Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 Demandante: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 24 de enero de 2025, el municipio de Armenia, Quindío, obrando por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sentir del accionante, la trasgresión de dichas garantías constitucionales se dio por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 12 de julio de 20243, que revocó la decisión de primera instancia del 3 de noviembre 1 Índice 2 de Samai. 2 El abogado Jhon Alexander Sanabria Jaramillo según mandato conferido mediante mensaje de datos por la señora Lina María Mesa Moncada, en su calidad de directora del Departamento Administrativo Jurídico, según Resolución 0040 del 7 de enero de 2025, expedida por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional DAFI. 3 El actor en las pretensiones indica que la sentencia de segunda instancia impugnada es de fecha del 14 de julio de 2024, al verificar el expediente la misma corresponde al 12 de julio de 2024.
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 del Tribunal Administrativo del Quindío en el medio de controversias contractuales4 con radicado 63001-33-33-000-2020-00102-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de julio de 2024 [SIC] proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicado 63001-33-33-005-2020-00102- 01 (69.817) para en su lugar, disponer la confirmación de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022, proferida dentro de la referida causa, por el Tribunal Administrativo del Quindío.5 1.3.
Hechos probados y/o admitidos En virtud de la licitación pública adelantada, el municipio de Armenia suscribió contrato de obra 012 del 21 de julio de 20156 con la Unión Temporal Vías Armenia, la cual, previó la entrega de un anticipo del 30% de su valor, monto que correspondió a $9.242.102.375. A su vez, manifestó que el contratista constituyó póliza única de cumplimiento M-100052268 del 29 de julio de 2015, expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A. Al no ejecutarse la totalidad del objeto contractual, el 12 de diciembre de 2018 libró oficio DJ-PJU-2796, por medio del cual, surtió convocatoria a audiencia de declaratoria de un presunto incumplimiento del contrato de obra 012 de 2015 y por Resolución 484 del 10 de diciembre de 2019 la entonces directora del Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia resolvió declarar el incumplimiento del mismo.
Contra la anterior decisión administrativa, la Unión Temporal Vías Armenia adelantó los recursos pertinentes, no obstante, el resultado fue la confirmación del incumplimiento contractual. Por consiguiente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el accionante persiguiendo la nulidad de la «Resolución 484 del 10 de diciembre del 2019, confirmado mediante la Resolución 503 del 26 de diciembre del 2019, proferidos dentro del proceso de Declaratoria de Incumplimiento contractual». 4 El accionante invocó el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho y bajo ese rótulo formal se tramitó el proceso, sin embargo, el A quem precisó que se trataba asunto contractual por lo cual, bajo esa óptica se iba a tratar.
Folio 5 de la sentencia del 12 de julio de 2024. 5 Cita del texto original con posibles errores. 6 El objeto del contrato fue «ajuste a diseños y construcción de las vías intersección vial los kioscos, intersección puente constitución, avenida centenario (rehabilitación vial) y proyecto estratégico detonante estación terminal turística, que hacen parte del plan de obras a financiar a través de la contribución de valorización, en el municipio de armenia, departamento del Quindío» con un valor a $30.893.939.990.
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento de la demanda en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, quien mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 desestimó las pretensiones incoadas.
Impugnada la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó fallo el 12 de julio de 2024, que revocó la postura del a quo. En ese sentido indicó lo siguiente: […] 82. Las decisiones adoptadas por las entidades públicas con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el marco de contratos sometidos al régimen jurídico consagrado en las normas que conforman el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, constituyen actos administrativos. 83.
A la parte demandante no le era dable modificar la causa petendi sometida a la decisión del juez, durante el transcurso del proceso judicial, so pena de incurrir en vulneración del debido proceso y derecho de defensa de su contraparte. 84. El término fijado en el artículo 1081 del Código de Comercio sobre prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros solo comienza a computarse desde que el interesado conoce o razonablemente debe tener conocimiento de la realización del riesgo asegurado.
Sin embargo, su declaratoria mediante acto administrativo puede darse en vigencia o con posterioridad a la misma, pero dentro del término bienal establecido en la norma. 85. En el caso objeto de estudio, se constató que el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo protegió a la entidad ante los eventos del uso indebido y la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo; por consiguiente, la no amortización del anticipo no se configuró como riesgo cubierto por la garantía única de cumplimiento. 86.
La no amortización del valor total del anticipo implicó que no se realizó, de manera completa, el ejercicio contable por el cual se debía descontar proporcionalmente de cada pago aprobado para el contratista un porcentaje equivalente a lo otorgado por ese concepto; pero, no determinó su incorrecta inversión en las actividades contratadas. 87.
La entidad contratante no podía afectar la garantía única de cumplimiento con fundamento en eventos que no se encontraban amparados, so pena de configurarse un vicio en la validez de los correspondientes actos administrativos que así lo efectuaron. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido el 24 de julio de 20247. 7 Índice 19 de Samai.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-000-2020- 00102-01 Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante precisó, que la irregularidad procesal presentada, se relacionó con la desacertada valoración de los elementos de juicio puestos a consideración ante la autoridad judicial accionada, lo cual conllevó a la expedición de una sentencia basada en una interpretación al alcance de la figura de la amortización; ajena a la controversia suscitada, que llevó a revocar íntegramente el fallo de primer grado.
Expresó que los hechos que configuran la vulneración a los derechos fundamentales invocados, se contraen en la indebida valoración de los elementos de juicio y pruebas recabadas en sede administrativa, con ocasión del trámite del presunto incumplimiento por buen manejo y correcta inversión del anticipo, imputable al contratista, así como, no se tuvo en cuenta el análisis que realizó de cara a la declaración de ocurrencia del siniestro objeto de amparo, de tal suerte que se diera un alcance al manejo de la amortización del anticipo, distinto al efectivamente empleado por el ente territorial al momento de expedir los actos administrativos nulitados en la decisión de segunda instancia. Referenció que se presentó un defecto sustantivo, por cuanto se formuló de manera incorrecta el problema jurídico pues «a priori dio por sentado, que la controversia sobre el particular devino de la no amortización del anticipo entregado por el municipio de Armenia al extremo contratista del contrato de obra 012 de 2015, siendo este a su vez, uno de los argumentos de defensa de mayor relevancia desde siempre esgrimidos por la garante».
Por tanto, en su consideración, se afectó connaturalmente la resolución del recurso de alzada. Adujo que en ningún momento pretendió un estudio de responsabilidad contractual derivado del incumplimiento de su contratante, teniendo como punto de partida el precepto de la no autorización del anticipo, dado que, las razones expuestas en las resoluciones 484 y 503 de 2019, fueron claras y uniformes en indicar que, «el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, comprende de manera exclusiva, los riesgos de (i) La no inversión del anticipo, (ii) El uso indebido del anticipo y, (iii) La apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo, tal y como en efecto lo dispone el Artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015».
A su vez, arguyó que se incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, debido a que, se omitió tener en cuenta los distintos pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado, como lo fue la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida dentro del proceso 27001-23-31-000-2003-00828-01 (61602)8. Por ello, señaló que 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00828-01 (61602) Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionada debió analizar los elementos de prueba recabados en sede administrativa y los argumentos que respecto de los mismos realizó el municipio de Armenia, en la etapa de expedición de la Resolución 484 de 2019.
Resaltó que, se omitió «tener en cuenta que el municipio de Armenia (Q), dentro del proceso de presunto incumplimiento contractual, previa depuración de los documentos y soportes suministrados por el contratista plural afín de acreditar la correcta inversión del anticipo, determinó el monto del valor no invertido o no justificado de conformidad con las reglas previstas sobre el particular, a lo cual restó el importe de lo amortizado al tenor de las actas de pago parcial, ello con el único fin de precaver un enriquecimiento sin causa».
Aludió que era el deber de la Unión Temporal contratista, una vez cumplido el plazo de ejecución del negocio jurídico, devolver o reintegrar la suma de $1.294.306.469, que corresponde al excedente del valor del anticipo cuya inversión nunca fue acreditado y por demás quedó pendiente de ser devuelto en el marco contractual a manera de amortización, supuesto que constituye la configuración del riesgo amparado, y al mismo tiempo, se traduce en el daño resarcible, con base en el cual se determinó nominalmente el alcance de la afectación de la póliza única de cumplimiento M-100052268 del 29 de julio de 2015, expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A, bajo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo.
Con base en lo anterior, mencionó que el ad quem acogió los señalamientos formulados por el contratista, los cuales insinuaban que el municipio de Armenia, afectó una garantía con sustento en un riesgo no amparado como es el de la amortización del anticipo, empero en su consideración, indicó que lo acertado era, resolver la controversia partiendo de la base que la amortización en sí misma corresponde a una operación matemática que sirve de sustento para establecer en cada momento de la ejecución contractual, el saldo del anticipo pendiente de ser reintegrado, ello sin perjuicio de la eventual discusión en punto a la acreditación de su correcta inversión, supuesto que sí se encuentra inmerso en el amparo al cual se he venido haciendo alusión. Finalmente, citó la violación directa de la Constitución Política, con ocasión de la transgresión de la garantía al debido proceso, sin mayor argumento. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 3 de febrero de 2025, la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer del proceso, sin embargo, por decisión adoptada el 13 de febrero del año en curso, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declararon infundado, en atención a que no se encontró que la imparcialidad de la magistrada se viera comprometida para resolver el caso concreto.
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, el 27 de febrero de 2025, i) se admitió la acción constitucional; ii) ordenó la notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; iii) vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Compañía Mundial de Seguros S.A.9 y al Consorcio Unión Temporal Vías de Armenia conformado por la constructora Diez Cardona S.A.S;
Furel S.A. y Construcciones Lazo S.A.S.10 y, iv) Ofició a la Secretaría General de esta Corporación y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío para que publiquen en su página web copia digital del escrito de tutela. En providencian del 21 de abril de 2025 se decidió notificar de la existencia de la presente acción al Consorcio Interventoría Armenia, conformado por las sociedades, VS Ingeniería y Urbanismo -Sucursal Colombia-, Opción Diseño y Construcciones S.A.S. y el señor Federico García Arbeláez en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones11 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío A través de memorial del 3 de marzo de 2025, allegó el enlace del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 63001- 33-33-000-2020-00102-00, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión reprochada presentó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no goza de 9 Parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 63001- 33-33-005-2020-00102-01 (69.817) 10 Terceros intervinientes en el proceso ordinario 63001-33-33-005-2020-00102-01 (69.817) 11 Mediante Oficios No.24756 al 4760 del 28 de febrero de 2025, No. 28582 del 10 de marzo de 2025, No. 50870 del 23 de abril de 2025 y No. 57273 al 57275 del 7 de mayo de 2023 remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: jhosaja@gmail.com; notificacionesjudiciales@armenia.gov.co; notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; cmartinezg@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; mundial@segurosmundial.com.co; ces3secr@consejodeestado.gov.co; sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co; sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; furel@furel.com.co; construccioneslezo@gmail.com;rfgonzalezo@hotmail.com, opciondc2001@gmail.com contabilidad.odc@gmail.com, ingenierosoficina@gmail.com, opciondc2001@gmail.com armeniainterventoria@gmail.com alejandro.camarasa.colombia@gmail.com, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co, ectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. Lo anterior, dado que el amparo se limita a plantear una inconformidad con los argumentos expuestos en la providencia. 1.6.3.
Compañía Seguros Mundial S.A., Por conducto de apoderado general, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo adelantado, por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional, debido a que el problema planteado exhibe una inconformidad por parte del actor en la decisión adoptada, así como que, la autoridad judicial accionada no incurrió en yerro alguno a partir del cual pueda predicarse que se ha constituido una vía de hecho o que se ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante. 1.6.4.
El Consorcio Unión Temporal Vías de Armenia, Consorcio Interventoría Armenia y el señor Federico García Arbeláez pese a que fueron debidamente notificados no allegaron pronunciamiento alguno. 1.7. De la manifestación de impedimento y su trámite. Previo a que el proyecto de fallo fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 21 de mayo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Expuso que sostenía una «amistad íntima y entrañable» con el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, adscrito a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quien suscribió la sentencia del 12 de julio de 2024 dentro del expediente de controversias contractuales con radicado 63001-33-33-000-2020- 00102-01, providencia que es objeto de reparo dentro de la acción de tutela de la referencia. Vistos los supuestos fácticos por los cuales el referido magistrado elevó su manifestación, mediante auto del 22 de mayo de 2025 la Sala encontró infundado el impedimento por la causal dispuesta en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no se reunían los requisitos para su configuración. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales del municipio de Armenia con ocasión de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado 63001-33-33-005-2020-00102-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencia judicial no es procedente en los eventos que el asunto no goce de relevancia constitucional, cuyas reglas fueron desarrolladas en la sentencia SU-215 de 202215.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el municipio de Armenia no tiene relevancia constitucional, pues revisado el escrito de amparo no se observa un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar dicho requisito tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33- 33-000-2020-00102-00/01 y, (ii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales dentro del mismo.
La parte actora es enfática en manifestar que, el problema jurídico planteado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no debió enfocarse en la no amortización del anticipo entregado por el municipio de Armenia al contratista, sino que, se debía resolver la controversia; partiendo de la base que la amortización en sí misma corresponde a una operación matemática que sirve de sustento para establecer en cada momento de la ejecución contractual, por lo cual, el saldo del anticipo pendiente debía ser reintegrado, así como, la acreditación de su correcta inversión. Revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que previo a adoptar la decisión correspondiente, efectuó un análisis fáctico, probatorio y jurídico conforme a los elementos de pruebas aportados, teniendo en cuenta para el efecto i) el régimen jurídico del contrato 12 de 2015 y la naturaleza de las Resoluciones 484 del 10 de diciembre de 2019 y 503 del 26 de diciembre de 2019; ii) la prescripción ordinaria del contrato de seguro, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio; iii) el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y la cobertura de su no amortización y, iv) el restablecimiento de lo pagado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. al municipio de Armenia.
Con fundamento en ello, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto: 85. En el caso objeto de estudio, se constató que el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo protegió a la entidad ante los eventos del uso indebido y la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo; por consiguiente, la no amortización del anticipo no se configuró como riesgo cubierto por la garantía única de cumplimiento. 86.
La no amortización del valor total del anticipo implicó que no se realizó, de manera completa, el ejercicio contable por el cual se debía descontar proporcionalmente de cada pago aprobado para el contratista un porcentaje equivalente a lo otorgado por ese concepto; pero, no determinó su incorrecta inversión en las actividades contratadas.
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. La entidad contratante no podía afectar la garantía única de cumplimiento con fundamento en eventos que no se encontraban amparados, so pena de configurarse un vicio en la validez de los correspondientes actos administrativos que así lo efectuaron.
Lo anterior, permite evidenciar que el municipio de Armenia presenta una inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la sentencia censurada y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se no implica una trasgresión de los mencionados derechos. Valga recordar que lo expuesto por el tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de la autoridad judicial accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo.
Si bien el actor intentó direccionar sus alegatos a la constitución de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente en la decisión cuestionada, lo cierto es que, las mismas son coincidentes o tienen la misma finalidad, que es la de cuestionar la forma en la que se abarcó el problema jurídico y como se dirimió el mismo. Por lo que, se observa que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de la litis expuesta en el proceso ordinario, con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus intereses y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.
Al respecto, advierte la Sala que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico23, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», ya que ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, y en caso de hacerlo a través del presente mecanismo, se convertiría la acción en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una Alta Corte. 23 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.
Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, vale recordar que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Lo anterior revela el propósito de la parte actora con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de la decisión que le fue adversa a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión beneficiosa, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con las decisiones cuestionadas que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela.
Acorde con lo analizado, la Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de éste. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el municipio de Armenia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-00374-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.