Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00752 02 (5164-2019) Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.
Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sonia Marina Castro Mora, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 20174, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Índice 56 de SAMAI. 2 «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969-2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023. 4 Índice 51 expediente digital de SAMAI.- ED_C01_01Demanda(.pdf).
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del oficio S.G. 3294 de 21 de agosto de 20135, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó se:1) reconozca al actor como procurador judicial II, desde el 6 de julio de 2011 y de ahí en adelante, el ajuste de su remuneración equivalente al 80% que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, con la respectiva indexación e intereses moratorios; 2) reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas teniendo en cuenta la diferencia existente por el no reconocimiento, entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, se indicaron los siguientes: 6. El actor se encuentra vinculado al Ministerio Público, desde el 6 de julio de 2011, en los cargos de procurador 129 judicial Administrativo II de Bogotá, desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2012 y cómo procurador 23 judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, desde el 11 de diciembre de 2012. 7.
El 31 de julio de 2013 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de la bonificación por compensación, el cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto demandado. Fundamentos de derecho. 8. Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ordinal 19, literal e), 228, 277 numeral 1 y 7, y 280 de la Constitución Política;
Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capitulo III artículo 26; Ley 22 de 1967; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; artículos 1, 2, 15 y 16 del Decreto 610 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo lo siguiente: 10. El actor adquirió el derecho irrenunciable y cierto, a que se le aplicaran los efectos del Decreto 610 de 1998, desde el momento en que ingresó al cargo de 5 índice 50 expediente digital, ED_C01_01Demanda(.pdf) pág 7-19 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procurador judicial II, y a partir de la vigencia de la norma, en los porcentajes allí establecidos, por Io que se le debe reconocer y cancelar las consecuentes diferencias de salario, entre el 70% que se le ha pagado y su derecho adquirido a devengar el 80% de la remuneración de un magistrado de Alta Corte. 11.
Sostuvo que no existe excusa alguna para el no reconocimiento de su derecho a percibir el 80% de Io que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, es decir, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de dichos funcionarios deben coincidir con lo devengado por los congresistas de la República, luego de que el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 anulara el Decreto 4040 de 2004. 12.
Y al corresponder las cesantías a un ingreso total anual de carácter permanente no queda duda que la diferencia que se presenta entre los valores liquidados al congresista por dicho emolumento y Io reconocido al magistrado de Alta Corte por el mismo concepto debe cancelarse por prima especial de servicios, y en aplicación al Decreto 610 de 1998.
Contestación de la demanda. 13. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que el régimen a aplicar en el caso del actor es el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, toda vez que ingresó a la entidad como procurador judicial II en su vigencia, configurándose así una situación jurídica consolidada, lo que no permite aplicar la bonificación por compensación del 80% de forma retroactiva, es decir, con anterioridad al «26 de enero de 2012», pues a partir de esta fecha se le ha venido reconociendo y pagando la bonificación por compensación. 14.
La pretensión encaminada al pago de la diferencia reclamada en cuanto aumente el valor de las prestaciones sociales, resulta improcedente, toda vez que por disposición del propio Decreto 610 de 1998 no constituye factor salarial la bonificación por compensación. 15. La entidad no incluye el auxilio a las cesantías, como un ingreso laboral permanente de los congresistas para efectos de calcular la prima especial, por cuanto en principio no se trata de un factor salarial, sino prestacional que no fue expresamente señalado por el legislador en el Decreto 10 de 1993, artículo segundo, como si ocurrió con la prima de navidad.
Sentencia de primera instancia. 6 Índice 51 del expediente digital, ED_C01_13ContestaciónDeLaDemanda(.pdf) de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 20177, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Sala Transitoria accedió a las súplicas de la demanda. 17.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, el cual generó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo nivel, se debe dar aplicación a la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. 18.
Igualmente, indicó que los congresistas devengan un ingreso laboral total anual diferente al que devenga un magistrado de las Altas Cortes, por lo que para realizar la equivalencia que dispone la ley, deben tomarse las cesantías dado que dicho ingreso hace parte de Io recibido anualmente por estos servidores públicos y se causan de manera permanente en el transcurso del tiempo, esto es, año a año. 19.
Además, determinó que la bonificación por compensación debía tenerse en cuenta para el momento de la liquidación de las prestaciones sociales. 20. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó «RECONOCER y PAGAR a favor del señor HECTOR ENRIQUE GUZMAN LUJAN como Procurador 129 Judicial II desde el 6 de julio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012 y como Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, desde el 10 de diciembre de 2012 hasta la fecha de retiro del empleo, retroactivamente la diferencia existente entre Io percibido y Io dejado de percibir, teniendo como factor salarial y prestacional la bonificación por compensación, que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a que haya lugar). y la diferencia por concepto de bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de Io que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes equiparados a los Congresistas de la Republica de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 19928».
Recurso de apelación. 21. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. En su intervención, censuró que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio con la expedición del Decreto 4040 de 2004, la bonificación por gestión judicial se hizo efectiva desde el momento de su expedición a quienes se vincularan como «servidores de la Procuraduría 7 Índice 51 expediente digital, ED_C01_23Fallo(.pdf). 8 La parte entre comillas se transcribe de manera textual de la parte resolutiva de la sentencia. 9 Índice 51 expediente digital, ED_C01_24RecursoApelacion(.pdf) de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados del Tribunal». 22. Sostuvo que al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y expedirse el Decreto 1102 de 2012 por parte del Gobierno Nacional, al demandante le fue reconocida la denominada bonificación por compensación, en un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Altas Cortes, desde el 26 de enero de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2016. 23.La pretensión encaminada al pago de la diferencia reclamada en cuanto aumente el valor de las prestaciones sociales, resulta improcedente, toda vez que por disposición del propio Decreto 610 de 1998 la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. 24.
Por otro lado, argumentó que al totalizar solamente las prestaciones sociales tanto del magistrado de Alta Corte como las del procurador judicial II, se encuentra que las de este último superan o exceden el 80% las devengadas por el primero. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 25.Por auto del 1 de noviembre de 202210, se admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 2 de mayo de 202311 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 26.
La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada13 insistió en lo alegado en el recurso de apelación. Y el Ministerio Público guardó silencio. 27. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES Competencia. 10 Índice 36 de SAMAI. 11 Índice 42 de SAMAI. 12 Índice 47 de SAMAI. 13 Índice 48 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 29.
De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso «salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» Problemas jurídicos. 30.
Atendiendo los reparos del recurso, le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Héctor Enrique Guzmán Lujan no tiene derecho al reajuste ordenado en la sentencia de primera instancia, por habérsele reconocido en el periodo del 6 de julio de 2011 al 25 de enero de 2012, el porcentaje del 70% de la bonificación por gestión judicial conforme al Decreto 4040 de 2004, vigente para la fecha? 31.
Así mismo, se deberá establecer si a partir de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, la entidad ha reconocido en debida forma la bonificación por compensación, conforme lo establece dicho precepto. 32. De ser procedente el reajuste, si el mismo debe incluir el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, conforme lo ordenó el a quo. 33.
Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley. 34. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2.
Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 35. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199215, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 36.En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 37.
En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.
En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 16Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 38.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para sí poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 39. En distintas providencias17, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 40.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe 17 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 analizarse en cada caso concreto18.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 41. Acreditado está en el expediente19, que el actor presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, desempeñando los siguientes cargos: procurador judicial II Administrativo de Bogotá, desde el 6 de julio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012, y procurador 23 judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, desde el 10 de diciembre de 2012 sin que obre prueba de su retiro 20. 42.Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, desde la fecha de su vinculación el 6 de julio de 2011.
Así mismo, desde el 26 de enero de 2012 comenzó a devengar la bonificación por compensación con base en lo dispuesto en el Decreto 1102 de 201221. 43. El día 31 de julio de 201322 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio SG 3294 del 21 de agosto de 201323.
Caso concreto 44. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que el demandante, en su calidad de procurador judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 19 Índice 51 del expediente digital, ED_C01_13ContestaciónDeLaDemanda(.pdf) de SAMAI. 20 La certificación fue expedida el 11 de febrero de 2016. 21 índice 50 expediente digital, ED_C01_01Demanda(.pdf) pág 23-25 de SAMAI. 22índice 50 expediente digital, ED_C01_12RespuestaRequerimientoProcuraduríaGeneral[…] ativos(.pdf).de SAMAI 23índice 50 expediente digital, ED_C01_01Demanda(.pdf) pág 7-19 de SAMAI Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199224, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que en este sentido le asiste razón al a quo. 46.Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 47.En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde a la norma, en tanto que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedó vigente solo el Decreto 610 de 1998, que contempla la bonificación por compensación en un 80%.
Así mismo, se advierte que tampoco reconoció en debida forma la mencionada bonificación en vigencia del Decreto 1102 de 2012, pues la liquidó sin tener en cuenta las cesantías25 de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando dicho emolumento es de carácter permanente. 48.En cuanto al reparo del apelante en el sentido de que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, se advierte que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido le asiste razón, por lo que se revocará parcialmente la orden de restablecimiento para indicar que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales conforme a lo expuesto, salvo lo antes precisado. 49.
Por otro lado, la Sala precisa que los aportes a seguridad social están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho frente a la bonificación por compensación, pues por mandato legal dicho emolumento constituye factor salarial para liquidar los aportes a pensión como se desprende del Decreto 610 de 1998, en consecuencia al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que 24 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios. 25 Tal y como lo sustentó la entidad en sede administrativa y en la contestación de la demanda.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corresponde al empleador. Lo anterior, se adicionará conforme lo dispuesto en el artículo 287 del CGP. 50.Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199326 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema27. 51.En cuanto a la manifestación de la entidad en el recurso de alzada, en el sentido de advertir que de acceder a las pretensiones puede superar el tope del 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, la Sala considera que el límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte28, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido. 52.Por último, como la petición fue radicada el 31 de julio de 2013, no operó la prescripción29, por lo que el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 6 de julio de 2011, fecha de su vinculación como procurador judicial II, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho30, hasta la fecha que desempeñe el cargo, tal como fue ordenado por el Tribunal.
Condena en costas. 53. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que 26 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 27 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 29 La exigibilidad del derecho fue a partir del 28 de enero de 2012. 30 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998; a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012).
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 54.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte apelante. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR y ADICIONAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia impugnada, y en su lugar se dispone: “CUARTO.- Condénese a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al señor Héctor Enrique Guzmán Luján el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto salarial y prestacional devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 6 de julio de 2011 (fecha de ingreso como procurador judicial II), hasta la fecha que desempeñe el cargo.
Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Enrique Guzmán Luján en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Reconocer personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán, con cédula de ciudadanía No. 13.511.867, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 123.757, como apoderado de la Nación –Procuraduría General de la Nación, conforme al poder obrante al índice 48 Samai.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.