Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. Los señores Anaís Martha Fuentes de Cantillo y Carlos Julio Cantillo Salas, a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 411 de 14 de julio de 2004, con la que se les «[…] niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes post-mortem y unas mesadas causadas, en calidad de padres supérstites» (sic) de la docente Ingrid Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.); y 615 de 12 de octubre del mismo año, que confirmó la primera.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer la citada prestación, de manera retroactiva e indexada, «desde el 23 de diciembre de 2001» (sic), junto con los intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de CPACA y pagar costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relatan los integrantes de la parte accionante que «[l]a señora INGRID ESTHER CANTILLO FUENTES (Q. E. P. D.) prestó sus servicios en el sector oficial en el Departamento del Magdalena por más de 7 años […] desde el 28 de Diciembre de 1994 hasta el 07 de Agosto de 2002, teniendo la calidad de Directiva docente, al momento de fallecer había cotizado […] más de 26 semanas que es el requisito que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y […] convivían con ella y dependían económicamente […]» (sic).
Que el 14 de mayo de 2004 solicitaron de la parte accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada por medio de los actos acusados. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citan como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 36 del Decreto 2277 de 1979; y la Ley 71 de 1988.
Arguyen que «[…] el beneficiario de la pensión de sobrevivientes post-mortem, en este caso los padres de la fallecida tienen derecho a que se les aplique el principio de <condición más beneficiosa> consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 53» y «[e]n ese orden de ideas, queda claro que el régimen a aplicar es el de carácter general previsto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 47» (sic). 1.2 Contestación de la demanda.
El Fomag, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio; frente a los hechos dijo que unos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones jurídicas; y formuló las excepciones denominadas prescripción, pago de lo no debido, compensación y buena fe. Asevera que «[…] la pensión de SOBREVIVIENTES es un concepto remunerativo para particulares definido y regulado a través de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias […]» (sic); por su parte, «[…] la pensión POST MORTEM para docentes, fue creada y definida por el Gobierno Nacional a través del Decreto 224 de 1972, como una compensación a la labor de los docentes que se encuentran en las siguientes condiciones: (i) Que al momento de su muerte no hayan completado la edad para ser beneficiarios de la pensión;
(ii) Que se hubieren desempeñado como profesores en planteles oficiales, por lo menos 18 años continuos o discontinuos; (iii) Que sobrevivan su cónyuge o hijos menores, mientras no cumplan la mayoría de edad, entre otras […]» (sic). De conformidad con lo anterior, concluye que en el sub lite «[…] no es viable jurídicamente que se reconozca la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con el presupuesto señalado en la norma descrita […] puesto que la finada acreditó 7 años, 7 meses y 9 días, […] por lo que no logró cumplir 18 años de servicios oficiales» (sic). 1.3 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 1° de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes al laborar al servicio de la docencia oficial por un tiempo de 7 años, 7 meses y 9 días y por cotizar sus aportes al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, tienen derecho los [accionantes] por haber demostrado su condición de padres supérstites y su dependencia económica a aquella, a percibir la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pese a que no acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 224 de 1972» (sic).
Por lo anterior, ordenó a la accionada reconocer a los integrantes de la parte demandante pensión de sobrevivientes, desde el 8 de agosto de 2002, en un «[…] 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las primeras quinientas (500), sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación»; y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2012, en atención a la fecha de presentación de la demanda (27 de febrero de 2015). 1.4 El recurso de apelación. La accionada, por medio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la pensión de sobreviviente no es viable por cuanto [la] docente fallecid[a] no cumplió los requisitos para ello» (sic), consagrados en el Decreto 224 de 1972 y, por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fomag del régimen general de pensiones.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de abril de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de junio de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 13 de diciembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a los integrantes de la parte accionante, en condición de padres de la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.), les asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, como lo determinó el a quo; o, por el contrario, los afiliados al Fomag se rigen por el Decreto 224 de 1972 y están exceptuados del régimen general de pensiones en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo menciona la accionada. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres años precedentes a la muerte.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [destaca la Sala] El aparte subrayado, relativo a la exclusión de dicho régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-461 de 1995, «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», por lo que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general; y, en el evento en que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro lado, se aclara que el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional al amparo del aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, en razón a que, como se dejó anotado, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», cuyo artículo 15 preceptúa: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por lo anterior, resulta necesario acudir a las normas que antecedieron a la expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) que, para el presente asunto, se tratan de las contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual, al no prever distinción frente a los empleados a los que se dirige, es aplicable a todos los niveles, toda vez que su propósito fue unificar los regímenes existentes en esa época para crear uno con el que se beneficiaran todos los servidores oficiales, sin importar el orden al que pertenecieran.
Sin perjuicio de ello, para los docentes que no lograron concretar su derecho pensional debido al fallecimiento, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 dispuso: En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.
Entonces, «[s]i bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989 que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, […] debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste [sic] último no logró alcanzar el tiempo mínimo de vinculación o cotización al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios».
En tal sentido, el referido Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida.
Amén de lo expuesto, la Ley 33 de 1973 derogó tácitamente el límite temporal máximo de 5 años consagrado para el disfrute del reconocimiento de la prestación en cita, al contemplar: Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º.
Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo 2º. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.
A guisa de corolario, para el asunto sub examine, no existe duda acerca de que las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, por regla general, no resultan aplicable a los afiliados al Fomag, entre otros servidores; empero, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, ellos podrían acogerse a tales mandatos, sin que pueda omitirse que aplica para las situaciones consolidadas a partir de su entrada en vigor.
Sumado a ello, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 preceptúa que el cónyuge y los hijos menores de un docente fallecido tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes cuando este haya fenecido sin cumplir el requisito de la edad, pero acredite por lo menos 18 años de servicios continuos o discontinuos. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento de la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes, según el cual nació el 12 de agosto de 1965 y sus padres son los señores Anaís Martha Fuentes de Cantillo y Carlos Julio Cantillo Salas. b) Registro civil de defunción 3620446, que da cuenta de que la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes falleció el 7 de agosto de 2002. c) Declaraciones extrajuicio rendidas el 26 de febrero de 2015 ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla por los integrantes del extremo demandante y por los señores Betty Cecilia Reales Blanco y Ómar de Jesús Bilbao Solano, en las que expresan que los primeros dependían económicamente de su hija Ingrit Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.) y ninguno de ellos recibe ingreso o pensión de entidad privada o del Estado. d) «CERTIFICADO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» de 21 de junio de 2007, emanado de la secretaría de educación del Magdalena, en el que se indica que la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.) laboró como docente departamental en propiedad, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 7 de agosto de 2002, para un total de tiempo de servicios de 7 años, 7 meses y 9 días. e) Certificación emitida por la Organización Clínica General del Norte S. A. (institución que presta servicios de salud al Magisterio) el 16 de abril de 2003, que da cuenta de que los beneficiarios en salud de la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.) eran los integrantes de la parte demandante. f) Resolución 411 de 14 de junio de 2004, por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a los integrantes de la parte accionante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en condición de padres de la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.), para lo cual adujo que la causante solo completó 7 años, 7 meses y 9 días de servicios, por lo que no cumple los requisitos mínimos previstos en el Decreto 224 de 1972 para que sus padres sean beneficiarios de una pensión post-mortem, y a los docentes afiliados al Fomag no les es aplicable el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; decisión que fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación y confirmada a través de Resolución 615 de 12 de octubre de 2004. g) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Betty Cecilia Reales Blanco y Ómar de Jesús Bilbao Solano, quienes confirmaron la información contenida en sus declaraciones extraproceso, en el sentido de indicar que saben y les consta que la fallecida docente era soltera, no tenía hijos y respondía económicamente por sus padres.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes era hija de los integrantes de la parte demandante, laboró como docente en propiedad para el departamento del Magdalena desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 7 de agosto de 2002 (7 años, 7 meses y 9 días) y falleció el 7 de agosto de 2002; y (ii) la demandada les negó a ellos, en su condición padres de la fallecida docente, la pensión de sobrevivientes a través de los actos acusados, con el argumento de que no satisfizo los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972 y que a los afiliados al Fomag no les es aplicable el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, para la Sala no existe duda sobre el desempeño de la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.) como educadora desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 7 de agosto de 2002, período durante el cual efectuó cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al que se encontraba afiliada, conforme a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, por ser la administradora de las prestaciones de sus docentes afiliados.
De igual forma, al momento del deceso de la señora Cantillo Fuentes (7 de agosto de 2002) las normas especiales en vigor para los docentes eran las contenidas en el Decreto 224 de 1972, según las cuales el cónyuge y/o los hijos menores del educador que fallezca sin cumplir el requisito de la edad exigido para obtener la pensión de jubilación, tendrán derecho a la de sobrevivientes, siempre que el causante haya alcanzado por lo menos 18 años de servicio continuos o discontinuos.
En el asunto sub examine se observa que la señora Ingrit Esther Cantillo Fuentes (q. e. p. d.) prestó sus servicios al departamento del Magdalena por espacio de 7 años, 7 meses y 9 días, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha de su fallecimiento, según consta en certificación de historia laboral, expedida por el aludido Fondo el 21 de junio de 2007; por tanto, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 224 de 1972, sus padres no cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que esta normativa exige como condición que la causante hubiere «trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos».
Sin embargo, tal como lo precisó el a quo, encuentra la Sala que la parte actora colma los presupuestos fijados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original), para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la finada docente Ingrit Esther Cantillo Fuentes cotizó más de veintiséis (26) semanas al sistema «al momento de la muerte» (que tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003).
Así las cosas, de acuerdo con los anteriores supuestos y las consideraciones expuestas en esta providencia, los requisitos que prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes son «menos exigentes que los determinados por el Decreto Ley 224 de 1972; por lo tanto, a l[os] demandante le son más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial», en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.
Por otro lado, pese a que ese aspecto no fue objeto de alzada, la Sala advierte que en el sub lite, de las pruebas allegadas al expediente, se colige que los integrantes de la parte accionante también acreditaron la dependencia económica respecto de la causante, habida cuenta de que se demostró que eran sus beneficiarios en el sistema de salud y las declaraciones extrajudiciales aportadas, ratificadas mediante testimonio en el presente proceso por los señores Betty Cecilia Reales Blanco y Ómar de Jesús Bilbao Solano, vecinos de ellos, coinciden en que la finada convivía con sus padres y les proveía el sustento económico, que el progenitor «vivía del rebusque hasta que ella empezó a trabajar y fue quien empezó a sacar adelante a la familia» (sic).
En consecuencia, esta Corporación concluye que el análisis probatorio efectuado por el a quo fue el resultado de una adecuada valoración de los elementos de prueba y jurídicos que le fueron puestos de presente, por lo que se confirmará su decisión. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 1° de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por los señores Anaís Martha Fuentes de Cantillo y Carlos Julio Cantillo Salas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.