Micelio
11001031500020220522601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho respecto de acto que liquidó contribución especial por contrato de obra pública. Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ecopetrol S.A., en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Ecopetrol S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-37-040-2019-00343-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) ECOPETROL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se liquidó la contribución especial por contrato de obra pública. ii) El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que Ecopetrol S.A. es sujeto pasivo de la contribución especial por contratos de obra pública, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado.

En contra de esta decisión la entidad demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de la sentencia del 7 de abril de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo con similares consideraciones. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en 1) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; 2) defecto sustantivo o material por indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993; 3) defecto procedimental por la falta de análisis del objeto de los contratos discutidos, tal como lo señala la referida sentencia de unificación y 4) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, contenido en las sentencias del 22 de febrero de 2018,2 del 3 de mayo de 1 En adelante DIAN 2 Radicado No.: 25000-23-37-000-2014-00994-01 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. 2018,3 del 24 de mayo de 20184 y del 31 de mayo de 20185. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Conceder el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, SE DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta (Subsección A) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-37-040-2019-00343-01, pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales6 señaló que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que la solicitud de tutela contiene los mismos argumentos presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, los cuales ya fueron resueltos por los jueces naturales del asunto, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sostuvo que, de conformidad con la primera regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado, para establecer el hecho generador de la contribución especial por contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública -general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado-, sino el objeto de este; toda vez que el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 determinó que el hecho generador de la contribución especial por contratos de obra pública se concreta cuando quiera que una entidad 3 Radicado No.: 25000-23-37-000-2015-01316-01 4 Radicado No.: 25000-23-37-000-2015-00771-01 5 Radicado No.: 25000-23-37-000-2014-00616-01 6 Ver índice 18 de SAMAI.

Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV__CONTESTACION_TUT(.zip) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. estatal celebre negocios que tengan por objeto una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Se refirió a la segunda y tercera regla establecida en la mencionada providencia de unificación, según las cuales los contratos de obra pública y de los que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, los de exploración y explotación de recursos naturales y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías diferentes, en tanto tienen finalidades propias que impiden que se trate de un mismo contrato.

Agregó que la contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. 1.2.2. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 solicitó declarar improcedentes las pretensiones de la solicitud de tutela al considerar que no existen elementos fácticos y jurídicos que evidencien que en la sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario cuestionado se incurrió en algún defecto, más aún cuando se soportó en las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,8 por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, señaló que en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia específica invocadas y, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional en atención a que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, y que en esta oportunidad lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. Indicó que se analizaron los objetos de los contratos materia de los actos administrativos demandados, es decir, el MA0030693 del 12 de septiembre de 2013 y el MA-0031636 del 16 de octubre de 2013, respecto de los cuales se concluyó que 7 Ver índice 19 de SAMAI.

Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) 8 Ver índice 17 de SAMAI. Archivo de nominado RECIBEPRUEBAS_CORREO_LORENACAR MO(.pdf) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. no corresponden a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, sino a un conjunto de obras que tiene por objeto el mantenimiento de unas bases militares y colegios.

Dijo además que esas actividades son propias de un contrato de obra y que si bien podrían llegar a relacionarse de manera indirecta con la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, lo cierto es que dichos trabajos no se refieren a esta última actividad, porque no tienen por objeto la búsqueda o producción del hidrocarburo, tal como lo analizó la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020. 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de enero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, y negó el amparo en cuanto desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental.

En relación con el requisito de la relevancia constitucional señaló que, «respecto [del defecto sustantivo], la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza legal relacionado con la anulación de los actos administrativos que le determinaron a su cargo la contribución especial por contrato de obras públicas, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en sus dos instancias en el proceso ordinario.

En relación con [el requisito de violación directa de la Constitución], no cumple con la carga argumentativa mínima». Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial refirió que las decisiones alegadas como desconocidas dan cuenta de la postura anterior de la corporación sobre la materia, la cual fue modificada a través de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020. 9 Ver índice 22 de SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Y, finalmente, en lo que se refiere al defecto procedimental explicó que la autoridad judicial accionada sí valoró el objeto de los contratos de obra pública que dieron origen a la contribución especial cuestionada, en los términos fijados en la referida sentencia de unificación. 1.4.

El recurso de apelación10 ECOPETROL S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales y de los principios a la confianza legítima y la buena fe al darse aplicación retroactiva a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020 en el caso bajo estudio, además, desconociéndose que aún no ha cobrado firmeza ya que contra la misma se presentó solicitud de tutela, encontrándose en trámite.

En concordancia con lo anterior, insistió en que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, vigente hasta el año 2020, a la luz del cual debió fallarse el asunto cuestionado, que establecía que los contratos celebrados por ECOPETROL S.A. no estaban sujetos al pago de la contribución especial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia 10 Ver índice 27 de SAMAI 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de ECOPETROL S.A. con ocasión de la sentencia del 7 de abril de 2022, que confirmó la negativa frente a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le liquidó el pago de la contribución especial, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente por aplicar una sentencia de unificación de forma retroactiva y pasar por alto la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se celebraron los contratos originarios de los actos acusados? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto ECOPETROL S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,, en cuanto confirmó la negativa de primera instancia frente a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le determinó la contribución de los contratos de obra pública 0030693 del 12 de septiembre de 2013 y MA0031636 del 16 de octubre de 2013. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Lo anterior, según se alegó en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente por aplicación retroactiva de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020, la cual, según su decir, no ha cobrado firmeza ya que contra la misma se presentó acción de tutela, encontrándose en trámite.

En concordancia con lo anterior, refirió que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, vigente hasta el año 2020, a la luz del cual debió fallarse el asunto cuestionado, que establecía que los contratos celebrados por ECOPETROL S.A. no estaban sujetos al pago de la contribución especial. En cuanto al precedente judicial, es importante recordar que la Corte Constitucional19 lo ha definido como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto».

En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen 19 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. judicial20.

Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de fuente formal de derecho21 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado. Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley22.

De acuerdo con lo anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales. Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial, es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. 20 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] n las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 21 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 22 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional23 ha establecido como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».

En consonancia con lo anterior, es claro que si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por ECOPETROL S.A., en cuanto al primer cargo relacionado con la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el acápite resolutivo de esta providencia se señaló: «[…] Segundo: Advertir que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Mediante auto del 20 de octubre de 2020, la corporación resolvió la solicitud de aclaración presentada por entidad demandante, al respecto indicó: «[…] Finalmente, en lo relativo a la solicitud de aclaración de los efectos de la sentencia de unificación, se advierte que en la parte resolutiva de la providencia, la Sala fue precisa en señalar que en los casos en que haya operado la cosa juzgada, no aplica el criterio jurisprudencial sentado.

Por esa razón, es claro que en los supuestos contemplados en el artículo 189 del CPACA, que regula la cosa juzgada, no se extiende la citada regla jurisprudencial. Se pone de presente, además, que las consideraciones realizadas por uno de los magistrados de la Sala Plena en el Acta nro. 38 del 26 de noviembre de 2019, en el sentido de solicitar que la tesis que se tomé sobre este asunto rija a partir de la fecha, no determina los efectos de la 23 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. sentencia de unificación jurisprudencial analizada.

Lo anterior, porque en el acta de las sesiones de la Sala Plena se redactan las proposiciones y discusiones de sus miembros, en cambio en la sentencia judicial se incorpora la decisión definitiva que toma la Sala Plena sobre los procesos puestos a su consideración; razón por la cual no cabe la menor duda que el efecto que tiene la regla jurisprudencial es el previsto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 25 de febrero de 2020. […]» Como se observa, sin perjuicio de que el asunto contencioso bajo estudio se originara en contratos celebrados en septiembre y octubre de 2013, la sentencia de unificación fue clara en definir sus efectos en el sentido de respetar la existencia de cosa juzgada, por lo cual, resulta razonable que la autoridad judicial accionada aplicara los lineamientos decisionales allí establecidos.

