CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Elecofasa Internacional S.A.S., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, al no dar trámite al incidente de responsabilidad mediante el cual pretendía el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por la medida cautelar que fue decretada y que posteriormente se revocó, dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 850013333002202000074-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la Personería Municipal de Aguazul – Casanare presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Aguazul y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – Espa S.A. E.S.P., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa presuntamente vulnerados por el contrato de Joint Venture1 de 24 de diciembre de 2019 suscrito entre Espa S.A. E.S.P., Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. Para tal efecto, precisó que dentro de la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión del contrato de la referencia. 4.
Expuso que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto de 10 de agosto de 2020, admitió la demanda mencionada supra. 1 Para la implementación de un parque tecnológico y ambiental para el tratamiento y transformación de residuos sólidos 3 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. 5.
Sostuvo que, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió vincular como terceros con interés legítimo a las empresas Elecofasa Internacional S.A.S. y a la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. 6. Señaló que, la autoridad judicial de la referencia, mediante auto de 10 de mayo de 2021, decretó la medida cautelar solicitada por la Personería Municipal de Aguazul consistente en la suspensión de cualquier obligación o efecto, a cargo de las partes contractuales involucradas en el contrato de Joint Venture de 24 de diciembre de 2019. 7.
Adujo que, Elecofasa Internacional S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 10 de mayo de 2021, respecto de los cuales, el 30 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de alzada. 8. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, resolvió revocar la decisión del A quo sobre el decreto de la medida cautelar respectiva. 9.
Indicó que, Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. solicitaron, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se diera apertura a un incidente de responsabilidad en contra del solicitante de la medida cautelar decretada el 10 de mayo de 2021 y revocada por el Tribunal Administrativo de Casanare. 10.
Expresó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto de 14 de marzo de 2022, resolvió “[…] RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidente de responsabilidad presentada por el apoderado judicial de Elecofasa Internacional S.A.S. y de la compañía promotora de proyectos S.A.S. […]”. 11.
Indicó que, Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 4 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. 12. Manifestó que, el Juzgado mencionado supra, mediante auto de 2 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: No reponer el auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de responsabilidad presentado por el apoderado de Elecofasa Internacional S.A.S. y la compañía promotora de proyectos S.A.S. Por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación presentado en subsidio contra la misma providencia; conforme a lo señalado en la motivación de este proveído […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] 2.1.- De lo preceptuado en el parágrafo del artículo 229 del CPACA, es claro que la regulación contenida en este estatuto sobre medidas cautelares es aplicable a las acciones populares, no obstante, ello no implica que el incidente de responsabilidad de que trata el articulo 240 ibídem igualmente sea aplicable dentro de este mecanismo constitucional.
En efecto, una interpretación armónica de ese artículo, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 232 ibídem, permite concluir que es improcedente el incidente en cuestión en acciones populares; ello en razón a que uno de los requisitos para solicitar la práctica de medidas cautelares, según dispone el artículo en cita, es haber prestado caución, “… con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar”, lo que permite concluir que la finalidad del incidente de reparación de perjuicios es hacer efectiva esa caución, de ser el caso, lo cual no podría concretarse en una acción popular, ya que “No se requerirá de caución cuando se trate de… los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos…”. 2.2.- Aun si se considerara evidente que el solicitante de la medida cautelar actuó con “temeridad, y de actividad torticera… llevando a inducir al error al juez”, como afirma el recurrente, ello es cuestión que no da lugar a que se adelante dentro de este proceso el incidente propuesto, independiente de las demás acciones que se puedan adelantar en caso de considerarse que existe responsabilidad de aquel por los perjuicios que se hayan podido causar con ocasión de la práctica de la medida cautelar. 2.3.- En el auto recurrido se señaló que “… ese incidente no será aplicable cuando la medida cautelar decretada sea la de suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general…”, pero no por considerarse que la medida cautelar decretada dentro de este proceso haya sido esa, sino para dar a entender que quien solicita aquella medida cautelar, “al igual que [quien las pide] en las acciones populares, no busca un interés personal, sino en ese caso la simple defensa de la legalidad en abstracto”, y en este, la protección de derechos colectivos […]”. […] “[…] El recurso subsidiario de apelación será rechazado por improcedente, ya que las únicas providencias pasibles de apelación, en materia de acciones populares, según lo previsto en los artículos 26 y 37 de la Ley 478 de 1998, son el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia, tal como igualmente determinó el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia 5 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. de unificación fechada de 26 de junio de 2019, dictada dentro del asunto con radicado 25000-23-27- 000-2010-02540-01(AP), bajo ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio.
De considerarse aplicable el artículo 243 en las acciones populares, o en este caso específico, de todas maneras el rechazo de un incidente o del de responsabilidad en particular no se encuentra allí enlistado como una de las providencias pasibles del recurso de apelación. Tampoco norma alguna especial consagra expresamente la apelación de esa providencia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la igual (sic), en cabeza de las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., y la COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., el cual se encuentra en este momento siendo vulnerado por JUZGADO (sic) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL. 2.
Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, sin ninguna otra dilación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizar la apertura del trámite incidental de responsabilidad presentado por las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., y la COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., con el fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto dentro del INCIDENTE DE RESPONSABILIDAR (sic), y se promueva a la LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS por la suspensión provisional de los efectos del contrato denominado Joint Venture suscrito el 24 de diciembre de 2019 entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S. A. E. S. P. y con Elecofasa International SAS y la Compañía Promotora de Proyectos S.AS., A COSTA DEL SOLICITANTE, de conformidad con el inciso primero del artículo 240 del CPACA […]”. 14.
La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Para tal efecto, manifestó que: “[…] el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL se aparta del principio de legalidad, inaplicando el contenido del artículo 240 del CPACA en detrimento de los derechos e intereses legítimos de las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S.., y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., y desconociendo que la única limitante que establece la norma para hacer uso de dicho mecanismo es que no deba instaurarse contra actos administrativos de carácter general, por lo cual, le está vedado al juez de conocimiento extender o hacer uso de la analogía en desfavor de la parte interesada -analogía in malam partem – para rechazar una solicitud de incidente de responsabilidad dentro del medio procesal de las ACCIONES POPULARES puesto 6 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. que si así lo hubiese querido el legislador, así lo hubiere indicado dentro de las condiciones para su establecimiento, y no como sucede con la conducta del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL, que se extralimita y actúa como legislador al establecer a su juicio y de espaldas al contenido del artículo 240 del CPACA […]”. […] “[…] Que, tal como se detalló previamente, no le bastó al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, en desconocer que lo suspendido era un contrato y no un acto administrativo general, como lo señaló, sino que además de esto, transgrede a su vez el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, interpretando torticeramente una distinción entre proceso ordinario y proceso constitucional, la cual NUNCA REALIZÓ el legislador, ni tampoco constituye una interpretación armónica con la esencia de la misma, ya que la norma no distingue entre un proceso u otro, sino que se dedica a señalar una sanción frente a la temeridad de las solicitudes de medidas cuautelares (sic) que no cuentan con un verdadero sustento jurídico y fáctico, y que de forma temeraria, confunden al administrador de justicia para que este las decrete a su costa […]”. […] “[…] Que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL, desconoce que el incidente de responsabilidad dispuesto en el artículo 240 de (sic) CPACA es aplicable en (sic) dentro de las acciones populares, puesto que las medidas cautelales (sic), sin hacer distinción al proceso en el que se decretan, son una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, en la terminología acuñada por la jurisprudencia constitucional al amparo de los artículo (sic) 29 y 228 de la Constitución […]”.
Actuación 15. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 10 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela presentada por Elecofasa Internacional S.A.S. y aclaró que esta es la única accionante; y ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 16.1. Al respecto, señaló que: 7 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. “[…] Conforme al trámite judicial dado al expediente por este Despacho, la actuación judicial dentro de la acción popular radicado bajo el número 85001-33- 33-002-2020-00074-00, se ajustan a los procedimientos legales establecidos para ello en la ley 472 de 1998, así como la 1437 de 2011.
Ahora bien, se establece a primera vista que la inconformidad que presenta el accionante a través de su apoderado, hace relación la interpretación jurídica respecto al rechazo de plano que realizó el Despacho en auto del “incidente de responsabilidad por revocatoria de medida cautelar”, sin embargo debe anotarse la improcedencia de la tutela para esta clase eventualidades en la que se busca una tercera opinión o nuevo recurso, lo que el legislador no buscó con la noble acción constitucional de amparo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta además que el proveído de fecha 2 de mayo de 2022 que decidió no reponer lo dispuesto en auto del 14 de marzo de 2022 y a su vez rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por lo cual en caso de continuar con la inconformidad pudo haber presentado recurso de queja a términos del artículo 245 de la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues es muy claro y preciso el texto en el cual expresamente señala: “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente” […]”. […] “[…] Ahora bien, si lo anterior no fuese suficiente argumento para declarar improcedente la acción de tutela de marras y se examinara la situación referente al “incidente de responsabilidad por revocatoria de medida cautelar” debe anotarse que tal como lo anotó este operador judicial en auto del 14 de marzo de 2022, dicha disposición no se encuentra prevista en la ley 472 de 1998 que es norma especial para las acciones populares como tampoco por remisión del artículo 44 ibídem sea aplicable lo establecido en el artículo 240 del CPACA.
Finalmente, es de anotar que la decisión adoptada por el Despacho en auto del 10 de mayo de 2021 que en primera instancia decretó una medida cautelar no quedó ejecutoriada y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos de ninguna índole, frente a sujeto alguno, pues la misma fue revocada por el superior funcional el 27 de septiembre de 2021, honrando así el principio de la doble instancia […]”.
La sentencia impugnada 17. Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la petición de tutela impetrada por ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S, por las razones indicadas en la motivación […]”. 18. Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente: “[…] La acción popular, donde se profirió y revocó la medida cautelar indicada en precedencia, tiene un régimen especial previsto en la Ley 472 de 1998; su objeto es establecer si hay lugar o no a la protección de los derechos colectivos 8 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. invocados; y aunque dentro de ese medio de control proceden medidas cautelares cuando se dan los requisitos allí establecidos, cuando se revocan las medidas cautelares decretadas, la acción popular no es el medio para establecer la posible responsabilidad de quien las pidió o del juez que las decretó. No, esa situación es ajena a la acción popular y debe ventilarse a través del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. 4.6.3.- En consecuencia, le asiste la razón al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal cuando rechazó el incidente de responsabilidad propuesto por la entidad accionante en su momento; y también al responder la acción de tutela impetrada en el asunto referenciado […]”. […] “[…] estando reguladas las medidas cautelares en la Ley 472 de 1998, resulta inaplicable el artículo 240 del CPACA, pues este tiene plena operancia en los procesos que se regulan por la Ley 1437 de 2011, pero no en los regulados por la Ley 472 de 1998 […]”.
La impugnación 19. La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar lo siguiente: “[…] la presente acción de tutela se eleva con el fin de permitir siquiera su discusión dentro del trámite del mismo, posibilidad que se vio truncada por la inequitativa interpretación de la accionada, buscando, a través del uso de la analogía, crear situaciones no establecidas en la ley, en desmedro de los derechos e intereses legítimos de mi prohijada, negando la posibilidad de pretender ser reparada por unos daños y perjuicios objetivamente demostrados y evidenciados con ocasión a la medida cautelar decretada.
Que, con la providencia del 27 de septiembre de 2021, por la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Casanare, resolvió revocar el auto del 10 de mayo de 2021, permite a la empresa ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., pretender ser reparada por los daños a ella causados, esto a través de la figura establecida en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021), esto es, la del incidente de responsabilidad, el cual, al contrario de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, no se presenta como una oposición a la medida previa, de las establecidas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, sino como una figura autónoma que genera la posibilidad de buscar ser reparado por unos daños antijurídicos derivados de una medida cautelar revocada por improcedente, pues el perjuicio efectivamente fue causado objetivamente demostrado […]”. […] “[…] Los derechos fundamentales transgredidos por la accionada ocurren, no con la decisión negativa respecto de las pretensiones de resarcimiento dentro del incidente de reparación propuesto, sino con la imposibilidad, siquiera, de ordenar la apertura estudiar los argumentos jurídicos y fácticos que la sustentan, negando de plano el su estudio alegando, a través de la analogía y creando causales no previstas en la ley para su no apertura […]”. 9 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. Trámite en segunda instancia 20.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera, mediante auto de 26 de julio de 2022, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Personería Municipal de Aguazul, al Municipio de Aguazul, a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – ESPA S.A. E.S.P. y a la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. y, en consecuencia, ordenó remitirles copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio, de la sentencia proferida en primera instancia y de esta providencia, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre el particular, contando para ello con un término de tres (3) días a partir de su notificación. Intervención de los terceros con interés legítimo 21.
El Municipio de Aguazul solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRACION ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, carece de todo fundamento y no esta llamada a prosperar por lo dicho por el Honorable Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia, ratificando lo dicho por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en la contestación de la tutela, en primera medida contra el auto que rechazó la apelación, procedía el recurso de queja y la entidad ELECOFASA INTERNACIONAL SAS no lo interpuso, es decir, existía otro mecanismo de defensa judicial que no se agotó, solo ese hecho es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero además, es improcedente dar curso al incidente de responsabilidad propuesto por ELECOFASA INTERNACIONAL SAS, si se tiene en cuenta que el mismo no está previsto en la Ley 472 de 1998, Además asevero la pasiva que la medida cautelar decretada en auto del 10 de mayo de 2021 no quedó ejecutoriada y por lo mismo no produjo efectos jurídicos, las medidas cautelares se encuentran reguladas en la ley 472 de 1998, por lo tanto el accionante no puede invocar el artículo 240 del CPACA pues este resulta inaplicable, es por lo anteriormente expuesto que solicito se mantenga incólume la decisión de primera instancia emitida por el honorable Tribunal Administrativo de Casanare […]”. 22.
La Personería Municipal de Aguazul solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] La ley 472 de 1998, no define responsabilidades patrimoniales como lo intenta hacer ver el actor en el caso de autos. Incluir responsabilidades patrimoniales por la solicitud de medidas cautelares en una acción popular, que buscan la PREVENCIÓN (como es el caso) de un riesgo 10 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. grave al erario del municipio, generaría un obstáculo o condicionamiento NO PREVISTO EN LA LEY para que los legitimados inicien acciones judiciales en la búsqueda de la protección de derechos colectivos.
De igual manera, tampoco se vislumbra en la Ley caución para la solicitud de medidas cautelares, lo cual concuerda con esa voluntad del legislador y la finalidad de este tipo de acciones […]”. […] “[…] se evidencia que la norma especial de la acción popular es la aplicable al caso, y no da espacio a ser resuelta por otras normas como la del artículo 240 del CPACA, y no se le puede adicionar más requisitos que los regulados en la ley, pues esta interpretación, vulneraría la naturaleza y el impulso que el legislador le dio a las Acciones Populares.
Por lo anterior, encuentro congruente a la ley, y a la naturaleza de la misma, lo expresado por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 23 de junio de 2022 […]”. 23. La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – ESPA S.A. E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 23.1. Indicó que: “[…] la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRACION ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, carece de todo fundamento y no está llamada a prosperar por lo dicho por el Honorable Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia, ratificando lo dicho por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en la contestación de la tutela, en primera medida contra el auto que rechazó la apelación, procedía el recurso de queja y la entidad ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. no lo interpuso, es decir, existía otro mecanismo de defensa judicial que no se agotó, solo ese hecho es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero además, es improcedente dar curso al incidente de responsabilidad propuesto por ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., si se tiene en cuenta que el mismo no está previsto en la Ley 472 de 1998, Además asevero la pasiva que la medida cautelar decretada en auto del 10 de mayo de 2021 no quedó ejecutoriada y por lo mismo no produjo efectos jurídicos, haciendo más que improcedente el incidente de responsabilidad […]”. 24.
La Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. guardó silencio en esta oportunidad procesal. 11 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 28.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200511, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 36.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 37.
Asimismo, esta Sección13 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201314, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite15; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios16; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”17”.18 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 38.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 16 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 15 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado19: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 39.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 40.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 16 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas 20 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. Análisis del caso concreto 47.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia digital del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 850013333002202000074-00. Solución del caso concreto 50. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica.
Para tal efecto, manifestó que: “[…] el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL se aparta del principio de legalidad, inaplicando el contenido del artículo 240 del CPACA en detrimento de los derechos e intereses legítimos de las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S.., y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., y desconociendo que la única limitante que establece la norma para hacer uso de dicho mecanismo es que no deba instaurarse contra actos administrativos de carácter general, por lo cual, le está vedado al juez de 19 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. conocimiento extender o hacer uso de la analogía en desfavor de la parte interesada -analogía in malam partem – para rechazar una solicitud de incidente de responsabilidad dentro del medio procesal de las ACCIONES POPULARES puesto que si así lo hubiese querido el legislador, así lo hubiere indicado dentro de las condiciones para su establecimiento, y no como sucede con la conducta del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL, que se extralimita y actúa como legislador al establecer a su juicio y de espaldas al contenido del artículo 240 del CPACA […]”. […] “[…] Que, tal como se detalló previamente, no le bastó al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, en desconocer que lo suspendido era un contrato y no un acto administrativo general, como lo señaló, sino que además de esto, transgrede a su vez el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, interpretando torticeramente una distinción entre proceso ordinario y proceso constitucional, la cual NUNCA REALIZÓ el legislador, ni tampoco constituye una interpretación armónica con la esencia de la misma, ya que la norma no distingue entre un proceso u otro, sino que se dedica a señalar una sanción frente a la temeridad de las solicitudes de medidas cuautelares (sic) que no cuentan con un verdadero sustento jurídico y fáctico, y que de forma temeraria, confunden al administrador de justicia para que este las decrete a su costa […]”. […] “[…] Que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL, desconoce que el incidente de responsabilidad dispuesto en el artículo 240 de (sic) CPACA es aplicable en (sic) dentro de las acciones populares, puesto que las medidas cautelales (sic), sin hacer distinción al proceso en el que se decretan, son una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, en la terminología acuñada por la jurisprudencia constitucional al amparo de los artículo (sic) 29 y 228 de la Constitución […]”. 51.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el auto de 2 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que es el recurso de queja. 52.
En efecto, la Sala advierte que, contra la decisión de “[…] Rechazar el recurso de apelación […]”, procedía el recurso de queja tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “[ ]
ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. 20 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso [ ]”. (Resaltado por la Sala) 53. Nótese que, dicha disposición fijó textualmente como supuesto para interponer el recurso de queja aquel en el que “[…] se rechace […] la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […]”. 54.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la norma citada supra, existía en el caso sub examine otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso de queja, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en el auto de 2 de mayo de 2022, antes de acudir a la acción de tutela.
Análisis del perjuicio irremediable 55. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 56. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S. impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”24[…]”. 57.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 58.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 59.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01 Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.