cargo (la Cárcel Distrital para varones El Bosque y el Centro de Rehabilitación El Buen Pastor de Barranquilla).
Con base en esos mismos argumentos propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros C. Sentencia recurrida 11. En la sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 11.1.
Con excepción del daño por afectación a bienes constitucionalmente y convencionalmente protegidos, la parte actora no acreditó los perjuicios individuales sufridos por los integrantes del grupo (perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante). Al respecto, destacó que: (i) los demandantes pretendieron acreditar los perjuicios individuales a través de pruebas testimoniales y de dictámenes periciales;
(ii) los testimonios practicados en el proceso no acreditaron los perjuicios individuales, pues los testigos no identificaron de manera concreta los internos ni los establecimientos de reclusión mencionados en sus dichos; (iii) en el trámite de la primera instancia se negó la práctica de los dictámenes periciales solicitados para acreditar los perjuicios. 11.2.
El hecho notorio consistente en la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario por parte de la Corte Constitucional es suficiente para acreditar el daño por afectación a bienes constitucionalmente y convencionalmente protegidos. En efecto, dicha declaratoria demuestra la vulneración a la dignidad humana padecida por la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión mencionados en la demanda.
Sin embargo: a. El daño por afectación a bienes constitucionalmente y convencionalmente protegidos se debe reparar a través de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, cuando estas sean insuficientes, a través de una indemnización pecuniaria. b. Las medidas no pecuniarias adoptadas por la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional y por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 20183, la cual fue dictada en conocimiento de una acción popular iniciada por la violación de derechos colectivos causada por el hacinamiento carcelario, son suficientes “para la satisfacción progresiva” del derecho a la dignidad humana de las personas privadas en la libertad en los establecimientos de reclusión CMSBA La Modelo, EPMSC El Bosque, la Cárcel Distrital para varones El Bosque, ERE Sabanalarga, el Centro de Rehabilitación El Buen Pastor de Barranquilla. c. “Se advierte que no resulta procedente ninguna indemnización pecuniaria, puesto que no por el hecho de las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las medidas contenidas en las órdenes dictadas por la Corte Constitucional y la Sección 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 08001-23-31-005-2015- 00249-02(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros Primera del Consejo de Estado, resulta dable concluir que estas sean insuficientes.
Para la Sala aceptar la excepcionalidad de la indemnización sólo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión”. D. Recurso de apelación 12. La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones.
En su recurso formula los siguientes reparos que se transcriben integralmente: Sostiene el Sr. Magistrado ponente y la sala que lo conforma que este profesional solamente circunscribió las pretensiones de la demanda al reclamo por el derecho de la dignidad humana de los internos de la Cárcel Distrital para varones "El Bosque'', Cárcel Nacional la Modelo de Barranquilla, Penitenciaria El Bosque, Cárcel de Sabanalarga, Rentro de rehabilitación “El Buen Pastor” de Barranquilla.
Esta lectura de las pretensiones de la demanda y del contenido de la misma llevada a cabo por la sala, conllevó a (sic) que se concluyera que las medidas dictadas por la Corte Constitucional y por la Sección Primera del Consejo de Estado, fueran suficientes para las satisfacciones progresivas de dichas pretensiones. Inicialmente debo decir que la demanda se dirige a establecer una falla del servicio por parte del Estado y sus diferentes entidades; falla del servicio concerniente en la falta de atención médica, necesidades físicas, problemas de hacinamiento, problemas sanitarios, enfermedades de todo tipo prevenibles, todo esto causado por la omisión del Estado y sus entidades por no haber desarrollado las medidas administrativas suficientes y oportunas, con el propósito de garantizar a todos los reclusos de estas cárceles un trato digno pero primordialmente los derechos de la salud, resocialización, sobre todo cuando se habla de salud tiene que necesariamente integrarse al derecho a la vida, todo esto está comprobado como hecho notorio en las muertes de tantos compatriotas integrados en las cárceles del país, muertos por covid y diferentes enfermedades.
De manera tal que no puede la sala solamente circunscribirse a visionar el derecho a la dignidad humana, para terminar, estableciendo que esta no requiere una indemnización pecuniaria, por cuanto según la sala las medidas anunciadas por el Estado son suficientes para mejorar la situación de estos ciudadanos privados de la libertad. Téngase en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado, modificó una sentencia proferida el 8 de junio del 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que luego de esa fecha ha habido pronunciamientos de la Corte Constitucional y estudios de la Procuraduría General de Nación, Defensoría del Pueblo, en la cual queda demostrado que a pesar de los anuncios del Estado, la situación de los presos de las cárceles colombianas continua igual o peor, por lo que resulta inaceptable que sin tener las pruebas que demuestren el hecho de que la situación de los reclusos se ha modificado sustancialmente por parte del Estado, se dicte una sentencia en la cual groseramente se dejan sin indemnizar unos prejuicios de orden moral para los presos de este departamento, por lo cual solicito una vez admitido este recurso, la Sección del Consejo de Estado correspondiente revoque el numeral primero y segundo del fallo proferido por su despacho. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros E. Trámite del proceso en segunda instancia 13.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de agosto de 2021. En auto del 18 de julio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y el Departamento del Atlántico presentaron alegatos. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardaron silencio.
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de negar las pretensiones porque la parte actora no acreditó los perjuicios reclamados en la demanda. 14. El 4 de diciembre de 2024 el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de la referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para la discusión fue derrotado en la sala del 18 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 15. Si bien en los fundamentos de derecho de la demanda se menciona que el 27 de enero de 2014 ocurrió un incendio en el establecimiento de reclusión CMSBA La Modelo en el que murieron 16 reclusos y resultaron heridos otros 38, la sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de las entidades demandadas en relación con este hecho porque: (i) en las pretensiones de la demanda no se solicitó de forma expresa la reparación del daño ocasionado por ese hecho y (ii) en todo caso, en relación con este hecho, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de dos años previsto en el literal h) del artículo 164 del CPACA4. 16.
En atención al término de caducidad de la acción, la sala se pronunciará de fondo únicamente respecto de los perjuicios sufridos por los integrantes del grupo comprendidos entre el 19 de abril de 2014 (primer día indemnizable teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda y el término de caducidad) y el 20 de abril de 2016 (fecha de la presentación de la demanda).
G. Sentido de la decisión 17. La sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque los reparos que formuló la parte demandante en la apelación son insuficientes para controvertir la decisión de primera instancia. La parte demandante se limitó a exponer reparos generales contra la decisión recurrida, pero no cuestionó concretamente la argumentación realizada por el tribunal. 4 En relación con este hecho, la caducidad de la pretensión ocurrió el 28 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 20 de abril de 2016. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros 18.
El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que residualmente se aplican las normas procesales civiles5. Por esto, en materia de los reparos que deben formularse en el recurso de apelación contra la sentencia, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, “CGP”. 18.1. El artículo 320 del CGP preceptúa que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (destacado fuera del texto). 18.2.
El numeral 3 del artículo 322 de la misma norma señala que el apelante debe sustentar el recurso presentado contra una sentencia, así:
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…) 18.3. Por su parte, el artículo 328 del CGP señala que el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (negrillas propias). 18.4.
La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que el apelante debe plantear una argumentación que controvierta las razones que fundaron la decisión del juez de primera instancia. En ese sentido, no es suficiente que el recurrente haga manifestaciones genéricas en contra de la decisión apelada para cumplir con la carga de sustentación del recurso.
En efecto: A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las 5 “ARTICULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”6.
Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”7 y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”.
Con tales derroteros, esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”8.
(…) De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión 6 [Cita del original] Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984.
M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250. 7 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. 8 [Cita del original] Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”9.
En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”10.
Esta Subsección ha seguido este criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”11.12. 18.5.
Inclusive, recientemente, la Subsección B sostuvo lo siguiente: 2) No obstante, la parte demandante no refutó la argumentación del tribunal relacionada con la configuración del hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, lo cual constituyó la razón fundamental para negar las súplicas de la demanda. 3) En ese contexto, es especialmente relevante precisar que la posición unificada de la Sección Tercera13 indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, pues, el artículo 320 del Código General del Proceso, norma procesal vigente al momento de interposición del recurso de apelación, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. 4) En este caso, es evidente que el reparo formulado en la impugnación no controvierte la decisión de primera instancia (…) lo cual impide su análisis en esta otra instancia procesal14. 19.
En el presente caso, justamente, el recurrente no expone argumentos concretos para discutir la decisión del tribunal. En la sentencia apelada, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones porque: (i) la parte actora no cumplió la carga de probar los perjuicios individuales sufridos por los integrantes del grupo, para lo cual destacó la insuficiencia de los medios de prueba allegados al proceso 9 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018.
Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. 10 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23- 25-000-2012-90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación: 68001- 23-31-000-2012-00368-01(52711), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 13 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, CP Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, expediente 65.756, CP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58.336, CP Martín Bermúdez Muñoz. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2025, radicación: 76001-23- 31-000-2011-00302-02 (69188), C.P. (E) Fredy Ibarra Martínez. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros y (ii) resultaba improcedente ordenar la adopción de medidas no pecuniarias y pecuniarias para reparar el daño a bienes constitucionalmente y convencionalmente protegidos ocasionado por el hacinamiento carcelario. 20.
Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte actora no controvirtió los anteriores razonamientos. Por el contrario, se limitó a insistir, de forma genérica y abstracta, en que el hacinamiento carcelario ocasionó la violación de múltiples derechos de los integrantes del grupo, argumento que resulta insuficiente para condenar a las entidades demandadas.
En especial, la Sala destaca que en la apelación no se controvirtió de manera puntual el incumplimiento de la carga de la prueba en relación con la acreditación de los perjuicios individuales sufridos por los integrantes del grupo. 21. No es la violación de un derecho (individual o colectivo) lo que genera la obligación de reparar a cargo del Estado, como lo sostiene erróneamente la parte actora en la apelación, y esa deducción no puede hacerse a la luz del artículo 90 de la CP.
De acuerdo con esta norma, lo que genera la obligación de reparar es la naturaleza particular y antijurídica de los perjuicios que sufre la víctima, cuya existencia e intensidad deben ser plenamente acreditados. 22. En consecuencia, la acción de grupo no puede ser utilizada como un instrumento procesal para proteger los derechos individuales o colectivos de un grupo determinado o determinable de personas, como lo pretenden los demandantes.
Para ello, el ordenamiento jurídico consagra otras vías procesales, como la acción de tutela o la acción popular. 23. Adicionalmente, se destaca que la parte actora tenía la carga de acreditar de forma concreta el daño antijurídico sufrido por los integrantes del grupo y los perjuicios reclamados en la demanda. 23.1. El artículo 52 de la Ley 472 de 1998 establece que en la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo deben expresarse “hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso”.
En el mismo sentido, el artículo 62 regula el período probatorio en el marco de dicha acción15. 23.2. Teniendo en cuenta este marco normativo, la jurisprudencia ha interpretado que, en el marco de la acción, los demandantes también tienen la carga de la prueba. Esta Subsección, por ejemplo, ha sostenido lo siguiente: 35. La parte demandante, en una absoluta inobservancia de su deber de probar los eventuales perjuicios superiores a los compensados (artículo 177 de CPC) se desinteresó, de tal manera de sus cargas probatorias, que no existe en el expediente prueba de que hubiera sido afectada por la interrupción en la prestación del servicio, de los perjuicios ocasionados, o de que para la época de 15 “ARTICULO 62.
PRUEBAS. Realizada la audiencia de conciliación, el Juez decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, hasta por otro término igual”. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros los hechos fuera usuaria del servicio prestado por Comcel S.A., a lo que se suma su injustificada inasistencia al interrogatorio de parte que tenía por objeto aclarar algunos elementos de la presente acción, consideraciones que resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia16. 23.3.
En el mismo sentido, recientemente la Subsección A consideró lo siguiente: 57. En lo que respecta a la carga de la prueba, la Ley 472 de 1998 -en línea con lo previsto en el artículo 167 del CGP-, establece que esta corresponde a la parte demandante. Aunado a ello, la Corte Constitucional17 ha reiterado que la regla general, en materia probatoria, impone a quien alega la vulneración de un derecho la carga de demostrar los hechos que sustentan su reclamación y que, en el marco del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, dicha exigencia resulta lógica y necesaria, pues son los directamente afectados quienes tienen mayor capacidad para precisar los perjuicios sufridos18. 24.
A pesar de lo anterior, los accionantes no cumplieron con la anterior carga. Por el contrario, se destaca que los demandantes se limitaron a allegar y solicitar la práctica de medios de convicción para demostrar la existencia del hacinamiento carcelario sin evidenciar el daño antijurídico ocasionado por este fenómeno a los integrantes del grupo.
De hecho, la parte actora ni siquiera identificó en qué establecimiento de reclusión estuvieron detenidos los cinco demandantes que otorgaron poder, ni el período durante el cual estuvieron privados de la libertad. 25. Finalmente, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional realizada por la Corte Constitucional es insuficiente para tener como probado que el hacinamiento carcelario ha causado un daño antijurídico indemnizable, en los términos del artículo 90 de la CP, a los integrantes del grupo.
La acción de grupo no se puede convertir en un mecanismo judicial para hacer seguimiento a las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en desarrollo de un estado de cosas inconstitucional. H. Costas 26. La sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante porque no se cumplen los requisitos señalados para ello en la Ley 472 de 199819.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2025, radicación: 05001-23- 33-000-2013-01582-01 (AG), C.P. Alberto Montaña Plata. 17 [Cita del original] Corte Constitucional, sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2025, radicación: 25000- 23-41-000-2014-01298-00 (66884), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 19 En relación con los requisitos para condenar en las acciones de grupo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente 68712.
M.P. Alberto Montaña Plata. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00360-01 (66964) Demandantes: Hayden Jesús Arenas y otros
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado