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54001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 913 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yoley Lisset Rincon Velandia, Sergio Andres Jaimes Rueda·Demandado: Victor Guillermo Caicedo Pinzon

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33- 000-2024-00017-00) Demandantes: SERGIO ANDRÉS JAIMES RUEDA Y YOLEY LISSET RINCÓN VELANDIA Demandado: VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN (CONCEJAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027) AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN 1.

Por auto de 24 de abril de 2025, se denegó el decreto como pruebas en segunda instancia, de los siguientes documentos: - Respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024, por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta” a la petición del demandante. - Acta 001 de 24 de febrero de 2022 suscrita por los integrantes de tal grupo. 2.

Lo anterior, con fundamento en que no cumplen con los requisitos previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2025, el demandado, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra la providencia referida, al igual que solicitó que se aclare y/o corrija la misma.

CONSIDERACIONES 4. Sea lo primero señalar que el despacho hará referencia en la presente providencia a la solicitud de aclaración o corrección del auto de 24 de abril de 2025, y en un auto posterior se dará trámite al recurso de reposición y, en subsidio, súplica. 5. Precisado ello, se observa que la petición objeto de pronunciamiento fue radicada oportunamente, toda vez que la providencia mencionada fue notificada por estado el 25 de abril de 2025 y el memorial respectivo se presentó el 29 de Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese mismo mes y año; o sea, dentro del término de ejecutoria y conforme lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso1. 6.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las figuras de aclaración y corrección de autos, dicha normativa, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Destaca el despacho).

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Destaca el despacho). 7. En el presente caso, el demandado pidió que se aclare o corrija el auto de 24 de abril de 2025, específicamente en lo contenido en el siguiente párrafo: Mediante la providencia objeto de esta solicitud, señala el Despacho que “…uno de los argumentos señalados por el demandado en el recurso de apelación contra el fallo que declaró la nulidad de la elección como concejal de San José de Cúcuta por el periodo 2024- 2027, es que el a quo no tuvo en cuenta como prueba sobreviniente aportada con los alegatos de conclusión en primera instancia, la respuesta a una petición otorgada el 20 de agosto de 2024 por un 1 «… La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…» 2 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta”.;” y que, “…La Sala aclara que el demandado no elevó una petición concreta de derecho de los anteriores medios probatorios, ni tampoco controvirtió en primera instancia, la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre las pruebas aportadas con los alegatos de conclusión.” 8.

Lo anterior, con fundamento en que en el numeral tercero de la providencia se indicó que el pronunciamiento en cuestión lo realiza la Sala; sin embargo, este no es de aquellos que conforme a la normativa deba ser objeto de estudio por parte de ella, por lo que pide que se aclare dicha situación. 9. Adicionalmente, pidió que se aclare o corrija lo concerniente a las oportunidades procesales para manifestar los reproches frente a la sentencia de primera instancia en relación con la falta de pronunciamiento sobre la prueba sobreviniente, de cara a precisar que el demandado sí se refirió a la omisión del tribunal de referirse a la prueba sobreviniente en esa sentencia, tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión. 10.

Por último, señaló que la prueba objeto de pronunciamiento en el auto controvertido fue sobreviniente, de manera que su petición se enmarca dentro de la oportunidad dispuesta en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11. Frente a los anteriores argumentos, se precisa que los relacionados con la oportunidad para solicitar la prueba sobreviniente y para oponerse a su falta de decreto tienen como objeto oponerse a la decisión de denegar el decreto de dicho medio probatorio en segunda instancia, contenida en el auto de 24 de abril de 2025, de manera que serán resueltos con el auto que se pronuncie sobre el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, interpuesto contra él. 12.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aclarar dicha providencia por cuanto en el numeral tercero de la providencia en vez de poner «el Despacho aclara» se puso «la Sala aclara», se advierte que si bien se incurrió en esa imprecisión, lo cierto es que el auto de 24 de abril de 2025 fue suscrito por el magistrado conductor del proceso, razón por la que dicho error de redacción no influye en la parte resolutiva de la providencia. 13.

Además, la imprecisión de poner la palabra «sala», en vez de «despacho» como correspondía, no tuvo que ver con la decisión de negar pruebas en segunda instancia, de manera que no procede la aclaración del auto en mención. 14. De igual forma, tampoco procede la corrección de la providencia, toda vez que el cambio de palabras o alteración de estas no está contenido en la parte resolutiva de este ni influye en lo decidido, en relación con el rechazo de las pruebas en segunda instancia. 15.

Así las cosas, se denegarán las solicitudes de aclaración y corrección del auto de 24 de abril de 2025 y, ejecutoriada esta providencia, se resolverá el Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición y, en subsidio, súplica, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que «… La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Destaca el despacho). 16. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Se deniegan las solicitudes de aclaración y corrección del auto de 24 de abril de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho para resolver sobre el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, contra el auto de 24 de abril de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx