Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante JOSÉ SÁNCHEZ ECHEVERRI Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión docente por aportes. Ley 71 de 1988. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Sánchez Echeverri de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de octubre de 20231, el señor José Sánchez Echeverri interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - DECLARAR que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 17-001-33-39-006-2020-00159-02, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA No. 6 Magistrado Ponente Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, al confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se vulneraron al señor JOSÉ SÁNCHEZ ECHEVERRI los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación por aportes, que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS fechada el 17 de abril de 2023 y notificada el 19 de abril del mismo año. TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente contenidas entre otras, en la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. De esta forma se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la accionante (sic) bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Sánchez Echeverri prestó sus servicios en diferentes entidades públicas y en los períodos que a continuación se señalan: Entidad en la que laboró o cotizó Desde Hasta CAPRECOM 22/03/1974 25/04/1977 COLPENSIONES (125.29 semanas) 25/08/1977 30/11/1999 Docente Secretaría De Educación Departamental De Caldas –OPS 17/04/2000 30/11/2003 Secretaría De Educación Departamental De Caldas- Docente en provisionalidad y Propiedad - Decretos.
No. 00055 del 23/02/2004 y 431 del 18/04/2006 respectivamente. 02/03/2004 03/08/2016 COLPENSIONES (34 semanas) 04/08/2016 31/03/2017 El actor afirmó haber cotizado algunos períodos laborados en el extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS. 2.2. El 23 de noviembre de 2017 el señor Sánchez Echeverri solicitó a la Secretaría Departamental de Educación de Caldas, por conducto de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
Mediante la Resolución Nro. 0161-6 del 5 de enero de 2018, la entidad negó el pretendido reconocimiento. 2.3. Por lo anterior, el actor José Sánchez Echeverri en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación con el 75% de lo devengado el año anterior al estatus pensional. 2.4.
Del asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (radicación Nro. 17001-33-39-006-2020-00159-00) que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para el juzgado, la prestación debía ser reconocida conforme al régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la vinculación del señor José Sánchez Echeverri como docente se produjo el 2 de marzo de 2004, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que, si bien en cumplimiento a un fallo judicial se ordenó reconocer el tiempo laborado por el actor en el sector docente a través de órdenes de prestación de servicios, por el lapso entre el 17 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2003, ese tiempo se tenía en cuenta únicamente para efectos pensionales sin que implicara que tuviera la condición de docente vinculado, ya que para este periodo que se reconoció, no contaba con los requisitos previos establecidos por el Fomag para su inscripción, es Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, que el demandante no había sido empleado público al servicio del departamento de Caldas ni tampoco había sido docente del magisterio por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2003. 2.5.
La parte demandante apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas que, en sentencia del 17 de abril de 2023 <<notificada por correo electrónico el 19 de abril de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado, pero por otras razones. El a quem, se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, referida concretamente a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del sector docente.
Consideró que no era posible reconocer la pensión por aportes al actor, al no haber acreditado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 y 60 años al 20 de abril de 2011 y que, el régimen de transición había expirado el 31 de julio de 2010. Además, que tampoco se podía aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 pese a estar vinculado al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, al no demostrar 20 años como docente al servicio educativo estatal. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que al proferir la sentencia del 17 de abril de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 17001-33-39-006- 2020-00159-00/02, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Consideró que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente Nro. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ) con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés, en cuanto excluyó de la primera subregla allí determinada, a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte, sostuvo que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 estableció las reglas de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, dejando expresamente establecido que estaban exceptuados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También citó como desconocidos los siguientes precedentes: ▪ Consejo de estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de febrero de 2022, M.P. Dr. William Hernández Gómez, Expediente Nro. 63001-23-33-000-2018- 00183-01, en el que se aplicó el mencionado precedente de unificación. ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03766-00 (AC) M.P. Dr. Alberto Montaña Plata, en el que se ampararon los derechos fundamentales del accionante en un tema relacionado con la pensión de jubilación por aportes. Concluyó el accionante afirmando que, “frente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de un docente oficial afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 no se aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 100 de 1993, toda vez que se ha considerado el régimen docente como exceptuado según el artículo 279 ibidem”.
Referenció algunas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluidos tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios y, una sentencia de tutela de esta sección, en la que destacó la tesis que expuso en cuanto los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios que debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación: ▪ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00082-01, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. ▪ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente Nro. 81001-23-33-000-2013-00079-01, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. ▪ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente Nro. 81001-23-33-000-2013-00005-01, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. ▪ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente Nro. 81001-23-33-000-2013-00012-01, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. ▪ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente Nro. 15001-23-33-000-2019-00103-01, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. ▪ Sección Cuarta, sentencia del 30 de junio de 2022, expediente Nro. 11001-03- 15-000-2022-01551-01, consejero ponente Dr. Milton Chaves García. 3.2.
Defecto sustantivo. Sostuvo que en el caso concreto se desconocieron las normas que exceptúan a los docentes del magisterio de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, pese a que el tribunal reconoce los efectos pensionales que tienen los tiempos que laboró como docente contratista, aplicó la tesis más restrictiva, minoritaria y menos favorable e insistió, en que debía serle reconocida su pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 sin someterlo a la condición de estar en el régimen de transición citado.
Aseguró que la decisión del tribunal desconoce que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, se debía aplicar el marco legal contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989 en armonía con la Ley 71 de 1988, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, teniendo en cuenta que fue vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003. 3.3.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Indicó que al desconocer que a los docentes no se les aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de jubilación, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social y a la seguridad jurídica.
Sostuvo que tampoco se hizo un análisis al artículo 48 de la Constitución Política, que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que elevó a rango constitucional el régimen pensional docente, así como de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en lo referente a la seguridad social. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 23 de octubre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, Secretaría de Educación quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales que dictó la sentencia de primera instancia. 4.2.
El Ministerio de Educación, rindió informe en el que manifestó que no se evidenciaba que la decisión cuestionada vulnerara derechos fundamentales, ni estuviera incursa en los defectos contra providencia judicial, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela. 4.3. La Fiduprevisora S.A., se pronunció e indicó que no se presentaban las causales ni generales ni específicas de la tutela contra providencia judicial y que, por el contrario, la decisión había tenido en cuenta las normas y los procedimientos establecidos, razón por la que pidió se declara improcedente el amparo solicitado. 4.4.
El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, remitió el expediente digitalizado y no se pronunció del fondo del asunto. 4.5. El Tribunal Administrativo de Caldas y el Departamento de Caldas, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional, concretamente el de la relevancia constitucional.
De superar el anterior estudio, se determinará si la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 17001-33-39-006-2020-00159-00/02, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustantivo y por violación directa de la Constitución, al no reconocer la pensión de jubilación del actor por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En este supuesto, se advierte que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. En el presente caso, advierte la Sala que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como instancia adicional para insistir y prolongar la discusión legal que ya fue resuelta por el juez de la causa.
Una vez revisadas las decisiones judiciales proferidas en el respectivo medio de control, se concluye que en ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda y, si bien las razones que tuvo el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales difieren de las expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de primer grado, guarda identidad con los argumentos que el tutelante expone en el escrito de tutela, los cuales fueron resueltos por el tribunal accionado en la decisión de cierre, acorde con lo planteado en el recurso de alzada en el que la parte actora insistió en el derecho que le asistía a que su pensión de jubilación le fuera reconocida conforme con la Ley 71 de 1988. 4.3.
En el recurso de apelación presentó los siguientes argumentos: 4.3.1. Por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo relacionado con la pensión de jubilación docente, la norma que debía aplicarse al caso concreto era la Ley 71 de 1988. 4.3.2. Debió tenerse en cuenta el precedente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, del 18 de noviembre de 2020, expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00082-01, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. 4.3.3.
El régimen pensional aplicable no es otro que el establecido en la Ley 71 de 1988 al haber prestado sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, sin someter la 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de dicha norma al cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que esta condición no era aplicable a los docentes pertenecientes al régimen de excepción del magisterio. 4.3.4.
Debió tenerse en cuenta el precedente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sentencia del 6 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-03766-00, con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata, en el que se ampararon los derechos fundamentales del accionante en un tema relacionado con la pensión de jubilación por aportes. 4.3.5.
Debió tenerse en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicación Nro. 68001-23-33-000-2015-00569-01, referida al sector docente. 4.4. Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos, pero anunciados a partir de la caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y por violación directa de la Constitución, de la siguiente manera: 4.4.1.
Se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente Nro. 52001- 23-33-000-2012-00143-01 (IJ) con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés, en cuanto excluyó de la primera subregla allí determinada, a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 estableció las reglas de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, dejando expresamente establecido que estaban exceptuados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.4.2.
Se refirió a Sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente Nro. 11001-03-15- 000-2021-03766-00 (AC) con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata, en el que se ampararon los derechos fundamentales del accionante en un tema relacionado con la pensión de jubilación por aportes. 4.4.3.
Citó unas providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación la posibilidad de que al personal docente pueda ser reconocida pensión de jubilación por aportes conforme con la Ley 71 de 1988, entre ellas, reiteró tanto en el recurso de apelación como en el presente escrito de tutela, la sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente Nro. 66001-23-33-000-2016-00082-01, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. 4.4.4.
Señaló que en el caso concreto se desconocieron las normas que exceptúan a los docentes del magisterio de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, pese a que el tribunal reconoce los efectos pensionales que tienen los tiempos que laboró como docente contratista, aplicó la tesis más restrictiva, minoritaria y menos favorable Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e insistió, en que debía serle reconocida su pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 sin someterlo a la condición de estar en el régimen de transición citado. 4.5.
La decisión del 17 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el propósito de resolver el problema jurídico, hizo las siguientes consideraciones: “2.3. Pensión ordinaria de docentes §24. La sentencia de unificación del 25 de abril de 20198, ha establecido el régimen que se debe aplicar a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: (…) §25.
En la sentencia en mención precisó lo siguiente con relación al Acto Legislativo 01 de 2005. (…) §26. De esta manera, queda claro que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 que, para el caso en concreto, se controvierte la fecha de vinculación de la parte actora, así, la Sala más adelante le dará el estudio pertinente y establecer la fecha de vinculación, para proseguir a determinar el régimen a aplicar.
(…) Pueden tenerse en cuenta tiempos laborados al servicio oficial mediante contratos de prestación de servicios §28. Por otro lado, el Consejo de Estado consideró que el tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios con entidades públicas para la docencia debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación: (…) 2.4.
Cuando el tiempo de servicios en el sector docente oficial no alcance para adquirir la pensión con base en la ley 33 de 1985, puede optarse por la pensión por aportes, si el beneficiario se encuentra en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 §31. En igual sentido, la Ley 71 de 1988 ha establecido los mismos requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pero a diferencia de la ley 33 de 1985, esta se debe aplicar en las situaciones que el docente está utilizando tiempos públicos y privados para acreditar el tiempo de servicio, pues en sentencia del Honorable Consejo de Estado se ha establecido lo mencionado, así: §32.
La sentencia unificadora antes citada solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo, como ocurre en el presente asunto, el docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS: (…) §33.
Para esta clase de eventos, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 20209 señaló que, la normativa aplicable correspondería a la Ley 71 de 8 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569- 01 Interno: 0935- 17 – SUJ-014-CE-S2-19. 9 Sección Segunda.
Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Rad.: 66001-23-33-000- 2016-00082-01(4676-17). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», que en el artículo 7º señala los requisitos para el reconocimiento pensional, así: (…) §35.
Sin embargo, para establecer si le es aplicable o no la Ley 71 de 1988 que le permite computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es necesario determinar si la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.
Al respecto, el citado artículo dispone: ( ) §40. Así, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigor y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por los servidores del Estado que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. §41.
Sin embargo, de acuerdo con el mandato constitucional, el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010. Solo se conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes acrediten 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del acto legislativo. 2.5. Lo demostrado en el proceso §42. El señor José Sánchez Echeverri nació el 20 de abril de 195116, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados nacionales, 1º de abril de 1994, tenía 42 años, 12 meses y 11 días, y para empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía 44 años, 3 meses y 10 días.17 Cumplió la edad de 55 años el 20 de abril de 2006 y 60 años el 20 de abril de 2011. §43.
Según las pruebas allegadas de tiempo de servicios se tiene: (i) como docente al servicio público por contratos o con nombramiento público, la parte demandante acredita 15 años, 9 meses y 14 días, por lo que no puede aplicársele el régimen de la Ley 33 de 1985; (ii) antes del 25 de julio de 2005 el actor no tenía 750 semanas cotizadas en los sectores público y privada, o sea, 14 años o 5.250 días, debido a que solo acreditó 10 años, 3 meses y 4 días; o 3.717 días;
(iii) los 60 años el 20 de abril de 2011. §44. Mediante la Resolución 0161-6 del 05 de enero del 2018 a la parte actora se le negó el reconocimiento de una pensión. §45. De esta manera, a la parte actora no se le puede reconocer la pensión por aportes, como lo pretende, al no haber acreditado 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, y los 60 años el 20 de abril de 2011, y el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010. §46.
Y tampoco se puede aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985, pese a estar vinculada al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, al no demostrar 20 años como docente al servicio educativo estatal. §47. De esta manera, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos indicados en esta sentencia”. 4.6.
Del recuento anterior concluye la Sala el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia, con razones y argumentos que llevaron a concluir que, de acuerdo con lo probado en el proceso, aun teniendo en cuenta los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios, no era beneficiario del régimen pensional que pretendía le fuera aplicado para efectos del reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta la normatividad aplicable, las pruebas obrantes en el expediente, y la jurisprudencia de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda de esta Corporación en cada una de sus subsecciones y en la unificación que expidió en materia pensional del sector docente.
En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.7.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, se ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, conforme con las razones que han quedado expuestas. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el accionante, al no estar superado el requisito de la relevancia constitucional por pretender que la tutela se convierta en una instancia adicional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-00 Demandante: José Sánchez Echeverri 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Sánchez Echeverri, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON