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11001031500020240195500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Angel Arles Martinez Noguera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martíes Noguera Demandado: Presidencia de la Republica y otro Temas: Derecho de petición. Presunción de veracidad.

Amparo del derecho fundamental de petición y denegatoria de las demás pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la Republica y el departamento del Huila. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El 22 de abril de 2024, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ángel Arles Martínez Noguera, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó lo siguiente: 1: Amparar el derecho de petición pues este fue contestado de manera incompleta y ruego señor juez que los demandados [Presidencia de la república] y la Gobernación 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Huila[,] que remita a este proceso el pago al ministerio de interior y el contrato de fiducia mercantil por servicio de coordinación y realización de la consulta previa. 2: Protección especial por ser de población afrodescendiente[,] si bien es cierto la presidencia de la república contesto mi petición, pero esta está incompleta[,] pues les falto requerir a la Gobernación del Huila el cumplimiento efectivo de la Ley 1955 de 2019 y su artículo 16[,] pues se está hablando del plan de desarrollo de las comunidades negras mediante una consulta previa que se hizo de manera irregular. 3: Amparar el debido proceso declarar inconsul[t]a la consulta previa plan de desarrollo del departamento del Huila para las comunidades negras y que la vuelvan a realizar cumpliendo con la Ley 1955 de 2019 y su artículo 161. 4: Violación directa de la Constitución[.] los demandados violan abiertamente la constitución política al no dar cumplimiento a la Ley 1955 de 2019[,] pues tanto la Presidencia de la República como la Gobernación del Huila[,] tienen la obligación de hacerlas cumplir.1 1.1.2.

Los hechos El accionante, en síntesis, narró los siguientes: i) El 19 de febrero de 2024, mediante correo electrónico radicó ante al señor presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro, escrito de acción de cumplimiento del artículo 161 de la Ley 1955 de 2019. ii) El 5 de abril de 2024, la Presidencia de la República dio respuesta a solicitud de cumplimiento del artículo 161 de la Ley 1955 y dio traslado por competencia al gobernador del Huila. iii) El 22 de febrero de 2024, la Presidencia de la República requirió al señor gobernador del Huila, Rodrigo Villalba, mediante radicado EXT24-00026310.

Solicitud de cumplimiento del artículo 161 de la Ley 1955 de 2019 - tasa por la realización de la consulta previa. iv) El 28 de febrero de 2024, mediante correo electrónico la Gobernación del Huila le respondió a la Presidencia de la República, en la cual indicó que dio cumplimiento al artículo 161 de la Ley 1955. 1 Se corrigieron las erratas del original. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Si bien es cierto, la Gobernación del Huila dio respuesta al requerimiento de la Presidencia de la República, esta no aportó prueba del pago que se hizo por realizar la consulta previa del plan de desarrollo, como lo indica el artículo 161. 1.1.3.

Fundamentos de la acción El accionante expuso en sustento los siguientes argumentos: i) Es probable que la Gobernación del Huila no haya cumplido con la Ley 1955 de 2019, pues no se ha visto a ningún funcionario del Ministerio del Interior reunido con las comunidades negras. ii) El artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, consagró lo siguiente: Artículo 161.

Tasa por la realización de la consulta previa. El interesado en que se adelante una consulta previa deberá pagar al Ministerio del interior- Fondo de la Dirección de Consulta Previa que se constituya como patrimonio autónomo a través de un contrato de fiducia mercantil, una tasa por los servicios de coordinación para la realización de la consulta previa y por el uso y acceso a la información sobre presencia de comunidades.

Los recursos del cobro de esta tasa entrarán al Fondo de la Dirección de Consulta Previa y serán utilizados para sufragar los servicios a los que hace referencia el presente artículo. Conforme con lo anterior, aunque la Gobernación del Huila dio respuesta el requerimiento de la Presidencia de la República, no aportó prueba del pago realizado para la consulta previa del plan de desarrollo, como lo señala en artículo anterior. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 26 de abril de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al señor Ángel Arles Martíes Noguera para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, allegara memorial aclaratorio en el cual i) señalara si presentaba la acción de tutela a nombre propio o como representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, último supuesto bajo el cual deberá acreditar dicha calidad, aportando la copia de la resolución de inscripción y registro del acta de la asamblea eleccionaria, de conformidad con lo reglado en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 y demás 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas concordantes; ii) expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que dan origen a esta acción; iii) indicara cuáles son las acciones u omisiones en las que incurrió la Presidencia de la República que vulneran sus derechos fundamentales; y iv) esclarezca si la presente acción se encuentra dirigida, también, en contra de la Gobernación de Huila. 1.2.2.

