Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. Temas: Participación en plusvalía. Exigibilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 562 del 12 de diciembre de 2014, “Por el cual se reglamentan las condiciones urbanísticas para el tratamiento de renovación urbana, se incorporan áreas a dicho tratamiento, se adoptan las fichas normativas de los sectores con este tratamiento y se dictan otras disposiciones”.
Esta norma, posteriormente modificada por el Decreto Distrital 575 del 22 de diciembre de 2015, señaló que contenía hechos generadores de participación en plusvalía por edificabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. El 24 de julio de 2015, mediante las resoluciones nros. 1694, 1695, 1696, 1697 y 1698, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá (UAECD) liquidó el efecto plusvalía por capacidad predial causado en las zonas o subzonas que hacían parte del tratamiento de renovación urbana, conforme al Decreto Distrital 562 de 2014.
Estas resoluciones fueron modificadas por la Resolución UAECD 1154 de 2016, que recalculó el efecto plusvalía contenido en las resoluciones anteriores, excluyó algunos predios, y determinó el efecto plusvalía para nuevas zonas o subzonas. El 20 de noviembre de 2015, se radicó una solicitud de licencia de construcción ante la Curaduría Urbana nro. 2. de Bogotá, sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-229180 y 50N-18034, de propiedad de los demandantes, la cual fue otorgada mediante la Resolución nro.
LC 16-2-0646 del 16 de mayo de 2016. El 22 de febrero de 2016 se expidió el Decreto Distrital 079, que derogó expresamente los decretos distritales 562 de 2014 y 575 de 2015. Este decreto contenía un régimen de transición en su artículo 3, en virtud del cual debía liquidarse la participación en plusvalía, inscribirse el gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria y exigir su cobro, en los términos de los decretos derogados, en los casos en que se encontrara en trámite o se había configurado un momento de exigibilidad de la participación en plusvalía. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 25 de abril de 2016, mediante Escritura Pública nro. 2520 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, inscrita el 8 de julio de 2017 ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, se englobaron los predios sobre los cuales se obtuvo licencia de construcción, generándose el folio de matrícula del lote de mayor extensión identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N- 20791291.
El 4 de octubre de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución nro. 1823, por la cual estableció el efecto plusvalía sobre integraciones prediales y determinó el monto de su participación en plusvalía, bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, sobre los predios que se encontraban en el régimen de transición del artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 2016.
Igualmente, revocó parcialmente las Resoluciones nros. 1695, 1696, 1697 de 2015 y 1154 de 2016. El 15 de septiembre de 2017, la UAECD expidió la Resolución nro. 1498, por medio de la cual estableció el efecto plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, incluyendo los predios que fueron objeto de englobe, de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 20161.
Contra esta última resolución, los demandantes interpusieron recurso de reposición2, el cual fue resuelto por la Resolución UAECD nro. 1233 del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual la entidad demandada modificó el valor del efecto de plusvalía para los inmuebles de los demandantes señalado en la Resolución UAECD 1498 de 20173. DEMANDA Pretensiones Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4: “1.
DECLARATORIA DE NULIDAD De conformidad con el 138 de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente solicito al Señor Juez, que se declaren NULAS y sin efecto jurídico alguno, las siguientes resoluciones emitidas por la UAECD: i-) Resolución No. 1498 del 15 de Septiembre de 2017, mediante la cual se estableció el efecto plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, de conformidad con la transición del artículo 3 del Decreto Distrital 709 de 2016, y se determinó el monto de su participación en plusvalía, y se dictan otras disposiciones y la Resolución 1233 del 28 de Agosto de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1498 del 15 de Septiembre de 2017.
En subsidio, declarar la NULIDAD del Parágrafo del numeral 9 de la parte resolutiva de la Resolución 1498 de 2017, donde la Unidad Administrativa Especial e Catastro Distrital señala que “Los notarios y curadores quedan facultados, respectivamente, para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio y para expedir licencias urbanísticas, cuando dichos trámites recaigan sobre unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal, excepto cuando se trate de la primera transferencia de dominio de la unidad inmobiliaria con posterioridad a la constitución de la propiedad horizontal, caso en el cual se debe exigir el pago de la participación de la plusvalía anotada”, por ser una evidente vía de hecho por defecto material o sustantivo, el cual, según las Altas Cortes, concurre “cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables al caso concreto”. 1 Folios 29 y ss., c.p. 2 Folios 58 y ss., c.p. 3 Folios 64 y ss., c.p. 4 Folios 4 y 5, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Consecuentemente con lo solicitado en el numeral anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin valor el efecto plusvalía establecidos para los inmuebles ubicados en la KR 49B No. 104A-41 y KR 49B No. 104A-31 de Bogotá D.C, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 050N-229180 y 050N-18034, hoy englobados bajo el folio No. 50N-20791291 y se absuelva a los demandantes del pago del efecto plusvalía.” (Subrayas y cursivas propias del texto original) Normas violadas Los demandantes indicaron como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 73 de la Ley 388 de 1997; 9 del Acuerdo Distrital 118 de 2003; 14 del Acuerdo Distrital 352 de 2008; 10 del Acuerdo Distrital 682 de 2017, los decretos nacionales 1077 y 2218 de 2015, y el Decreto Distrital 20 de 2011.
Concepto de violación Violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria Para los demandantes, la administración desconoció el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque los actos demandados liquidaron el efecto y la participación en plusvalía de los predios de propiedad de los demandantes con base en un hecho generador acaecido con la expedición del Decreto Distrital 562 de 2014, pese a que las condiciones para determinar el tributo solo se establecieron con la expedición de la Resolución 1498 del 15 de septiembre de 2017.
Violación del principio de legalidad La Resolución 1498 de 2017 estableció ilegalmente un momento de exigibilidad de la participación en plusvalía, al establecer que los notarios deben exigir el pago de ese tributo con ocasión del primer acto de transferencia del dominio de los inmuebles posterior a la constitución del reglamento de propiedad horizontal.
Ni la ley ni las normas distritales vigentes contemplan este momento de exigibilidad del tributo, por lo que no le es dable a la entidad demandada fijarlo mediante resolución. Falta de inscripción de la plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria Ni las resoluciones 1694, 1695, 1696, 1697 y 1698 de 2015, ni la resolución 1823 de 2016 que liquidó el efecto plusvalía por integraciones prediales fueron notificadas a los demandantes, ni inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de su propiedad, a pesar de que el Decreto 1077 de 2015 dispuso que el pago de plusvalía solo será exigible si el gravamen se encuentra inscrito en el folio de matrícula del predio objeto de licencias urbanísticas, por lo que se configura una vía de hecho.
El acto particular de liquidación del tributo (la Resolución 1498 de 2017) debía ser inscrita en el folio de matrícula correspondiente a los predios afectados, y no en el de sus englobes o segregaciones. Para la fecha en que fueron expedidos los actos demandados no existía un acto administrativo que fijara la participación en plusvalía para el predio resultante del englobe, por lo que no cabía extender el cálculo de la plusvalía efectuado sobre los predios englobados al predio resultante.
Además, para la fecha en que la administración efectuó dicho cálculo, el englobe de los dos predios ya había sido registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Nulidad por expedición extemporánea Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Resolución 1498 del 15 de septiembre de 2017, que liquidó la participación en plusvalía, fue expedida por fuera del plazo de 60 días establecido en el Decreto Distrital 020 de 2011, por lo que fue proferida por la autoridad demandada sin competencia para ello.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá (UAECD) se opuso a las pretensiones de la demanda5 en los siguientes términos: La participación en plusvalía correspondiente a los predios englobados objeto de demanda fue inicialmente definido en la Resolución nro. 1694 de 24 de julio de 2015.
Por medio de la Resolución nro. 1154 de 2016, se excluyeron los aludidos predios en la medida en que, individualmente considerados, no generaron participación en plusvalía. Con todo, la notificación de las resoluciones mencionadas se intentó en primer lugar por correo a la dirección del inmueble afectado, y subsidiariamente mediante publicación de aviso y edicto, de conformidad con lo expuesto en la Ley 388 de 1997.
Dado que en las resoluciones 1695, 1696, 1697 y 1698 de 24 de julio de 2015 y 1823 de 4 de octubre de 2016 no fueron incluidos los predios objeto del gravamen cuestionados, tales actos no tenían que ser notificados a los demandantes, motivo por el cual no se configura la vía de hecho alegada. El acto que liquida la plusvalía sobre los inmuebles de los demandantes por el hecho generador de mayor aprovechamiento del suelo en edificación (englobe) fue la Resolución 1498 de 2017, la cual fue expedida por la UAECD con plena competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 020 de 2011.
Los actos anteriores a la Resolución 1823 de 2016 no liquidan plusvalía por integración predial, sino frente a predios individuales; por tanto, los predios de los demandantes individualmente considerados no fueron incluidos en tales actos, pues solo accedieron al mayor aprovechamiento del suelo con ocasión de la expedición de la licencia de construcción, que avaló y autorizó el englobe de los predios.
El Decreto Distrital 020 de 2011 establece un procedimiento para determinar la participación en plusvalía cuyos plazos son de tipo perentorio mas no preclusivo, razón por la que la entidad demandada no perdió competencia para realizar el cálculo de la participación en plusvalía, aún vencidos tales términos. El mismo Decreto Distrital 020 de 2011 no impide que la participación en plusvalía se inscriba tanto en los folios de matrícula de los predios englobados como en el del predio resultante, pues los inmuebles objeto de plusvalía pueden ser tenidos en cuenta en virtud de sus posibles englobes o segregaciones.
La inscripción del gravamen tanto en los predios individuales como en el resultante se ordenó porque el cálculo del gravamen se hizo teniendo en cuenta las licencias expedidas, lo cual pudo ser anterior a la formalización del englobe de los predios cobijados por una misma licencia. En todo caso, el gravamen solo afecta al inmueble con el cual se accede al beneficio urbanístico autorizado.
El deber de los notarios de exigir el pago de la participación en plusvalía con ocasión del primer acto de transferencia del dominio de los inmuebles posterior a la constitución del reglamento de propiedad horizontal no vulnera la ley, pues corresponde al momento de exigibilidad del tributo de transferencia de dominio fijado en la ley, y que no está exceptuado en la misma. 5 Folios 185 a 195, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No es cierto que para la fecha en que fueron expedidos los actos demandados no existía un acto administrativo que fijara la participación en plusvalía para el predio resultante del englobe, pues la liquidación del gravamen se efectuó el 28 de noviembre de 2018, como consta en el certificado de tradición y libertad del predio resultante.
Intervinientes Dentro de la oportunidad legal para ello, intervino la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. A lo sostenido por la UAECD, añadió que la interpretación de los demandantes de la norma que autoriza a los notarios para exigir el gravamen con posterioridad a la constitución de la propiedad horizontal no se ajusta a la ley, pues ello permitiría transferir el dominio de todas las unidades inmobiliarias afectas a propiedad horizontal resultantes en un proyecto, y con ello el dominio de todo el inmueble, sin que se pague la plusvalía liquidada por la administración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda6.
Para el Tribunal, en principio solo las resoluciones 1694 de 24 de julio de 2015 y 1154 de 30 de junio de 2016 debían notificarse a los demandantes en la medida en que las decisiones allí adoptadas guardaban relación con los predios de su propiedad. Aunque no se demostró que la administración hubiese efectuado la notificación por edicto y la publicación del aviso de la Resolución nro. 1154 de 2016, en aplicación del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, ese vicio no afecta la legalidad de las resoluciones demandadas, pues no dependen de las primeras.
La UAECD era competente para expedir los actos demandados, en la medida en que las normas que señalaron el procedimiento para el cálculo y liquidación del efecto plusvalía fijaron unos términos perentorios mas no preclusivos, en la medida en que así no fue dispuesto por el legislador. Por tanto, la inobservancia de los plazos contemplados en el artículo 6 del Decreto Distrital 20 de 2011 no conduce a la invalidez de la actuación. No resultaba ilegal que la administración dispusiera la remisión del acto administrativo de liquidación del gravamen para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio englobado, en tanto la exigibilidad del tributo podía concretarse no solo en virtud de la solicitud de la licencia de construcción, sino también respecto de los actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble.
El deber de los notarios de exigir el pago al momento de la enajenación se acompasa con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago, por lo que el artículo 9 de la Resolución 1498 de 2017 no resulta ilegal.
Por último, consideró improcedente el argumento de que no era dable efectuar la liquidación de la participación en plusvalía, porque para el momento de la expedición de la Resolución nro. 1498 de 2017 no había decisión que estableciera el efecto plusvalía para el inmueble englobado. A juicio del Tribunal, el hecho generador surgió desde el momento de la expedición del Decreto 562 de 2014, el cual se mantuvo a pesar de su derogatoria y la aplicación del régimen de transición, que abarcó a las integraciones prediales. 6 Folios 153 a 165, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión del Tribunal7, por estimar que la misma no se ajustó a derecho.
Alegan que el Tribunal no se pronunció sobre la ilegalidad de la orden contenida en la Resolución 1498 de 2017 de inscribir el gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios e inmuebles identificados en el cuadro anexo de la resolución, así como en sus englobes y segregaciones, aunque los artículos 7 y 10 del Decreto Distrital 20 de 2011 solo autorizan la inscripción del gravamen en los inmuebles sobre los cuales se realizó el efecto plusvalía, y no sobre sus englobes o segregaciones.
El Tribunal fundó el estudio de legalidad de tal orden en la viabilidad de la remisión del acto demandado a las distintas entidades, cuando lo que debía analizarse era la posibilidad o legalidad de ordenar su registro en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los englobes o segregaciones, según lo dispuesto en los artículos mencionados.
No cabe entender que la “transferencia” a que alude la Resolución 1498 de 2017 cobija cualquier acto de transferencia, pues el nuevo momento de exigibilidad (en la primera transferencia de las unidades resultantes del proyecto) solo se vino a regular por parte del Distrito Capital en el mes de diciembre de 2018, mediante la expedición del Decreto 803 de 2018.
Insiste en que ni la ley ni los acuerdos distritales vigentes para el momento de expedición de los actos establecían como momento de exigibilidad de la plusvalía el señalado por la entidad, lo cual constituiría una vía de hecho administrativa. Por último, reiteró que a la fecha de expedición de las resoluciones atacadas no existía un acto administrativo que estableciera el efecto plusvalía para el inmueble resultante del englobe, por lo que no había lugar a extender los efectos del ejercicio del cálculo de la plusvalía y de la resolución recurrida, al englobe o segregaciones de los inmuebles, máxime cuando para la fecha del cálculo de la plusvalía ya se encontraba registrado el acto de englobe ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
TRÁMITE El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de julio de 20238. En tanto no se solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, ni había lugar a decretarlas, no se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar (i) si la sentencia apelada incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre el cargo planteado contra la Resolución 1498 de 2017, relativo a la orden de inscripción del gravamen de plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria del predio resultante del englobe, y (ii) si había lugar a liquidar la participación en plusvalía en relación con los predios de propiedad de los demandantes que fueron objeto de englobe, en aplicación del Decreto Distrital 562 de 2014 y el régimen de transición establecido en el artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 2016. 7 Documento nro. 82 del expediente electrónico en la plataforma Samai. 8 Documento nro. 4 del expediente electrónico en la plataforma Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Congruencia de la sentencia En virtud del principio de congruencia, las decisiones de los jueces deben mostrar plena correspondencia entre su parte motiva y su parte resolutiva, de tal manera que la decisión tomada se encuentre fundamentada en los argumentos y las normas examinados en la parte motiva de la misma providencia, según los hechos probados y las solicitudes de las partes dentro del proceso.
Dijo esta Corporación sobre el particular9: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”.
(Destaca la Sala) En este caso, la sentencia apelada consideró ajustada a derecho la orden dada en la Resolución 1498 de 2017 de inscribir la existencia del gravamen de participación en plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio resultante del englobe, dada la posibilidad de exigirlo tanto con ocasión de la solicitud de la licencia de construcción, como de la realización de cualquier acto de transferencia de dominio.
Dijo el Tribunal en la sentencia apelada10: “En ese orden de ideas, no resultaba ilegal que la administración dispusiera en el artículo 8 de la Resolución 1498 de 2017, la remisión del acto administrativo a la Secretaria Distrital de Planeación -SDP-, a las curadurías urbanas para su información y exigibilidad, a la Secretaría Distrital de Hacienda SDH-Dirección de Impuestos de Bogotá, para lo de su competencia, y a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los englobes y segregaciones, comoquiera que en virtud de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, la exigibilidad del tributo podía concretarse en el caso concreto, no solo en virtud de la licencia de urbanización o construcción, sino también respecto de los actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, habida cuenta que la misma preceptiva rectora contempla que si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en esa codificación, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones allí previstas”.
En este aparte de la sentencia apelada, transcrito también en el texto del recurso de apelación, se evidencia que el Tribunal sí efectuó un análisis de legalidad relativo a la orden de inscripción del gravamen de plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria del predio resultante del englobe. La legalidad de tal proceder es la conclusión de dicho análisis, antes que su fundamento, como lo entiende la parte recurrente; y así lo concluye el Tribunal, por estimar viable la posibilidad de exigir el tributo con ocasión de la transferencia del dominio del inmueble resultante, y no solo con la expedición de la licencia de construcción. Por tanto, resulta claro que la sentencia apelada no incurrió en incongruencia en este punto, comoquiera que se pronunció expresamente sobre la legalidad de la orden contenida en la Resolución 1498 de 2017 demandada, relativa a la inscripción de la participación en plusvalía en el folio de matrícula del predio resultante del englobe.
No prospera el cargo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 24175, M.P. Milton Chaves García. Ver también sentencias del 16 de agosto de 2002, exp. 12668, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 6 de octubre de 2009, exp. 16533, y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Pág. 51 de la sentencia apelada (documento nro. 9 en Samai).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La exigibilidad de la participación en plusvalía La participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una acción urbanística que da lugar a un mayor aprovechamiento económico del predio.
Este tributo es exigible en los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, que dispone: “Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 3.
Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley.
Parágrafo 1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. Parágrafo 2. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.
Parágrafo 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la presente ley.
Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso”. (Subraya la Sala) El Decreto Distrital 562 del 12 de diciembre de 2014 fijó normas urbanísticas para los sectores y planes parciales de renovación urbana, que según la propia norma, daban lugar a hechos generadores de la participación en plusvalía (art. 40).
Para el caso de la transición normativa derivada de la derogatoria de los decretos distritales 562 de 2014 y 575 de diciembre de 2015, el Decreto Distrital 079 de 2016 dispuso: “Artículo 1. Objeto. Deróganse los Decretos Distritales 562 del 12 de diciembre de 2014 y 575 del 22 de diciembre de 2015. (…) Artículo 3.- Régimen de Transición. El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes condiciones: (…) 4.
Participación en Plusvalía: Para todas las situaciones contempladas en el presente artículo, que se hayan tramitado o se tramiten con base en las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 562 de 2014, modificado por el Decreto Distrital 575 de 2015 y que presenten hechos generadores de la participación en plusvalía, se procederá a la liquidación de su efecto, inscripción en el folio Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de matrícula inmobiliaria, exigibilidad y cobro, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia, en los casos que se encuentren en trámite o en que se configure un momento de exigibilidad de la participación en plusvalía. Las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y las demás actuaciones administrativas referentes a la determinación, cálculo y liquidación del efecto plusvalía que se realizaron en virtud del Decreto Distrital 562 de 2014, como hecho generador de la misma, y que a la entrada en vigencia del presente Decreto no se configure alguno de los momentos de exigibilidad establecidos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, quedarán sin efecto, en virtud de la derogatoria efectuada por el presente acto administrativo.
Corresponde a las entidades distritales que deban emitir pronunciamientos, conceptos, certificaciones o en general adelantar cualquier actuación administrativa dentro del procedimiento de licenciamiento urbanístico, desarrollar las funciones que les fueron asignadas en el Decreto Distrital 562 de 2014, sus modificaciones y sus reglamentaciones, en todos los casos establecidos en este artículo (…)”.
(Subraya la Sala) Mediante la Resolución 1498 de 2017 demandada, Catastro Distrital determinó el efecto plusvalía por metro cuadrado sobre diversos predios que fueron reportados como sujetos al régimen de transición del Decreto 079 de 2016, incluyendo los predios de los demandantes que fueron objeto de englobe, por haber sido objeto de licencia de construcción en vigencia del Decreto 562 de 2014, y ordenó la inscripción del efecto plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria afectados.
En las consideraciones del referido acto se estimó que “dos o más predios que se integren o engloben pueden generar un incremento en el aprovechamiento del suelo, lo cual permitiría una mayor área edificada, siendo el englobe el hecho generador cada vez que el predio resultante del mismo adquiera la potencialidad de una mayor edificabilidad que la norma le autoriza”.
Por tratarse de un acto que determina un plusvalor y el monto de participación del distrito en este, debe inscribirse en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios afectados como condición para que, ante la ocurrencia de los momentos de exigibilidad previstos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, sea posible perseguir el recaudo de la obligación a cargo del poseedor o propietario del inmueble.
La norma citada es clara al disponer en su primer inciso que la participación en plusvalía solo resulta exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya inscrito el mismo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad. Esta exigencia ha sido examinada por la Sala en ocasiones anteriores, frente a la aplicación de las normas distritales señaladas, en los siguientes términos11: “… de acuerdo con el régimen de transición del ordinal 4.° del artículo 3.° del Decreto 079 de 2016, la aplicabilidad del Decreto 562 de 2014 que constituyó la acción urbanística determinada en la Resolución 1697, del 24 de julio de 2015, dependía de que a la entrada en vigencia del Decreto 079, esto es, el 22 de febrero de 2016, se encontrara en trámite un momento de exigibilidad de la participación en plusvalía o que a su entrada en vigor se configurara alguno de esos momentos de exigibilidad.
Para esto, debe recalcarse que, como se expresó en el fundamento jurídico 5, bajo el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, los momentos de exigibilidad serán los descritos en los ordinales de esa disposición, siempre y cuando previo a esos sucesos de exigibilidad allí señalados haya sido inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el acto de determinación de la participación en plusvalía”.
(Subraya la Sala) Por tanto, para el caso de la aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto Distrital 079 de 2016, la liquidación del gravamen conforme con el Decreto 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 26591, M.P. Wilson Ramos Girón. En el mismo sentido, ver sentencia del 15 de febrero de 2024, exp. 27920, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Distrital 562 de 2016 solo podía realizarse si tal trámite ya había iniciado, o en caso de que estuviesen cumplidos los requisitos de exigibilidad de la participación en plusvalía en vigencia de esta última disposición. De no ser así, las actuaciones para la liquidación del gravamen y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios afectados quedaban sin efecto, por mandato expreso del mismo Decreto Distrital 079 de 2016.
En el caso concreto, pese a que la Resolución nro. 1498 del 15 de septiembre de 2017 determinó el efecto plusvalía y la participación del distrito sobre dos inmuebles de los demandantes que habían sido englobados, dicho gravamen no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a estos, ni en el folio del predio resultante, como consta en los certificados de tradición y libertad de tales predios expedidos en noviembre de 2017, que obran en el expediente12.
Por ello, si bien ya se había solicitado una licencia de construcción sobre los predios individuales con anterioridad a la vigencia del Decreto Distrital 079 de 2016, para la entrada en vigencia de este no se encontraban inscrito el gravamen de participación en plusvalía ni en los predios objeto de englobe, ni en el folio del predio resultante del mismo, por lo cual se concluye que no hubo un momento de exigibilidad en los términos del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, y por lo mismo, no había lugar a liquidar la participación en plusvalía, al tenor de lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el mismo Decreto 079 de 2016.
Que la entidad demandada haya ordenado anotar la liquidación del efecto plusvalía en el certificado de tradición del inmueble resultante no torna exigible la obligación respecto de los momentos previstos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, acaecidos previamente a la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria. Dado lo anterior, prospera el cargo de apelación, por lo que la Sala se releva de estudiar los demás reparos propuestos por la parte apelante.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución nro. 1498 del 15 de septiembre de 2017 (en lo que respecta a los inmuebles de los demandantes) y la nulidad de la Resolución 1233 del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la primera decisión mencionada.
A título de restablecimiento del derecho se declarará que los demandantes no están obligados al pago de la participación en plusvalía a su cargo establecida en los actos anulados. Igualmente, se ordenará que en caso de que se encuentre vigente la anotación de la liquidación de la plusvalía de la Resolución nro. 1498 del 15 de septiembre de 2017 en los folios de matrícula inmobiliaria números 050N-229180, 050N-18034, y 050N-20791291, la administración deberá ordenar su cancelación. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar 12 Cfr. folios 94 y ss., c.p. (págs. 90 y ss. del documento nro. 3 en Samai).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00130-01 (27409) Demandantes: Patricia Hernández Carrillo y Álvaro Rincón Trujillo FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Anular parcialmente la Resolución nro. 1498 del 15 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, en lo que respecta a la determinación del efecto plusvalía sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 050N-229180, 050N-18034, y 050N-20791291, y anular en su totalidad la Resolución 1233 del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la primera.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que los demandantes no están obligados al pago de la participación en plusvalía a su cargo establecida en los actos anulados. En caso de que se encuentre vigente la anotación de la liquidación de la plusvalía de la Resolución nro. 1498 del 15 de septiembre de 2017 en los folios de matrícula inmobiliaria números 050N-229180, 050N-18034, y 050N-20791291, la administración deberá ordenar su cancelación.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN