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25000233600020190000501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-08-04

Radicación interna: 67322 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Oscar Guevara Polo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00005-01(67322) Actor: ÓSCAR GUEVARA POLO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (art. 164.2.i CPACA).

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juez 40 Civil Municipal de Bogotá –en un proceso ejecutivo– decretó el embargo de un tractocamión y ordenó su secuestro. El Juez Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca practicó el secuestro y entregó el vehículo al secuestre. Alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el juez se equivocó al secuestrar el remolque, pues la medida cautelar sólo se decretó sobre el «cabezote» del vehículo.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2019, Óscar Guevara Polo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial. Solicitó $79.334.569 por daño emergente y $537.674.868 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de un tractocamión de su propiedad y el Juez encargado de ejecutar la medida se equivocó al secuestrar el remolque, pues la medida cautelar sólo se decretó sobre el «cabezote» del vehículo.

Agregó que el Juez 40 Civil Municipal fue negligente al no exigir una rendición de cuentas detallada al secuestre, situación que el auxiliar de la justicia aprovechó para desaparecer el bien. El 22 de enero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial adujo que el juez que conoció del proceso ejecutivo obró con diligencia y requirió en varias ocasiones al auxiliar de la justicia para que entregara el bien secuestrado.

El 22 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el juez encargado de ejecutar la medida cautelar secuestró un bien que no cobijaba esa medida y el juez de conocimiento no ejerció control sobre las actuaciones del secuestre.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de diciembre de 2021 y admitido el 1 de julio de 2022. Esgrimió que no se configuró la concurrencia de culpas y que la prueba pericial se desestimó de manera caprichosa. El 9 de diciembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público conceptúo favorablemente a las pretensiones, porque el juez de conocimiento obró con negligencia al no exigir una debida rendición de cuentas al auxiliar de la justica. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $414.058.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. 5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este[6]. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño[7]. 6.

Según la demanda, el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de un tractocamión de su propiedad y el Juez comisionado para ejecutar la diligencia se equivocó al secuestrar el remolque, pues la medida cautelar solo cobijaba el «cabezote» del vehículo. Además, el Juez 40 Civil Municipal fue negligente al no exigir una rendición de cuentas detallada al secuestre.

Está acreditado que Héctor Arnulfo Moreno Hernández presentó demanda ejecutiva contra Óscar Guevara Polo y el proceso se tramitó en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, según da cuenta copia simple del acta de reparto (f. 75 a 78 c. 1). El 14 de septiembre de 2010, el Juez 40 Civil Municipal libró mandamiento de pago, decretó el embargo del vehículo marca Kenworth W 9000, de placa UFE-415 y ordenó el registro de la medida en la Oficina de Tránsito y Transportes, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 81, 170 y 171 c. 1).

El 25 de enero de 2011, el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá ordenó el secuestro del vehículo marca Kenworth W 9000, placa UFE-415 y comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca para ejecutar la medida, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 187 c. 1). El 1 de septiembre de 2011, el Juez 40 Civil Municipal puso en conocimiento del secuestre la solicitud de devolución del remolque y le exigió rendir cuentas, según da cuenta copia simple del oficio (f. 202-203 c. 1).

El 27 de octubre de 2011, Óscar Guevara Polo reiteró la solicitud de devolución del remolque, según da cuenta copa simple del memorial (f. 204-205 c. 1). El 9 de diciembre de 2011, el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de ordenar la devolución del remolque, porque revisadas las actas de la diligencia de secuestro y de incautación del vehículo, no se comprobó el secuestro del remolque marca Francocol, modelo 2008, serie 00780109, placa R42468, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 207 c. 1).

El 3 de mayo de 2012, el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá ordenó al secuestre entregar el remolque de placa R42648 a José Lorenzo Garzón (f. 223 c.1). El 7 de junio de 2013, el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá decidió la tutela presentada por Óscar Guevara Polo y ordenó la entrega del remolque de placa R42468 al demandante, según da cuenta copia simple del fallo (f. 228 a 233 c. 1).

El 14 de junio de 2013, el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá ordenó al secuestre entregar el remolque a Óscar Guevara Polo, según da cuenta copia simple del oficio (f. 236 a 239 c. 1). El 10 de septiembre de 2013, Óscar Guevara Polo solicitó al Juez 40 Civil Municipal cumplir la tutela y ordenar al parqueadero la entrega del remolque, según da cuenta copia simple del memorial (f. 244 c. 1).

El 25 de agosto de 2014, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución contra Óscar Guevara Polo y otro (f. 128 a 133 c. 1). El 21 de junio de 2018, el Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de medidas cautelares (f. 159 c. 1). 7.

Según el artículo 243 CGP documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 244 CGP.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP.  7.1. Obran en el expediente el oficio del 2 de noviembre de 2010 elaborado por el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá y el acta del 13 de enero de 2011, elaborados por el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá y un policía judicial de la SÍJIN (f. 174 a 186 c. 1).

Según los documentos, el Juez 40 Civil Municipal ordenó a la SIJÍN la aprehensión del vehículo marca Kenworth W 9000, de placa UFE-415, medida que se ejecutó el 13 de enero de 2011. 7.2. Al proceso se aportó el acta de la diligencia de secuestro del vehículo de placa UFE-415 (f. 200 c. 1). Conforme al documento, el 23 de junio de 2011, el Juez Promiscuo Municipal de Granada secuestró el vehículo marca Kenworth W 9000, placa UFE-415 y lo entregó a Iván Darío Ramírez Cupido, secuestre designado por el juez de conocimiento. 7.3.

También obra en el expediente el oficio del 2 de mayo de 2012 elaborado por el secuestre Iván Darío Ramírez Cupido (f. 218 a 222 c. 1). Conforme el documento, el auxiliar de la justicia rindió cuentas de su gestión, anexó fotografías e informó que el remolque se trasladó al parqueadero «Storage and Parking S.A.S». Los oficios y las actas de la diligencia de secuestro del vehículo de placa UFE-415 son documentos públicos, pues los suscribieron unos funcionarios en ejercicio de sus funciones y existe certeza sobre las personas que los elaboraron, pues no se tacharon de falso ni se desconocieron (art. 243 CGP).

Estos documentos dan cuenta de que la Nación-Rama Judicial, en desarrollo de un proceso ejecutivo, secuestró el vehículo marca Kenworth W 9000, placa UFE-415 y lo entregó al auxiliar de la justicia Iván Darío Ramírez Cupido. En los documentos se relacionaron los bienes objeto de la diligencia y las personas que comparecieron. En efecto, según el acta de la diligencia, tanto el remolque como el «cabezote» del vehículo fueron objeto de secuestro. 8.

Conforme a las pruebas de este proceso, el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá ordenó el secuestro del vehículo marca Kenworth W 9000, placa UFE- 415 y comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca para ejecutar la medida. El 23 de junio de 2011, el Juez Promiscuo Municipal de Granada secuestró el vehículo marca Kenworth W 9000, placa UFE-415 y lo entregó a Iván Darío Ramírez Cupido, secuestre designado por el juez de conocimiento.

El 1 de septiembre de 2011, el Juez 40 Civil Municipal puso en conocimiento del secuestre la solicitud de devolución del remolque y le exigió rendir cuentas. El 2 de mayo de 2012, el secuestre rindió cuentas de su gestión e informó que el remolque se trasladó al parqueadero «Storage and Parking S.A.S». El 7 de junio de 2013, el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá decidió la tutela presentada por Óscar Guevara Polo y ordenó la entrega del remolque de placa R42468 al demandante.

El 10 de septiembre siguiente, Óscar Guevara Polo solicitó al Juez 40 Civil Municipal cumplir la tutela y ordenar al parqueadero la entrega del remolque. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[8].

Conforme a las pruebas aportadas, la demandante tuvo conocimiento de que el Juez Promiscuo Municipal de Granada incluyó en la diligencia de secuestro el remolque de su propiedad, el 10 de septiembre de 2013, fecha en que solicitó al Juez 40 Civil Municipal de Bogotá cumplir con el fallo de tutela y ordenar al parqueadero la entrega del remolque (f. 244 c. 1).

De modo que, el término de dos años empezó a correr a partir del 11 de septiembre de 2013 y vencía el 11 de septiembre de 2015. Como la demanda se formuló el 14 de enero de 2019, según da cuenta el sello de radicación (f. 318 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 9. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un SMLMV a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Salvo voto GOG/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116 pesos, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].