Micelio
11001030600020250005200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 52 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Atlántico·Demandado: Procuraduría General De La Nación-Dirección Nacional De Investigaciones Especiales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C.; dieciocho (18) de marzo de 2025 Número único: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y Procuraduría General de la Nación - Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un inspector de policía por el ejercicio de funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 2021, la señora Sonia Chaín de Ochoa presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja disciplinaria contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, y de otros servidores públicos2. Lo anterior, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión del predio denominado San Marcos, ubicado en la carrera 9 G No. 99c – 112 avenida circunvalar. 2.

El 19 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla remitió el asunto a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la misma entidad. 3. El 18 de octubre de 2024, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación declaró su falta de competencia para tramitar la queja interpuesta por la señora Chaín de Ochoa, y la remitió a la Comisión 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Debe precisarse que la queja se interpuso contra varios servidores públicos; sin embargo, el presente conflicto únicamente se suscitó frente a la competencia para disciplinar a la Inspectora de Policía, dado que, frente a los demás funcionarios, las autoridades involucradas no han negado ni rechazado competencia. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por considerar que era la entidad competente de disciplinar a los inspectores de policía. 4.

El 12 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico promovió conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política solamente puede ser ejercida frente a servidores de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión, y no para los inspectores de policía. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 48 desde el día14 hasta el 20 de febrero de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 4 de marzo de 2025, se vinculó al presente asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y se ordenó comunicar la existencia de este a la señora Sonia Chaín de Ochoa, en su calidad de quejosa. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, que acreditaran su calidad de investigada, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación, etapas del procedimiento disciplinario en las que se podría levantar la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario», la Sala determinará que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, en la etapa procesal disciplinaria que Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico Esta autoridad no presentó escrito de alegatos. Sin embargo, sus argumentos se extraen del escrito del 12 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia. En esa oportunidad, señaló que, según el artículo 257A de la Carta Política, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le competente la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de la profesión, pero no respecto de inspectores de policía. Al respecto, precisó lo siguiente: En el caso particular se observa que el objeto de la queja es que se investigue el actuar irregular del Inspector 16 de Policía Urbana de Barranquilla, por presuntas irregularidades en proceso policivo por perturbación a la posesión. No obstante ello, de conformidad con las normas transcritas para el despacho es claro que no se tiene competencia para conocer de este asunto, precisamente, en virtud de la calidad de los sujetos disciplinados, puesto que, si bien los hechos de presunta relevancia disciplinaria ocurrieron en enero de 2021, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, a criterio de este despacho, ni el anterior artículo 75 del Código Disciplinario Único, y el actual artículo 92 del Código General Disciplinario, le otorgaron competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de procesos contra los Inspectores de Policía, pues no está taxativamente descrito en la Ley y no está contemplado en la Ley estatutaria de Administración de Justicia ni mucho menos en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que es norma prevalente sobre las anteriores citadas.

Por lo anterior, los Inspectores su condición de servidores públicos (no son funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía, ni empleados), deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. 2. Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación Tampoco presentó alegatos; no obstante, sus argumentos se extraen del Auto del 18 de octubre de 2024, en el que indicó lo siguiente: En este Despacho se ha podido establecer que los hechos narrados en la queja de la señora Sonia Chaín de Ochoa datan del 21 de octubre 2021 y encuentran estrecha relación con un radicado tramitado anteriormente con el número IUS E- 2021-676786 IUC-D-2022-2251481, donde se formuló pliego de cargos contra Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 varios funcionarios de la ORIP Barranquilla, la Inspectora Cuarta Urbana de Barranquilla y la Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de la misma ciudad.

En el precitado radicado se declaró la caducidad de la acción disciplinaria en favor de varios investigados, además de ordenarse remitir por competencia a la comisión [sic] nacional [sic] de disciplina [sic] judicial [sic] la investigación contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, inspectora 16 de Policía Urbana de Barranquilla por los hechos que datan del 21 de octubre de 2021.

Así las cosas, estimamos que lo procedente en este caso y atendiendo que los hechos objeto de reproche ocurrieron con posterioridad al 13 de enero de 2021, es ordenar la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, remitió la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de competencias, de conformidad con el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20213. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los 3 La Sala en decisión precedente, de fecha 25 de septiembre de 2024, con radicación núm. 11001- 03-06-000-2024-00367-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso Previo a definir el problema jurídico, la Sala precisa que, si bien la queja disciplinaria presentada ante la Procuraduría General de la Nación por la señora Sonia Chaín de Ochoa se dirige en contra de varios servidores públicos, lo cierto es que el presente conflicto se originó única y exclusivamente respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, en razón a que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico5 como la Procuraduría General de la Nación - Dirección Nacional de Investigaciones Especiales6 manifestaron su falta de competencia, teniendo en cuenta la calidad de ese sujeto disciplinable.

Así las cosas, el presente conflicto se circunscribe a determinar, única y exclusivamente, la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, por las presuntas conductas irregulares en que incurrió, en ejercicio de una función jurisdiccional.

En consecuencia, la presente decisión no involucra ni se extiende a otros sujetos que, eventualmente, se llegaren a determinar como presuntos autores de la conducta a la que se refiere la queja de la señora Sonia Chaín de Ochoa en el curso de la actuación que se adelante. Por lo tanto, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para tramitar la queja disciplinaria respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión de 5 En el Auto del 12 de diciembre de 2024, esta autoridad expresamente resolvió lo siguiente:

PRIMERO. REMITIR POR COMPETENCIA, el presente radicado con el registro lUS E- 2021-653108 (lUC D-2023-29O2676), en punto a lo relacionado con la señora Margarita del Carmen RipolI Romerin a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, conforme a lo enunciado en la parte considerativa de este proveído. 6 En el Auto del 18 de octubre del 2024, esta autoridad resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar FALTA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto en contra de la Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, conforme fue expuesto. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 un predio denominado San Marcos, ubicado en la carrera 9 G No. 99c – 112 avenida circunvalar. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico niega competencia, porque, a su juicio, la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política solamente puede ser ejercida frente a servidores de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión, pero no respecto de inspectores de policía. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación - Dirección Nacional de Investigaciones Especiales manifiesta que las presuntas irregularidades en las que incurrió la inspectora de policía tuvieron ocasión en el ejercicio de una función judicial, por lo tanto, la competencia en discusión corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales al ser la autoridad a cargo de la función disciplinaria frente a servidores y empleados de la Rama Judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) la función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración; iii) funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre.

Reiteración; iv) funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los inspectores de policía. Reiteración; v) conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración7 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00; decisión del 7 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022-00270-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022- 00257-00; entre otras.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro8. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]9.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.

De esta manera en la Ley 1952 de 2019 se reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decisión del 13 de febrero de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11). 9 Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 5.2. La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración10 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina, dependencia o entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00070-00; decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000- 2024-00709-00; entre otras.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido por la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021, reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.

En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]11. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores12, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.

En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario13. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200214, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.

Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [Subrayado de la Sala].

Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00014-00); ii) Decisión de 18 de julio de 2016, radicado núm. 11001- 03-06-000-2016-00065-00.

En este documento, también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 20 de marzo de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00123-00. 14 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.

De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201915). iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem). v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. 15 Artículo 3°.

Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem). 5.3.

Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración16 La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé: Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. [ ]. [Se destaca].

A la luz de la norma, los inspectores de policía y corregidores son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía17. El artículo 206 de la misma Ley 1801 de 2016 establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, las cuales fueron adicionadas con el numeral 7 introducido por el artículo 3° de la Ley 2030 de 202018 así: 7.

Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso19 o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00284-00; decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06- 000-2024-00709-00; entre otras. 17 Ministerio de Justicia, programa «Conexión Justicia», Manual Fundación Liborio Mejía - Programa de Justicia para una Paz Sostenible de USAID. 18 Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana). 19 Artículo 38.

Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 En el marco de lo anterior, el parágrafo 1° del referido artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Ley 2030 de 2020, dispone que: Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Es importante precisar que si bien la competencia de los inspectores de policía prevista en el Código General del Proceso para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 201620, tal facultad fue nuevamente prevista por la citada Ley 2030 de 2020, en sus artículos 3° y 4°, en lo pertinente arriba citados.

De todo lo anterior, se deriva que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando ejecutan una orden judicial, lo cual ha tenido un desarrollo disímil en nuestro ordenamiento jurídico, pues a lo largo del tiempo se ha oscilado entre una reglamentación que la permite y otra que la restringe. Incluso, se han dado distintas interpretaciones a propósito de una antinomia surgida entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Lo anterior por cuanto los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso expedido en el año 2012, facultaron a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía21, para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales. Esto como expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, y que supone únicamente la ejecución de decisiones adoptadas de forma previa por el juez de conocimiento.

Pero como antes se mencionó, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, estableció una restricción según la cual: «los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».

Esta prohibición entró en contradicción con la habilitación antes citada del Código General del Proceso y propició interpretaciones distintas en sede judicial y administrativa. La norma en comento fue demandada ante la Corte Constitucional, en línea con la interpretación que había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil22, según la Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. […]. 20 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017. 21 Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 22 Concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 cual, dar alcance absoluto a la prohibición a los inspectores de policía para cumplir despachos comisorios era violatoria del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia. En Sentencia C-223 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda y señaló que la interpretación objeto de reproche era conforme a la Constitución, por lo que, en consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma demandada al manifestar: […] de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea.

Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes. Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, declaró exequible la norma demandada.

El efecto práctico que la norma generó fue un impacto negativo en el tiempo de trámite de una gran cantidad de procesos ejecutivos, lo que llevó al legislador a expedir la Ley 2030 de 2020 que, como ya se dijo, modificó el parágrafo primero original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y precisó que las autoridades de policía, entre ellas, los inspectores de policía, «deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes».

Por su parte, la Ley 2030 de 2020, en su artículo 4°, dispuso nuevamente la habilitación a los inspectores de policía para cumplir los despachos comisorios de los jueces, como expresión del principio de colaboración armónica en lo concerniente a la ejecución de este tipo de órdenes judiciales, de modo que, en tales eventos, las actuaciones de las autoridades administrativas de policía, entre ellas, las inspecciones de policía adquieren el carácter jurisdiccional de manera excepcional.

Sin perjuicio de la anterior disposición, que, como se ha dicho, es expresión del principio de colaboración armónica, tratándose de procesos policivos para la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre, la Ley 1801 de 2016, trae una normativa específica, con base en la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido consistente y reiterada en cuanto a la Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía referidos a controversias en la citada materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre.

El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 establece que los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.

Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. En relación con la protección de bienes inmuebles, y en especial de la posesión, tenencia y servidumbre, el artículo 79, de la misma ley, dispone: Artículo 79.

Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2.

Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior es el estipulado en el capítulo I, título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. Pasa el artículo 215, del mismo código, a definir la acción de policía, así: Artículo 215.

Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Finalmente, el artículo 223 y siguientes de la norma en cita disponen las etapas del trámite del proceso verbal abreviado que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento bajo el cual se tramitan, entre otras, las querellas presentadas ante las autoridades policivas para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado23 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas.

Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales.

En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera24 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.

Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela, indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de 23 Sentencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03- 26-000-2019-00007-00 (63151). 24 Radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005).

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo. Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En la misma línea, la Sentencia T-438 de 2021 precisa: En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).

Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).

Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados.

Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil.

Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada.

Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Conforme lo anterior, a pesar de que los inspectores de policía son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política25, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. 5.4.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los inspectores de policía. Reiteración26 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 25 «Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». 26 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].27. [subrayas y resaltado de la Sala].

De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos 27 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad.

Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial. La Sala de Consulta, al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por particulares o autoridades públicas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).

Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56, modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmaron en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:

ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. […]

ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].

La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias28, declaró exequible el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»29. 28 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8.

Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 29 Sentencia C-134 de 2023.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, aunado a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.5.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración30 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: 1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021): Son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tenían fuero especial. 30 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse Competen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.

Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 6. El caso concreto De conformidad con los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para tramitar la queja disciplinaria respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión de un predio denominado San Marcos, ubicado en la carrera 9 G No. 99c – 112 avenida circunvalar.

Lo anterior, por lo siguiente: i) En efecto, la queja que dio origen al conflicto fue formulada contra la inspectora de policía, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite de un proceso policivo por perturbación a la posesión. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 ii) Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional, debido a que través de ellos se cumple la función de dirimir un conflicto. iii) En consecuencia, la función de los inspectores de policía en los procesos de policía por perturbación de la posesión tiene un carácter jurisdiccional, dado que implican la resolución de conflictos relacionados con el derecho de posesión, y no se limitan a una simple actuación administrativa.

En adición, dichas funciones se ejercen de manera transitoria y ocasional, en virtud de la naturaleza excepcional de estos procesos, pese a que, en términos generales, las competencias de los inspectores de policía son de índole administrativa. iv) De conformidad con dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. v) La queja con implicaciones disciplinarias se interpuso el 21 de noviembre de 2021, fecha para la cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para tramitar la queja disciplinaria respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión de un predio denominado San Marcos, ubicado en la carrera 9 G No. 99c – 112 avenida circunvalar.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para los fines señalados en el numeral anterior.

TERCERO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que comunique el presente asunto a la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Provincial de Instrucción de Barranquilla, a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Distrital de Barranquilla, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la señora Sonia Chaín de Ochoa.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.