En cuanto al segundo cargo relacionado con que la referida sentencia de unificación no se encuentra en firme toda vez que contra esta se presentó solicitud de tutela, se recuerda que de conformidad con las disposiciones del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias judiciales proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando contra estas no procede recurso alguno o, de proceder, no fue interpuesto.

Asimismo, cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos que fueran procedentes o la solicitud de aclaración o complementación de la providencia. Es decir, contrario a lo considerado por la entidad accionante, la solicitud de tutela presentada contra providencia judicial no suspende su ejecutoria, salvo que así lo determine de forma expresa el juez constitucional.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala informa que la solicitud de tutela impetrada por ECOPETROL S.A. para cuestionar la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, bajo el radicado 11001031500020210113800/01, fue decidida de manera desfavorable en primera y segunda instancia mediante providencias del 15 de marzo y del 4 de agosto del 2022 proferidas por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección B, y la Sección Quinta de la misma corporación. Asunto constitucional que no fue seleccionado para revisión, de acuerdo con lo resuelto en auto del 30 de enero de 2023, por la Sala de Selección 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, publicado en estado 003 del 13 de febrero de 2023.

En concordancia con lo expuesto, respecto del tercer cargo formulado, el cual la entidad accionante hace constituir en que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, vigente hasta el año 2020, se observa que fue la pluricitada sentencia de unificación la que modificó el precedente echado de menos, así: «[….] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido precisar lo siguiente: «1.

Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2.

Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 -contratos de exploración y explotacíón de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.

La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006». […]» Es decir, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, atendiera los nuevos parámetros de decisión establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, tal como lo regula el CPACA y la jurisprudencia, lo cual conllevó, a que dejara de la lado la línea jurisprudencial que existía hasta ese momento.

Así, contrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en desconocimiento del precedente pues lo cierto es que, la decisión cuestionada pese a resultar contraria a los intereses de ECOPETROL S.A., se ajusta a la jurisprudencia actual sobre la materia, esto es, que en «el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado», sino el objeto del contrato, y en el asunto bajo 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. estudio se encontró probado que los contratos que generaron la contribución objetada no correspondían a la «actividad comercial o industrial relacionada con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución, y comercialización de hidrocarburos sus derivados y productos»24.

Dijo el tribunal demandado en su providencia: «[…] Los objetos de los contratos materia de este proceso son (i) en cuanto al Contrato No. MA-0030693 del 12 de septiembre de 2013 la adquisición del “servicio de mantenimiento instalaciones (obras civiles menores, adecuaciones menores, plomería, carpintería, cerrajería) de las bases militares del Ejército ubicadas en el campo 23, campo 28, el Centro, Lizama, Llanito, Puerto Mangos y estaciones de Policía ubicadas en el Centro, Sábana de Torres (provincia), Suertes, Oficinas”, y (ii) respecto al Contrato No. MA0031636 del 16 de octubre de 2013, la contratación de “obras civiles de mantenimiento para los colegios de la Regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A.”. » A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde con las reglas fijadas por el Consejo de Estado, en relación con el hecho generador de la contribución de obra pública, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se demostró la ilegalidad de los actos acusados.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora, en cuanto a los cargos de violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, defecto sustantivo o material por indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 24 Ley 1118 de 2006 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A. 1993 y defecto procedimental por la falta de análisis del objeto de los contratos discutidos, la Sala recuerda que la decisión adoptada en primera instancia al respecto no fue impugnada, razón por la cual no se realizará ningún análisis al respecto; sin embargo, no sobra referir que el estudio adelantado por la autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros de la sentencia de unificación. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, y negó el amparo en cuanto al desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, y negó el amparo en relación con el desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05226-01 Demandante: ECOPETROL S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador