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11001030600020260011100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-03-16

Radicación interna: 112 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Miriam Lasso Quino, Alcaldía Municipal De Florencia (Caquetá)·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social, Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales De La Protección Social (Ugpp), Fondo De Pensiones Públicas Del Nivel Nacional (Fopep)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiseis (2026). Radicación: 11001-03-06-000-2026-000111-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Salud y Protección Social y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas partes pensionales.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Conforme a los documentos e información que obran en el expediente, la señora Miriam Lasso Quino trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los períodos que se señalan a continuación3: Entidad Desde Hasta Ministerio de Educación (profesora Escuela de Niñas de Guacamayas) 1.° de enero de 1964 31 de diciembre 1970 Ministerio de Educación (Escuela Mixta de Guacamayas) 1.° de enero de 1972 31 de diciembre 1972 Ministerio de Educación (internado la Rastra Milán) 1.° de febrero de 1973 30 de julio 1974 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, Samai 10ED_102425MYRIAMLASSOQUI(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 Ministerio de Educación (Colegio Migani de Florencia) 22 de julio de 1974 20 de julio 1993 Caja de Previsión Nacional (Cajanal) 22 de julio de 1993 30 de mayo de 1994 Municipio de Florencia, Caquetá 1.° de junio de 1994 10 de enero de 1995 2. Mediante Resolución núm. 016 del 27 de abril 19954, la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia (Caquetá) resolvió reconocer y pagar pensión mensual y vitalicia de jubilación a favor de la señora Miriam Lasso Quino. Esta prestación pensional fue efectiva a partir del 11 de enero de 1995, por valor de $822.891. 3.

En el considerando de la mencionada resolución, se dispuso que la cuantía de la pensión se pagaría en forma proporcional por las entidades donde prestó sus servicios, es decir, la Caja Nacional de Previsión (Ministerio de Educación) y la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia (Caquetá). Finalmente, se señaló que la pensión quedaría a cargo de estas entidades. 4.

En el aludido acto administrativo se dispuso que, en aplicación de las leyes 6ª. de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, la solicitante estaba en derecho de pedir a la Caja otorgante la totalidad del pago de su pensión y que esta entidad debía imponer a las entidades causantes las cuotas partes obligadas, lo cual se realizaría oportunamente, ordenándose remitir copia de dicho acto administrativo a las entidades concurrentes. 5.

El 16 de septiembre de 20215, el municipio de Florencia (Caquetá) presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social la liquidación y cuenta de cobro núm. 007, solicitando el pago de las cuotas partes de 16 pensionados a cargo de la extinta y liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante Cajanal EICE). En dicha relación se incluyó a la señora Miriam Lasso Quino, por las mesadas pagadas entre el 1.° de mayo y el 31 de julio de 2021, por valor de veintidós millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($22.252.477). 6.

El 9 de noviembre de 20216, el municipio de Florencia (Caquetá) radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social la liquidación y cuenta de cobro núm. 015, solicitando el pago de las cuotas partes de 16 pensionados a cargo de la extinta y liquidada Cajanal EICE. En dicha relación, igualmente, se relaciona a la señora Miriam Lasso Quino por las mesadas pagadas entre el 1.° de agosto y el 31 de octubre de 2021, por valor de dieciséis millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos veintiún pesos ($16.663.621). 4 Expediente digital, SAMAI, 10ED_102425MYRIAMLASSOQUI(.pdf) NroActua 2. 5 Expediente digital, SAMAI, 7ED_073y4OFI168yOFI205CU(.pdf) NroActua 2. 6 Expediente digital, SAMAI, 7ED_073y4OFI168yOFI205CU(.pdf) NroActua 2 pág. 24.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 7. El 26 de noviembre de 2021, con comunicación radicada bajo el núm. 2021118018969717, el Ministerio de Salud y Protección Social rechazó la competencia para tramitar las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá). 8. Por lo anterior, el municipio de Florencia (Caquetá) reenvío las cuentas de cobro núms. 007 y 0015 al FOPEP, fondo que, mediante oficio del 16 de diciembre de 2021, informó su negativa para efectuar pagos por concepto de cuotas partes pensionales sin la previa aprobación y asignación de recursos por parte del Ministerio de Trabajo. 9.

El 19 de febrero de 20258, el municipio de Florencia (Caquetá) presentó ante la UGPP las cuentas de cobro núms. 0012-25 y 0013-25, correspondientes a las cuotas partes pensionales a cargo de la liquidada Cajanal EICE, relacionadas con 16 pensionados del municipio dentro de la cual se encuentra la señora Miriam Lasso Quino. En la cuenta de cobro núm. 0012-25, se reportó el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2022, en lo correspondiente con la señora Miriam Lasso Quino, por valor de cien millones seiscientos seis mil doscientos ochenta pesos ($100.606.280).

Por su parte, en la cuenta de cobro núm. 0013-25, se relacionó el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2023, por un valor de ciento cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil quinientos dieciocho pesos ($104.543.518), correspondiente a la señora Miriam Lasso Quino. 10. El 11 de marzo de 20259, mediante oficios radicados bajo los núms. 20250142000462301 y 20250142000462311, la UGPP rechazó, por falta de competencia, las cuentas de cobro núms. 0012-2025 y 0013-2025, remitidas por el municipio de Florencia (Caquetá).

La entidad señaló, entre otros argumentos, que su competencia se limita a tramitar solicitudes de cobro y pago de cuotas partes pensionales causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. 11. Por lo anterior, el 19 de noviembre de 202510, el municipio de Florencia (Caquetá), solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con el fin de determinar la autoridad competente para 7 Expediente digital SAMAI, documento: 6ED_062OFICIORAD20214230(.pdf) NroActua 2. 8 Expediente digital SAMAI, 8ED_0876CUENTASDECOBRO00(.pdf) NroActua 2. 9 Expediente digital SAMAI, documento: 9ED_0977OFICIOUGPPRECHAZ(.pdf) NroActua 2. 10 Expediente digital SAMAI, documento: 3ED_03CONSTANCIARADICACI(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 efectuar el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, en lo que corresponde a la señora Miriam Lasso Quino, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de esta Sala, de manera primigenia, en atención a la solicitud del 19 de noviembre de 2025 del municipio de Florencia (Caquetá), fijó el edicto núm. 514 del 2 de diciembre de 2025 por el término de 5 días hábiles, contados desde el 4 hasta el 11 de diciembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto con radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00556-00.

Precisó que inicialmente correspondió al consejero John Jairo Morales Alzate resolver el conjunto de conflictos de competencia contenidos en el expediente núm. 2025- 00556. Ahora bien, mediante auto del 24 de febrero de 202611, el consejero ponente dentro del expediente núm. 11001-03-06-000-2025-00556-00 dispuso la individualización del trámite, ordenando conformar 16 expedientes separados, uno por cada pensionado.

En consecuencia, decidió continuar conociendo del expediente núm. 2025-00556 y someter a reparto los 15 expedientes restantes, correspondientes a los demás pensionados. El 16 de marzo de 202612, la Secretaría de la Sala dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 24 de febrero de 2026 y, por reparto, correspondió al consejero John Jairo Morales Alzate el expediente radicado bajo el núm. 11001-03-06-000-2026- 00111-00, que corresponde a la cuota parte pensional de la señora Miriam Lasso Quino. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, respecto del expediente identificado con el radicado núm. 2026-00111, se fijó el edicto núm. 075 del 17 de marzo de 202613, por el término de cinco días hábiles en la Secretaría de la Sala (entre el 19 y el 26 de marzo de 2026), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones dentro del trámite del presente conflicto.

Según constancia del 18 de marzo de 202614, la Secretaría de la Sala comunicó el presente conflicto de competencias administrativas al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 11 Expediente digital SAMAI, documento: 2ED_02AUTOORDENAINDIVIDU(.pdf) NroActua 2. 12 Expediente digital SAMAI, documento: 13ED_13ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 2. 13 Expediente digital SAMAI, documento: 15poredicto_15edicto. 14 Expediente digital SAMAI, documento: 19ED_14INFORMEDECOMUNICAC(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Alcaldía del municipio de Florencia (Caquetá) y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), y advirtió, en cuanto a esta última entidad, que el correo electrónico remitido registró acuse de recibo fallido, por lo que se procedió́ a efectuar la comunicación mediante oficio nro. 345, y a la señora Miriam Lasso Quino, al no contar con datos de contacto se le comunicó mediante el edicto 309.

En el informe secretarial del 27de marzo de 202615 consta que, dentro del término de fijación del edicto, el municipio de Florencia (Caquetá) allegó escrito con sus consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta autoridad no presentó consideraciones.

Sus argumentos se toman, por lo tanto, de las comunicaciones enviadas al municipio de Florencia (Caquetá), especialmente los oficios radicados bajo los núms. 20250142000462301 y 20250142000462311 del 11 de marzo de 202516, con los que rechazó, por falta de competencia, las cuentas de cobro núms. 0012-2025 y 0013-2025, al considerar que el trámite de cuotas partes pensionales está a cargo de esa Unidad solo tratándose de solicitudes presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013.

En ese mismo oficio, la UGPP indicó que el reconocimiento de la cuota parte pensional ha sido catalogada como una obligación de tipo crediticia, razón por la cual las cuotas partes no son un aspecto pensional misional y, en esa medida, las cuotas partes pensionales correspondientes a pensiones reconocidas con anterioridad a esa fecha son de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 1222 de 2013.

Señaló igualmente que, asumir su reconocimiento o pago implicaría desbordar el principio de legalidad de la función administrativa consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política. 2. Ministerio de Salud y Protección Social Esta autoridad no presentó escrito de alegatos. Sin embargo, sus argumentos se encuentran consignados en el oficio núm. 202111801896971 del 26 de noviembre 15 Expediente digital SAMAI, documento: 35ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026- 00111(.pdf) NroActua 7. 16 Expediente digital SAMAI, documento: 9ED_0977OFICIOUGPPRECHAZ(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 de 2021, en el cual negó su competencia para asumir el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas. En su criterio, conforme al Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 de 2011 y las disposiciones sobre el liquidador de Cajanal EICE, la gestión de dichas obligaciones fue distribuida según la fecha de radicación de las solicitudes, correspondiendo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y trámite de las cuotas partes posteriores al 8 de noviembre de 2011, mientras que las anteriores quedaron a cargo de estructuras como el patrimonio autónomo y con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

En ese contexto, precisó que el Ministerio no asumió el pasivo pensional ni la obligación de pago, limitándose a funciones contables o de administración residual, sin que exista norma que le atribuya la obligación de sufragar dichas cuotas partes, por lo que no puede atribuírsele la calidad de deudor. Adicionalmente, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que las obligaciones de carácter misional en curso al cierre de la liquidación fueron asignadas a la UGPP, pero el pago de las obligaciones reconocidas debe realizarse con cargo al FOPEP, razón por la cual el Ministerio carece de competencia para atender el cobro formulado. 3.

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Esta autoridad no presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del oficio de fecha 16 de diciembre de 2021, en el cual manifiesta no poder tramitar el pago de las cuentas de cobro números 007 y 015 por concepto de cuotas partes pensionales, en la medida que el Consorcio FOPEP 2019 actúa como administrador por encargo fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y que en virtud del respectivo contrato de encargo fiduciario, la competencia de dicho consorcio se limita únicamente a recibir las cuentas de cobro de cuotas partes pensionales, provenientes exclusivamente de las cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional que hayan sido sustituidas por el FOPEP en el pago, con la previa aprobación y asignación de recursos por parte del Ministerio de Trabajo. 4.

Municipio de Florencia (Caquetá) Esta autoridad presentó un memorial el 26 de marzo de 202617, en el que expuso que tiene a su cargo el pago de mesadas de 16 pensionados, en los que se incluye la señora Miriam Lasso Quino, cuyos derechos fueron reconocidos, a través de Resolución núm. 016 del 27 de abril de 1995, por parte de la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia. Precisó que, en atención a esa resolución, la señora Miriam Lasso Quino laboró en el Ministerio de Educación Nacional, en los períodos descritos en el acápite de antecedentes de este auto. 17 Expediente digital SAMAI, documento: 27_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 6.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 De acuerdo con lo anterior, ha venido reclamando a las entidades concurrentes el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes al tiempo laborado en cada una de ellas. Por tal razón, presentó diversas cuentas de cobro tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a la UGPP, las cuales fueron rechazadas en su totalidad, sin que posteriormente se hubieran radicado nuevas solicitudes.

En suma, sostuvo que existe un conflicto de competencias entre dichas entidades para determinar cuál de ellas debe conocer, tramitar y resolver la solicitud de pago de las cuotas partes pensionales, por lo que solicitó que se defina la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver de fondo su reclamación18. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, toda vez que: i) las autoridades involucradas son del orden nacional, específicamente la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el FOPEP; ii) se encuentra en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la solicitud presentada por el municipio de Florencia (Caquetá), concerniente al pago de las cuotas partes pensionales con ocasión a la pensión reconocida a la señora Miriam Lasso Quino19; y iii) las autoridades involucradas negaron, sucesivamente, su competencia para conocer y resolver de fondo la solicitud presentada por el municipio de Florencia (Caquetá). 18 El municipio de Florencia también hace mención de la cuenta de cobro número 022 por la suma de $58.221.203 correspondiente al período comprendido entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2021.

No obstante, dicha cuenta no se menciona en el escrito de planteamiento del conflicto, no figura en la relación de cuentas de cobro en este contenida, ni fue allegada dentro de los documentos que integran el expediente. 19 Dichas solicitudes se encuentran contenidas en las cuentas de cobro números 007, 015, 0012-25 y 0013-25, correspondientes, respectivamente, a los períodos comprendidos entre el 1.º de mayo y el 31 de julio de 2021, el 1.º de agosto y el 31 de octubre de 2021, el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2022, y el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 De lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes de cobro (núms. 007, 015, 0012-25 y 0013-25) presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), correspondientes a las cuotas parte pensionales de las mesadas pagadas en los respectivos periodos durante los años, 2021, 2022 y 2023 como consecuencia de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Miriam Lasso Quino, mediante la Resolución núm. 016 del 27 de abril de 1995.

Así como también para resolver de fondo aquellas solicitudes elevadas por dicha entidad territorial por concepto de cuotas partes pensionales que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional aludida. La UGPP negó ser competente, al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 1222 de 2013 y en el Decreto 4269 de 2011, solo le es 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 posible asumir el trámite de cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, la entidad competente para resolver las solicitudes elevadas por el ente territorial es el Ministerio de Salud y Protección Social. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la UGPP es la entidad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal EICE, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya tal función a dicho ministerio.

Finalmente, el FOPEP señaló que su competencia se limita al pago de pensiones a cargo de las cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional que hayan sido sustituidos por dicho fondo, siempre que exista autorización previa del Ministerio del Trabajo. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: i) Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración. ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) Sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración. iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración. v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.

Reiteración. vi) Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración21 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 09 de abril de 2025. Rad. Núm.11001-03-06-000-2024-00651-00, Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03- 06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 En decisiones precedentes22, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias a la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194523 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.24 Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199825, norma que en materia pensional le asignó continuar con «[…] las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º).

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15526 de la Ley 1151 de 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013, radicación 11001-03-06-000-2013-00378-00 (Citada también dentro del conflicto con radicación 11001-03-06- 000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03- 06-000-2016-00029-00, 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00 y 11001-03-06-000-2019-00021-00. 23 Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 24 Artículo 17. 25 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.

La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 26 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante Decreto 2196 de 200927 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: i. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo). ii.

CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). iii.

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS… (artículo 4º). [Resalta la Sala].

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuye a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. 27 Artículo. 1.

Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […].

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» (artículo 156, numeral 1º). [Resalta la Sala].

La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, lo cual efectuó mediante Decreto Ley 169 de 200828. El artículo 1. º, numeral 1. º, de dicho decreto dispone como función de la UGPP, «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral». [Resalta la Sala]. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 575 de 2013, conforme el cual, el objeto de la entidad incluye, «reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando»29. 28 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias 11001-03-06- 000-2013-00378-00. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 Asimismo, la Sala recuerda que mediante Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. El artículo 1. º del citado decreto30 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. [Resalta la Sala]. 5.2.

Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración31 Antes de entrar en el proceso de liquidación, Cajanal atendía sus propias obligaciones legales misionales y, en consecuencia, era clara su competencia para 30 «Por el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales” 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019, radicación 11001030600020190000100. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900 Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 el reconocimiento de pensiones o reclamaciones económicas, así como el pago de las condenas a cargo de la entidad por reconocimientos o reliquidaciones pensionales ordenadas por autoridades judiciales competentes.

Pero, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 200732, la cual ordenó al Gobierno nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, entre otras entidades de pensiones33, el presidente de la República expidió el Decreto 2196 de 2009, por el cual suprimió a Cajanal y ordenó su proceso de liquidación. El artículo 3º de dicha ley prohibió el inicio de nuevas actividades, no obstante, el inciso segundo del mismo artículo dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación: […] las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites […] hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

En consonancia con estas previsiones, tanto el Decreto 2196 de 2009 como los decretos sucesivos que reglamentaron y prorrogaron la liquidación de Cajanal definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales. En primer lugar, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 32«Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010» […] Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 33 CAPRECOM e Instituto de Seguros Sociales ISS. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. […].

Posteriormente, el artículo 2º del Decreto 2040 del 10 de junio 201134, teniendo como fundamento las funciones asignadas a la UGPP en el numeral 4° del artículo 1. ° del Decreto Ley 169 de 200835, modificó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual.

El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] [Resalta la Sala]. Después, el Decreto 4269 de 2011 -mencionado en el capítulo anterior-, modificó parcialmente el régimen de distribución de competencias de la extinta Cajanal EICE previsto en el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, así: Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 34«Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 35«Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: […] 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley».

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Resalta la Sala] La Sala en otras oportunidades36, al analizar la anterior normativa ha afirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE, las cuales incluyen, a juicio de la Sala, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en cabeza Cajanal EICE en liquidación. En ese sentido, se citan las siguientes reglas de competencia identificadas por la Sala37: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas misionales radicadas a partir del 8 noviembre de 2011, es de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E., esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación 36 Consejo de Estado, Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de octubre de 2015, radicación 11001030600020150015000. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Decisión del 26 de octubre de 2016, radicación11001- 03-06-000-2016-00093-00. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en su momento, en la extinta entidad. De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de sentencias bien pudieron ser reconocidas por Cajanal antes de entrar en liquidación, por Cajanal en liquidación o por la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso.

Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.3. Sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración38 La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y, por lo tanto, la reemplazó procesalmente, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación de la Caja.

Es así, porque el artículo 22 del precitado Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, prescribió que la función de defensa de Cajanal sería transferida a la UGPP desde la terminación de su liquidación, lo cual ocurrió el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación. El texto del referido artículo 22 es el siguiente: Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019, radicación núm.11001030600020190000100. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900 Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 PARÁGRAFO 2o.

Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

PARÁGRAFO 3 o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

PARÁGRAFO 4 o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo. [Subraya de la Sala].

Respecto de las funciones misionales el Decreto 4107 de 2011 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO

64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP […].

Así, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, -declarada mediante Resolución núm. 4911 del 11 de junio de 2013-, la UGPP asumió, íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal. 5.4. Cuotas partes pensionales. Reiteración39 El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran al pago de la misma con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio.40 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00007-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900 40 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 A juicio de la Corte Constitucional las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.41 [Resalta la Sala].

Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso: «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29).

Con posterioridad, el artículo 1. ° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».

El artículo 2142 de la citada ley estableció que el trabajador 41 Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en Sentencia T- 596 de 2015, ese Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 42 Artículo 21.

Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales43.

El Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. [Resalta la Sala].

Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 2. º44, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora45.

De igual forma, la Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano. En su artículo 7º dispuso: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 43 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00070-00. 44 Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales. 45 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

De esta forma, se estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. Para tales efectos, el parágrafo del artículo en cita previó que «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» también se ocupa de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»46.

En particular, la Ley 100 de 1993 hace referencia a los denominados bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación,47 a las características de estos,48 a las clases de bonos49 y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos, entre otros muchos aspectos. 46 Sobre el particular véase: Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. 47 Artículo 121.

BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. 48 Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional. 49 Artículo 118.

CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 En suma, esta ley reconoce la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los cataloga como créditos privilegiados50. Luego, a través del Decreto 13 de 200151 se reglamenta esta figura, precisándose los casos en los que hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998. [Resalta la Sala] De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»52. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora. 50 Artículo 126.

CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales. 51 «Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994». 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-895 de 2009. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 5.5. Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración53 A este respecto, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».

En el artículo sexto se enlistan las competencias de la UGPP, entre las que se encuentran, -en los numerales uno y once-, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […]. 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […]. [Resalta la Sala].

Por su parte, el inciso segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, disposición modificada por el artículo 2. ° del Decreto 2040 de 2011, prescribió lo siguiente: [L]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social» [Resalta la Sala]. Con fundamento en estos dos contenidos normativos -valga decir, los artículos 6 numerales 1 y 11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2. º del Decreto 2040 de 2011-, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP. 53 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019 y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900, entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2.º del Decreto 2040 de 2011, dispone que la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal EICE.

Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional. Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2.º del Decreto 2040 de 2011; también se edifica sobre el propio objeto institucional que el legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.

En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. 5.6 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) como encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración54 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario como resultado de la unión entre Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia. Se creó con dos objetivos específicos: uno, sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a su cargo o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; y otro, reemplazar el pago de las pensiones de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y demás entidades oficiales que el Gobierno nacional determine cuyo pago se realice con aportes de la Nación. 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00007-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 Su regulación se encuentra en el artículo 13055 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación en el Decreto 1132 de 1994. En ellos, tanto el legislador como el Gobierno nacional ratifican la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario.

De igual forma, se le atribuyó la competencia para el pago de pensiones y prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º56 del Decreto 169 de 2008. 6. El caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y el marco normativo analizado, la Sala concluye que la UGPP es la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes de pago derivadas de las cuentas de cobro (cuentas núm. 007, 015, 0012-25 y 0013-25) presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), concernientes a las cuotas partes pensionales de las mesadas, pagadas en los respectivos períodos, durante los años 2021, 2022 y 202357, como consecuencia de 55 Artículo 130.

Fondo de pensiones públicas del nivel nacional. «Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.

El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley».

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» a través del cual, además de ratificar su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, establece un Consejo Asesor del mismo. 56 Artículo 2º: Pago de pensiones y prestaciones económicas.

El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000. 57 Aquellas solicitudes se encuentran contenidas en las cuentas de cobro números 007, 015, 012 y 013, correspondientes, respectivamente, a los períodos comprendidos entre el 1.º de mayo y el 31 de julio de 2021, el 1.º de agosto y el 31 de octubre de 2021, el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2022, y el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Miriam Lasso Quino, asignadas a Cajanal EICE. Asimismo, aquellas solicitudes elevadas por el municipio de Florencia (Caquetá), por concepto de cuotas partes pensionales que a futuro se causen, mientras subsista el reconocimiento de la prestación pensional. referida, por las razones que a continuación se explican: i) Mediante la Resolución núm. 016 del 27 de abril de 1995, la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia (Caquetá) reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Miriam Lasso Quino. Esta prestación pensional fue efectiva a partir del 11 de enero de 1995, por valor de $822.891.

En dicho acto administrativo se estableció que el municipio de Florencia (Caquetá), como última entidad donde había laborado la señora Miriam Lasso Quino, realizaría el pago total de la pensión reconocida, a través de la Caja de Previsión Social municipal de Florencia (Caquetá) y esta repetirá, en proporción a los porcentajes asignados, en contra de las demás entidades en las que la señora Lasso Quino prestó sus servicios, esto es, el Ministerio de Educación Nacional (Caja Nacional de Previsión Social).

Adicionalmente, y en atención a las particularidades del caso concreto, se advierte que el acto administrativo mediante el cual la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia (Caquetá) reconoció a la señora Miriam Lasso Quino la pensión vitalicia de jubilación deja constancia de que la mencionada señora prestó sus servicios en el Ministerio de Educación y de dicho acto se desprende que se desempeñó en calidad de docente.

En ese contexto, resulta pertinente precisar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como el sistema especial encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente. Por lo tanto, la administración y la responsabilidad en materia prestacional del magisterio se encuentran sometidas a un régimen especial, que establece reglas según se trate de personal docente vinculado con anterioridad o con posterioridad a la promulgación de dicha ley.

Así las cosas, se observa que la señora Miriam Lasso Quino, al momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989, se encontraba vinculada al servicio docente, vínculo que se mantuvo hasta el 20 de julio de 1993. De modo que resulta necesario que la autoridad que en el presente auto se determine como competente para resolver de fondo la solicitud presentada por la Alcaldía de Florencia (Caquetá), en caso de considerar aplicable el régimen especial, proceda a efectuar el correspondiente análisis de fondo al momento de decidir dicha petición. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 Por lo tanto, es menester precisar que el municipio de Florencia indicó en la solicitud de resolución de conflicto que en la obligación de pago de las cuotas partes pensionales exigidas en las cuentas de cobro «se tuvo en cuenta únicamente el tiempo laborado y cotizado en las cajas ya mencionadas (Caja de Previsión Social Municipal de Florencia o por la extinta Caja Nacional de Previsión Social)», afirmación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes inmersas en el conflicto de competencias durante su trámite, por lo que compete a la entidad encargada de resolver de fondo la petición determinar si en el caso en concreto concurren o no los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE. ii) El municipio de Florencia (Caquetá) presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro núms. 007 y 015, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1.º de mayo y el 31 de julio de 2021, y el 1.º de agosto y el 31 de octubre de 2021, respectivamente, y ante la UGPP las cuentas de cobro 0012-25 y 0013-25, correspondientes, respectivamente, a los períodos comprendidos entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2022, y el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2023, dentro de las cuales se incluye el cobro por concepto de las cuotas partes pensionales respecto de la pensión reconocida a la señora Miriam Lasso Quino, las cuales contienen obligaciones pensionales a cargo de Cajanal EICE, y gozan de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos.

En consecuencia, constituyen un fundamento jurídico válido para la reclamación de las cuotas partes pensionales, en la medida en que fueron expresamente distribuidas en el acto administrativo de reconocimiento pensional. iii) Cabe destacar que, aunque no obra pieza procesal en el expediente que dé cuenta de la consulta de la liquidación ante Cajanal, así como su aceptación, tal trámite se puede subsanar de manera posterior, en virtud de lo expuesto por esta Sala en el Concepto 1895 del 28 de mayo de 200858. iv) Ahora bien, como se analizó en las consideraciones de esta decisión, el Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2. ° del Decreto 2040 del 2011, ordenó la extinción y liquidación de Cajanal EICE y dispuso que sus funciones misionales y procesales fueran asumidas por la UGPP.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4269 de 201159 distribuyó las competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales indicando que, 58 Al respecto, se indicó lo siguiente: «La entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando ex post el acto expedido a las demás entidades cuotapartistas, las cuales tienen, a su vez, el derecho de objetar o aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso.

Es claro que lo anterior no puede afectar la pensión reconocida». 59 «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 a la UGPP le correspondería la atención de las solicitudes pensionales radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y a Cajanal EICE, en liquidación, las radicadas con anterioridad a dicha fecha.

Por su parte, el Decreto 1222 de 2013 dispuso la creación de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. Sin embargo, como se estudió, dicho patrimonio autónomo no asumió la ordenación del pago de obligaciones misionales, ni asignó dicha función al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que no es sucesora misional ni procesal de Cajanal EICE. v) Por lo anterior, se debe tener en cuenta el criterio general de atribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, conforme el cual, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales de Cajanal EICE desde la terminación de su liquidación, ocurrida el 11 de junio de 2013.

Como lo ha manifestado esta Sala, el reconocimiento, cobro y pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. En consecuencia, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 -esta como regla general-, como aquellas generadas a partir de esa fecha, son de competencia de la UGPP. vi) En concordancia con lo anterior, el numeral 11 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013 establece como función de la UGPP reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan, así como administrar aquellas por cobrar y por pagar. vii) Por otra parte, se destaca que, tal como se señaló en el Concepto del 12 de noviembre de 201960, el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y en el numeral 11 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, corresponde a la UGPP pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de pago derivadas de las cuentas de cobro núm. 007, 015, 0012-25 y 0013-25 presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), en relación con las cuotas parte pensionales de la pensión reconocida a favor de la señora Miriam Lasso Quino, mediante la Resolución núm. 016 del 27 de abril de 1995, determinando sí concurren o no los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal. 60 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de noviembre de 2019. Rad. 2417. C.P. Álvaro Namén Vargas. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 Así mismo le corresponde a la UGPP conocer de las peticiones que se deriven de las cuotas partes asignadas a Cajanal, que a futuro se causen, con ocasión del reconocimiento pensional realizado en favor de la señora Miriam Lasso Quino. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo las solicitudes de pago derivadas de las cuentas de cobro núm. 007, 015, 0012-25 y 0013-25 presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), concernientes a las cuotas partes pensionales de las mesadas pagadas en los respectivos periodos, durante los años 2021, 2022, y 2023 como consecuencia de la pensión de jubilación reconocida a favor del de la señora Miriam Lasso Quino, mediante la Resolución núm. 016 del 27 de abril de 1995, asignadas a Cajanal EICE.

Adicionalmente, deberá resolver de fondo aquellas solicitudes elevadas por dicha entidad territorial por concepto de cuotas partes pensionales que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional aludida.

SEGUNDO. REMITIR, por la Secretaría de esta Sala, el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia, conforme a lo decidido en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Alcaldía del municipio de Florencia (Caquetá), al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y a la señora Miriam Lasso Quino.

CUARTO. RECONOCER personería al abogado Ederney Córdoba Alzate, identificado con cédula de ciudadanía núm. 6.801.134 y portador de la tarjeta profesional 187.445 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Florencia (Caquetá), en los términos del respectivo poder obrante en el expediente.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00111 00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase. JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.