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11001031500020250822401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-14

Radicación interna: 5854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Masisa Colombia Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08224-01 Demandante: MASISA COLOMBIA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, si bien comparto en lo sustancial el sentido de la sentencia proferida por esta sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto en los siguientes términos: En el presente caso, Masisa Colombia S.A.S. le atribuyó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad parcial de los actos demandados respecto de la sanción por inexactitud impuesta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-37-000-2015-00928-00/01, el cual se adelantó contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

En la providencia del 18 de junio de 2026, la Sección Quinta coincidió con el a quo en que la acción de tutela era improcedente; sin embargo, la razón de ello no la justificó en el incumplimiento del requisito de inmediatez, sino en la falta de relevancia constitucional. Lo anterior, con respaldo en que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso tanto en el proceso como en el recurso extraordinario de revisión que promovió, los cuales fueron resueltos por la autoridad judicial accionada y la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, lo que impedía reabrir el asunto debatido en ejercicio de este mecanismo constitucional.

En lo concerniente al desconocimiento del precedente planteado en la acción de tutela, la sala indicó que la decisión cuestionada se apoyó en pronunciamientos recientes de la misma Sección Cuarta, los cuales reflejan el entendimiento jurisprudencial vigente sobre la materia, mientras que las providencias invocadas Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00588-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como desatendidas corresponden a decisiones anteriores que «no comportan criterios de unificación, ni fijan una regla jurisprudencial vinculante cuya observancia resultara exigible en el caso en concreto».

No obstante, en mi criterio, este razonamiento implicó un pronunciamiento de fondo por cuanto esta sección ha señalado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho que sirve de referente al juez que debe resolver un asunto, por guardar similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos con el tema analizado. De modo que, la ratio decidendi constituye la regla que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido.

Así que, al afirmarse que las providencias invocadas por la parte actora no constituían una pauta jurisprudencial aplicable al debate propuesto en la acción de tutela, la sala realizó un juicio de valor propio del análisis del presunto desconocimiento del precedente y no un estudio dirigido a verificar el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, que era el que correspondía realizar para declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.

A mi juicio, este raciocinio podía desarrollarse si se hubiera superado el requisito de la relevancia constitucional y los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Con todo, ello era válido hacerlo en este caso, pues la parte actora cumplió con la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional abordara el problema jurídico sugerido por la accionante.

La sección ha señalado que la parte que invoca el desconocimiento del precedente debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Ahora bien, la demandante expuso que la autoridad judicial accionada omitió la tesis relativa a que la presunción de ingresos por diferencia en inventarios regulada en el artículo 757 del Estatuto Tributario se configura cuando existe una constatación física de inventarios reales superiores a los contabilizados, verificación que no se acreditó en el asunto de Masisa Colombia S.A.S., pues tan solo se realizó un simple cotejo contable.

Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00588-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como respaldo de lo anterior, la accionante trajo a colación cuatro providencias1 dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que se analizaron casos análogos al suyo, dado que i) se estudió el tratamiento tributario del valor de los inventarios registrados en el impuesto sobre la renta, ii) la controversia giró en torno a la aplicación de la presunción prevista en el artículo 757 del Estatuto Tributario y iii) la exigencia de revisar físicamente los inventarios.

Además, destacó que tales coincidencias tenían incidencia directa en la decisión proferida en su proceso. En ese sentido, los planteamientos de la parte actora más allá de pretender reabrir una discusión zanjada por el juez natural estaban dirigidos a demostrar la transgresión de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión de la línea jurisprudencial que resultaba aplicable a su caso, circunstancia que revela la existencia de una controversia que ameritaba ser verificada por el juez de tutela.

Por lo tanto, estimo que la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional se fundamentó en consideraciones propias del análisis del desconocimiento del precedente, cargo que, de todos modos, pudo abordarse de manera explícita y directa, pues solo así habría sido posible determinar si, en efecto, las sentencias a las que hizo alusión la parte actora constituían o no una regla vinculante para la Sección Cuarta del Consejo de Estado y si dicha autoridad judicial le otorgó un trato desigual a la empresa accionante que originara la transgresión de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 Sentencia del 16 de junio de 2022, expediente 23712, sentencia del 26 de junio de 1992, expediente 4055, sentencia del 28 de octubre de 1994, expediente 5776 y sentencia del 22 de septiembre de 2000, expediente 10429.