Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: JUAN DAVID PÉREZ PADILLA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL.
Declara improcedente. No se cumple el requisito general de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan David Pérez Padilla contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Juan David Pérez Padilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 20241, a través de la cual se suspendió la vigencia de su tarjeta profesional de abogado con anotación provisional.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 "Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla 2.1.
Relató que, inició sus estudios en derecho en la Institución Universitaria de Envigado y el 15 de marzo de 2024 le fue otorgado el título que lo acreditó como abogado. 2.2. Señalo que el 11 de abril de 2024, a través del aplicativo de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó la expedición de la tarjeta profesional con vigencia provisional y que el 18 de abril de 2024, mediante acta de registro núm. 34011, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 426.879. 2.3.
Indicó que, con ocasión a la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 20242, se suspendió la vigencia de su tarjeta profesional. 2.4. Refirió que por motivos “[…] ajenos a [su] voluntad […]” no pudo presentar el examen practicado el 26 de mayo de 2024, toda vez que fue rechazado por cuanto a la fecha de la inscripción al examen no había obtenido el título de abogado. 2.5.
Manifestó que reside en el Municipio de Envigado, es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a 2 personas3, paga arriendo y al momento de la suspensión de su tarjeta provisional, venía ejerciendo su profesión. 2.6. Puso de presente que la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental al trabajo y a ejercer su profesión de abogado y lo puso en “[…] una situación muy delicada ya con la obtención de mi titulo [sic] de abogado y la tarjeta que me habilitaba para ejercer, recibí por parte de mi empleador, un asenso que me reportó unos beneficios económicos […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] [M]e permito solicitar de manera respetuosa, se me amparen los derechos constitucionales invocados, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, que active mi Tarjeta Profesional de manera definitiva o hasta que salgan los resultados del examen. Además, le solicitó señor Juez impartir las demás órdenes que a su buen juicio estime necesarias, para lograr la efectiva protección de los derechos aquí invocados […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. 2 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024” 3 Su compañera permanente Blanca Libia Jiménez Mesa y su hija menor de edad M.A.P.J. [No se publica el nombre de los menores de edad] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, de conformidad con el reporte remitido por la Institución Universitaria de Envigado, el accionante inició sus estudios en derecho el 16 de julio de 2018 y obtuvo el título profesional el 15 de marzo de 2024, motivo por el cual el señor debe cumplir con el requisito de la aprobación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta con vigencia definitiva. 5.2.
Puso de presente que el 19 de julio de 2024 el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 28 de junio de 20184 en el período 2024-II y le fue asignado el número de registro 116920. 5.3. Señaló que, mediante la Resolución núm. URNAR24-123 de 30 de julio de 2024, se resolvió admitir al accionante para la aplicación del mencionado examen, al cumplir con los requisitos en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 2024.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: 4 “POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al expedir la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 20249 a través de la cual se suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.
De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 9. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 9 "Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla 10. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.4. El caso concreto 11. El señor Juan David Pérez Padilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión a la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 202410 a través de la cual se suspendió la vigencia de su tarjeta profesional de abogado con anotación provisional. 12.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad 13. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 14. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 10 "Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla 15.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 16.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 17.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13. 18.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 19.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 20. El accionante aduce, como motivo de vulneración de sus derechos fundamentales, la expedición de la Resolución URNAR24-158 de 2024, a través de la cual “[…] se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 […]”.
En ese sentido, solicitó en el escrito de tutela “[…] que [se] active […] [la] Tarjeta Profesional de manera definitiva o hasta que salgan los resultados del examen […]”. 21. Como fundamento de su solicitud de amparo indicó que no pudo presentar el examen programado para el 26 de mayo de 2024 por motivos ajenos a su voluntad y que la decisión de suspender la vigencia provisional de su tarjeta profesional afecta los derechos citados supra, en razón a que obtiene su sustento y el de su familia del ejercicio de la profesión. 22.
Al respecto, se precisa que la Ley 1905 de 28 de junio de 201814 señala en su artículo 1º. lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que 14 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. […]”. 23. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA24- 12162 de 9 de abril de 202415, reguló el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de las tarjetas profesionales de abogado. En el artículo 11 transitorio del mencionado acuerdo se dispuso: “[…] Artículo 11 Transitorio.
Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.
Parágrafo. El abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional que haya aprobado el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación de provisionalidad, para lo que deberá adelantar el trámite de cambio descrito en el artículo 6 de este Acuerdo. […]” [Subrayado fuera del texto]. 24.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024, dispuso: “[…] RESOLUCION No. URNAR24-158 30 de agosto de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. […]
CONSIDERANDO
Que la Ley 1905 de 2018 y la sentencia C – 594 de 2019 establecieron que los abogados que ejerzan “la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”, considerando el alto riesgo social que esto implica, deberán contar con tarjeta profesional de abogado. Mientras que, conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto 196 de 1971, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo PSCJA24-12162 de 2024, aquellos profesionales del derecho que se desempeñen en cualquier otra actividad, únicamente, deberán contar con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados […] 15 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, en el que dispuso, en el artículo 11, que las tarjetas profesionales de abogado que contienen la denominación provisional “tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”.
Que el examen de Estado (Aplicación 2024-I) se realizó de manera exitosa el 26 de mayo de 2024 en las 19 ciudades programadas. […] Que una vez resueltos todos los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución URNAR24-116 de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió las Resoluciones URNAR24-156 y URNAR24-157 de 30 de agosto de 2024, dejando en firme los resultados obtenidos en el examen de Estado (Aplicación 2024-I). […]
RESUELVE
ARTÍCULO 1. SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.
ARTÍCULO 2. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) […]” [Negrilla y mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto] 25. De las transcripciones, se observa que la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024 se expidió en cumplimiento del Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 2024, que en su artículo 11 transitorio dispuso: “[…] el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024 […]”. [Subrayado fuera del texto]. 26.
En ese orden de ideas, y en razón a que el fundamento de la acción de tutela se encuentra relacionado con la suspensión de “[…] las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional […]”, la Sala considera que dicha suspensión se hizo en cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 2024 -artículo 11 transitorio-. 27.
Por lo anterior, esta Sección concluye que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir el citado acto administrativo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla 28. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión16 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”17. 29.
Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia18, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”19. [Subrayado fuera del texto]. 30.
Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 31. Se precisa que el accionante no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en la sentencia de unificación SU-124 de 18 de abril de 2014. 32.
Igualmente, no es posible acceder a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional definitiva porque de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 “[…] [p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 33.
Conforme a lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 19 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04747-00 Accionante: Juan David Pérez Padilla En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.