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23001233100020120022001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-01-29

Radicación interna: 72330 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Invias·Demandado: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario, Consorcio Carretero, Estructuras Especiales Sa, Suarez Y Silva Ltda, J.A Asociados Ltda, Constructora Yacaman Vivero Ltda, Carlos Vengal Perez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B Magistrado ponente: Diego Enrique Franco Victoria Radicación: 23001-23-31-00-2012-00220-01 (72330) Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandados: Consorcio Carretero y Cóndor Compañía de Seguros Generales Referencia: Controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto, pues si bien comparto la decisión adoptada –consistente en declarar la caducidad de la acción–, considero que el término para liquidar el contrato y, en consecuencia, para presentar la demanda debió contabilizarse desde el 8 de julio de 2008 y no desde el 15 de mayo de 2008 como pasa a explicarse: Como se indicó en la providencia objeto de aclaración de voto, el plazo de ejecución del contrato 1874 de 2008 finalizó el 31 de marzo de 2008.

De conformidad con la cláusula vigésima cuarta1 del contrato, este debía ser liquidado y el término para realizarlo empezaría a contabilizarse desde el acta de recibo definitivo “que se suscribir[ía] máximo dentro de los 45 días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del contrato”. Este plazo venció el 15 de mayo de 2008; sin embargo, las partes suscribieron el acta de recibo definitivo el 8 de julio de 2008.

La Sala consideró que la suscripción extemporánea del acta de entrega y recibo no extendió el término para acudir al juez. No obstante, esta afirmación desconoce la postura de esta corporación2 que permite el recibo de las obras ejecutadas fuera del plazo de ejecución. A mi juicio, resulta contradictorio que el juez estime que el ordenamiento permite que las entidades estatales reciban las obras fuera del plazo, pero desconozca este acuerdo al momento de contabilizar el término para presentar la demanda como sucedió en este caso al pasar por alto el acta de recibo definitivo de 8 de julio de 2008. 1 “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: LIQUIDACIÓN. Se efectuará de acuerdo con lo establecido en la ley 80 de 1993.

El término para la liquidación del contrato empezará a contabilizarse a partir del Acta de Recibo Definitivo o Final de la Obra, que se suscribirá máximo dentro de los 45 días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del contrato. Si el CONTRATISTA no se presentare para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, EL INSTITUTO procederá a su liquidación por medio de resolución motivada susceptible del recurso de reposición”. 2 Reiterada entre otras providencias en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp. 61641 y Sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp. 64747.

Radicación: 23001-23-31-00-2012-00220-01 (72330) Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandados: Consorcio Carretero y otro Referencia: Controversias contractuales Decisión: Aclaración de voto 2 de 2 En todo caso, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2008; que a partir del 8 de julio de 2008 inició a contabilizarse el término para liquidar bilateral y unilateralmente el contrato; y que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de noviembre de 2010, la demanda presentada el 15 de diciembre de 2011 fue extemporánea.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado