CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-011 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas Vinculados:: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Liseth Valentina Ortegón y Kenny Tsui Cheung Acción: Tutela (impugnación) Tema Decisión:: Tutela contra providencia, sanción disciplinaria a abogado Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra el fallo de 27 de noviembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El señor Luis Carlos Suárez Castro, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los fallos de (i) 22 de mayo de 2024, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 283 de la Ley 1123 de 20074 e incurrir en la falta prevista en el artículo 325 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-01826-01); y (ii) 24 de septiembre de 2025, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó esa decisión. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se revoque la aludida sanción. 1.3 Hechos6.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el señor Kenny Tsui Cheung, ciudadano extranjero, presentó queja disciplinaria en su contra, por supuestos actos injuriosos y acusaciones graves remitidas a su correo electrónico personal (kennintl@gmail.com), al del restaurante Cooking Taichí S.A.S., del cual fue propietario (cookingtaichi@gmail.com), al de la embajada de China (chinaemb_co@mfa.gov.cn-) y al de su abogado (gpuyana@sqg.co), tendientes a desprestigiar su imagen, con ocasión de una controversia legal de tipo laboral que tuvo con la señora Belinda Bonilla Castro, progenitora y poderdante del actor en esas diligencias.
El 22 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al demandante, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibídem, a título de dolo y, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al considerar que «[…] las expresiones utilizadas […] generaron […] una imputación lesiva a la dignidad, honra, buen nombre [y] reputación del quejoso en distintos ámbitos de su vida» y, aunque afirmó que fue su 3 «ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión». 4 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 5 «ARTÍCULO 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». 6 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 3 sobrina quien envió dichos e-mails, esto resultaba poco creíble, porque, ello equivaldría a sostener que, además de permitirle usar su correo electrónico personal y enviar comunicaciones a su acomodo, «[…] también le patrocinó ejerc[er] de manera ilegal la profesión».
Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) «[l]os mensajes que se reputaron temerarios, fueron enviados cuando él no representaba judicialmente a la señora Belinda Castro Bonilla, es decir, esa situación estuvo al margen de la profesión»; y (ii) «[…] incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que condujo a que fuera sancionado con indicios», pues, debido a la pandemia decidió irse a vivir en una finca en Tocancipá (Cundinamarca), donde no había internet, por lo que, «[…] se valió de […] Li[s]eth Valentina Ortegón Suárez- sobrina y asistente- para que con indicaciones le colaboraran en algunos asuntos desde su correo electrónico», aunado a que, a pesar que se «[…] decretó el testimonio de [ella] dejó de practicar[se] a sabiendas de [su] importancia […] [para] esclarecer los hechos, [ya que] era evidente que fue [ella] la autora de la conducta que le endilgaron» y, aunque solicitó que se decretara la inspección de su lugar de residencia, para verificar que allí no había internet, así como «[…] la prueba relacionada con la IP de donde salieron los mensajes», ello le fue negado.
La referida alzada fue desatada el 24 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, comoquiera que, «[…] en el caso sub judice, el apelante se limitó a manifestar que no fue quien envió los correos porque carecía del servicio de internet en el lugar donde se encontraba; no obstante, […] obra prueba abundante que constata la incursión del togado en la falta disciplinaria endilgada».
Sobre la precedente situación, el tutelante expone que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, dado que, no «[…] valoraron las múltiples [p]ruebas que [lo] exoneran de responsabilidad», específicamente, el testimonio de su sobrina Liseth Valentina Ortegón Suárez, el cual, pese a ser necesario para esclarecer la verdad, no fue practicado, lo que conllevó a que fuera sancionado solo «[…] con sospechas e indicios».
Además, porque no se decretaron las siguientes pruebas solicitadas: a. Inspección al predio de Tocancipá para determinar la no señal o conexión a internet o de los vecinos. b. Que las empresas de telefonía no determinaron internet a [su] nombre. c. Que la JAC certificó como Fedepapa que residía en dicho lugar (aislado de internet, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 4 no había señal). d. […] IP sobre [su] PC. e. Que la funcionaria ordenó al quejoso en audiencia, allegar documentos para determinar hechos sobre [su] defensa, obviando que este no [lo] acató […]. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7 pidió negar el amparo deprecado, por cuanto, «[…] no existe ninguna acción u omisión que haya realizado […] que tenga como incidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante». 1.4.2 La señora Liseth Valentina Ortegón8 manifestó que fue ella «[…] la autora de los mensajes remitidos al quejoso Kenny Tsui, persona que fue el empleador de [su abuela] […], pues [s]e sentía en ese momento molesta por el trato discriminatorio […]» que sufrió mientras laboró con él. 1.4.3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial9 adujo que, la providencia de segunda instancia reprochada «[…] se falló en término, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez disciplinario hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas y las particularidades del caso; por ende, el reproche del accionante se queda en el plano de una disquisición de criterio frente a unas decisiones que no satisficieron su pretendida absolución y, en esa medida, no trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca ninguno de los derechos invocados, ni evidencia algún yerro que denote relevancia constitucional». 1.4.4 El señor Kenny Tsui Cheung10 afirmó que, «[p]retender anular un proceso disciplinario que se adelantó bajo los parámetros procesales vigentes con plena garantía de los derechos de defensa y debido proceso del disciplinado con una acción de tutela es improcedente, inadecuado y de mala fe», por lo que, pidió que no se acogieran las pretensiones del tutelante. 1.5 Providencia impugnada11.
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo deprecado, al considerar que, «[…] la autoridad judicial realizó un examen detallado y razonado del acervo probatorio que el accionante echa de menos en la demanda de tutela, a partir del cual concluyó que se agotaron todos los medios para que compareciera la señora Lizeth Valentina Ortegón Suárez a rendir testimonio.
Sin embargo, 7 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 5 no fue posible, razón por la que finalmente se desistió de dicha prueba, la misma que no fue solicitada por el actor, sino que fue decretada de oficio por el a quem; así como tampoco, insistió en la comparecencia de la testigo».
Además, indicó que «[…] lo mismo ocurre respecto del argumento según el cual no se «practicaron ni valoraron las demás pruebas», pues, contrario a lo manifestado por el actor, en la decisión cuestionada se exponen las razones por las cuales ni siquiera se decretó dicho material probatorio, en la medida que fue [requerido] en audiencia de pruebas y calificación provisional». 1.6 La impugnación12.
Inconforme con esa determinación, el demandante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa. 12 Índice 00025 del expediente de Samai de primera instancia. 13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 6 En el asunto sub examine el actor pide dejar sin efectos las sentencias de (i) 22 de mayo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable disciplinariamente, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 2817 de la Ley 1123 de 200718 e incurrir en la falta prevista en el artículo 3219 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-01826-01); y (ii) 24 de septiembre de 2025, con la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó esa decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de septiembre de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 22 de mayo de 2024, resolvió de manera definitiva ese asunto disciplinario. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 24 de septiembre de 2025, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia del 22 de mayo de 2024, en la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al accionante responsable disciplinariamente, por vulnerar el deber descrito en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibídem, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-01826-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. 17 «ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión». 18 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 19 «ARTÍCULO 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 7 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 8 excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 9 sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales20, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201221, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos22. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que se alega un presunto defecto fáctico que, de llegarse a comprobar, conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; 20 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 21 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 22 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 10 (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 202523 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de los mismos mes y año, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante. 2.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»24.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra25.
En el presente caso, el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, dado que, no «[…] valoraron las múltiples [p]ruebas que [lo] exoneran de responsabilidad», específicamente, el testimonio de su sobrina Liseth Valentina Ortegón Suárez, el cual, pese a ser necesario para esclarecer la verdad, no fue practicado, lo que conllevó a que fuera sancionado solo «[…] con sospechas e indicios».
Además, porque no se decretaron las siguientes pruebas solicitadas: a. Inspección al predio de Tocancipá para determinar la no señal o conexión a internet o de los vecinos. b. Que las empresas de telefonía no determinaron internet a [su] nombre. c. Que la JAC certificó como Fedepapa que residía en dicho lugar (aislado de internet, no había señal). 23 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 11 d. […] IP sobre [su] PC. e. Que la funcionaria ordenó al quejoso en audiencia, allegar documentos para determinar hechos sobre [su] defensa, obviando que este no [lo] acató […].
Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada, sostuvo: Por otra parte, señaló el apelante que en el curso de la investigación solicitó que se decretara la inspección a la finca en la que residió en el municipio de Tocancipá, para verificar que allí no había internet, así como la prueba relacionada con la IP de donde salieron los mensajes, la constancia de la junta de acción comunal y de Fedepapa, no obstante, la Magistrada se negó a decretarlas.
Al respecto, este Juez ad quem observa que la afirmación del encartado carece de veracidad pues tal como se observa, no solicitó la referida inspección ni que se verificara la IP de donde salieron los menajes, sino que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2022 cuando tomó el uso de la palabra para hacer las solicitudes probatorias, pidió que a través de las empresas de telefonía móvil se certificara si en la finca La Esmeralda había o no servicio de internet.
En consecuencia, la Magistrada la decretó así: “entonces remitamos señor secretario, claramente la pregunta de que informen si el señor ha tenido servicio de internet en el celular y en algún inmueble en específico y si es así en cual, porque es que hay empresas de fibra óptica, hay Claro, hay WOM, hay Movistar, entonces, es muy complejo el tema”26.
Y en cuanto a la constancia de la junta de acción comunal y de Fedepapa, al iniciar la sesión del 11 de agosto de 2022 la Magistrada incorporó las pruebas allegadas por el inculpado, en las que se encontraba “constancia de residencia emitida el 11 de abril de 2022 por Andrés Felipe Hernández Molina, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de Las Esmeraldas, en el que indicó que Luis Carlos Suárez Castro reside en la vereda La Esmeralda sector La Ratonera, desde 2 y 4 meses atrás aproximadamente (anexo1-3 folio 1) y (…) factura de venta 3201-005133 del 14 de septiembre de 2021 emitida por FEDEPAPA en Zipaquirá dirigida a Luis Carlos Suarez Castro (folio 6) (…)”27 y, las puso a disposición de los intervinientes.
Por lo anterior, el argumento no está llamado a prosperar. En cuanto a la prueba testimonial, señaló que, aunque el a quo decretó el testimonio de Lizeth Valentina Ortegón Suárez, dejó de practicarlo a sabiendas de la importancia de dicho medio probatorio, que permitía esclarecer los hechos, pues era evidente que fue esta fue la autora de la conducta que le endilgaron […].
Frente a este argumento, se [advierte] […] que no fue posible el recaudo del testimonio de Ortegón Suárez, pues pese a los diferentes requerimientos, no compareció. El a quo tampoco contó con la colaboración del inculpado a efectos de que esta asistiera y, solamente se obtuvo el número de celular, porque fue informado por la EPS a la cual se encontraba afiliado y en todo caso una vez establecida la comunicación dejó claro que no asistiría a rendir testimonio, por lo cual, no se considera un hecho irregular el desistimiento de la prueba, máxime cuando fue decretada de oficio. […] Recuérdese que en tal sentido esta Comisión ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba28, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona: “afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”64.
(, pues quien pretenda desvirtuar un hecho, debe demostrar sus argumentos a partir de elementos probatorios que tengan la capacidad de derruir lo probado y no 26 Récord 1:28:11 ibidem. 27 Récord 0:11:21 del archivo virtual 040 ibidem. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 19 de abril de 2023.Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-11-02-000-2016-01605-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 12 solo con aseveraciones que a la postre son fáciles de construir; en el caso sub judice, el apelante se limitó a manifestar que no fue quien envió los correos porque carecía del servicio de internet en el lugar donde se encontraba; no obstante, como quedó visto en el infolio obra prueba abundante que constata la incursión del togado en la falta disciplinaria endilgada.
(Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad accionada, sí efectuó el correspondiente estudio de las pruebas que echa de menos, pues, en lo que respecta al testimonio de su sobrina Liseth Valentina Ortegón Suárez, indicó que, aunque este fue decretado de oficio, no fue posible su recaudo, comoquiera que, «[…] pese a los diferentes requerimientos, no compareció», sin que se obtuviera colaboración del actor para asegurar su asistencia, en la medida en que, solo se logró obtener su número de celular por información suministrada de la EPS en la que está afiliada y, en todo caso, al entablar comunicación con ella «[…] dejó claro que no asistiría a rendir testimonio».
Por otro lado, en relación con las demás pruebas que el accionante alega como inobservadas (la inspección al predio de Tocancipá para determinar la falta de señal o conexión a internet, la certificación de la junta de acción comunal y el IP sobre su PC), se evidencia que la autoridad accionada expuso que, (i) «[…] no solicitó la referida inspección ni que se verificara la IP de donde salieron los menajes, sino que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2022 cuando tomó el uso de la palabra, […] pidió que a través de las empresas de telefonía móvil se certificara si en la finca La Esmeralda había o no servicio de internet»; y (ii) «[…] en cuanto a la constancia de la junta de acción comunal y de Fedepapa, al iniciar la sesión del 11 de agosto de 2022 […]» fueron incorporadas y puestas a disposición de los intervinientes.
De todas maneras, la autoridad accionada concluyó que la defensa del tutelante se concentró en manifestar que no fue él quien remitió los correos por los cuales se le sancionó disciplinariamente, sin aportar soportes suficientes e idóneos para acreditar esa afirmación, por lo que, no tenía la entidad suficiente de prosperar, en contraste con los medios probatorios «[…] abundante[s] que constata[ron] [su] incursión […] en la falta […] endilgada».
Ahora bien, frente al argumento del demandante concerniente a que no se tuvo en cuenta que se le «[…] ordenó al quejoso en audiencia, allegar documentos para determinar hechos sobre [su] defensa», sin que lo acatara, cabe advertir que, verificado el proceso con radicado 11001-25-02-000-2021-01826-01, el cual fue adjuntado en el presente trámite constitucional, se observa que, en el recurso de apelación que interpuso Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 13 contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, en la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable disciplinariamente, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, no formuló reproche alguno al respecto, para que esa inconformidad fuera estudiada y decidida en segunda instancia por el superior funcional, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para proponer discusiones nuevas que no fueron alegadas en su momento, por lo que, frente a este cargo no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, puesto que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso disciplinario, por lo que, no se incurre en defecto fáctico. Cabe precisar que, si bien es cierto que en estas diligencias constitucionales la sobrina del actor allegó escrito en el que manifestó que fue ella quien remitió los correos por los cuales aquel fue sancionado disciplinariamente, también lo es que, este no fue enviado directamente desde su correo electrónico y, en todo caso, ello debió ser aportado en el proceso disciplinario, no obstante, se reitera, en las diferentes audiencias en las que se le requirió para testificar, no acudió y, por el contrario, manifestó expresamente su deseo de no asistir, por lo que no resulta procedente en esta instancia emitir análisis alguno al respecto.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 14 a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional29 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto fáctico), por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo de los 29 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-01 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionadas: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y otra 15 derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión invocados por el señor Luis Carlos Suárez Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.