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11001031500020250693900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edwin Ricardo Calixto Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion - B -, Juzgado 15 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 (11012) Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defectos fáctico y sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Subtema 3: cosa juzgada. Subtema 4: inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz, presentó acción de tutela, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2022 y 24 de agosto de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 11001-33-35-015-2021-00042-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que tuvo como fin, dejar sin efecto los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia del 7 de abril y 20 de junio de 2017, por los cuales se le sancionó con suspensión e inhabilidad general por el término de diez años, por haberse ausentado de su lugar de servicio sin contar con permiso para ello o que existiera justificación al respecto; así como de la Resolución número 03231 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta. 3.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho su reintegro al cargo de patrullero o a otro de mejor categoría, así como el pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir con ocasión de su retiro, al igual que el reconocimiento de perjuicios morales. 4. En concepto del accionante, con los actos proferidos por la Policía Nacional, se le violaron los derechos de defensa y debido proceso; además se encontraban falsamente motivados y fueron expedidos con desvío de poder. 5.

Se trasgredió el debido proceso, en cuanto el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fue proferido por un funcionario de menor cargo; el auto que llamó a audiencia, en su parte resolutiva no estableció la conducta cometida, ni cuáles son los cargos que se le imputan, ni el título objetivo; además que no se hizo precisión de la violación efectiva de la norma y fueron valoradas ciertas pruebas antes del respectivo momento procesal oportuno, lo que constituye un prejuzgamiento. 6.

Manifestó que la decisión se sustentó solo en pruebas testimoniales, lo cual atenta el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que para tomar una decisión se tiene que hacer una valoración integral de todo el material probatorio. 7. Adicionalmente, en contra de su derecho de defensa, no fueron observados también otros elementos probatorios, tales como su hoja de vida, la intachable trayectoria en la entidad, el que no contaba con antecedentes disciplinarios, como las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales se le investigó y finalmente sancionó, con lo cual se permitía excluir o atenuar la culpa que le fue endilgada al respecto. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 2, certificado 57A7E9B34ABD7E46 45E37ADD3899232C 0C306604EC83C89F 0C610BB282AEA196.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 3 8. Igualmente, argumentó que los actos acusados adolecían de falsa motivación y fueron expedidos con desviación de poder, en cuanto no se fundamentaron en un análisis valorativo de las pruebas y en ningún aparte de la decisión disciplinaria se hizo referencia a que no se logró demostrar la tipicidad de la conducta y la intención de incurrir en la falta de forma dolosa. 9.

Sostuvo que se buscó su destitución de la entidad, cuando por el contrario de acuerdo con las pruebas y el procedimiento llevado a cabo al respecto, no era posible sancionarlo o se le debió imponer la mínima sanción. 10. El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 20222, negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 24 de agosto de 20233, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que, se encontró demostrado que el señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz si se ausentó de su lugar de trabajo o facción sin contar con el permiso para ello y sin que existiera causa que justificara su actuar. 12.

Consideró que, al verificar los hechos y las pruebas que se tuvieron en cuenta para asignar la sanción impuesta objeto de debate, no se evidencia vulneración alguna en la valoración de los medios probatorios, ya que dentro de los principios que rigen la actuación disciplinaria se encuentra el de libertad probatoria, consagrado en la Ley 734 de 2002 y adicionalmente el demandante tuvo la posibilidad de participar en las diligencias de recepción de declaración de forma directa o a través de su apoderado. 13.

Precisó que, en el desarrollo de la acción disciplinaria adelantada contra el demandante, se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a partir de un estudio racional, lógico y objetivo, según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 14.

La parte actora solicitó en el escrito de tutela4 lo siguiente: PRETENSIÓN PRINCIPAL: 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 2, certificado 5923524C62192EA7 1F58908B2D1071A4 6E93E16815F37364 1E96C27173F19D35. 3 Samai, exp. 11001-33-35-015-2021-00042-01, índice 12, certificado D3DD3175B5A71A6B 7108AE0D616D2005 B39E8CE497EE84F9 B20418E3E92E5904. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 2 certificado. 57A7E9B34ABD7E46 45E37ADD3899232C 0C306604EC83C89F 0C610BB282AEA196.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 4 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana del señor EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales por estar viciadas de: - Defecto fáctico (omisión probatoria) - Defecto sustantivo (inaplicación de normas) - Violación directa de la Constitución - Defecto procedimental absoluto - Desconocimiento del precedente a) Sentencia del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, de fecha 31 de agosto de 2022, radicado 11001-33-35-015-2021-00042- 00. b) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección B, de fecha 24 de agosto de 2023. 3.

ORDENA R al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que profiera NUEVA SENTENCIA dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo de tutela, en la cual: a) Valore integralmente el testimonio del Patrullero Pablo Ángel Castillo Cubillos como prueba determinante. b) Analice el testimonio del Subteniente Yor's Larinzon Marentes Daza (policía de control). c) Considere el archivo del proceso penal militar como indicio relevante. d) Aplique el artículo 41 de la Ley 1015/2006 sobre exclusión de responsabilidad disciplinaria e) Aplique el principio "in dubio pro reo" ante la contradicción probatoria. f) Analice la proporcionalidad de la sanción considerando mis antecedentes disciplinarios (ninguno) y la buena conducta. g) Considere la inexigibilidad de otra conducta dado mi deber de proteger la vida y salud del compañero.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: 4. En caso de NO anular las sentencias judiciales, ORDENAR al Juzgado 15 Administrativo que DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos disciplinarios por: - Violación del debido proceso en la etapa disciplinaria. - Vencimiento de términos perentorios (22 meses vs. 9 meses). - Aplicación indebida del procedimiento verbal. - Prejuzgamiento (convalidación anticipada de pruebas)5. 5 Adicionalmente también solicitó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que consisten en: PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 5.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia - Ministerio de Defensa Nacional: a) REINTEGRAR al señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz al cargo de Patrullero de la Policía Nacional o a uno de igual o superior jerarquía, con todos los derechos y prerrogativas, sin solución de continuidad. b) RECONOCER Y PAGAR los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 15 de julio de 2017 hasta la fecha efectiva del reintegro, debidamente indexados. c) RECONOCER Y PAGAR los aportes a seguridad social (salud, pensión, ARL, caja de compensación) correspondientes al periodo de desvinculación ilegal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 5 15. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá incurren en defecto fáctico y sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocen el precedente judicial y violan en forma directa la Constitución. 16.

Indicó que se incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, puesto que no se valoró por el operador judicial, el testimonio rendido por el patrullero Pablo Ángel Castillo Cubillos y el Subintendente Yor’s Larinzo Marentes Daza; y el proceso penal militar del que también fue objeto al respecto del que se ordenó su archivo. Además, valoró en forma sesgada y asimétrica el resto de las declaraciones y no se aplicó ante la duda probatoria, el principio de in dubio pro-reo. 17.

Igualmente, que se incurrió en defecto material o sustantivo, al no dar aplicación a las normas que eran relevantes para otorgar solución al caso; como lo son, el artículo 29 de la Constitución, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 12, 17 y 41 de la Ley 1015 de 2006, que regulan el principio de favorabilidad, las circunstancias de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria y el principio de la proporcionalidad que se debe aplicar al momento de establecerse la sanción disciplinaria.

Así mismo, al no analizar frente al comportamiento por el cual fue juzgado, lo que en la doctrina se denomina la existencia de la «inexigibilidad de otra conducta». 18. Argumentó que en la decisión se desconocieron o no aplicaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 83 de la Constitución, en los que se establece, que se deben respetar los principios de la confianza legitima y de la buena fe; la presunción de inocencia; que se debe proteger la vida y la salud de las personas; valorar en igualdad de condiciones los testimonios, sin observar el rango del declarante; como tener en cuenta que con la sanción impuesta de destitución y diez años de inhabilidad se atenta contra su derecho al trabajo, pues se le impide poder acceder a otro empleo. 19.

Por otra parte, afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que no se cumplió en el trámite del proceso disciplinario, con el término perentorio establecido para llevarse a cabo la etapa de la indagación preliminar, dispuesto en d) LEVANTAR la inhabilidad de 10 años registrada en la Procuraduría General de la Nación, ordenando la actualización inmediata de los sistemas de información. e) RECONOCER Y PAGAR los intereses moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sobre las sumas adeudadas.

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA: 6. CONDENAR a la Nación - Policía Nacional al pago de PERJUICIOS MORALES a favor del señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz por la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por: - Afectación psicológica y emocional (ansiedad, depresión, pérdida de autoestima). - Estigmatización social por sanción máxima disciplinaria. - Pérdida de vínculos familiares. - Destrucción del proyecto de vida profesional. - Afectación de la dignidad humana durante 8 años.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 6 el artículo 151 de la Ley 734 de 2002; se aplicó equivocadamente a este, las reglas del procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la norma; se procedió a convalidar de manera anticipada ciertas pruebas documentales a partir del auto de apertura de la investigación cuando esto debió ser realizado al final en su respectiva etapa. 20.

Además, no se le permitió ejercer en debida forma su derecho de contradicción frente a las declaraciones rendidas, como tampoco pudo ser escuchado de manera personal antes de ser proferida la decisión. 21. Finalmente manifestó que se procedió con la decisión a desconocer respectivo precedente judicial, al no ser observado lo señalado en las sentencias C-495 de 2019, con relación a la aplicación de la presunción de inocencia en materia disciplinaria y T-233 de 2007, respecto a la valoración irracional de la prueba testimonial. 2.3.

Trámite procesal 22. La presente solicitud de amparo fue remitida por auto del 5 de noviembre de 20256, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación de las reglas de reparto propias de las acciones de tutela. 23. El despacho ponente mediante auto del 11 de noviembre de 20257, admitió el escrito de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, es decir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá; igualmente puso en conocimiento del escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en su condición de tercero interesado.

Asimismo, negó la solicitud de medida provisional que había sido presentada por la parte accionante, al igual que la práctica de una prueba testimonial también requerida con el escrito de demanda. 2.4. Intervenciones 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B8 solicitó que se declarara improcedente la acción porque no se cumple con el requisito de inmediatez y el accionante ya había presentado igualmente, una acción de tutela con las mismas pretensiones a las ahora invocadas. 25.

Asimismo, argumentó que, como la sentencia proferida por esta autoridad judicial, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, data del 24 de agosto de 2023 y fue notificada a las 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 4, certificado 8BC83E250D78899F 67C2C4650C4C7959 2CADE3026D8F9B47 D406CEFDAF284572. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 6, certificado BA5C4C82B2BB70D8 BF672DD4C1F1179A 3B8CBCE3BF02E21C B984F6CEE85747EC. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 11, certificado C07717618EE46929 E52ACA1E808C88B2 840F6F68E11D6631 CA72C23B9E608E5D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 7 partes el 17 de octubre de la misma anualidad, fecha en la cual el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz conoció de la decisión adoptada, han trascurrido más de dos años desde que se emitió dicha providencia y se radicó el mecanismo de amparo. 26.

Por otra parte, informó que el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz, ya había presentado una acción de tutela ante el Consejo de Estado con las mismas pretensiones, esto es, para que se deje sin efectos las sentencias emitidas por los jueces ordinarios, al alegar que estos incurrieron en un falso raciocinio, pues omitieron llevar a cabo una apreciación conjunta de los respectivos medios de convicción a la luz de los estándares de la sana crítica. 27.

Resaltó que en la acción de tutela que fue tramitada bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2024-00130-00, se profirió sentencia de primera instancia el 1 de febrero de 2024, en el sentido de negar el amparo solicitado. Dicha decisión fue confirmada a través de providencia del 21 de marzo de 2024. 28. Respecto de los argumentos planteados en el escrito de tutela, manifestó que se debe indicar que la decisión emitida en segunda instancia por dicho tribunal se adoptó con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales que fueron recaudadas en el curso del proceso, que permitieron establecer las conclusiones descritas en la providencia objeto de acción constitucional. 29.

Destacó que contrario a lo indicado por la parte actora los argumentos descritos en la sentencia de segunda instancia no fueron producto de una valoración inadecuada, sino que obedecieron precisamente a una verificación concienzuda de las documentales y los testimonios que reposaban en el proceso disciplinario que fue adelantado en contra del demandante. 30.

Concluyó que el hecho de que no se haya accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que la valoración de los jueces no haya sido la adecuada. 31. Además, indicó que se pretende por la parte actora, es convertir el presente medio constitucional en un nuevo debate probatorio en el que el juez de tutela avale su sentir, cuando se encuentra debidamente probado que cometió la falta que le fue endilgada y por la cual fue sancionado, esto es la prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». 32.

El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá9 remitió mediante enlace de acceso el correspondiente expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 11001-33-35-015-2021-00042-00 y argumentó que los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de negar las pretensiones dentro del referido asunto, se encuentran contenidos en la sentencia proferida por esta sede judicial el 31 de agosto de 2022. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 10, certificado E03E18A472652C27 2D4DC0FA7AF7E947 920A58915A344809 D7FA5FA32E3CD810.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 8 33. Adujo que durante su trámite se le garantizó el debido proceso a las partes y la sentencia fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.

Igualmente, se concedió el recurso de apelación al demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 24 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión. 34. Finalmente, sostuvo que la parte actora ya había interpuesto otra acción de tutela contra ese despacho judicial por los mismos hechos.

Acción que fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-00130-00 y resuelta mediante sentencia del 1 de febrero de 2024, en la cual se negó el amparo solicitado por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz, la cual al ser impugnada fue confirmada por la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia del 1 de febrero de 2024. 35.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional10 argumentó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales que es alegada por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz, puesto que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento fueron valoradas cada una de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso disciplinario identificado bajo el radicado de número DIPON-2015-161. 36.

Indicó que, no se le puede endilgar al respecto responsabilidad alguna, puesto que el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz, tuvo la oportunidad en la etapa procesal respectiva dentro de la investigación disciplinaria de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, frente a lo cual prefirió en algunas ocasiones guardar silencio o no asistir a las diligencias pertinentes, sin efectuar objeción alguna o tacha con respecto a las pruebas; razón por la cual, ahora no puede alegar su propia culpa. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 12, certificado E4F0079DAAA69E1E 06D06CAFDA9585C9 E3CBF3D85EF10749 55CA4B6355D44237.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 9 3.2. Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa por activa del señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz, se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron expedidas las sentencias que, a su juicio desconocieron sus derechos fundamentales. 39.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, porque fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestionan en esta acción constitucional. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional12. 41.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. (ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]. (iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez].

(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. (v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. (vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 42.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 10 afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 43.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si ¿la solicitud de tutela presentada por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en más de una oportunidad, con idénticos supuestos de hecho y de causa petendi? 3.5. De la cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria 45.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr dar así con la terminación definitiva de las controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica14. 46.

Por su parte, la tutela está establecida, como un mecanismo de amparo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, la cual se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 47.

Respecto a la configuración y naturaleza de la cosa juzgada en el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 089 del 201915 consideró: […] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia16.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: «Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 11 “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”17.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”18 […]. 48.

Es así como, el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser nuevamente puesto en conocimiento bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e inclusive se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, el cual estipula: […] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 49. Tal como lo dispone la norma en cita, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares estas deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional19: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían 17 Sentencia T-001 de 2016. 18 Sentencia C-622 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 12 a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]». 50.

Luego, corresponde a los jueces de tutela verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 3.6.

Caso Concreto 51. En el caso bajo estudio, el señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz, pretende que se deje sin efectos las sentencias del 31 de agosto de 2022 y 24 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las cuales fueron negadas las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-015-2021-00042- 00/01. 52.

Pues bien, de acuerdo con los informes allegados al presente trámite constitucional, se observa que existe otra solicitud de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2024-00130-00/01, la cual posiblemente se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad. 53.

De esta manera, al comparar ambos asuntos se extrae lo siguiente: Acciones de tutela Expediente 11001-03-15-000- 2025-06939-00 Expediente 11001-03-15-000- 2024-00130-00/01 Parte accionante Edwin Ricardo Calixto Ruíz Edwin Ricardo Calixto Ruíz Parte demandada Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Causa Petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró quebrantados con las sentencias del 31 de agosto de 2022 y 24 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró quebrantados con las sentencias del 31 de agosto de 2022 y 24 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Objeto «PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, «1. Se tutelen derechos constitucionales al debido proceso en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 13 acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana del señor EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales por estar viciadas de: - Defecto fáctico (omisión probatoria) - Defecto sustantivo (inaplicación de normas) - Violación directa de la Constitución - Defecto procedimental absoluto - Desconocimiento del precedente a) Sentencia del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, de fecha 31 de agosto de 2022, radicado 11001-33-35-015-2021- 00042-00. b) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección B, de fecha 24 de agosto de 2023. 3.

ORDENA R al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que profiera NUEVA SENTENCIA dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo de tutela, en la cual: a) Valore integralmente el testimonio del Patrullero Pablo Ángel Castillo Cubillos como prueba determinante. b) Analice el testimonio del Subteniente Yor's Larinzon Marentes Daza (policía de control). c) Considere el archivo del proceso penal militar como indicio relevante. d) Aplique el artículo 41 de la Ley 1015/2006 sobre exclusión de responsabilidad disciplinaria e) Aplique el principio "in dubio pro reo" ante la contradicción probatoria. f) Analice la proporcionalidad de la sanción considerando mis antecedentes disciplinarios (ninguno) y la buena conducta. g) Considere la inexigibilidad de otra conducta dado mi deber de proteger la vida y salud del compañero.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: 4. En caso de NO anular las sentencias judiciales, ORDENAR al Juzgado 15 Administrativo que DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos disciplinarios por: - Violación del debido proceso en la etapa disciplinaria. - Vencimiento de términos perentorios (22 meses vs. 9 meses). identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015-2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho, conforme se narra en la presente acción. 2.

Se tutelen derechos al acceso a la administración de justicia en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015-2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 3.

Se tutelen derechos a la defensa técnica en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015- 2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 4.

Se tutelen derechos a la tutela judicial efectiva en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015- 2021-00042-01, tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 5.

Se tutelen derechos a obtener la garantía de la Constitución ARTÍCULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas en favor del señor: EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N 1.052389.959 de Duitama Boyacá, dentro del proceso, radicado: número: 110013335015-2021-00042-01, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 14 - Aplicación indebida del procedimiento verbal. - Prejuzgamiento (convalidación anticipada de pruebas)» tramitado ante juzgado 15 administrativo de Bogotá, por la violación de derecho conforme se narra en la presente acción. 6.

Se tutelen derechos a obtener la garantía de la Constitución ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» [sic para toda la cita]. 54. Así pues, al cotejar los escritos de tutela con los radicados números 11001-03- 15-000-2025-06939-00 y 11001-03-15-000-2024-00130-00/01, se puede advertir que ambas solicitudes de amparo fueron presentadas por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz contra el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 55.

De igual manera, se observa que las dos acciones se fundamentan en una causa similar, en cuanto cuestionan posibles irregularidades de naturaleza probatoria, normativa, jurisprudencial y procedimental ocurridas en las providencias proferidas el 31 de agosto de 2022 y el 24 de agosto de 2023, por las mencionadas autoridades judiciales. 56.

Asimismo, se destaca que las dos solicitudes de amparo guardan relación en el contenido de la pretensión, toda vez que se dirigen a que el juez de tutela acceda principalmente al amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas para que se emita una nueva providencia en la que se anule la actuación administrativa que lo sancionó disciplinariamente. 57.

No obstante, en el asunto que actualmente se estudia por esta Sala, se advierte que con la demanda de tutela el accionante también: a) adicionó otros derechos fundamentales y b) adecuó las pretensiones de amparo en el sentido pedirle al juez de tutela que: i) deje sin efecto las sentencias del 31 de agosto de 2022 y del 24 de agosto de 2023, ii) anule los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, iii) ordene su reintegro a la Policía Nacional y iv) ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y una indemnización, por concepto de perjuicios morales. 58.

Aunado a lo mencionado, para el tutelante la sanción disciplinaria que se le impuso de inhabilidad de diez años para ejercer cargos públicos, es un hecho que vulnera sus derechos fundamentales de manera actual y permanente, dado que no le permite acceder a un empleo ni ejercer su profesión de auxiliar de enfermería en entidades públicas, por lo que, en su criterio, se encuentra facultado para ejercer la acción de tutela interpuesta. 59.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que a pesar de existir identidad de partes, causa y objeto entre las tutelas con radicados 11001-03-15-000-2025- Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 15 06939-00 y 11001-03-15-000-2024-00130-00/01, no se evidencia la existencia de una acción temeraria por parte del señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz, pues en la demanda estudiada en esta ocasión se puede deducir que la presentación de la solicitud de amparo obedeció a que el actor tenía el convencimiento errado que por agregar, modificar o ampliar algunos derechos y pretensiones a la nueva demanda de tutela, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad. 60.

Sin embargo, al constatarse la situación fáctica, se advierte que tienen la misma finalidad, es decir, la revocatoria de las sentencias del 31 de agosto de 2022 y el 24 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 61. Adicionalmente, el tutelante justificó la presentación de una nueva acción constitucional alegando la necesidad de proteger sus derechos fundamentales pues, a su juicio, la sanción disciplinaria impuesta le ocasiona un perjuicio actual y permanente. 62.

Por lo expuesto, es posible concluir que el accionante en el presente asunto actuó bajo la errada convicción de que podía acudir de manera indefinida a la acción de tutela, lo cual se derivó del desconocimiento de las reglas jurídicas que la rigen dada su condición profesional como auxiliar de enfermería. En consecuencia, no es dable advertir la existencia de una actuación temeraria, toda vez que no se observa ni se acredita un comportamiento de mala fe o con ánimo fraudulento contra la administración de justicia por parte del tutelante. 63.

A pesar de lo anterior, se advierte que el asunto ya fue decidido de forma previa dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-00130-00/01, por lo que resulta evidente que en esta ocasión se configura la cosa juzgada. 64. Adicionalmente, se debe indicar que, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que dicha corporación judicial mediante auto de 24 de mayo de 202420, no seleccionó para revisión la referida tutela. 65.

Luego, tal como lo ha considerado igualmente la misma Corte Constitucional, su no selección para revisión configura la cosa juzgada constitucional. 66. Así lo ha referido dicha corporación judicial en las sentencias SU-1219 de 200121 y SU-397 de 202222, en las que en dicho sentido explicó: «[…] la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte 20 Corte Constitucional, acción de tutela: T-10173044. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-397 del 10 de noviembre de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 16 Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico». 67. Por otra parte, cabe advertir que la solicitud de tutela tampoco supera el requisito de inmediatez, puesto que, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, se advierte que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó a las partes e intervinientes, el 17 de octubre de 202323.

No obstante, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 5 de noviembre de 202524, es decir, transcurridos más de 2 años, de manera que superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 4. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo por existir cosa juzgada. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 23 Samai, exp. 11001-33-35-015-2021-00042-01, índice 14 24 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06939-00, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro 17 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.