El 21 de mayo de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Gobernación del Huila, como demandados; requerir a las accionadas para que allegaran los antecedentes administrativos contentivos del derecho de petición presentado por el señor Ángel Arles Martíes Noguera, relacionados con la consulta previa a realizarse en el marco de la construcción del Plan de Desarrollo Departamental para la vigencia 2024 – 2027, y remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.5.

El 31 de mayo de 2024, la Presidencia de la República, remitió los antecedentes administrativos contentivos del derecho de petición presentado por el señor Ángel Arles Martíes Noguera. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Presidencia de la República El 31 de mayo de 2024, la Coordinadora del grupo Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, solicitó que se niegue la acción de tutela, por la inexistencia de una omisión que pudiera generar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la Presidencia de la República dio respuesta de fondo y conforme a las facultades legales, a la petición del accionante, y además, señaló que, al no ser la Presidencia de la República la competente para absolver dicha petición, el 22 de febrero de 2024, dio traslado por competencia a la a la Gobernación del Huila, bajo el Oficio OFI24-00033657 / GFPU 14000001, y anexó la siguiente trazabilidad: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, al verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 5 de abril de 2024, verificó y encontró que, a través del OFI24-00062442 / GFPU 14000001, se dio respuesta a la petición con radicado EXT24-00026310.

Finalmente, respecto del derecho fundamental al debido proceso, manifestó que «el extremo accionante[,] no aclara como la Presidencia de la República podría estar vulnerando el debido proceso, puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso, ante qué autoridad o qué derecho[,] de todas las manifestaciones que comprenden el debido proceso[,] se ha visto amenazado.

Ciertamente para vulnerar este derecho debe existir, como es lógico, un procedimiento administrativo en cabeza de la Presidencia de la República con ocasión de la situación de hecho invocada, y en este caso, tal procedimiento no existe al interior de la entidad y por sustracción de materia no podría vulnerar tal derecho fundamental.» 1.3.2.

La Gobernación del Huila, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 2. Consideraciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si, la Presidencia de la Republica y el departamento del Huila le vulneró al señor Ángel Arles Martíes Noguera, su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 2.3. Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2020, reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituyen una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello, y ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer lo siguiente: i) El 19 de febrero de 2024, el señor Ángel Arle Martínez Noguera, presento solicitud de acción de cumplimiento del artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, ante la Presidencia de la República, en la que deprecó lo siguiente: 1: S[]eñor presidente[,] solicito hacer cumplir la ley y el decreto antes mencionado[,] solicitando a las autoridades competente para que insten a la [G]obernación del Huila el cumplimiento inmediato 2: [L]a garantía de participación del consejo comunitario pacifico por la paz en representación de las comunidades negras del departamento del [H]uila ii) El 22 de febrero de 2024, la Presidencia de la República remitió por competencia la solicitud de acción de cumplimiento a la Gobernación del Huila, a través del Oficio OFI24-00033657 / GFPU 14000001. iii) El 28 de febrero de 2024, la Gobernación del Huila dio respuesta en los siguientes términos: De manera atenta, me permito manifestar que, el gobierno departamental dando cumplimiento a la normatividad vigente, Convenio 169 de la OIT de 1989, el cual establece en su artículo 7 numeral 1 que, los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, incorporado en la legislación Nacional por la Ley 21 de 1991, que aplica a los grupos étnicos, teniendo, así mismo rango Constitucional, es decir prevalece en el orden interno por su carácter de garante de los derechos humanos (Art. 93 C.P), derecho fundamental, que se aplica para las Comunidades NARP en el marco de la Ley 70 de 1993, adelantó el proceso de Consulta Previa libre e informada para la construcción del Plan de Desarrollo Departamental para la vigencia 2024 – 2027, la cual fue instalada el día sábado 17 de febrero de 2024, por el señor gobernador del Departamento del Huila, doctor RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, fecha en la cual hizo presencia la señora ANGELA MARÍA JARAMILLO ANGULO, en calidad de vice presidenta de la Organización Pacifico por la Paz y del Consejo Comunitario que lleva el mismo nombre, aclarando que este último no cuenta con reconocimiento por parte del Ministerio del Interior – 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Asuntos para Comunidades NARP, quien también participó en la construcción de la ruta metodológica para el desarrollo de dicha consulta previa.

Es pertinente manifestar que, en el proceso de concertación de los acuerdos con cada una de las Secretarías de Despacho e Institutos Descentralizados del Departamento, llevado a cabo el día viernes 23 de febrero de 2024, en las instalaciones de la Biblioteca Departamental, usted hizo presencia y manifestó apartarse de todos los procesos con las organizaciones Afro.

Cabe resaltar que mediante correo electrónico <arles_08@hotmail.com> y <pacificoporlapaz@gmail.com>, así como a través de mensajes de WhatsApp, se informó previamente las fechas de cada una de las reuniones de concertación en el marco de la Consulta Previa Libre e Informada. Por lo anteriormente mencionado la Gobernación del Huila, facilito las garantías de participación para la realización de la consulta previa. iv) El 5 de abril de 2024, la Presidencia de la República dio respuesta al señor Ángel Arle Martínez Noguera, a través del Oficio OFI24-00062442 / GFPU 14000001, en la que indicó que su solicitud había sido remitida por competencia a la Gobernación de Huila. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Ángel Arle Martínez Noguera instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerado por la Presidencia de la República y la Gobernación del Huila, al no resolver de fondo la solicitud de acción de cumplimiento elevada el 19 de febrero de 2024.

Pues bien, del recuento probatorio efectuado, se tiene que, en efecto, el accionante, deprecó a la Presidencia de la República en la fecha mencionada, acción de cumplimiento respecto del artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, que contempla la tasa por la realización de la consulta previa. Sin embargo, se advierte que, como lo determinó la Presidencia de la República, el competente para absolver la petición del accionante y darle cumplimiento al mandato establecido en el artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, era el Departamento del Huila, y aunque en los anexos de la acción de tutela se encuentra la respuesta enviada por esta última, lo cierto es que, no contiene pruebas que permitan verificar que, lo manifestado en ella sea cierto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en el presente medio de amparo constitucional, el Departamento del Huila, aunque fue notificado en debida forma2, guardó silencio frente a lo manifestado por el accionante, motivo por el cual opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implica tener por ciertos los hechos manifestados por el accionante.

Por otra parte, respecto de la pretensión de «declarar inconsul[t]a la consulta previa [del] plan de desarrollo del departamento del Huila» la Sala advierte que, por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no basta con la simple mención de colusiones por las cuales se considera que es irregular la consulta previa, debido a que en esta instancia debe acreditarse la violación de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso.

Así, en el presente medio de amparo, el accionante no aportó prueba que acredite alguna irregularidad en el proceso de la consulta previa de las comunidades negras para el plan de desarrollo del departamento del Huila, razón por la cual la Sala denegará el amparo respecto de tal pedimento. Con fundamento en lo expuesto, debe procederse a la protección del derecho fundamental de petición, en orden a que esta última autoridad responda de fondo y en forma precisa, la solicitud formulada por el accionante el 19 de febrero de 2024, tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 161 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual se concederá el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. Asimismo, denegara el amparo deprecado respecto de las demás pretensiones. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala concluye que al actor se le vulneró su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, amparará dicho derecho, y rechazará el amparo solicitado frente al derecho fundamental al debido proceso. 2 Ver índice 14 del aplicativo SAMÁI del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-00 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere Falla: Primero: Amparar al señor Ángel Arle Martínez Noguera el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar al Departamento del Huila, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 19 de febrero de 2024.

Tercero: Denegar las demás pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF