Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: JEYSER MAURICIO RODRÍGUEZ BALAGUERA Demandada: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022–2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – cuota de género.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026).
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: “(…) le ruego se sirva Declarar la Nulidad del acto de elección (E-26 CAM) de fecha 22 de marzo de 2022 el cual declara como representante electa a la cámara por Santander a MARIA (sic) ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ (sic) (…) De igual forma, de manera subsidiaria se declaren nulos todos los actos administrativos de tramite (sic) que haya lugar”. 1Demanda presentada el 19 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos. La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el 13 de diciembre de 2021, la coalición Pacto Histórico2 inscribió una lista cerrada para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander constituida por 7 personas.
Antes de que se venciera el plazo para modificar las listas, 6 de los 7 aspirantes no aceptaron la candidatura, por lo cual quedó únicamente Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en representación del movimiento Colombia Humana, quebrantándose el principio de equidad de género, por no haberse incluido un hombre en la lista. Señala que, según lo informó la Registraduría Nacional del Estado Civil, el acuerdo de coalición no lo firmaron sus integrantes.
Indica que de conformidad con el acuerdo programático de la coalición y los estatutos de Colombia Humana, cuando existieran varios precandidatos, se debía realizar una consulta interna y elegir como candidato a quien obtuviera la mayor votación en ella, lo que no aconteció con la demandada, pues, según el actor, quien resultó favorecido en la consulta interna fue Germán González quien finalmente terminó como aspirante del Partido Verde.
Aduce que varios ciudadanos, entre ellos, Gustavo Petro en su calidad de representante legal del movimiento Colombia Humana, le solicitaron al Consejo Nacional Electoral que revocara la elección de la demandada, por cuanto “el partido había tomado la decisión de incorporar la fuerzas para la Cámara de Representantes por Santander a la lista del partido Alianza Verde”, sustentaron tal petición en la violación de la cuota de género, la falta de conformación de la lista al no tener los siete candidatos y en el acuerdo de Colombia Humana y del Polo Democrático para apoyar la lista del partido Alianza Verde a las elecciones de Cámara de Representantes en el departamento de Santander, que fue negada con la Resolución 1475 del 18 de febrero de 2022.
Afirma que en el desarrollo de las campañas políticas se evidenció el apoyo que brindó el movimiento político Colombia Humana al Partido Verde para las 2 Integrada por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Comunista Colombiano, la Unión Patriótica, el Movimiento Alternativo Indígena Social, la Alianza Democrática Amplia y Colombia Humana.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elecciones a la Cámara por el departamento de Santander, en por lo menos tres eventos, a saber: i) Comunicado del Pacto Histórico del 24 de febrero de 2022 en Barrancabermeja y en el Magdalena Medio en el que se indicó que esa colectividad no apoyaba a la demandada por desconocer los parámetros del Pacto Histórico. ii) Comunicado del Pacto Histórico del 1° de marzo de 2022 en Piedecuesta, en el que informaron que en Santander no tenían lista a la Cámara. iii) Facebook live realizado el 12 de febrero de 2022, en el perfil de Colombia Humana Barrancabermeja, en donde Gustavo Petro dijo que para la Cámara se debía marcar Alianza Verde. 3.
La solicitud de suspensión provisional. Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar3 la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos: El actor señaló que con el acto de elección de la demandada se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y por “falta de legitimidad política de la Lista del Pacto Histórico para Cámara de Representantes por el Departamento de Santander – Engaño al Elector – Inexistencia de Coalición” En cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, argumentó que la norma exige que cuando se trate de la elección de cinco o más curules, las listan deben estar conformadas por al menos el 30% de uno de los géneros, de lo que concluyó que no importa si se trata de hombres o mujeres, lo que implicaba para este caso que la lista debía incluir también hombres.
Señaló que no era cierto lo argumentado por el CNE al indicar que el propósito de esta norma era promover la participación efectiva de la mujer en la contienda electoral, pues, en su concepto, lo anterior se aleja de lo precisado por la Corte 3 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 cuando expone que no se debe generar otra brecha de manera negativa que genere una nueva situación de inequidad para los hombres.
De otra parte, manifestó que la falta de legitimidad política – engaño al elector se derivaba del incumplimiento del artículo 55 de los estatutos de Colombia Humana referente a la consulta interna que se debía realizar para escoger los candidatos a la Cámara por Santander, con lo cual se quebrantaban los artículos 4 y 5 de la Ley 1475 de 2011 y la falta de legitimidad la hizo consistir en que la demandada no representaba la causa democrática de Colombia Humana.
También derivó la falta de legitimidad política de la inexistencia de la coalición, pues, según la respuesta dada por la Registraduría Nacional de Estado Civil el 28 de marzo de 2022, el documento contentivo de ella no se encuentra suscrito por sus integrantes, es decir, que no existió tal manifestación de voluntad. 4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 25 de abril de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Dicho término corrió entre el 29 de abril y el 5 de mayo de 2022, dentro del cual, se pronunciaron la demandada, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y el impugnador. 4.1. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (demandada). La demandada, por medio de apoderada, luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, indicó que la Resolución 1457 del 18 de febrero del presente año, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la accionada por, entre otras consideraciones, no vulnerar la cuota de género, se encontraba en línea con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 en la que se estudió la constitucionalidad de la que sería la Ley 1475 de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, al igual que con las sentencias proferidas por esta Corporación en los radicados 1001-03-28-000-2014-00039-00 y 76001-23-33-000-2019-01061-01.
Señaló que la alegada vulneración de la cuota de género no se encuentra dentro de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, ni en las genéricas del artículo 137 de ese mismo código. A pesar de ello, precisó que la mencionada cuota es una acción afirmativa en favor del género femenino, motivo por el cual son válidas las listas integradas por solo mujeres, por ello concluyó que con el acto demandado no se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
De otra parte, precisó que el 10 de diciembre de 2021 los partidos Polo Democrático Alternativo – PDA, Partido Comunista Colombiano –PCC, Unión Patriótica – UP, Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS, Alianza Democrática Amplia –ADA y el movimiento político Colombia Humana suscribieron el acuerdo de coalición programática y política llamado Pacto Histórico, cuyo fin era inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Santander.
Por los anteriores planteamientos, consideró que no era procedente decretar la medida cautelar, pues de accederse a ella se afectarían los más de 70.000 electores de la demandada. 4.2. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada, señaló que el presente caso versa sobre los avales y la posibilidad de que sean revocados por quien los otorga, al respecto precisó que una vez otorgados son irrevocables, salvo que el beneficiario dé su consentimiento expreso y escrito, renunciando o no aceptando la candidatura, pues se genera una situación particular y concreta en favor del avalado.
En el presente asunto indicó que se materializó un derecho fundamental en favor de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez de participar en la conformación del poder político y de ser elegida, derecho que se torna en consolidado con la expedición del aval y la inscripción de la candidatura. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, argumentó que no existe un número mínimo de candidatos a inscribir por lo que una lista bien puede estar conformada por uno solo, como en el caso sub examine, sin que ello vicie la lista.
En punto de la cuota de género arguyó que su fin es proteger la participación efectiva de las mujeres en las contiendas electorales, por lo cual es valido que la lista esté integrada por una sola mujer. Consideró que “la solicitud de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO de revocar la lista inscrita por ella a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, no solo fue presentada con posterioridad al término de modificación de listas, no contiene ninguna violación sustancial del ordenamiento jurídico que de lugar a la revocatoria de la lista tal y como ha sido ampliamente expuesto, constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación de la candidata que integra tal lista, en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores, el derecho a elegir a la candidata de su predilección”, en consecuencia solicitó que se negara la medida cautelar. 4.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado judicial, resaltó que esa entidad como miembro de la organización electoral pudo participar en el certamen electoral como Secretario de la Comisión Escrutadora; pero, sus funciones constitucionales y legales se refieren más a la imparcialidad, objetividad y técnica en la preparación de las elecciones.
Adicionalmente, señaló que según la jurisprudencia de esta Sección la Registraduría Nacional del Estado Civil no es sujeto procesal en este medio de control, por lo que indicó que al no ser accionada “mal se haría al presentar oposición o respaldo a la medida cautelar pretendida por el accionante sobre causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato” ya que “no existe interés alguno en las resultas de este control jurisdiccional”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Sergio Eduardo Toledo – Veedor ciudadano de la Lupa ONG (impugnador). Se opuso al decreto de la medida cautelar al considerar que en el presente asunto no se cumplía con las previsiones contenidas en los literales a) y b) del numeral 4° del artículo 2314 del CPACA, pues de un lado, no se causaba un perjuicio irremediable en la medida en que la demandada no ha tomado posesión de su cargo, ni existe prueba de cuál sería dicho perjuicio; de otra parte, también consideró que no se encontraba ante el supuesto de que los efectos de la sentencia sean nugatorios comoquiera que el demandante no lo probó, máxime cuando la accionada no ha tomado posesión, lo que configura un hecho futuro e incierto. 4.5.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público luego de exponer las generalidades de la medida de suspensión provisional consideró que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, no existe un número mínimo para integrar las listas de candidatos a inscribir, pues lo que se señala es un tope máximo (el número de curules a proveer).
En cuanto a la cuota de género, indicó que las listas podían estar integradas únicamente por mujeres, sin que ello implique el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto consagra una acción positiva en favor de aquellas. Así mismo, precisó que es válido que la lista esté integrada por una sola persona, evento en el cual los partidos y movimientos políticos están en 4 “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” (se resalta).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad de determinar si inscriben un hombre o una mujer. Concluyó que con la inscripción de la demandada no se vulneró el precepto citado anteriormente.
De otra parte, luego de hacer un estudio sobre el tema de los avales, argumentó que esa figura en las coaliciones lo otorga cada uno de los coaligados en el escrito de acuerdo y que la jurisprudencia ha considerado que según el orden de inscripción en el formulario E-6 CT se ha denominado aval principal al primero y los demás como secundarios, coavales, aval en coalición o autorización de apoyo.
También señaló que tal compromiso es vinculante para las organizaciones políticas que lo suscriben. Indicó que en los formularios E-6 CT y E-8 CT se observa que la demandada se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período 2022-2026, como parte de la coalición programática y política Pacto Histórico, es decir, que fue elegida con el aval especial de las organizaciones políticas que integraron dicha coalición, el que no se evidencia que haya sido revocado legalmente, por lo que prima facie “la postulación y apoyo a la demandada PERDOMO GUTIÉRREZ tuvo que ser el fruto de un proceso o consenso democrático interno del partido proponente, por lo que no puede ser revocado o rechazado de manera unilateral, sin que medie un procedimiento establecido para tal fin”.
Agregó que para escoger a la demandada como candidata no se requería seguir los postulados del artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, pues de su contenido se puede determinar que las consultas internas son mecanismos facultativos y no imperativos. Por último, en cuanto a la inexistencia de la coalición por cuanto el acuerdo no fue firmado por sus integrantes, señaló que en esta etapa del proceso los medios probatorios son parciales, pues solo se cuenta con lo allegado por el actor (documento sin firma) por lo que debe esperarse a que se surta el proceso y los demás sujetos procesales y terceros presenten sus medios probatorios.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior solicitó negar la medida cautelar deprecada. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026), con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto5, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20206, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de dos años, tiempo durante el cual se presentó la demanda, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso7;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA8. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: 7 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. 8 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 22 de marzo de 2022 - tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental -, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 10 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 19 de abril del presente año. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo.
En el presente caso, se indicó que la parte demandada es Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a quien se tendrá como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado. 3.
Impugnador. De otra parte, frente a la solicitud del señor Sergio Eduardo Toledo, veedor ciudadano de La Lupa ONG de Bucaramanga, de ser tenido como “coadyuvante de la parte demandada” dentro del proceso de la referencia, se advierte que la oportunidad de la intervención de terceros en materia electoral, está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “ARTÍCULO 228.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.
En ese orden de ideas, como la referida solicitud fue presentada de manera previa a la celebración de la audiencia inicial, es claro que resulta oportuna y por tanto, puede ser tenida en cuenta. Sin embargo, en cuanto a la fundamentación de su oposición a la medida cautelar, se encuentra que excede a los argumentos expuestos por Mary Anne Andrea Perdomo en su defensa, quien no se refirió a su falta de posesión ni a los postulados del artículo 231 del CPACA, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta.
Al respecto, la Sala reitera lo señalado en el auto del 15 de junio de 2022 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00097-009, proceso en el que se discute un asunto similar al presente y en el que el impugnador intervino en los mismos términos que ahora: “70.
Sin embargo, debe advertirse que es postura de la (sic) esta Sala de lo Electoral10 que la intervención de terceros, que de conformidad con el artículo 71 del CGP los coadyuvantes y los impugnadores podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 71.
Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión. 72. En este caso, como se advierte de los antecedentes, la intervención del señor Sergio Eduardo Toledo Becerra contiene una censura distinta a la expuesta por la parte demandada que dice apoyar. 73.
En efecto, la defensa de la señora Mary Anne Andrea Perdomo, para pedir la negativa de la cautelar solicitada no refirió a la falta de posesión y tampoco al incumplimiento esta exigencia en los términos del artículo 231 del CPACA, los que no sobra precisar resultan inaplicables a la suspensión provisional. 74. Así las cosas, se aceptara la intervención como impugnador del señor Sergio Eduardo Toledo Becerra pero, su argumentación no será objeto de pronunciamiento porque excede los argumentos expuestos por la parte a la cual pretende apoyar”.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar consideración alguna frente a los puntos planteados por el impugnador. 4. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 15 de junio de 2022, radicado 11001-03-28-000- 2022-00097-00, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Respecto de los límites de los terceros consultar entre otras providencias: Consejo de Estado Sección Quinta: auto de Sala Unitaria de 26 de octubre de 2021, Rad. 11001032800020210003200, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; auto de Sala Unitaria de 10 de junio de 2021, Rad. 76001233300020200002401, MP. Rocío Araújo Oñate y auto de Sala Unitaria de 20 de mayo de 2021, Rad. 11001032800020200005900, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 3º11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, 11 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, sobre el particular indicó: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 13 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida15. 5.
Caso concreto. 5.1. Satisfacción de requisitos legales. En primer lugar, la Sala considera que la petición de medida cautelar satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de la demanda en la que se indicaron los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, y como bien se explicó en el numeral 3º de esta providencia, las disposiciones que se consideran infringidas pueden estar en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del CPACA16 la nulidad de los actos de elección puede tener como fundamento las casuales generales previstas en el artículo 137 ibidem. Precisado lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por las partes para determinar si procede la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Infracción de norma superior. Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas, así como la creación de reglas de derecho nuevas que deben estar en armonía con aquellas, en cuanto le sirven de fundamento y, en tal virtud, le resultan inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
Al respecto, conviene destacar que por mandato expreso del artículo 4 de la Carta Magna «La Constitución es norma de normas» y, en consecuencia, el control de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con los mandatos de rango legal y reglamentario que los rigen sino también con los del Estatuto Fundamental, incluidos aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento.
En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”17. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, expediente: 11001-03-28- 000-2016-00038-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. El demandante acusa la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez al considerar que se desconoció esa norma al quedar inscrita como candidata única, con lo cual se quebrantó la equidad de género pues la lista debió incluir hombres.
De otra parte, la demandada considera que la vulneración de tal norma no acarrea la nulidad de la elección y que en todo caso su propósito es proteger la participación de la mujer, por lo que no se desconoció ese precepto en su inscripción, pues resulta válida la lista que inscriba solo mujeres. Al respecto se tiene que la Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia18.
Así lo estableció el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. En punto a la equidad de género, este mismo mandato constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Con fundamento en esta preceptiva constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley 581 de 200019, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en las diferentes ramas y órganos del poder público. Esta ley, además de crear mecanismos para promover la participación de la mujer en las instancias de gobierno y la sociedad civil e incorporar los Planes Nacionales y Regionales de Promoción y Estímulo de la Mujer, instituyó, de manera clara, un porcentaje de participación 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000- 2019-01061-01. 19 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 30% como mínimo en los “cargos de máximo nivel decisorio, con excepción a los cargos pertenecientes a los cargos de carrera”.
En esta misma perspectiva, el artículo 28 de la Ley 1475 de 201120 estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas a corporaciones públicas de elección popular, en un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, así:
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (subrayado fuera de texto).
La Corte Constitucional al efectuar el estudio previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consideró: “102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”21, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. (…) 20 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 21 Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el transcurso del segundo debate, algunos representantes a la Cámara manifestaron que el artículo en discusión planteaba una acción afirmativa22 orientada a avanzar hacia una democracia más incluyente.
En su tránsito por el Senado, la redacción de la norma sufrió algunas modificaciones. De establecer que las listas no podrían estar integradas en más del 70% de los candidatos, por alguno de los géneros, pasó a contemplar que las listas deberían estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. (…) En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres”23 (negrillas y subrayado adicionales).
Así las cosas, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre hombres y mujeres en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-24.
De otra parte, en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, sino que promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. 22 Nota del original: “En este sentido los Representantes a la Cámara Wilson Arias y Ángela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no le asiste razón al demandante al indicar que se desconoció la cuota de género porque no se incluyó a un hombre en la conformación de la lista de la que resultó electa la señora Perdomo Gutiérrez, pues como se ha venido explicando tal figura se introdujo como una acción afirmativa en favor de la mujer.
De otra parte, también es importante tener presente que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Nacional, existe un tope máximo para inscribir candidatos, pero no un mínimo, pues la norma es clara al señalar: “ARTÍCULO 262. Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos” (se resalta).
De lo anterior se evidencia la autonomía que tienen los partidos y movimientos políticos para determinar el número mínimo de candidatos a inscribir, es decir, que una lista bien puede estar integrada por una sola persona, evento en el cual no se estaría en el supuesto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues tal cuota resulta exigible cuando la lista esté integrada por cinco o más personas.
Tales precisiones ya han sido efectuadas por esta Sección, recientemente fueron reiteradas en providencia del 16 de junio del año en curso25, en la que se estudió un cargo de igual naturaleza contra la misma demandada de este proceso, allí se indicó: 107. Para resolver este reparo, basta poner de presente, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público y la demandada, que el debido entendimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 262 de la CP, impone concluir que: i) normativamente existe un límite máximo de candidatos a inscribir que debe guardar relación con las curules a proveer, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la exigencia de un número mínimo de candidatos a la hora de integrar la respectiva lista y; ii) las listas conformadas solo por mujeres no implica la vulneración de la cuota de género. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2022-00097-00, M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. Así se determinó en fallo de 28 de enero de 202126, en el cual, respecto de la primera de las conclusiones, luego de trascribir el contenido de los artículos 262 de la CP y 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, la Sala concluyó que: “De acuerdo con las normas precitadas, existe un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad”. 109.
En relación con la presunta vulneración de la cuota de género ante la postulación de solo mujeres, en el mismo fallo se precisó: “Ahora bien, para la Sala, de esta última precisión se infiere necesariamente que las listas compuestas solo por mujeres no deban ser revocadas por no contener un 30% de componente masculino, toda vez que ello contribuye al ejercicio participativo de las mujeres en mayor proporción que, en principio no afecta ni reduce la participación de los hombres, quienes tradicionalmente vienen dominando numéricamente todas las esferas de poder, no obstante, este no es el caso de las listas a que se refieren las censuras de la demanda objeto de análisis, por lo que, un pronunciamiento sobre al asunto, tendrá que hacerse en otra oportunidad, ya que, en el caso particular además de que los argumentos relativos a este asunto no tienen relación con las listas referidas por la parte actora, aun de acogerse hipotéticamente su fundamentación, no llevarían a modificar en ningún aspecto el fallo de primera instancia”. 110.
Dicha postura fue reiterada en reciente pronunciamiento27, en el cual se concluyó que: “…Por otra parte, la inscripción de un único postulado se encuentra autorizada por el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, sin que le sea exigible la “cuota de género” por ser una lista con menos de cinco (5) inscritos, en la forma en que se expuso en precedencia. (…) la Sala desestima los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el hecho de que haya “listas integradas por un solo candidato o candidata”, no vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ni los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 262, en la medida en que lo que define la cuota de género, es el número de candidatos inscritos en la lista correspondiente y no la cantidad de curules que conforman la 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 76001233300020190106101, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 20001-23-33-000-2020-00011-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 8 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación pública”. 111.
Así las cosas, en esta instancia no se advierte que las situaciones expuestas por el actor referidas a la candidatura única de la demandada por la Coalición Pacto Histórico demuestren la infracción de las normas en que funda su petición cautelar”. Por último, a pesar de que no se evidencia la vulneración de la cuota de género, es pertinente aclarar que su observancia es obligatoria y que su incumplimiento comporta la nulidad del acto de elección por infringir una norma fundante, pues ella es imperativa al señalar que “las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”, de allí que no le asista razón a la demandada al indicar que su inobservancia no es causal para anular el acto electoral28. 5.4.
Falta de legitimidad política de la lista del Pacto Histórico. 5.4.1. “Engaño al elector”. El actor consideró que la demandada no representa la causa democrática de Colombia Humana, pues no se eligió conforme al artículo 55 de sus estatutos que prevé la escogencia de los candidatos mediante consulta interna, lo que en su parecer, lleva aparejado la vulneración de los artículo 4 y 5 de la Ley 1475 de 2011.
Las normas indicadas como violadas consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: 1.
Denominación y símbolos. 2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 11001-03-28- 000-2014-00028-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. 5.
Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción. 6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular. 8.
Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas. 9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos. 10.
Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. 11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos. 12.
Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. 13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto. 14.
Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto. 15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas. 16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral. 17.
Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y 18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos” (se resalta). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 5o.
Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares.
Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral”. De las normas que se acaban de transcribir se encuentra que el artículo 4° de la Ley 1475 de 2011 establece el contenido mínimo de los estatutos de los partidos y movimientos políticos entre ellos temas relacionados con postulación, selección e inscripción de candidatos mediante el uso de mecanismos democráticos y las consultas internas, populares o de consenso.
Por su parte, el artículo 5 ibídem establece como uno de esos mecanismos de participación democrática, las consultas a las que los partidos discrecionalmente pueden acudir. Ahora, es necesario determinar si en realidad Colombia Humana y el Pacto Histórico tenían la obligación de acudir al mecanismo de la consulta para escoger a sus candidatos.
El artículo 55 de los estatutos del Colombia Humana, aportados por la parte actora, indica lo siguiente: “Articulo 55. Selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión política sobre candidaturas del Movimiento a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público, corresponde en primera instancia en el nivel municipal a la Asamblea Municipal, en el nivel departamental a una Asamblea de Municipios del departamento y a nivel nacional a la Junta Nacional de Coordinación en consulta permanente y acuerdo con la Red de Asambleas Municipales y Causas.
Para este último caso la Asamblea Nacional emitirá una reglamentación específica. Se establecerá una fecha de apertura y otra de cierre de la inscripción de los interesados. De existir varios candidatos se utilizará el mecanismo de consulta interna. El candidato escogido debe estar dispuesto a consultas con otros candidatos dentro de la convergencia sobre el criterio de un programa común” (negriallas y subrayados de la Sala).
De la lectura del precepto anterior, es evidente que, si bien se hace referencia a que cuando existan varios candidatos se utilizaría el mecanismo de consulta interna, ello no resultaba aplicable al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues allí se previó dicho mecanismo para candidatos a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público, a la que claramente no pertenece el Congreso de la República.
De otra parte, en el acuerdo de coalición se indicó: “CLAUSULA TERCERA: Conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la Resolucion No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica que firman el presente acuerdo al (sic) lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER de coalición, denominada “PACTO HISTORICO”, mediante el mecanismos del consenso político, para el período constitucional 2022-2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022” (cursivas adicionales).
A partir de lo anterior, se puede establecer que la escogencia de los candidatos inscritos por el Pacto Histórico, en un principio, se hizo por consenso político y en ningún aparte del acuerdo de coalición se encuentra el mecanismo de consulta, por lo cual, de lo probado hasta este momento, no se vislumbra la vulneración de los estatutos del Colombia Humana, del acuerdo de coalición, ni de las normas citadas de la Ley 1475 de 2011, pues no se probó que se debía escoger el candidato tanto del partido (Colombia Humana) como de la coalición por medio de la figura de la consulta.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.2. “Inexistencia de la coalición”. Adicionalmente, el actor también indicó que la lista del Pacto Histórico carecía de legitimidad política en cuanto la coalición no existió, pues, según lo informado por la Registraduría Nacional de Estado Civil, el 28 de marzo de 2022, dicho documento no fue suscrito por sus integrantes.
Revisada la respuesta del 28 de marzo de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil a una petición formulada por el actor, no se encuentra respaldo a la acusación del accionante referente a la supuesta omisión en la firma del acuerdo de coalición, allí tan solo se indicó: “Asi (sic) mismo, se adjunta el E-26 que contiene la declaratoria de eleccion de representantes a la Cámara por Santander y el documento programático para la Coalición Pacto Histórico, suscrito entre los partidos y movimientos Alianza Democrática Amplia “ADA”, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, la Unión Patriotica “UP” y el Partido Comunista Colombiano” (se resalta).
Contrario a lo manifestado por el actor allí se indicó que el acuerdo de coalición fue “suscrito” por los partidos y movimientos políticos que lo integran. Pero aún más relevante es que con la respuesta a la medida cautelar, la demandada aportó el mencionado acuerdo, el cual se observa que fue firmado por todos sus integrantes, de lo cual, de lo probado hasta este momento, se descarta la supuesta inexistencia del acuerdo de coalición. Bajo ese panorama, en este estado del proceso no se encuentran probadas las vulneraciones señaladas por el actor y se impone a la Sala negar la medida cautelar deprecada; sin perjuicio de que una vez surtidas todas las etapas procesales y agotado el debate probatorio y jurídico, se llegue a una conclusión diferente.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, instaurada por Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera contra el acto de elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander. En consecuencia, se dispone: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Notifíquese personalmente a Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) Al registrador Nacional del Estado Civil. c) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 205 ejusdem. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Remítase al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.
Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del formulario E26 CAM del 22 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00 Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cámara por el departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: TENER como impugnador de la parte demandada al señor Sergio Eduardo Toledo, veedor ciudadano de La Lupa ONG de Bucaramanga.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Caterine Paola Rincón Hernández, identificada con C.C. No. 1.095.824.416 de Floridablanca, portadora de la T.P. No. 309.760 del CSJ, como apoderada de la parte demandada.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Mónica Juliana Bohórquez Gúiza, identificada con C.C. No. 1.098.670.574 de Bucaramanga, portadora de la T.P. No. 298.570del CSJ, como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado James Alexander Lara Sánchez, identificado con C.C. No. 1.020.721.362, portador de la T.P. No. 298.570 del CSJ y a la abogada María Patricia Guazo Castillo, identificada con C.C. No. 1.100.393.623 y T.P. 208.382 del CSJ como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.