Radicado: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Pedro Javier Gutiérrez Pachón, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Pedro Javier Gutiérrez Pachón deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y de petición1, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión a la falta de trámite de la queja disciplinaria que radicó el 13 de diciembre de 2023 en contra del magistrado David A. J. Correa Steer. 1.2.
Hechos 1.2.1. Pedro Javier Gutiérrez Pachón el 13 de diciembre de 2023 presentó queja en contra del magistrado David A. J. Correa Steer a los correos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y quejasdisciplinariosbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.2. El 13 de diciembre de 2013, mediante el correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co se remitió el asunto a las direcciones csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de correo del 18 de diciembre de 2023, reenvió el asunto a la dirección correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. 1.2.4. Posteriormente, el 16 de enero de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, desde el correo quejasdisciplinariosbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, envió el asunto a la dirección quejas@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co que pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina judicial, “por tratarse de un tema de su competencia por ser queja contra Magistrado de Tribunal Superior Sala Laboral”.
El anterior correo fue 1 Archivo electrónico identificado con certificado 057723DF22F1026D 386D93B1C820D944 EE936339AEC7FD46 6A0163A21679E3BA, ubicado en el índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enviado con copia a pocholeon2078@gmail.com, que corresponde a la dirección de notificación suministrada por Pedro Javier Gutiérrez Pachón. 1.2.5.
El accionante, el 4 de julio de 2024, envió solicitud al correo csjsdtpd01bta@cendoj.ramajudicial.goc.co para que se informara el estado de la queja que presentó. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo Pedro Javier Gutiérrez Pachón solicitó: “(i) amparar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y de petición, y como consecuencia de ello (ii) dar trámite, brindar respuesta y realizar el respectivo estudio de la queja presentada”.
La parte actora, como sustento a sus pretensiones, manifestó que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho al debido proceso pues como parte “involucrada” no se le ha dado la oportunidad de ser escuchada, ni de presentar pruebas y argumentos. Por otra parte, sostuvo que se había vulnerado su derecho de petición, en la medida en que no se le ha brindado una pronta respuesta, teniendo en cuenta que la queja la presentó desde el “23 de diciembre de 2023”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 15 de julio de 20242, admitió la acción, vinculó como tercero con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó notificar a las partes y a los sujetos procesales, y suspendió los términos del trámite constitucional. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 contestó la demanda e informó que mediante correo electrónico del 16 de enero de 2024 remitió la queja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que en el escrito se solicitó iniciar investigación en contra de un magistrado de tribunal. Por lo anterior, pidió su desvinculación de la presente actuación judicial. 1.4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura4, a través del magistrado auxiliar de la presidencia, respondió el escrito de amparo. Sostuvo que, si bien la parte actora radicó queja el 13 de diciembre 2023 a los correos unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que el mismo día se remitió por competencia, por un lado (i) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por el otro (ii) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, trámite que en las dos oportunidades fue comunicado al peticionario al correo electrónico pocholeon2078@gmail.com.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 27EA2E721A3E49A3 7854DBF92479F3FA 06C5F0D019481BE3 43A486CD9706ABC2, ubicado en el índice 4 de Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado AB99B47E5A100824 A703DBD83370D6C0 F742FC87153C721A 968263F722F7E19E, ubicado en el índice 8 de Samai. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 5FA880607A1F5F76 2AF79C05180D6773 CFC84CB438D04F6C 89CD7FD0722BF303, ubicado en el índice 11 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5 presentó informe y manifestó que una vez fue allegada solicitud referente a la queja disciplinaria presentada por Pedro Javier Gutiérrez Pachón, esta se remitió con toda la diligencia del caso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -dirección de correo electrónico quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co-, el 13 de diciembre del año 2023.
Situación que además puso en conocimiento del accionante a la dirección electrónica que suministró para recibir notificaciones pocholeon2078@gmail.com. 1.4.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 adujo que el mecanismo constitucional impetrado no cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia, pues la Comisión sí repartió y asignó el escrito de queja enviado a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de diciembre de 2023 y remitido por competencia a esa Corporación el 18 de ese mismo mes y año, tal y como se observa en la constancia secretarial de 31 de enero de 2024, en la que se anotó que el expediente fue sometido a reparto en dicha fecha, correspondiéndole el número de radicación 11001-08-02-000-2024-00125-00 y asignado al magistrado Juan Carlos Granados Becerra.
La corporación indicó que la mencionada información fue comunicada por la Secretaría Judicial al señor Pedro Javier Gutiérrez Pachón, el 31 de enero de 2024, al correo electrónico que figuraba en la queja disciplinaria para efecto de notificaciones pocholeon2078@gmail.com. Adicionalmente, sostuvo que el asunto radicado 11001-08-02-000-2024-00125-00 se encuentra en turno para análisis de queja y procedencia de apertura de investigación disciplinaria, en atención a que se debe respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 38 Ley 1952 de 2019 concordante con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Por otra parte, la Comisión afirmó que no había tenido acceso a la petición que el accionante reclamó por no contestada, pues solamente con ocasión del amparo se enteró de su existencia, debido a que esta fue dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 5 Archivo electrónico identificado con certificado C1A4D17F07643C56 089DA30166674FEB C7939BA1CECECFAC C824C8D0BEEB78BD, ubicado en el índice 12 de Samai. 6 Archivo electrónico identificado con certificado FC48DF0D7CCFF946 E5129CB4AFF0038E 27DF6366579E1E6D E7CE3DD10E07E549, ubicado en el índice 13 de Samai. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.1.
Legitimación en la causa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior8 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;
(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales10. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto11.
De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho12. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 9 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). 12 La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro », y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: « la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que « no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites13. 2.2.2.
Caso Concreto 2.2.2.1. En el caso bajo estudió, Pedro Javier Gutiérrez Pachón solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, pues afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le han dado trámite a la queja disciplinaria presentada el 13 de diciembre de 2023 en contra del magistrado David A. J. Correa Steer.
Pues bien, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente de tutela, la Sala encuentra que efectivamente, el 13 de diciembre de 2023, Pedro Javier Gutiérrez Pachón desde la dirección pocholeon2078@gmail.com presentó escrito de queja disciplinaria en contra del magistrado David A. J. Correa Steer a los correos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y quejasdisciplinariosbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En la misma línea, esta judicatura denota que el Consejo Superior de la Judicatura, el mismo 13 de diciembre de 2023, remitió el mencionado escrito por competencia, por un lado (i) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por el otro, (ii) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, trámite que fue comunicado al peticionario a través del correo electrónico pocholeon2078@gmail.com.
De igual manera, está demostrado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por tratarse de una queja presentada en contra de un magistrado de tribunal, ello a la dirección de correo electrónico quejas@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, el 16 de diciembre del año 2023, situación que además se le puso de presente al hoy accionante a la dirección electrónica pocholeon2078@gmail.com, que es la misma que figura para notificaciones de la parte actora en el escrito de tutela.
Cabe precisar que, de la información suministrada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pudo establecer que, tal y como se observa en la constancia secretarial de 31 de enero de 2024, se le dio trámite a la queja presentada por el señor Gutiérrez Pachón, pues luego de haber recibido la remisión hecha tanto por el Consejo Superior de la Judicatura, como por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el expediente fue sometido a reparto el mismo 31 de enero de 2024, al que le correspondió el número de radicación 11001-08-02-000-2024- 00125-00 y le fue asignado al magistrado Juan Carlos Granados Becerra para su conocimiento.
Al margen de lo anterior, se pone de presente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio S.J. 32297 GVP del 23 de julio de 2024, comunicó al señor Pedro Javier Gutiérrez Pachón, a la dirección electrónica pocholeon2078@gmail.com, que en la investigación disciplinaria radicada al número 11001-08-02-000-2024-00125-00 se dictó auto del 22 de julio de 2023 a través del cual se ordenó indicarle que: “I. Las quejas presentadas en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se tramitarán bajo los supuestos de esta normativa, por lo que los términos previstos por el legislador para surtir las diligencias 13 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.
Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 disciplinarias, cuando haya lugar a ellas, se encuentran en la precitada ley.
II. El proceso radicado bajo el número 110010802000202400125 00, fue asignado por reparto del 31 de enero de 2024 al doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estando en turno para proseguir con el análisis de la documental obrante en el expediente para evaluar probable comportamiento disciplinario por parte del magistrado David Alberto José Correa Steer, respetando el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 38 Ley 1952 de 2019 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009».
Para el efecto se anexa copia del mismo”. 2.2.2.2. Así entonces, respecto a la pretensión elevada por el accionante para proteger sus derechos al debido proceso y de petición en el curso proceso disciplinario, esta judicatura advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1952 de 201914, solo tienen la condición de sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público y, en ese orden están facultados para realizar los siguientes actos procesales: “ARTÍCULO 110.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. En ese sentido, es claro que el aquí demandante, aunque presentó la queja disciplinaria contra el magistrado David A. J. Correa Steer, no ostenta la condición de sujeto procesal habilitado para actuar en el proceso disciplinario, pues incluso, el parágrafo contenido en el artículo antes transcrito, prevé que la intervención del quejoso “se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, de modo que, ni siquiera está habilitado, como es apenas lógico, para impulsar la actuación procesal y, por ende, se restringe su intervención en el asunto.
Adicionalmente, esta corporación, en otras decisiones de tutela, ha considerado: “En este orden de ideas, si bien la entidad accionada profirió respuesta a la petición [presentada por el quejoso] (de 24 de septiembre de 201015), para la Sala es claro 14 “ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. 15 Original de la cita: “Folios 5 y 6”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03568-00 Accionante: Pedro Javier Gutiérrez Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que no le asistía tal obligación, pues, como se vio, el procedimiento disciplinario tiene reglas especiales que limitan la intervención del quejoso16-17.
Así las cosas, si la ley, de manera clara, no le otorga la condición de sujeto procesal al quejoso en materia disciplinaria, no le es dable al aquí accionante predicar una mora judicial respecto de la resolución del proceso disciplinario. Por lo tanto, esta Subsección puede concluir que Pedro Javier Gutiérrez Pachón no tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción y, en consecuencia, hay lugar a declarar la improcedencia del amparo constitucional18.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por ausencia de legitimación en la causa por activa de Pedro Javier Gutiérrez Pachón, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 16 Original de la cita: “En el mismo sentido, ver sentencia del 28 de junio de 2010 (…), Exp. 05001 23 31 000 2010 00701-01”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 25000-23-15-000-2010-03389-01 (AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 18 T-511 de 2017