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25000232600020120053702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2018-07-26

Radicación interna: 61919 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Teresa Del Socorro Isaza De Echerry Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: TERESA DEL SOCORRO ISAZA DE ECHEVERRY Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por el holocausto del Palacio de Justicia ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

Toma armada al Palacio de Justicia por parte del M-19. Retoma del lugar por parte de las fuerzas militares. Muerte de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección, así como por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Graves violaciones a los DDHH y al DIH.

Valor probatorio de los informes oficiales. Obligaciones indemnizatorias del mando y miembros del M-19 frente a las víctimas. Aplicación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concurrencia de causas en la producción del daño objeto de indemnización. Ausencia de costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. SINTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 1985 miembros del grupo subversivo “Movimiento 19 de abril” (en adelante el “M-19”), irrumpieron de forma violenta y armada al Palacio de Justicia de Bogotá, tomando como rehenes a cientos de personas, entre ellas, a Jorge Alberto Echeverry Correa, entonces magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La fuerza pública respondió a la arremetida con un operativo de retoma, durante el cual se produjo un enfrentamiento Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 2 armado con los perpetradores y como consecuencia de dicha confrontación y del intercambio de proyectiles de un lado y del otro, se desató un incendio que consumió gran parte de la edificación, circunstancias en la que hallaron la muerte o desaparecieron un centenar de personas en esos demenciales hechos, entre quienes se encontraba el señor Echeverry Correa.

Una vez finalizaron las hostilidades, Echeverry Correa fue reportado por las autoridades como fallecido y los que aparentemente eran sus restos calcinados fueron entregados a sus familiares. No obstante lo anterior, el 5 de octubre de 2017, la Fiscalía 1º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró “persona desaparecida al doctor Jorge Alberto Echeverry Correa”, pues los restos que previamente habían sido entregados a sus consanguíneos, en realidad correspondían a los de Bernardo Beltrán Hernández.

Finalmente, el 10 de diciembre de 2018, se inscribió el registro civil de defunción de Jorge Alberto “Echeverri” Correa, en el que se tuvo como fecha de su defunción el 7 de noviembre de 1985. Las demandantes consideran que la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a título de falla del servicio, porque: i) “[…] las autoridades de la República de Colombia conocían de las amenazas que se cernían contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no hicieron todo lo que estaba bajo sus posibilidades y responsabilidades para prestarles la debida protección” y ii) “[…] en la retoma del Palacio de Justicia [que se efectuó] sin tener en cuenta la seguridad ni la preservación de la vida e integridad personal de los civiles quienes eran rehenes dentro de la edificación”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de marzo de 20121, Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, Gabriela Jiménez Echeverri, María Paz Montoya Echeverry, Cristina María Echeverri2 Isaza y, Laura 1 Fl. 1 a 32, C. 1. y 156 a 198, C.2. Mediante memorial del 16 de diciembre de 2013, la demanda fue reformada. 2 Aunque algunas de las demandantes aparecen en el registro civil con el apellido “Echeverri”, aparentemente ello se debió a un error mecanográfico, pues el real corresponde a “Echeverry”.

En Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 3 y Juliana Echeverry Isaza, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (en adelante el “Ministerio de Defensa”), para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, ocurrida el 7 de noviembre de 1985 durante los hechos del holocausto del Palacio de Justicia de Bogotá. Como pretensiones, las accionantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar, a cada una de ellas, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por “alteración grave a las condiciones de existencia”, 100 SMLMV; y por lucro cesante, las sumas de $3.446.000.000 para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, $655.000.000 para Laura Echeverry Isaza, $467.000.000 para Juliana Echeverry Isaza y $384.000.000 para Cristina María Echeverry Isaza.

Asimismo, como medida de reparación no pecuniaria, solicitaron que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional a pedir perdón a las víctimas e instruir al personal de la fuerza pública sobre el respeto a los derechos humanos de los rehenes o secuestrados en las operaciones militares de rescate. Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a las 11:35 horas del 6 de noviembre de 1985, miembros del grupo subversivo M- 19, incursionaron violentamente en el Palacio de Justicia de Bogotá, tomando como rehenes a cientos de personas, entre ellas, Jorge Alberto Echeverry Correa, magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluye que, como respuesta a lo anterior, la fuerza pública arremetió con una operación de retoma en cuya confrontación con los insurgentes se produjo un incendio y con ello la muerte y desaparición de varios de los ciudadanos que allí estaban retenidos3. todo caso, el parentesco entre las demandantes y la víctima directa se acreditó por las razones que se expondrán en el capítulo de legitimación en la causa. 3 Con posterioridad a la presentación de la demanda ocurrieron los siguientes hechos: i) el 5 de octubre de 2017, la Fiscalía 1º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró “persona desaparecida al doctor Jorge Alberto Echeverry Correa” pues, sorprendentemente, los restos que previamente fueron entregados a sus consanguíneos, en realidad, correspondían a los de Bernardo Beltrán Hernández; y ii) el 10 de diciembre de 2018 se inscribió nuevamente el registro civil de Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 4 La parte demandante estima que el Ministerio de Defensa es patrimonialmente responsable por la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, pues afirma que ello se debió a que i) “[…] las autoridades de la República de Colombia conocían de las amenazas que se cernían contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no hicieron todo lo que estaba bajo sus posibilidades y responsabilidades para prestarles la debida protección” y ii) “[…] en la retoma del Palacio de Justicia [que se efectuó] sin tener en cuenta la seguridad ni la preservación de la vida e integridad personal de los civiles quienes eran rehenes dentro de la edificación”. 2.

Contestación El 2 de mayo de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda “por haber operado el fenómeno de la caducidad”. Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante5. Posteriormente, mediante auto del 17 de septiembre de 20136, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la precitada decisión y, en su lugar, ordenó admitir la demanda y notificar a la entidad accionada y al ministerio público. 2.1.

El Ministerio de Defensa7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño reclamado no le era imputable, toda vez que adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le han sido conferidas. Adicionalmente la demandada formuló como excepción la de caducidad de la acción. A su turno, solicitó vincular como litisconsorte necesario o como tercero con interés directo a la Policía Nacional8.

No obstante, mediante auto del 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la referida solicitud porque, a su defunción de Jorge Alberto “Echeverri” Correa ante la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, en el que se tuvo como fecha de su defunción el 7 de noviembre de 1985. 4 Fl. 38 a 41, C.2. 5 Fl. 42 a 65, C.2. 6 Fl. 74 a 126, C.2. 7 Fl. 132 a 145 y 220 a 232, C.2. 8 Fl. 175 a 176, C.1.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 5 juicio, la institución policial carecía de personería jurídica propia y formaba parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa9. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de julio de 201710 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante11 reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. Insistió, además, que los hechos que motivaron la muerte del exservidor judicial configuraron un delito de lesa humanidad. Asimismo, afirmó que todos los perjuicios estaban acreditados, aunque la jurisprudencia hubiera variado su denominación. 3.2. El Ministerio de Defensa12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Cuestionó, además, la falta de legitimación en la causa por activa de “Gabriela Jiménez Echeverri Isaza y María Paz Montoya Echeverry”. Por último, insistió que el daño reclamado no le era imputable porque este produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y que las medidas de satisfacción solicitadas eran improcedentes. 3.3.

El ministerio público13 conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, porque en este caso se configuraron la totalidad de elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 201814, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo y aquella en la que se presentó la demanda.

En 9 Fl. 253 a 256, C. 1. 10 Fl. 493, C.2. 11 Fl. 503 a 516, C.2. 12 Fl. 494 a 502, C.2. 13 Fl. 528 a 552, C.2. 14 Fl. 566 a 577, C.1. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 6 sustento, afirmó que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, pues la demanda fue radicada después del término preclusivo dispuesto por el legislador.

De otro lado, descartó que el presente caso pudiera catalogarse como delito de lesa humanidad, porque no se trató de una ejecución extrajudicial ni de una desaparición forzada atribuible a la fuerza pública. Al efecto, sobre el particular sostuvo que: “[…] si bien, la muerte del magistrado auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa acaeció al interior del Palacio de Justicia de Bogotá, no asume en relación de la Nación – Ministerio de Defensa, como ejecución extrajudicial a diferencia de otras muertes presentadas en esos cruentos episodios del 06 y 07 de noviembre de 1985 y tampoco fue antecedida de desaparición forzada, como se dio con otras víctimas.

Por consiguiente, el sub-lite, no se encuentra dentro de la categoría de delito de lesa humanidad en consecuencia, el término de caducidad de la pretensión indemnizatoria contra la Nación – Ministerio de Defensa, es para quienes acreditan como sus parientes, el perentorio y preclusivo, de dos (2) años, contado a partir de que se tuvo conocimiento de su fallecimiento, no siendo de recibo para esta Sala de Decisión, la tesis de la activa de configuración de un delito de lesa humanidad, por cuanto es cierto solo respecto del accionar del grupo guerrillero M-19, no de la aquí accionada, y por ende, no es de recibo el argumento de la imprescriptibilidad o aplicación de la regla de inoperancia de la caducidad”. 6.

Recurso de apelación El 9 de abril de 201815 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de junio de siguiente16 y admitido el 13 de agosto del mismo año17. 6.1. La recurrente18 fundamentó su apelación, específicamente, en cuatro (4) consideraciones, a saber: 15 Fl. 579 a 603, C.1. 16 Fl. 605, C.1. 17 Fl. 608, C.1. 18 Fl. 579 a 603, C.1.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 7 En primera medida, sostuvo que el tribunal inobservó una circunstancia especial y sobreviniente, pues los restos óseos que se presumía que eran de Jorge Alberto Echeverry Correa, en realidad correspondían a los de Bernardo Beltrán Hernández.

Afirmó que dicha situación fue advertida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia desde el 5 de octubre de 2017 y que ello fue informado de forma oportuna al despacho sustanciador. En segundo lugar, afirmó que la decisión recurrida desconoció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado el holocausto del Palacio de Justicia como un delito de lesa humanidad y que, respecto esos hechos, se ha reconocido responsabilidad al Estado colombiano. En tercera medida, indicó que el fallo cuestionado no valoró adecuadamente las pruebas del proceso que establecían que: i) el 6 de noviembre de 1985, Jorge Alberto Echeverry Correa estaba presente en el Palacio de Justicia de Bogotá; ii) la fuerza pública conocía de las amenazas de las que habían sido víctimas los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; iii) la omisión de las autoridades frente a su obligación de impedir el resultado dañino, que constituía y tenía la connotación de un delito de lesa humanidad; y iv) existían fallas en el servicio de la administración frente a la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, así como en la retoma de dicha sede judicial por las fuerzas armadas.

Agregó, en cuarto lugar, que el a quo ignoró que en decisiones precedentes, el Consejo de Estado había declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, al constatar que la fuerza pública incurrió en la fallas del servicio endilgadas en la demanda. 7. Auto de pruebas en segunda instancia Mediante auto del 14 de enero de 201919, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó como pruebas en segunda instancia: i) “oficiar a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se sirva remitir con destino a esta Corporación, copia auténtica de la Resolución No. 19 Fl. 615 a 616, C.5.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 8 12 proferida el 5 de octubre de 2017, dentro del radicado 13739; al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que envíe el informe pericial del caso No. 2016010100000000030 elaborado por funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 1º de septiembre de 2017” y ii) “oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, conforme a lo peticionado, ‘envíe certificación con destino a este proceso en la que se informe si esa entidad ha tomado alguna decisión respecto del registro de defunción correspondiente al señor Jorge Alberto Echeverry Correa, de fecha 12 de noviembre de 1985 de la Notaría 13 del Circuito de Bogotá, cuyo original reposa en el libro 67 folio 459 A”20. 8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de junio de 201921 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8.1. La parte demandante22 y el Ministerio de Defensa23 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la instancia anterior, respectivamente. 8.2.

El ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia24 El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía de la demanda25 20 Las pruebas referidas se decretaron con fundamento en el memorial del 31 de agosto de 2018, presentado por el apoderado judicial de los demandantes (Fl. 609 a 612, C.5.). 21 Fl. 643, C.1. 22 Fl. 6444 a 658, C.5. 23 Fl. 659 a 668, C.5. 24 Mediante auto del 28 de octubre de 2025, se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado William Barrera Muñoz en virtud de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil – Índice No. 62, SAMAI – Consejo de Estado. 25 “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 9 supera la exigida para que un proceso adelantando en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8626 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa. 3. Vigencia de la acción En el proceso se discute la caducidad de la acción que fue declarada en la sentencia objeto de apelación, de manera que resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto, además de ser uno de los cargos del recurso de apelación, se trata de un presupuesto procesal indispensable27.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.

Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” 26 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 27 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 10 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico por la indefinición en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos términos razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, para el ejercicio de las acciones judiciales, hoy medios de control, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas causas que se llevan a la jurisdicción puedan ser discutidas indefinidamente. de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 29 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 11 La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto.

Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, como especie de sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia31, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción que implica entender este instituto procesal como un límite temporal, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 12 propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Pues bien, con el propósito de contextualizar lo ocurrido en el presente asunto litigioso y a efectos de dar mayor claridad al estudio del presupuesto procesal de vigencia de la acción de reparación en el caso en concreto, debe resaltarse que el escrito de la demanda versa sobre los desafortunados hechos que tuvieron lugar el 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando Bogotá fue escenario de la toma del Palacio de Justicia por parte del grupo armado al margen de la ley M-19, así como de la correspondiente recuperación armada de las instalaciones objeto de agresión del grupo guerrillero por parte de la fuerza pública.

Este episodio, caracterizado por ser uno de los más trágicos de nuestra historia republicana, dejó sumida a Colombia en un ambiente de desasosiego, confusión y duda frente a la realidad de lo ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia, aunque como como resultado revelaron 94 personas muertas y doce desaparecidas32.

Precisamente la incertidumbre; la falta de claridad sobre la sucesión de eventos durante esos dos trágicos días; la manera como actuaron los agresores de la casa de la justicia y de quienes respondieron al ataque de los perpetradores, así como la existencia de personas desaparecidas, algunas de las cuales aún se desconoce su suerte final, son de las razones que justifican insistir en la búsqueda de la verdad, justicia y reparación, así como en la reconstrucción fáctica y jurídica, a partir de medios técnicos y de criminalística que, mediante estudios balísticos y exhumaciones, entre otros, revelen situaciones como la padecida por las demandantes, quienes solo hasta el 5 de octubre de 2017, es decir, 32 años después, lograron conocer que los restos inicialmente identificados y sepultados como pertenecientes a Jorge Alberto Echeverry Correa - esposo, padre y abuelo -, en realidad, correspondían a los de otra persona que igualmente fue víctima de tan lamentables hechos (hechos probados 7.1.20, 7.1.21 y 7.1.22). 32 Los sin olvido, por la Comisión Nacional de Memoria histórica el 16 de marzo de 2020. https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/palacio-de-justicia/ Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 13 Así las cosas, se evidencia que el 21 de marzo de 2012, las demandantes ejercieron el derecho de acción, bajo la convicción de que la muerte del señor Echeverry Correa tuvo lugar entre el 6 y 7 de noviembre de 1985 en los hechos de toma y retoma del Palacio de Justicia, situación que dio lugar a la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa por parte del juez de primera instancia. No obstante, lo anterior, en el plenario quedó acreditado que el 5 de octubre de 2017 la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, declaró a Jorge Alberto Echeverry Correa como “persona desaparecida […] desde el 6 de noviembre de 1985”, en consideración a que “el cuerpo entregado en noviembre de 1985 como el del Magistrado Auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa, correspondía realmente al del señor Bernardo Beltrán Hernández […]” (hecho probado 7.1.22.).

Y, finalmente, el 10 de diciembre de 2018, se inscribió el registro civil de defunción de Jorge Alberto “Echeverri” Correa, en el que se tuvo como fecha de su defunción el 7 de noviembre de 1985 (hecho probado 7.1.23). En síntesis, lo que en primera instancia apuntó a un homicidio, luego se reveló como un supuesto de desaparición forzada adicional a las que tuvieron lugar en los sucesos ocurridos entre el 6 y el 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá y, posteriormente, se constató, con grado de certeza, que Jorge Alberto Echeverry Correa falleció el 7 de noviembre de 1985, durante el enfrentamiento armado entre la fracción agresora del palacio donde funcionaban las Altas Cortes y las fuerzas del orden que respondieron a la agresión violenta e indiscriminada contra las instalaciones civiles de la casa de la justicia y contra los magistrados, funcionarios judiciales, usuarios de la administración de justicia y otros particulares que se encontraban presentes en el edificio o en sus alrededores, en tanto tampoco resulta probado ni siquiera indiciariamente que la víctima pudo salir del edificio, pues, por el contrario, varios testigos lo ubican en el piso cuarto donde no hubo ningún sobreviviente.

Para la Sala, las muertes y desaparecimientos ocurridos durante los fatídicos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y, en el caso en concreto, la del señor Echeverry Correa, son constitutivas de un delito de lesa humanidad conforme se dispuso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 14 en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia33, de manera que, contrario a lo estimado por el a quo, el ejercicio del derecho de acción, respecto de la muerte del servidor judicial de que trata este expediente no había caducado.

Lo anterior, igualmente halla justificación en dos situaciones sobrevenidas que dieron cuenta que: i) “el cuerpo entregado en noviembre de 1985 como el del Magistrado Auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa, correspondía realmente al del señor Bernardo Beltrán Hernández […]” (hecho probado 7.1.22.); y ii) que el 10 de diciembre de 2018, se inscribió el registro civil de defunción de Jorge Alberto Echeverri Correa, en el que se tuvo como fecha de su defunción el 7 de noviembre de 1985 (hecho probado 7.1.23), que a la postre justifican, en garantía del acceso a la administración de justicia, computar el término inicial del fenómeno preclusivo de forma diferente al tribunal, por lo que deviene obligatorio revocar la decisión del a quo, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, para, en su lugar, estudiar el asunto de fondo, toda vez que, según lo probado en el proceso: i) el 10 de diciembre de 2018, se inscribió el registro civil de defunción de Jorge Alberto Echeverri Correa, en el que se indica como fecha de su muerte el 7 de noviembre de 1985, momento a partir del cual las demandantes conocieron, con grado de certeza, del fallecimiento de su ser querido (hecho probado 7.1.23.); y ii) que con anterioridad, esto es, el 26 de noviembre de 2010 y 21 de marzo de 2012, las accionantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación e interpusieron la demanda de reparación directa, respectivamente. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 4.1. Teresa del Socorro Isaza de Echeverry (cónyuge), Laura Echeverry Isaza (hija), 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 14 de noviembre de 2014.

Caso Rodríguez Vera Vs. Colombia. 34 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 15 Cristina María Echeverri Isaza (hija), Juliana Echeverry Isaza (hija), Gabriela Jiménez Echeverri (nieta) y María Paz Montoya Echeverry (nieta), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Jorge Alberto Echeverry Correa (víctima).

De esta información dan cuenta las copias auténticas de los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento35. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa, pues es la institución a quien, a través de sus fuerzas militares y de Policía, le corresponde preservar el orden constitucional del Estado y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”36.

Asimismo, por ser la entidad a quien se le atribuye la causación del daño reclamado, por haber omitido sus deberes de seguridad y protección o por haberse excedido en el ejercicio de la fuerza de manera indiscriminada y sin preocuparse de salvaguardar la vida e integridad personal de los funcionarios judiciales. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, que tuvo lugar el 7 de noviembre de 1985 durante el holocausto del Palacio de Justicia es imputable – a título de falla del servicio - al Ministerio de Defensa; y ii) si, en el caso en concreto, confluyó otra causa que incidió en la producción del daño reclamado. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) aquella que le corresponde por omisión a los deberes de seguridad y protección; iii) frente a la imputación en 35 Fl. 1 y 5 a 9, C. 2. Pruebas. 36 Artículo 2º de la Constitución Política.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 16 eventos en los que se discute el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; y iv) el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 17 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado38.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”39.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 38 “Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 39 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 18 20, 21, 28, 34, 44 y 7340 superiores, así como del bloque de constitucionalidad41, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194842, como la Convención Americana43 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos44 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”45.

De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. 40 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.

Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 41 Ibidem. 42 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 43 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 44 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 45 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentare solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 19 Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas46.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado protección47; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado48. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encuentre en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque ésta expresamente no lo hubiera solicitado, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades debían estar en alerta continua y permanente y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita49.

En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación con ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”50; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de 46 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 47 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.

Rad.:10134. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 49 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 50 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 20 violencia” de grupos armados insurgentes51, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado52.

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro53, Así, ante un nivel de amenaza extrema54 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo55, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 53 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 54 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión, pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y, además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado, sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 55 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 21 En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”56.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia57.

No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 57 Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 22 del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto58, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona59;

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes60; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley61. 6.3.

Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Dentro del marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente de naturaleza civil, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 59 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 23 De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional.

Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse. La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel funciones y obligaciones dirigidas especialmente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera62 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 24 una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación aplicable por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste63.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 25 de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”64-65.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime66. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”67.

Al respecto, la Sección Tercera68 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen objetivo.

Así lo refirió: “[…] Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 65Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 26 19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”69.

Así las cosas, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar70. 6.4.

El hecho exclusivo y determinante de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto71. Esta Sección72 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación73 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público 69 Ibídem. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350;

Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 39012, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 27 demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante74. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la caducidad de la acción de reparación, además de reprochar la declaratoria del fenómeno preclusivo, afirmó que: • El tribunal inobservó una circunstancia especial y sobreviniente, pues los restos óseos que se presumía que eran de Jorge Alberto Echeverry Correa, en realidad correspondían a los de Bernardo Beltrán Hernández.

Afirmó que dicha situación fue advertida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia desde el 5 de octubre de 2017 y que ello fue informado de forma oportuna al despacho sustanciador; • El fallo cuestionado no valoró adecuadamente las pruebas del proceso que establecían que: i) el 6 de noviembre de 1985, Jorge Alberto Echeverry Correa estaba presente en el Palacio de Justicia de Bogotá; ii) la fuerza pública conocía de las amenazas de las que habían sido víctimas los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; iii) la omisión de las autoridades frente a su obligación de impedir el resultado dañino, que constituía y tenía la connotación de un delito de lesa humanidad; y iv) existían fallas en el servicio de la administración frente a la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, así como en la retoma de dicha sede judicial por las fuerzas armadas. 74 Ibídem.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 28 • La decisión recurrida desconoció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado el holocausto del Palacio de Justicia como un delito de lesa humanidad y que, respecto esos hechos, se ha reconocido responsabilidad al Estado colombiano; y • El a quo ignoró que en decisiones precedentes, el Consejo de Estado había declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, al constatar que la fuerza pública incurrió en las fallas del servicio endilgadas en la demanda.

En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante formuló apelación contra la sentencia proferida 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, habrá lugar a resolverse el presente asunto en aquello que se reprocha como desfavorable el recurso75.

Por ello, a continuación, se analizará si el Ministerio de Defensa es patrimonialmente responsable por la muerte de Jorge Alberto Echeverry, ocurrida en los hechos del holocausto del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar el valor demostrativo de los informes allegados al plenario. 75 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 29 En primer lugar, se tiene el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido el 31 de mayo de 1986 por el Tribunal Especial de Instrucción, creado mediante el Decreto 3300 de 1985 con el objeto “de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá, durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985”76; con jurisdicción en todo el territorio nacional77 e investido con “las facultades que las normas vigentes asignan en materia de instrucción criminal”78, “bajo la correlativa obligación de los funcionarios y ciudadanos de “prestar su colaboración […] en forma preferencial y directa”79 sin posibilidad de oponerse so pretexto de “reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran el Tribunal y los Jueces de Instrucción”.

Según lo expuesto, la Sala valorará sin restricción alguna los resultados de la investigación adelantada por el Tribunal Especial de Instrucción que fueron allegados al plenario mediante el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido el 31 de mayo de 1986, al encontrarlo suficientemente soportado y, además, porque dicha prueba fue debidamente solicitada, allegada al plenario, decretada e incorporada en el proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad procesal correspondiente para ejercer, respecto de aquel, la debida contradicción. Debe anotarse, además, que la Corporación se ha pronunciado sobre el valor probatorio del referido informe, en el sentido de que “su calidad de documento público mal podría desconocerse si se tiene en cuenta que se ajusta a lo previsto en el inciso tercero del artículo 251 del C. de P.C. ya que los miembros de dicho Tribunal fueron especialmente designados por el Gobierno Nacional para investigar lo sucedido en el Palacio de Justicia y al elaborarlo cumplían una función pública en ejercicio de su cargo.”.

En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto que “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de 76 Artículo 1º. 77 Artículo 4º. 78 Artículo 2º. 79 Artículo 5º. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 30 P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”80.

Bajo el anterior contexto, se advierte que el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido el 31 de mayo de 1986 por el Tribunal Especial de Instrucción está amparado y/o cobijado por la presunción de autenticidad, legalidad y veracidad que, dicho sea de paso, no fue desvirtuada por alguno de los extremos que integran la litis.

Por otra parte, debe destacarse en relación con el informe del 23 de julio de 2025, presentado por el Secretario General de la Policía Nacional, que este se presume auténtico en tanto fue elaborado y suscrito por el referido funcionario público. No obstante lo anterior, su valor y alcance probatorio, dado que lo que se discute en el presente asunto es la legalidad de la actuación desplegada por la fuerza pública, se sujetará al análisis en conjunto con los demás medios probatorios.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que durante el segundo semestre del año 1985, los magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia recibieron “mortales amenazas, que se hacían extensivas a sus familiares más cercanos, con ocasión de las providencias dictadas en los procesos instaurados […] con el fin de obtener la declaratoria de inexigibilidad de la Ley 27 de 1980 “Por medio de la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito el 14 de septiembre de 1979”.

De lo anterior da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia, emitido por el Tribunal Especial de Instrucción81. 7.1.2. Está acreditado que el 1º de septiembre de 1985, el abogado Jorge Echeverry Correa ingresó como magistrado auxiliar a la Sala de Casación Laboral de la Corte 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.

Expediente:19056. 81 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 31 Suprema de Justicia. Asimismo que, en razón a su cargo en la Corporación, devengaba una asignación mensual de $93.749,08 - $55.883,75 por concepto de salarios, $30.091,25 por gastos de representación y $15.548,16 por la prima de navidad -.

De esta información dan cuenta las certificaciones del 22 de agosto y 28 de noviembre de 1985, expedidas por la Secretaría General del alto tribunal82, así como la del 3 de diciembre de 1985, emitida por la Jefatura de la Sección de Pagaduría ante la Rama Jurisdiccional83. 7.1.3. Se probó que el 30 de septiembre de 1985, el Consejo de Seguridad integrado por los ministros de Defensa Nacional, de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Justicia, del Director General de la Policía, del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, del Jefe de la Defensa Civil Colombiana, del Viceministro de Gobierno, del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, del Director de la Policía Judicial e Investigación – DIJIN –, y de un representante del Jefe del Departamento 2 del Estado Mayor Conjunto, se reunió con el propósito de analizar “el tema de las amenazas de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia.” Asimismo que, en el curso de dicho encuentro, varios ministros de gobierno manifestaron conocer de las amenazas dirigidas contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, respaldaron a las autoridades judiciales y reiteraron la necesidad de implementar medidas protección frente a los togados y la Corporación, aun cuando, en algunos casos, fuera en contra de su voluntad.

De esta información da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción84. 7.1.4. Se acreditó que mediante oficio 1992 del 30 de septiembre de 1985, el Ministro de Defensa informó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que el Consejo de Seguridad concluyó “que tales amenazas [de los narcotraficantes autodenominados extraditables] merecen atención especial de parte de las autoridades, pues, por su gravedad, no solo constituyen un desafío a la ley sino que comprometen seriamente el funcionamiento regular de nuestras instituciones, en este caso las vinculadas a la administración de Justicia”.

De esta información da 82 Fl. 14 a 15, C.2. Pruebas. 83 Fl. 14 a 15, C.2. Pruebas. 84 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 32 cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción85. 7.1.5.

Se demostró que en el mes de septiembre de 1985, la Policía Nacional elaboró un estudio de seguridad del Palacio de Justicia de Bogotá, el cual fue presentado ante el “Consejo de Gobierno de Justicia de la Corte Suprema”. De esta información da cuenta el informe del 23 de julio de 2015, suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional86. 7.1.6.

Consta que el 16 de octubre de 1985, el Ministro de Defensa “recibió por carta un anónimo que decía: ‘El M-19 Planea tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los magistrados estén reunidos, tomándolos como rehenes al estilo embajada de Santo Domingo; harán fuertes exigencias al gobierno sobre diferentes aspectos, entre ellos el tratado de extradición’.

De esta información da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción87. 7.1.7. Quedó acreditado que, por lo anterior, el 16 de octubre de 1985, el Ministerio de Defensa ordenó como medida de seguridad frente a las instalaciones del Palacio de Justicia - que era custodiado por personal de vigilancia privada -, la “inmediata vigilancia y protección por la fuerza pública”.

De esta información da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción88. 7.1.8. Quedó probado que, el 16 de octubre de 1985, la Policía Nacional reforzó la seguridad “en el complejo Plaza de Bolívar, Capitolio Nacional y Palacio de Justicia […] el servicio por un contingente compuesto por un oficial, un suboficial y 20 agentes, que permanecieron en sitios estratégicos del Palacio”.

De esta información dan cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el 85 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 86 Fl. Debe advertirse que junto con el informe no fueron anexos el estudio, ni las conclusiones que resultaron de este (273 a 275, C. 2. Pruebas.) 87 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 88 Fl. 29 a 272, C.2.

Pruebas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 33 Tribunal Especial de Instrucción89, así como el oficio del 23 de julio de 2015, suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional90. 7.1.9. Se demostró que después del atentado contra el general Rafael Samudio Molina, entonces comandante del Ejército Nacional, el 23 de octubre de 1985, el M- 19 “hizo llegar a una cadena radial una cinta magnetofónica contentiva de un mensaje que anunciaba la realización de ‘algo de tanta trascendencia que El Mundo quedaría sorprendido’.

De esta información da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción91. 7.1.10. Se probó que los días 24 y 31 de octubre de 1985, la Sala Plena y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia insistieron en la necesidad de que fuerza pública fuera quien prestara y garantizara el servicio de seguridad a las instalaciones del Palacio de Justicia. De esta información da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción92. 7.1.11.

Se estableció que entre los días 5 y 6 de noviembre de 1985, el general Miguel Vega Uribe, entonces Ministro de Defensa, ordenó la suspensión del servicio de vigilancia y seguridad que sobre las instalaciones del Palacio de Justicia prestaba un contingente de la Policía Nacional integrado por 22 efectivos de la institución. De esta información da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción93. 7.1.12.

Se acreditó que a las 11:30 horas del 6 de noviembre de 1985, miembros del grupo subversivo M-19 ocuparon de forma violenta y armada el Palacio de Justicia de Bogotá y, a sangre y fuego, se tomaron las instalaciones de la más alta sede judicial, reteniendo como rehenes a magistrados, funcionarios judiciales, colaboradores y otros usuarios que allí se encontraban.

De esta información da 89 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 90 Fl. Debe advertirse que junto con el informe no fueron anexos el estudio, ni las conclusiones que resultaron de este (273 a 275, C. 2. Pruebas.) 91 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 92 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 93 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 34 cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción94.

En el referido documento se lee lo siguiente: “[…] Todas las actividades de la honorable Corte Suprema y del honorable Consejo de Estado, en la mañana del miércoles 6 de noviembre de 1985 transcurrían normalmente. Nada hacía esperar hechos que pudieran trastornar el ambiente de trabajo de Magistrados, Consejeros, Fiscales, colaboradores y auxiliares, y en general, de las personas que frecuentan sus oficinas con el fin de ventilar asuntos sujetos a decisión de las dos altas Corporaciones de justicia. La presencia de guerrilleros del M -19 en el lugar, no despertó sospecha ni extrañeza, pues ellos tuvieron un comportamiento normal.

Simple y llanamente, justificaron su presencia con el manifiesto de conocer jurisprudencias sobre aspectos contencioso- administrativos, en las Secretarías del Consejo de Estado y de la Sección Tercera, y, desde luego, ocultando su condición de tales. Sorpresivamente, ante la ausencia de la fuerza pública, se dio comienzo al violento asalto y a la ocupación sangrienta del Palacio de Justicia. En efecto, a eso de las 11:30 de la mañana, un fuerte y estremecedor golpe de un camión, reventó el separador metálico de la portería del parqueadero que da frente a la Carrera 8ª, seguido de otros dos vehículos, llenos de guerrilleros bien equipados, portando armas de largo alcance, de uso privativo de las fuerzas militares, dando lugar a una tremenda balacera que sembró el terror entre los presentes.

Víctimas del primer ataque resultaron Eulogio Blanco y Gerardo Díaz Arbeláez, empleados de la firma Cobasec Ltda., contratista de la vigilancia, quienes no alcanzaron a utilizar sus revólveres que se les había entregado para el cumplimiento de su misión. Las gentes corrían despavoridas en las zonas aledañas del edificio, mientras los guerrilleros que habían ingresado, como ya se dijo, desde tempranas horas al primer piso, tomaron las armas, situándose en lugares estratégicos, obligando a quienes allí se encontraban a refugiarse en las diferentes oficinas en espera de que se clarificara la situación. Con el bloqueo de las únicas dos entradas al Palacio y el control armado del interior, automáticamente quedaron secuestradas y en calidad de rehenes todas las personas que se encontraban en el edificio.

Jorge Tadeo Mayo Castro, administrador de este, fue eliminado cuando, afanosamente, trató de escapar. Es de anotar que ningún peligro representaba para los atacantes, por no aportar armas ni haber asumido actitud beligerante. […] Así el Palacio fue tomado por los guerrilleros fácilmente. La débil resistencia de los vigilantes y porteros y de algunos pocos miembros de las escoltas de los magistrados amenazados, no duró lo suficiente para lograr el apoyo de la fuerza pública, que estaba cercana.

Y no duró mucho por falta de medios de defensa. A pesar de los rumores que habían circulado durante las semanas anteriores, nadie esperaba el ataque; cuando se presentó, no se disponía de un plan para coordinar los movimientos y acciones de los valerosos defensores del edificio. El golpe sorpresa, en primer término, y en propósito de los guerrilleros de hacer sangrienta la operación, dejaron estupefactos a quienes debían proteger la sede principal de la justicia colombiana.

Sin embargo, en los primeros enfrentamientos, se causaron bajas a los subversivos, originando el natural desconcierto y el cambio repentino de su plan de operaciones. Uno de los vigilantes eliminó a un asaltante y causó heridas a otros. Y en la misma 94 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 35 brevísima contienda, apareció muerta la enfermera, dejando a los rebeldes sin la asistencia que ella podía prestar.

En el sumario se da cuenta de este último hecho sin identificar el causante de la muerte. Algunos testigos hablan de la balacera que se presentó en el primer piso y relatan que vieron a guerrilleros utilizando sus armas desde puntos estratégicos. El peligro producido por todas estas acciones inmovilizó a todos los rehenes, en las oficinas que consideraron más seguras.

La primera pausa en el combate se presentó al retiro de dos porteros y la vigilante, que hacía a veces de recepcionista, quienes ganaron la calle desesperadamente. Un tercer vigilante, que al igual que los compañeros que salieron a la calle, había disparado su arma y enfrentado a la guerrilla por unos minutos, se repite, herido logró refugiarse en una pieza aledaña a los ascensores que dan al costado de la plaza de Bolívar.

Esta pausa fue aprovechada para que los guerrilleros tomaran el control pleno del primer piso, dando oportunidad a que Alfonso Jacquin saliera de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo, en donde se había resguardado para eludir el blanco de los vigilantes de la puerta principal, y tomara la dirección del grupo que debía permanecer en este piso y ascender al segundo, al tercero y al cuarto piso, por las escaleras de la parte sur del edificio. […] Para mantener atemorizadas a las personas que se encontraban en el interior y en las cercanías del Palacio, los guerrilleros se dedicaron a disparar a diestra y siniestra, y hacer estallar bombas que hacían trepidar el edificio y retumbaban fuertemente a la vez que daban gritos de combate y proliferaban consignas revolucionarias, confirmando que realmente el M-19 tenía la responsabilidad del asalto, como era la creencia común de todos los cautivos.

El estruendo de explosiones y disparos llenó de pánico a los transeúntes y a los vecinos y conmocionó a la población de las zonas adyacentes. Se observa el rápido desplazamiento de quienes podían constituir blanco de las armas de largo alcance, modernas y sofisticadas, de los guerrilleros. La situación se tornó trágica cuando un ciudadano, el señor René Francisco Jiménez, al transitar imprudentemente por la carrera 8ª, casi al frente de la puerta del parqueadero por donde penetraron los revoltosos al edificio, resultó abatido en escena dolorosa que alcanzó a recoger un documental de televisión. La radio desde los primeros instantes del ataque lanzó boletines extraordinarios a todo el país y organizó el cubrimiento, paso a paso, momento a momento, de los acontecimientos.

El país entero, con preocupación y tristeza, fue atento a las noticias que se dieron. Naturalmente, operaciones que se cumplieron en el corazón del Capitolio Nacional, en donde varias comisiones constitucionales que se encontraban reunidas y muy cerca del edificio Liévano, sede del Gobierno Distrital y del Palacio de Nariño, despacho y residencia del Presidente de la República, provocaron la reacción inmediata de las fuerzas disponibles.

Ciertamente, a enfrentar el grupo de personas marginadas de la ley y empeñadas en hacer daño a las instituciones, concurrieron al Palacio de Justicia unidades de la policía, de los cuerpos de seguridad y del Batallón Guardia Presidencial, algunos de cuyos miembros, a la misma hora del ataque, rendían honores a tres embajadores que presentaban cartas credenciales.

El propio presidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas, al enterarse de los hechos, dio instrucciones para el manejo de la situación y dispuso que se le mantuviera informado del curso de los acontecimientos. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 36 Las fuerzas del orden, en primer término, desalojaron a los espectadores y acordonaron la zona del Palacio de Justicia, delimitando un área para las operaciones militares a la cual no se permitió el acceso de particulares hasta horas después de finalizada la contienda y restablecido el orden.

Por excepción, se toleró allí la estadía de profesionales del periodismo, con sus compañeros de trabajo (fotógrafos, camarógrafos, etc.), quienes se situaron en la Calle 11 con Carrera 7ª. Desde aquí cumplieron la función de informar a la opinión pública todo lo acontecido. Las emisoras hicieron contacto telefónico con algunos rehenes.

Eso hizo posible obtener, de primera fuente, información sobre el drama que se vivía en el interior del edificio. Y, a su vez, sirvió para hacer llegar mensajes de las autoridades a los guerrilleros a fin de que depusieran las armas y se sometieran a las leyes, ofreciéndoles respetar sus vidas y un juicio con todas las garantías”. 7.1.13.

Se demostró que el 6 de noviembre de 1985, la fuerza pública – militar y policial – respondió con sus armas y personal al sangriento ataque del M-19, pretendiendo así recuperar las instalaciones del Palacio de Justicia y liberar los rehenes que allí se encontraban. Tras el ingreso de las fuerzas del orden a la sede judicial, se desató un fuerte enfrentamiento con armas de fuego entre estos y los subversivos.

La embestida militar desató una violenta arremetida de los agresores, también fuertemente armados y mediante el uso de explosivos y armas de grueso calibre se enfrentaron al personal castrense, desatándose un verdadero pandemonio que produjo los primeros incendios que motivaron el traslado y ubicación de los delincuentes, junto con otras personas retenidas por ellos en contra de su voluntad, en los pisos No. 3 y 4 del edificio judicial.

De forma concomitante, miembros del grupo COPES de la Policía Nacional, que se movilizaban en helicópteros, desembarcaron sobre la terraza de la edificación con el objetivo de acceder al piso 4 y así rescatar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, los efectivos policiales fueron recibidos por fuego nutrido del enemigo que produjo varias bajas entre los uniformados, entre ellas, la del comandante del operativo, de manera que se vieron obligados a retirarse de las instalaciones.

Sin embargo, el rescate armado por parte de miembros de la fuerza pública se prolongó durante todo el 6 de noviembre de 1985. Horas más tarde, las fuerzas armadas respondieron al ataque perpetrado por los delincuentes con el uso de su capacidad militar y policial, lo que intensificó enfrentamiento armado entre las autoridades y los insurgentes y con ello, se produjo un incendio en las instalaciones judiciales que terminó por consumir el edificio, dejando un saldo de un centenar de personas fallecidas y otras desaparecidas.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 37 Entre tanto, otro grupo de los rehenes que estaban acantonados en el tercer piso del Palacio fueron rescatados junto con algunos guerrilleros sobrevivientes, y conducidos a la “Casa del Florero” para ser identificados e interrogados.

De la referida información, da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción95. En este documento se lee lo siguiente: “[…] En el operativo guerrillero del Palacio de Justicia, uno de los aspectos que más impacto produjo fue el psicológico, pues, las amenazas siempre se hicieron presagiando la destrucción del Palacio y la muerte de guerrilleros y rehenes, para la eventualidad de que el Gobierno se empeñara en darle al conflicto una solución armada.

Fue así como se hicieron llamadas a los medios de comunicación con mensajes de naturaleza terrorista, y en el mismo sentido circularon versiones y rumores, en grabaciones y en escritos, que hacían inminente el cumplimiento de tales amenazas. Las gentes estuvieron atemorizadas en la creencia de que al ataque del Palacio de Justicia seguirían otros, de igual o mayor magnitud en diferentes lugares, mediante acciones sorpresivas coordinadas para efectividad de los planes trazados.

Cuando se conocieron las noticias sobre el empleo de bombas, granadas y explosivos de gran potencia, las gentes empezaron a creer en la seriedad de las amenazas y angustiadas pronosticaban una gran tragedia. Todos los temores se multiplicaron por efecto lógico de los incendios que empezaron a desatarse, lo que permite imaginar las difíciles condiciones que se crearon en el interior del edificio, agravadas por los gases y el humo producido por algunos artefactos que se utilizaron en los combates. […] La intervención de los rehenes siempre fue respondida por los militares con la exigencia de que descendieran, manos en alto, en la seguridad de que sus vidas serían protegidas.

Los captores la rechazaron. Mientras tanto, el fuego continuaba, los guerrilleros hacían frecuentes incursiones al baño para reaprovisionarse de municiones, en algunas ocasiones se les suministraron bombas o granadas cuyo lanzamiento fue precedido de instrucciones a los rehenes sobre la actividad que deberían asumir en el momento de la explosión para no recibir daño. Los lanzamientos se efectuaron, realmente, y el estruendo, según relato de los testigos, fue enorme.

Muchos de ellos describen con minuciosidad una bomba especial, de manufactura artesanal, con la cual los guerrilleros alentaban la esperanza de destruir el edificio y, aun, varias manzanas aledañas. Ese artefacto que, con el terror que es de suponer, fue visto dentro del baño, era especialmente cuidado por sus poseedores. Es de creer que no fue utilizado finalmente o no tenía la potencia que se le atribuía. […] Los insurgentes, siguiendo los lineamientos de un plan elaborado, ensayado y ponderado, durante seis meses, aproximadamente, organizaron una compañía integrada por guerrilleros seleccionados, de seguro, por su destreza, récord en la actividad revolucionaria, arrojo y valor personal.

Tal compañía, nominada Iván Marino Ospina, dio el golpe en forma sorpresiva y sangrienta, utilizando armas automáticas 95 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 38 y semiautomáticas, de largo alcance, similares o superiores a las de las fuerzas militares; bombas, granadas, bazucas, rockets y explosivos de gran potencia, sirviéndose de los terribles resultados iniciales, para desatar una acción psicológica, una verdadera guerra psicológica, con el propósito de atemorizar a las fuerzas defensoras de las instituciones y a la opinión en general, dando la impresión de un mayor poder de golpe y de combate, al que realmente tenían, que ya se sabe era grande y desproporcionado, no sólo por el armamento novedoso y moderno, sino por todos los elementos que lograron llevar al Palacio en cantidad y volumen suficientes para mantenerse en actividad durante largo tiempo.

El operativo militar, como es natural, tuvo que ser montado rápidamente, teniendo en cuenta la imagen y capacidad de combate exhibida por el M-19, acrecentada por la ocupación del Palacio de Justicia, convertido en estratégica fortaleza por su complicada estructura arquitectónica. No hubo la menor duda que se desatarían acciones bélicas sin precedentes en la historia del país. Emprenderlas, simultáneamente con el encargo de salvar la vida de los rehenes, hizo la tarea más compleja y difícil.

La voluntad de los guerrilleros de proseguir las operaciones, su insistencia en no rendirse y las bajas infringidas a quienes encontraron a su alcance, desató la contienda que no se detuvo y arrojó los resultados conocidos por la opinión pública, relacionados en este informe. Por disposición del Presidente de la República y bajo su responsabilidad, se trazaron los planes para dominar a los insurgentes.

El Comandante de la Décima Tercera Brigada, en cumplimiento de obligaciones de su cargo puso en ejecución el operativo militar, contando para ello con todas las Unidad Tácticas de la Brigada, las Fuerzas de la Policía de Bogotá y la cooperación de los cuerpos de seguridad y de inteligencia. Uno de los resultados positivos de la acción militar consistió en la liberación de un crecido número de rehenes […] en el expediente aparecen relatos conmovedores con su contenido humano, de la forma heroica y bondadosa como se produjeron la casi totalidad de los rescates, del celo y sacrificio que impusieron las fuerzas del orden, al protegerlos y conducirlos hasta el sitio de concentración de rehenes liberados, en la Casa del Florero.

Es evidentes que las fuerzas militares que penetraron al Palacio de Justicia, a enfrentar un combate, lo hicieron en cumplimiento de órdenes precisas a sus respectivos superiores. Las acciones que llevaron a cabo, con heroísmo y patriotismo indiscutibles, obedecían a los planes adoptados para la recuperación del Palacio y el rescate de las personas cautivas.

Está demostrado, asimismo, que el enfrentamiento lo hicieron con gente familiarizada en el manejo de las armas que, al margen de la ley, lucharon con habilidad y excesivo calor personal, manteniendo siempre la consigna de no rendirse. Como no lograron vencer, encontraron la muerte con sus manos en las armas. Reiteradamente manifestación su decisión de morir antes de rendirse y someterse al juicio, legal y justo, propuesto por el Gobierno, en el evento de abandonar la acción armada y desistir de sus pretensiones, encaminadas desquiciar nuestras instituciones republicanas.

La investigación pudo establecer que las acciones, se realizaron de acuerdo con las órdenes recibidas y se ocupó, acuciosamente, de examinar presuntos excesos o actividades extrañas a las órdenes dictadas, en cuanto pudieran constituir infracciones de orden penal, susceptibles de averiguación especial, para posterior decisión de los competentes jueces militares, a quienes, por claro mandato Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 39 constitucional y legal, les corresponde, definir responsabilidades, si las hay, y aplicar las penas y sanciones pertinentes.

Infortunadamente, los dolorosos combates, complicaron la situación al extremo de hacer difícil su manejo, produciéndose un efecto no querido con los rehenes que, al fin de cuentas, corrieron la misma suerte de los combatientes, quizás por falta de las debidas precauciones para evitar involucrarlos en el fatal desenlace que tan hondamente ha lastimado el sentimiento nacional.

Los lamentables resultados de la trágica jornada pueden resumirse en la grave perturbación de las instituciones judiciales, tradicionalmente respetadas y acatadas; la paralización temporal de la función jurisdiccional al desintegrarse la honorable Corte Suprema de Justicia, por muerte violenta de 11 de sus 24 integrantes y el ataque a otros tres que sufrieron delicadas lesiones personales, y por la imposibilidad e que quedó el honorable Consejo de Estado para funcionar; el atentado a los consejeros, la muerte de magistrados auxiliares y de algunos servidores de las dos Corporaciones, la destrucción parcial del imponente y majestuoso palacio, con la totalidad de sus dotaciones, muebles y enseres, el incendio de los procesos, la biblioteca y parte de los archivos y tantos otros bienes de precio e inestimable valor.

Doloroso es registrar la acción violenta contra quienes, durante su meritoria y ejemplar vida, rindieron culto a la justicia y se destacaron por su pulcritud, preparación y dedicación al estudio y al trabajo” 7.1.14. Consta que el 6 de noviembre de 1985, una vez efectuada la toma del Palacio de Justicia y concomitante con la respuesta militar y policial, el Gobierno Nacional propuso a los insurgentes “que depusieran las armas y se sometieran a las leyes ofreciéndoles respetar sus vidas y un juicio con todas sus garantías” e igualmente, exigió la entrega inmediata de los rehenes96.

Sin embargo, los subversivos conservaron su posición de exigir al entonces al Presidente de la República, Belisario Betancur Cuartas, su comparecencia “en ese mismo momento” para ser objeto de “juicio memorable”, a través del cual la Corte Suprema de Justicia estableciera su responsabilidad “de manera clara e inmediata por cada una de las acusaciones contra el actual gobierno”.

De esta información da cuenta el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción97. 7.1.15. Está acreditado que durante la toma del Palacio98 por parte de los guerrilleros del M-19, en el piso 4º del Edificio “de la Sala Laboral, se hallaban los Magistrados Fanny González Franco ([oficina] 414), a quien acompañaban su auxiliar Jorge Alberto Echeverri (sic) Correa y su secretaria […]”.

Lo anterior se 96 Ello se materializó a través de mensajes divulgados en medios comunicación y mediante contacto telefónico directo con quienes comandaban la operación subversiva. 97 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 98 6 de noviembre de 1985. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 40 puede constatar en la página No. 175 del Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción99. 7.1.16.

Está probado que el 6 de noviembre de 1985, durante la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, miembros de ese grupo guerrillero, al mando de Luis Otero, reunieron en el cuarto piso de dicho edificio a quienes consideraron “rehenes fundamentales”. Entre los funcionarios judiciales secuestrados se encontraban, en primer lugar, Alfonso Reyes Echandía, entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados Fabio Calderón Botero, Pedro Elías Serrano Abadía, Darío Velásquez Gaviria, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Patiño Rosselli, José Eduardo Gnecco Correa y Fanny González Franco, y junto a ellos, se encontraban algunos de sus magistrados auxiliares, entre otros, Jorge Alberto Echeverry Correa.

Lo anterior se puede constatar en la página No. 178 del Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción100. 7.1.17. Se probó que el 12 de noviembre de 1985, ante la Notaría 13 del Círculo de Bogotá se inscribió la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, la cual, según la respectiva anotación, ocurrió el 7 de noviembre de esa anualidad comoquiera que se hallaron “restos humanos incinerados”, que las autoridades que hicieron el levantamiento entregaron como suyos.

De esta información da cuenta su correspondiente registro civil de defunción101. 7.1.18. Se acreditó que el 28 de noviembre de 1985, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia certificó “que el doctor Jorge Alberto Echeverry Correa […] falleció en el combate entre el Ejército Nacional y la denominada guerrilla M-19 - Movimiento 19 de Abril - en los cruentos sucesos del Palacio de Justicia […]”.

De esta información da cuenta el “acta de accidente” de esa fecha, suscrita por la presidencia de la cita Corporación102. 99 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 100 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 101 Fl. 4, C.2. Pruebas. 102 Fl. 16, C.2. Pruebas. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 41 7.1.19.

Está demostrado que mediante Resolución No. 1179 del 31 de enero de 1986, expedida por la Caja Nacional de Previsión, se reconoció, por concepto de pensión de jubilación vitalicia “Post – mortem” de Jorge Alberto Echeverry Correa, la suma de $70.311,81 en favor de Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y de sus hijas Cristina María Echeverri Isaza, Juliana Echeverry Isaza y Laura Echeverri Isaza.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo103. En este documento se lee lo siguiente: “[…] que la señora Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, identificada con la C.C. No. 27.710.105 de la Dorada, solicita de esta entidad mediante escrito fechado el 10 de enero 1986 (fl. 2.) el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones sociales causadas con motivo del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA, obrando en calidad de esposa legítima y en representación de los menores CRISTINA MARÍA, JULIANA Y LAURA ECHEVERRY ISAZA, acogiéndose a lo preceptuado en la Ley 125/85.

Que el doctor JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA, con CC 10.225.543 de Manizales, prestó sus servicios al Estado colombiano, siendo su último cargo el de MAGISTRADO AUXILIAR en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Fl. 13). Que no recibió pensión ni recompensa del Tesoro Nacional (Fl. 26), que la cuantía de la pensión equivale al 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte, resultando procedente efectuar la siguiente liquidación: Total devengado: Último sueldo: $55.883.75 Gastos de representación: $30.091.25 Prima de navidad 2/12: $7.774.08 TOTAL: $70.311.81 Promedio: $93.749.07 x 0.75: $70.311.81 Que el doctor JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA falleció el 7 de noviembre de 1985, según registro civil de defunción. […] Que de conformidad con la Ley 126/85104 es procedente SUSTITUIR en favor de la señora TERESA DEL SOCORRO ISAZA DE ECHEVERRY ya identificada, la pensión de jubilación reconocida en términos especiales de esta providencia al doctor JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA, en un 50% de una cuantía de $70.311.81 mensuales, en forma vitalicia siempre y cuando permanezca en estado de viudez y no haga vida marital; el restante 50% se sustituye en favor de los menores CRISTINA MARÍA hasta el 17 de agosto de 1995, JULIANA hasta el 15 de octubre de 1997 y LAURA ECHEVERRY ISAZA hasta el 2 de noviembre del año 2001, fechas estas en las cuales cumplen su mayoría de edad y quienes estarán representadas por su 103 Fl. 10 a 12, C. 2.

Pruebas. 104 Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Artículo 1º: “El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de un homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75%, del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 42 señora madre TERESA DEL SOCORRO ISAZA DE ECHEVERRY. Dicha pensión sustituida será efectiva a partir del 8 de noviembre de 1985, día siguiente al fallecimiento del causante. Que a falta de alguno de los beneficiarios su cuota sustituida acrecerá en la proporción correspondiente de acuerdo con la ley a favor de los que estén presentes, operaciones que se harán de oficio por la Sección de Registro de Pensiones de esta Entidad.

Que la presente pensión de jubilación post mortem reconocida en términos especiales en esta providencia estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Que la pensión de jubilación post-mortem es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación, conforme a lo ordenado en el artículo 6º de la Ley 126/85. Que el derecho declarado en esta providencia en favor de la señora TERESA ISAZA DE ECHEVERRY extinguirá si se llega a demostrar ante esta entidad que con posterioridad al fallecimiento del doctor JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA contrajo nuevas nupcias o inició vida marital, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 126/85. […]” 7.1.20.

Consta que años después, esto es, el 6 de diciembre de 2016, la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de unos trabajos de investigación para esclarecer los hechos del Holocausto del Palacio de Justicia, practicó una exhumación al cadáver de “Jorge Alberto Echeverri (sic) Correa”. De esta información da cuenta el informe pericial de esa fecha, realizado dentro del radicado No. 2016010100000000030105. 7.1.21.

Se probó que, mediante informe del 21 de septiembre de 2017, el Grupo Nacional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó “en el marco del caso No. 2016010100000000030” que “el cuerpo entregado en noviembre de 1985 como el del magistrado auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa, correspondía, realmente, al del señor Bernardo Beltrán Hernández […] de la cafetería del Palacio de Justicia”.

De esta información da cuenta el referido informe106, así como la Resolución No. 012 del 5 de octubre de 2017, expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia107. 7.1.22. Está acreditado que mediante Resolución No. 012 del 5 de octubre de 2017, expedida por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró 105 Fl. 628 a 634, C. Pruebas. 106 Fl. 628 a 634, C. Pruebas. 107 Fl. 624 a 627, C. Ppal.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 43 “persona desaparecida al doctor Jorge Alberto Echeverry Correa, Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 6 de noviembre de 1985”. El fundamento de dicha decisión fueron los precitados informes periciales rendidos por el Grupo Nacional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias dentro del proceso tramitado con el radicado No. 2016010100000000030.

Además, la referida Resolución ordenó “INCLUIR dentro del registro único de víctimas de la unidad para la Atención Reparación Integral de las Víctimas -UARIV A los familiares del doctor Jorge Alberto Echeverry Correa”, así como “RECONOCER que los restos óseos entregados a los familiares del doctor Jorge Alberto Echeverry Correa en noviembre de 1985, corresponden a los del señor Bernardo Beltrán Hernández”.

De esta información da cuenta la referida providencia108-109. 7.1.23. Finalmente, consta que el 10 de diciembre de 2018, se inscribió nuevamente el registro civil de defunción de Jorge Alberto “Echeverri” Correa ante la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en el que se tuvo como fecha de su defunción el 7 de noviembre de 1985. De esta información da cuenta el correspondiente registro civil de defunción110. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento 108 Fl. 624 a 627, C. Ppal. 109 Las actuaciones judiciales y técnicas que dieron lugar a la Resolución fueron las realizadas dentro del trámite judicial de Bernardo Beltrán Hernández, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia. 110 Fl. 622, C.5.

En el espacio para notas de dicho documento público se consigna la siguiente información: “Serial reemplaza a serial 0980131727: fecha de inscripción: 12/11/1985, por orden de la Fiscalía. Firmando en el original”. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 44 esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho111, que contraría el orden legal112 o que está desprovista de una causa que la justifique113, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida114, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, quien en efecto falleció el 7 de noviembre de 1985, con ocasión del Holocausto del Palacio de Justicia (hecho probado 7.1.23.).

Este menoscabo tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde la vulneración de tal postulado y los daños que sobre este se generen resultan antijurídicos. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 112 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 113 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 114 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 45 7.2.2. La imputación En el presente caso es necesario determinar si la muerte del jurista Echeverry Correa es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, así como si confluyó otra causa que incidió en el daño reclamado.

Pues bien, una vez valorados íntegramente los medios probatorios decretados y practicados en el proceso, se evidencia que durante el año 1985, grupos de narcotraficantes autodenominados “los extraditables” y subversivos del M-19, presentaron diversas amenazas contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia e igualmente sobre las instalaciones del alto Tribunal (hechos probados 7.1.1. a 7.1.9.).

Además, se demostró que las referidas amenazas habían sido puestas en conocimiento de las autoridades y, por ende, eran conocidas de antemano por la fuerza pública (hechos probados 7.1.3. a 7.1.6.). Adicionalmente, se observa que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso que 22 efectivos de la Policía prestarían el servicio de vigilancia y seguridad en el edificio del Palacio de Justicia donde funcionaba la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (hechos probados 7.1.7 a 7.1.10).

Asimismo, que dichos servicios fueron proporcionados por personal policial hasta el 4 de noviembre de 1985, de manera que durante los días 5 y 6 de noviembre de esa anualidad, la protección, seguridad y vigilancia de la sede judicial estuvo a cargo únicamente de seguridad privada (hechos probados 7.1.11 y 7.1.12.). Seguidamente, consta que el 6 de noviembre de 1985, miembros del grupo subversivo M-19 irrumpieron a sangre y fuego a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá y tomaron como rehenes a varios funcionarios judiciales – dentro de los que se encontraba Jorge Alberto Echeverry Correa -, colaboradores y usuarios de la administración de justicia (hechos probados 7.1.2., 7.1.13, 7.1.16 y 7.1.17.).

Además que, instantes después, el Gobierno Nacional, mediante el uso de su fuerza militar y policial reaccionó al ataque delincuencial, desatándose un enfrentamiento bélico entre las autoridades y los subversivos en la edificación judicial, que, en consecuencia, quedó totalmente incinerada, reportando casi un centenar de personas fallecidas en tales enfrentamientos – entre ellas Jorge Alberto Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 46 Echeverry Correa - y otras desaparecidas (hechos probados 7.1.10 – 7.1.13 y 7.1.24.).

Así las cosas, se advierte que las demandantes atribuyen responsabilidad al Estado por dos (2) eventos divergentes, por lo cual, para mayor claridad de la sentencia, se analizará cada una de ellos de forma separada por razones metodológicas, pues para la Sala no se trata de dos hechos separados individuales que determinan la responsabilidad derivada de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, denominados “toma y retoma”, figura que se utiliza para clarificar la participación de agresores y defensores en las terribles circunstancias, sino de una serie concatenada de hechos que implicó la agresión por parte del M – 19 y la reacción por parte de la fuerza pública, determinada en todo caso por la primera, en cuyas actuaciones a cada cual le corresponde, según sus propias circunstancias y actuaciones en particular, la atribución del daño reclamado y, por ende, su propia responsabilidad.

En similar sentido, se examinará de manera independiente sí además de las referidas hipótesis, confluyó otra causa en la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa. 7.2.2.1. Sobre la omisión a los deberes de seguridad y protección115 Para el efecto, debe recordarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para que el hecho lesivo sea imputable a una entidad pública por omisión en el deber de seguridad y protección, debe acreditarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, o en este evento en contra del Palacio de Justicia; ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro; y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública, verificada mediante el cotejo de tal contenido obligacional frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso. 115 En el escrito de la demanda, textualmente se expuso “[…] las autoridades de la República de Colombia conocían de las amenazas que se cernían contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no hicieron todo lo que estaba bajo sus posibilidades y responsabilidades para prestarles la debida protección”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 47 En punto de lo anterior, es importante subrayar que, en aquellos eventos en los que la víctima no hubiere solicitado expresamente protección, las autoridades deben analizar la condición intuito personae de la víctima y, además, estar en alerta continua y permanente, evitando así actuar como sujetos pasivos frente a la petición de protección que se demanda al Estado116.

En este sentido, se advierte que el primero de los requisitos referidos se encuentra configurado, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra del Palacio de Justicia de Bogotá porque, como anteriormente se indicó, en el expediente se acreditó suficientemente, que los grupos narcotraficantes, autodenominados “los extraditables” y subversivos armados del M-19 al margen de la ley, que operaban en el país para la época de los hechos, durante el año 1985 emitieron diferentes amenazas contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como contra las instalaciones del alto Tribunal (hechos probados 7.1.1., 7.1.5. 7.1.6. y 7.1.9.

En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Especial de Instrucción117 en el Informe del 21 de mayo de 1986 sobre el Holocausto del Palacio de Justicia118, estableció la existencia de dos tipos de amenazas: i) las primeras, dirigidas personalmente contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y ii) las segundas, apuntadas concretamente a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá. Frente a las primeras amenazas, el informe estableció que estas provenían de actores dedicados al narcotráfico – “los llamados extraditables”, “como un medio para coaccionar e intimidar a los magistrados, en la creencia de lograr el cambio de sus tesis y de sus votos”, ante las demandas presentadas en contra de la Ley 27 de 1980 “Por medio de la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito el 14 de septiembre de 1979” (hecho probado 7.1.1.).

Respecto a las amenazas enfiladas contra los magistrados de la Corporación se lee119: 116 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 117 En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9 del Decreto 3300 de 1985. 118 Fl. 29 a 272, C.2. Pruebas. 119 Citado en el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia, pág. 53 a 65.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 48 “[…] Le escribimos porque somos conocedores de que a usted le ha correspondido en reparto una demanda contra el tratado de extradición firmada por el señor Hernández… le vamos a exigir ponencia favorable a nuestra causa y es bueno que sepa de una vez por todas, que no aceptamos disculpas estúpidas de ninguna naturaleza: no aceptamos que se enferme, no aceptamos que se declare impedido, no aceptamos que se vaya de vacaciones, y no aceptamos que renuncie … queremos ponencia favorable y punto… de manera que si usted ha pensado algún día en hacerse héroe o mártir, aquí tiene una bella oportunidad para que lo sea… sin que ello excluya de manera alguna a ninguno de los miembros de su familia.

Los cuales tenemos detectados, ubicados y reconocidos.” Las amenazas dirigidas por “los extraditables”, como se puede advertir en el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia eran de gran calibre y contundencia lo que permite estimar la seriedad y gravedad de las mismas. A este respecto se encuentra que todos sus mensajes, dirigidos en esa ocasión a los Magistrados, contenían amenazas en idénticos términos y evidencian la latente amenaza contra la vida e integridad de los funcionarios y operadores judiciales, así como contra las instalaciones de Palacio de Justicia. Los magistrados recibieron la comunicación antes transcrita en original y dos copias al carbón, y en su totalidad fueron enviadas por correo aéreo desde Medellín a las oficinas y residencias de los destinatarios.

Por su parte, frente a la segunda amenaza, se estableció que el grupo guerrillero M-19 concretamente planeaba “tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los magistrados estuvieran reunidos, tomándolos como rehenes al estilo embajada de Santo Domingo; [con el fin de hacer] fuertes exigencias al gobierno sobre diferentes aspectos, entre ellos el tratado de extradición” (hecho probado 7.1.6.).

Dicho acto intimidatorio fue corroborado el 23 de octubre de 1985120, cuando el M-19 “hizo llegar a una cadena radial una cinta magnetofónica contentiva de un mensaje que anunciaba la realización de “algo de tanta trascendencia que El Mundo quedaría sorprendido” (hecho probado 7.1.9.). En definitiva, quedó plenamente acreditada la existencia del primer requisito para acreditar la falla del servicio por omisión en los deberes de seguridad y protección en la medida en que se comprobó la existencia de graves amenazas contra los magistrados de las altas cortes y contra el Palacio de Justicia y no se adoptaron las 120 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 67.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 49 medidas necesarias para contrarrestar el riesgo denunciado donde halló muerte Jorge Alberto Echeverry Correa. De otro lado, se evidencia que, igualmente, el segundo de los requisitos antes señalado se encuentra acreditado, esto es, el componente cognitivo del riesgo de seguridad y/o la amenazaba a la que se enfrentaban las víctimas.

Así, los medios de convicción obrantes en el proceso permitieron constatar que el 30 de septiembre de 1985, se reunió el Consejo Nacional de Seguridad con el propósito de analizar “el tema de las amenazas de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia.” El mencionado Consejo se realizó con la anuencia, entre otros, del entonces Ministro de Defensa Nacional, así como del Director General de la Policía Nacional y del Director de la Policía Judicial e Investigación – DIJIN –.

Dicho Consejo comportó el conocimiento de las instituciones gubernamentales sobre las amenazas dirigidas contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes respaldaron a las autoridades judiciales y sugirieron la adopción de medidas de protección y seguridad frente a sus funcionarios, aún en contra de la voluntad de quienes se opusieron a recibir seguridad del Estado, a la par que hicieron públicas las amenazas a través de los medios de comunicación (hecho probado 7.1.3.).

En esa oportunidad, el referido organismo121 hizo constar el inminente peligro que traían consigo las amenazas de quienes se hacían llamar “los extraditables”, lo cual llevó a concluir que “las amenazas de los narcotraficantes persisten y para ejecutarlas cuentan con organización de sicarios, propios e independientes; infortunadamente los hechos ocurridos demuestran que cuando toman una determinación persisten en ella a cualquier costo; lo importante [para ellos] es demostrar que tienen poder armado y que la actual implementación de los servicios de seguridad no es suficiente para obstaculizar su acción delictiva”.

De lo anterior se desprende que, para las autoridades fueron tan evidentes las amenazas cernidas contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, en general, contra el alto tribunal, que el 30 de septiembre de 1985, el entonces Ministro 121 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido el 31 de mayo de 1986 por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 58 Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 50 de Defensa informó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia las conclusiones a las que arribó el Consejo Nacional de Seguridad e igualmente advirtió la gravedad e inminencia del peligro, no sólo frente a los servidores judiciales amenazados, sino respecto del pleno de la Corporación, de su institucionalidad y, en general, de la majestad de la justicia (hecho probado 7.1.4.).

Igualmente, se probó que en el mes de septiembre de 1985, la Policía Nacional elaboró un estudio sobre la seguridad del Palacio de Justicia de Bogotá (hecho probado 7.1.5.), a partir de lo cual se infiere que el Ministerio de Defensa Nacional tenía pleno conocimiento de los riesgos que acechaban a la Corte Suprema de Justicia. A lo anterior, se suma que el 16 de octubre de la misma anualidad, el entonces jefe de dicha cartera ministerial recibió un escrito anónimo en el que se advertía lo siguiente: “El M-19 planea[ba] tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia […] cuando los magistrados… [estuvieran] reunidos, tomándolos como rehenes al estilo embajada de Santo Domingo; [para hacer] fuertes exigencias al gobierno sobre diferentes aspectos, entre ellos el tratado de extradición” (hecho probado 7.1.6.).

Al respecto, es importante resaltar que el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, hizo constar que “El anónimo anterior, que contiene amenazas de los guerrilleros del M-19 fue recibido” por el Comando General de las Fuerzas Militares y comunicado por el Ministro de Defensa ante la Cámara de Representantes del Congreso de la República en “la víspera de haber sido presentado el estudio de seguridad del Palacio y de los magistrados”, advirtiendo que “Al parecer las noticias y rumores que circularon insistentemente tienen su fundamento en que ejemplares con el mismo texto fueron profusamente distribuidos, llegando a conocimiento de la prensa.

Naturalmente, la coincidencia en el tiempo de las amenazas en él consignadas, con las cartas de los extraditables dio origen a la creencia de que se trataba de un plan compartido, entre unos y otros de los autores de las terribles amenazas contra la honorable Corte Suprema de Justicia”122. 122 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia, pág. 66.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 51 En virtud de lo anterior, en el presente asunto también se estima que está plenamente establecido el elemento cognitivo del riesgo de seguridad y/o de las amenazas inferidas en contra de la Corte Suprema de Justicia, así como de sus funcionarios, colaboradores y usuarios, en cabeza de la fuerza pública y, concretamente, del Ministerio de Defensa Nacional (hechos probados 7.1.3 – 7.1.6), cuyo jefe de cartera conocía la peligrosidad e inminencia de dichos amedrentamientos.

En suma, se acreditó el segundo presupuesto exigido para atribuir la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa a la entidad demandada por omisión a los deberes de seguridad y protección. Finalmente, y en punto al tercer requisito para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por una omisión en el deber de seguridad y protección, en este caso por la muerte del jurista Echeverry Correa, es necesario acreditar la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone al Ministerio de Defensa, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas, frente al grado de cumplimiento u observancia que de ellas haya efectuado la entidad demandada.

Igualmente, en este punto es imperioso demostrar que la omisión establecida en el cumplimiento de las funciones de la autoridad accionada es la causa adecuada del daño antijuridico, de manera que se establezca el necesario vínculo causal entre la inactividad que se predica respecto a la Administración y el daño alegado. Pues bien, en primera medida, resulta pertinente señalar que mediante el Decreto 3398 de 1965 - “por el cual se organiza la defensa nacional”, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades excepcionales conferidas conforme al artículo 121123 de la Constitución Política de 1886, estructuró el estatuto reglamentario de la 123 “Artículo 121.

En caso de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la república o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones.

Los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos, Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio.” Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 52 defensa y seguridad interior y exterior de la Nación, con el propósito de proveer instrumentos legales que garantizaran “el bienestar y la protección de los asociados brindándoles [un] clima de confianza”.

Igualmente, la referida disposición tuvo la finalidad de puntualizar, concretar y detallar los deberes del ejecutivo y de las fuerzas armadas en materia de defensa y seguridad nacional, especialmente frente a la acción subversiva “que propugna[ba]n los grupos extremistas para alterar el orden jurídico”, evidenciando la necesidad de “un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación”, dada la necesidad de “responder a cualquier emergencia”.

Bajo el anterior fundamento, se reglamentó la organización de la defensa nacional, estableciendo en el Presidente de la República la “suprema autoridad administrativa”, quien para la preparación y ejecución de los planes de seguridad cuenta, en primera medida, con el Ministerio de Defensa Nacional, seguido por el Consejo Superior de Defensa Nacional y, en el orden bélico, por los respectivos comandantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional124.

A partir de este momento, el antiguo “Ministerio de Guerra” adoptó la denominación de Ministerio de Defensa Nacional125, en cabeza del respectivo ministro, con la función principal de dirigir “las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su aspecto técnico militar y en su parte administrativa, con el objeto de hacer efectivo el servicio público de defensa nacional”126, así como, de “asesorar al Presidente de la República en la conducción de la política militar y en el estudio y solución de los problemas de la defensa nacional”127.

Igualmente, se erigió el Consejo Superior de la Defensa Nacional integrado, en primer lugar, por el Ministro de Defensa Nacional, presidente de este, salvo en aquellos eventos en los que el Presidente de la República estime conveniente ejercer esta función. En segundo lugar, por los ministros de Gobierno, Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda y Crédito Público, Trabajo, Comunicaciones y Obras 124 Artículo 9, Decreto 3395 de 1965. 125 Artículo 11, ibidem. 126 Artículo 13, ibidem. 127 Artículo 14, ibidem.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 53 Públicas, así como por el comandante de las Fuerzas Militares y el jefe el Estado Conjunto128. De manera que el Consejo Superior de la Defensa Nacional se instituyó con la función de asesorar al Gobierno y colaborar en el estudio y preparación de las medidas que requiera la defensa y seguridad de la Nación, entre otras, mediante la coordinación de acciones militares y civiles; la evaluación de la inteligencia estratégica relativa a la defensa nacional; las recomendaciones sobre defensa nacional; y, la vigilancia del cumplimiento de las medidas dictadas por el Gobierno, relativas a la defensa nacional129.

Además, se tiene que el Decreto 2355 de 1971 - “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Defensa Nacional”, que estaba vigente para la época de los hechos, prevé en su artículo 1º que “[e]l Ramo de Defensa Nacional estará integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este Ministerio”.

Es así que, el Ministerio de Defensa Nacional se erige como “el organismo de la rama ejecutiva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”130 o, en general, de la Fuerza Pública que, para la época en que acaecieron los hechos que aquí se debaten, ya estaba integrada por las fuerzas militares131 (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea132)133 y la Policía Nacional134-135. 128 Artículo 15, ibidem. 129 Artículo 16, ibidem. 130 Artículo 2º Decreto 2335 de 1971. 131 El Titulo XVI de la Constitución Política de 1886, establecía en cabeza del Ejército Nacional (artículo 166) el ejercicio de la fuerza pública. 132 Hoy “Fuerza Aeroespacial Colombiana”. 133 Decreto 2335 de 1971 “Artículo 3°.

Fuerzas Militares. Son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.” 134 De esta manera, el Artículo 2º decretó “Las Fuerzas Armadas comprenden: El Comando General de las Fuerzas Armadas.

El Ejército. La Armada. La Fuerza Aérea. Las Fuerzas de Policía.” 135 De acuerdo con el Decreto No. 1814 del 10 de julio de 1953, el cuerpo de la Policía Nacional se incorporó a las fuerzas militares, considerando que era necesario unificar el mando y coordinar sus servicios bajo el denominado “Ministerio de Guerra”. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 54 Así, el mando y dirección de las Fuerzas Militares y de Policía, cuya cabeza es el Presidente de la República, se ejerce por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

Al efecto, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2335 de 1971: “[e]l Presidente de la República, de acuerdo con el precepto Constitucional, es el comandante en Jefe de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, atribución que puede ejercer discretamente o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

El Mando en las Fuerzas Militares [y de Policía] se ejerce directamente por el Presidente de la República, o por conducto del Ministro de Defensa, a través del Comandante General de las Fuerzas Militares [y el de las fuerzas policivas], quien[es], a su vez, lo ejerce sobre las Fuerzas.”. Bajo el anterior contexto, el cuadro normativo que antecede permite establecer las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional frente a la protección y salvaguarda del orden público interno y externo, y la seguridad ciudadana que, conforme acaba de exponerse, es ejercida a través de los organismos de la fuerza pública, tales como el Ejército y la Policía Nacional.

Así las cosas, se probó que, precisamente, fue en torno a uno de los Consejos de Seguridad y Defensa Nacional que el entonces gabinete de ministros se reunió para analizar la situación de seguridad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, en general de la Corporación (hecho probado 7.1.3.). Además, que en dicha oportunidad, el Ministro de Defensa Nacional le informó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que el Consejo de Seguridad “concluyó que tales amenazas [de los narcotraficantes autodenominados extraditables] merecen atención especial de parte de las autoridades, pues, por su gravedad, no solo constituyen un desafío a la ley, sino que comprometen seriamente el funcionamiento regular de nuestras instituciones, en este caso las vinculadas a la administración de Justicia”136. 136 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 59.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 55 Asimismo, consta que, por lo anterior, el 16 de octubre de 1985, el Ministerio de Defensa “ordenó en forma inmediata la vigilancia y protección por la fuerza pública”137 (hecho probado 7.1.7.), la cual se prestó con un contingente de la Policía Nacional asignado a lo que se denominó el “complejo Plaza de Bolívar – Capitolio Nacional y Palacio de Justicia”, reforzado con un grupo de 22 hombres, entre ellos un oficial y un suboficial, todos ellos asignados al interior del edificio judicial y ubicados en sitios estratégicos de las mencionadas instalaciones (hecho probado 7.1.8.).

Sobre este particular, debe anotarse que el Secretario General de la Policía Nacional certificó que “como refuerzo al servicio permanente de seguridad, fuera del personal uniformado que se encontraba en el complejo de la Plaza de Bolívar, se dispuso a poner en ejecución un apoyo especial, consistente en 1 (oficial) - 1 (suboficial) - 20 (agentes), con armamento de largo alcance, a quienes se les impartió instrucción y consignas específicas de protección al Palacio de Justicia” 138.

Por otra parte, consta que, en reuniones del 24 y 31 de octubre de 1985, la Sala Plena y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia insistieron en “que dicho servicio [el de seguridad del Palacio de Justicia por parte de la fuerza pública] fuera mantenido ante las propias recomendaciones del Consejo de Seguridad que daba cuenta de las serias amenazas que se habían hecho a las personas de los magistrados y el propósito anunciado de la toma violenta del Palacio de Justicia” 139 (hecho probado 7.1.10.).

No obstante lo anterior, el servicio de seguridad en el Palacio de Justicia sólo se prestó por efectivos de la Policía hasta el 4 de noviembre de 1985 (hecho probado 7.1.11.), de manera que los días siguientes correspondientes al 5 y 6 de noviembre de esa anualidad, dicha labor de protección en cabeza de la institución policial fue inexplicablemente suspendida y el edificio judicial quedó únicamente bajo el amparo del servicio de vigilancia privada contratada, cuya insuficiencia ante las amenazas padecidas, ya había quedado evidenciada (hecho probado 7.1.12.). 137 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 82. 138 Informe de 23 de julio de 2015, presentado por el Secretario General de la Policía Nacional. 139 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 83.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 56 En punto de lo anterior, debe subrayarse que el Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, hizo alusión a la declaración jurada rendida por el entonces Presidente del Consejo de Estado, Carlos Betancur Jaramillo, en la que afirmó lo siguiente: “el martes cinco de noviembre, después del festivo del cuatro, El Palacio amaneció solo con la poca vigilancia privada que teníamos en los últimos cuatro o 5 meses.

Esta vigilancia privada se prestaba con muy poco personal y muy mal armada. […] algunos vigilantes ni siquiera portaban revólver… yo no tuve ninguna información sobre el retiro de la fuerza pública […]”140. Al respecto, la Policía Nacional afirmó que “los Magistrados se mostraron incómodos y manifestaron encontrarse inconformes con el excesivo control y presencia excesiva de personal uniformado con armamento […] [y] que por parte del doctor Alfonso Reyes Echandía se había solicitado retirar el servicio de personal que se encontraba como fuerza disponible a la entrada del Palacio de Justicia”141.

No obstante lo anterior, el citado informe destacó que se desconocía porqué la fuerza pública suspendió el servicio de seguridad y vigilancia en el Palacio de Justicia de Bogotá poco antes de los fatídicos acontecimientos, sobre lo cual concluyó que ese hecho o situación no obedeció a una supuesta orden impartida por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Alfonso Reyes Echandía – togado que infortunadamente falleció durante esos hechos -, que no existió o no se probó haber existido ni a alguna solicitud de la Corporación Judicial.

Ello se acompasa con la certificación del 4 de diciembre de 1985 expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como en los testimonios vertidos durante ese trámite especial por: Carlos Betancur Jaramillo (entonces presidente del Consejo de Estado), Herminda Narváez de Tello (entonces secretaría del magistrado Reyes Echandía), Inés Galvis de Benavides (entonces Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia), Luis Enrique Aldana Rozo y Fernando Uribe Restrepo (entonces magistrados de la Corte Suprema de Justicia), así como por Enrique Parejo González y Miguel Vega Uribe (ministros de Justicia y de Defensa, respectivamente). 140 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 84. 141 Informe de 23 de julio de 2015, presentado por el Secretario General de la Policía Nacional.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 57 Al respecto, el Tribunal Especial de Instrucción señaló142: “Aspecto especial de la investigación ha sido el establecer las circunstancias que dieron lugar al retiro de la Fuerza armada, pues se considera […] que la falta de protección adecuada facilitó la acción de los subversivos, que solo encontraron en su camino a los vigilantes particulares y a las escoltas personales de algunos Magistrados (Presidente de la Corte y Consejo, Sala Constitucional y Consejero Jaime Betancur Cuartas).

Por otra parte, el episodio del levantamiento del servicio de seguridad ha dado lugar a indignadas rectificaciones y aun a denuncias penales. El fundamento para éstas se hace radicar en los informes rendidos por los señores Teniente Coronel Pedro Antonio Herrera (Comandante el Primer Distrito de Bogotá) y Teniente Coronel Gabriel Arbeláez Muñoz (Comandante Operativo de Bogotá), en los cuales se da cuenta de que el Presidente de la Corte Suprema, Magistrado Alfonso Reyes Echandía, «exigió el retiro», exigencia que en el texto del mismo informe dirigido-al Ministro de Defensa por el Comandante de la Policía de Bogotá, se califica de «orden» del Magistrado.

Los hijos del Presidente de la Corte, sus compañeros de Magistratura, el Vicepresidente, Magistrado Aldana Rozo, el Presidente del Consejo de Estado, afirman que esa orden no fue dada, que la exigencia no se planteó. Razonan de varias maneras: Inicialmente, como imposibilidad física, porque en la fecha en que se dice fue formulada, el Magistrado se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, hecho acreditado en el expediente.

Luego, por expresas manifestaciones en contrario, hechas días antes del asalto. Al respecto conviene citar el texto íntegro de la constancia aprobada por la Sala Plena de la Corte, celebrada el 4 de diciembre de 1985: «La Corte Suprema de Justicia, ante algunas manifestaciones hechas en diversos medios de comunicación, afirma categóricamente que ni su Presidente, doctor Alfonso Reyes Echandía, ni ninguno de los señores Magistrados integrantes de la Corporación; solicitó la suspensión de los servicios de vigilancia que efímeramente se prestaron en el Palacio de Justicia. Justamente en las reuniones de la Sala Plena llevadas a cabo los días 24 y 31 de octubre y en las Salas de Gobierno, verificadas en la Corte, poco antes de los sucesos del 6 y 7 de noviembre, se insistió en la necesidad de que dicho servicio fuera mantenido ante las propias recomendaciones del Consejo de Seguridad que daba cuenta de las serias amenazas que se habían hecho a las personas de los Magistrados y el propósito anunciado de la toma violenta del Palacio de Justicia. Por el contrario, el doctor Reyes Echandía, fue siempre enfático, tanto en público como en privado, en la necesidad de que, tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo de Estado, se les brindara adecuada protección. Además, como en el Palacio de Justicia funcionaban las dos citadas Corporaciones, ninguna determinación sobre esta materia podía ser tomada en forma unilateral».

El entonces Presidente del Consejo de Estado, doctor Carlos Betancur Jaramillo, en ampliación de su testimonio, al dar cuenta de la posición asumida por el Magistrado Reyes Echandía, hizo pormenorizada referencia a la forma como se administraba el 142 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 82 a 93.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 58 edificio, al cogobierno establecido entre las dos Corporaciones que tenían allí su sede, al sistema como operaba la seguridad y los controles internos y en general hizo alusión a importantes aspectos que facilitan el esclarecimiento del complejo problema suscitado por la suspensión, durante los días 5 y 6 de noviembre del servicio de seguridad que los 22 hombres de la Policía Nacional venían prestando.

Expresó el doctor Betancur Jaramillo: « Antes que todo debo hacer unas precisiones sobre el manejo administrativo del Palacio de Justicia, para la mejor comprensión de lo que voy a declarar. Si bien es cierto, el Palacio tenía un administrador nombrado por el Ministro de Justicia, éste era un funcionario de menor categoría, cuyas funciones, en la práctica, eran más bien secundarias.

Las labores administrativas, propiamente tales, eran cumplidas por los Presidentes de la Corte y del Consejo de Estado, porque no existen en nuestra organización jurisdiccional otros funcionarios que las cumplan. En el mes de octubre las Salas de Gobierno de la Corte y del Consejo de Estado tuvieron una reunión en los altos de la Relatoría de esta última Corporación, con unos oficiales de la Policía (entre estos, el Coronel Herrera de la 4º Estación), para discutir el plan que las fuerzas militares habían elaborado para la seguridad de los Magistrados y de la edificación misma.

Aclaro que fue en octubre de mil novecientos ochenta y cinco, a mediados del mes. En esa reunión nos informaron que ante las amenazas de los organismos guerrilleros y de los narcotraficantes, el Gobierno pensaba adoptar unas medidas especiales de seguridad. El plan presentado fue bastante ambicioso y completo. Durante esa reunión los miembros del Consejo de Estado, con extrañeza, notamos que los militares, parece que, por falta de información, creían que los únicos que merecían protección especial eran los Magistrados de la Corte y no los del Consejo e hicimos notar esta circunstancia. Intervine en mi carácter de Presidente del Consejo de Estado y le die al Capitán, creo que apellido Naranjo, que nos estaba dando el plan, que me daba la impresión de que ellos no sabían quiénes laboraban dentro del edificio, puesto que casi todas las medidas hablaban sólo de los Magistrados de la Corte.

Le hice esta advertencia […] porque cualquier medida que tocara con la seguridad del Palacio, con la seguridad de los funcionarios que allí laboraban, tenía que tomarse por fuerza, de común acuerdo entre las dos Corporaciones; que ese era un fuero que yo no pensaba renunciar y que estaba seguro no iba a renunciar el doctor Reyes Echandía. A continuación, tomó la palabra éste y manifestó que compartía todo lo que yo acababa de decir; que efectivamente era una edificación con dos dueños de igual categoría constitucional y que el manejo de su seguridad debía ser de consuno. Recuerdo que, en esa misma reunión, el doctor Jorge Valencia Arango, en forma airada, protestó por la forma torpe como la Policía estaba ejerciendo el control de ingreso, al Palacio.

Se nos informó en esa reunión que las fuerzas militares habían detectado un plan terrorista orientado a la toma del Palacio por el M-19 y que a eso se debían las medidas que con urgencia había que tomar para la seguridad del Palacio. Se nos dijo que ese plan terrorista de la toma del Palacio se quería hacer coincidir con la llegada del Presidente Mitterand.

Las medidas propuestas eran unas de fácil cumplimiento y otras más complejas y costosas, como los circuitos cerrados de televisión. Recuerdo que allí dije, al felicitar al Capitán por el estudio que nos había presentado, que yo era supremamente pesimista sobre la adopción de las medidas propuestas, dado el estado de quiebra permanente del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. A la salida de la reunión y a solas con el doctor Alfonso Reyes llegamos a la conclusión que las únicas medidas que iban a poder seguir eran las relacionadas con Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 59 el aumento del pie de fuerza que se había iniciado desde principios del mes, […].

Efectivamente con anterioridad a la venida del Presidente francés se aumentó el número de formularios de la Policía, agentes y oficiales, y se controló el ingreso al Palacio hasta dos o tres días antes de los sucesos tráficos (sic). […] Mientras duró la vigilancia policiva tuve oportunidad de comentar con el doctor Reyes las molestias que el servicio en esa forma prestado producía. Pero los dos estuvimos de acuerdo que en eso no se podía ahorrar ninguna medida, por molesta que fuera.

Alfonso Reyes me llegó a decir que nadie podía dudar que eso era muy molesto, pero que eran gajes del oficio que no había más remedio que tolerar ante las amenazas que tenían los Magistrados. Estimó que parte de las molestias radicaba en la forma como se prestaba el servicio, por personal no bien informado sobre las labores que allí se cumplían y la clase y categoría de los funcionarios.

Era un problema de ignorancia de los agentes que estaban prestando el servicio; ignorancia que llegó al punto de atajar a los Consejeros de Estado porque no eran Magistrados de la Corte y porque la orden estaba dirigida a la protección sólo de éstos. […] el servicio policivo no se suspendió por petición de algún miembro de la Corte o del Consejo.

Considero que esto se debió a que ya el Presidente Mitterrand se había ido y que la Corte y el Consejo podían seguir siendo los organismos de siempre, abandonados a su suerte. Cuando se aumentó la vigilancia policiva días antes de la llegada del Presidente de Francia, yo no fui consultado previamente ni tengo informe de que lo haya sido el doctor Reyes Echandía. Un día de octubre, cuya fecha no puedo precisar, don Gonzalo Viracachá llegó con un oficial, no sé si del Ejército o de la policía, y me informaron que estaban tomando posiciones dentro del Palacio, inclusive hasta en las azoteas, como seguridad por la venida del Presidente francés. Yo les manifesté que consideraba excelente cualquiera de esas medidas; dada la importancia del ilustre visitante. […] No existe constancia alguna de que el propio señor Ministro de Defensa hubiese dado una orden temporal o cancelara su decisión de proteger a la Corte.

Y mal habría sido dejarla desprotegida a la suerte de desconocidos criminales que exigían la inexequibilidad de la ley que aprobó el Tratado de Extradición con los Estados Unidos, en providencias que estaban próximas a poner fin a las varias demandas presentadas con tal pretensión. No encuentra el Tribunal, acreditada en el proceso la intervención del Presidente de la Corte, ante los Coroneles Pedro Antonio Herrera Miranda y Gabriel Arbeláez Muñoz y estima injusto, que después de su muerte, se trate de atribuirle la orden del retiro de la fuerza pública que protegía y vigilaba el Palacio.

De existir suficiente fuerza armada, a juicio de los investigadores, el ataque posiblemente no se habría cometido, o de realizarse habría tenido otras consecuencias. […] Todo lo anterior sirve de fundamento para deducir que el Ministro de Defensa Nacional, General Vega Uribe, estuvo mal e insuficientemente informado por quienes le hicieron saber que las medidas de seguridad para el Palacio y los Magistrados se habían tomado por un breve término y que la protección había desaparecido por orden del Presidente de la Corle, doctor Alfonso Reyes Echandía.” De lo anterior, se desprende, entonces, que: i) desde el mes de octubre hasta el 4 de noviembre de 1985, efectivos de la fuerza pública prestaron el servicio de protección, seguridad y vigilancia al Palacio de Justicia de Bogotá (hecho probado 7.1.11.); y ii) al día siguiente, esto es, el 5 de noviembre de 1985, el personal policial Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 60 fue retirado del Palacio de Justicia, sin existir alguna razón que justificara dejar sin personal de seguridad las instalaciones, pues no se acreditó que las amenazas contra los funcionarios judiciales o contra la sede de la justicia hubiera cesado, así como tampoco que el riesgo hubiera disminuido (hecho probado 7.1.12.).

Todo lo contrario, debe destacarse que, como se vio, el Consejo de Seguridad Nacional recomendó la atención a las amenazas e igualmente dispuso que la protección sobre los funcionarios judiciales se implementaría aún contra la voluntad de los destinatarios. En otras palabras, aunque la Corte Suprema de Justicia requirió el servicio de seguridad por parte de la fuerza pública (hecho probado 7.1.10.) y el Ministerio de Defensa Nacional impartió la orden de garantizar a través de medidas de protección por parte de 22 efectivos de la Policía Nacional la seguridad del Palacio de Justicia de Bogotá, lo cierto es que dicho servicio sólo se prestó hasta el 5 de noviembre de 1995.

Ese día, el personal policial fue inexplicablemente retirado de las instalaciones sin justificación, contribuyendo tal hecho inexcusable desde toda lógica por tratarse de la protección de autoridades públicas altamente amenazadas, a que el grupo armado ingresara a las instalaciones, lo que ocurrió a las 11:25 horas de la mañana siguiente – 6 de noviembre de 1985 – cuando insurrectos del M-19, en un acto terrorista, demencial, sanguinario y cruel, donde para los incursionantes solo importaba el poder de las armas y causar miedo e intimidación a los ocupantes para retenerlos y someterlos a su voluntad, sin que importara la suerte de estas personas y en el que para los agresores, sobre la vida de los transeúntes y ocupantes inermes y ajenos de la agresión al palacio, prevalecieron el posicionamiento tactito, la ubicación y el atrincheramiento de los guerrilleros en los puntos estratégicos de la edificación, según un cuidadoso plan elaborado para obtener mejores puntos de control con el fin de atender la esperable respuesta de las fuerzas del orden y lograr el dominio armado de las instalaciones, apoderándose finalmente de la sede judicial, dando muerte, a quienes prestaban la vigilancia privada y al administrador del edificio que se encontraban de bulto con los incursionantes y preservaban la posibilidad de hacerles una oposición inicial para entorpecer los planes (hechos probados 7.1.12. y 7.1.13.), sin que en ese momento se pudiera evidenciar la presencia de alguno de los miembros de la fuerza pública que habían sido Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 61 dispuestos para preservar la seguridad general “del complejo Plaza de Bolívar” (hecho probado 7.1.14.).

Este significativo hecho, que se registra como una orden de los superiores jerárquicos del personal a cargo de prestar la seguridad a palacio, que implicó su ausencia en las instalaciones desde el día anterior y que difícilmente puede entenderse como una mera coincidencia, pues sigue sin explicación y constituye uno de los más importantes interrogantes sobre los hechos de la ocupación del palacio de justicia. Sin embargo, ese hecho es un indicativo claro de que el Estado omitió sus deberes de protección y seguridad de los funcionarios y sedes judiciales, en tanto se trataba de personas e instalaciones previa y ampliamente amenazadas, pues los estudios de seguridad indicaban la necesidad de reforzar su seguridad, conforme lo estimó el Consejo de Ministros llevado a cabo anteriormente y no había indicios de que tal riesgo se hubiese fraguado previamente (hechos probados 7.1.3 a 7.1.7.).

Sobre ese aspecto, el citado informe advirtió frente a la vulnerabilidad e indefensión del estamento judicial lo siguiente143: “Todas las actividades de la honorable Corte Suprema y del honorable Consejo de Estado, en la mañana del miércoles 6 de noviembre de 1985, transcurrían normalmente. Nada hacía esperar hechos que pudieran trastornar el ambiente de trabajo de Magistrados, Consejeros, Fiscales, colaboradores y auxiliares, y en general, de las personas que frecuentan sus oficinas con el fin de ventilar asuntos sujetos a decisión de las dos altas Corporaciones de justicia. […] Sorpresivamente, ante la ausencia de la fuerza pública, se dio comienzo al violento asalto y a la ocupación sangrienta del Palacio de Justicia. En efecto, a eso de las 11:30 de la mañana, un fuerte y estremecedor golpe de un camión reventó el separador metálico de la portería del parqueadero que da frente a la carrera 8", seguido de otros dos vehículos, llenos de guerrilleros bien equipados, portando armas de largo alcance, de uso privativo de las fuerzas militares, dando lugar a una tremenda balacera que sembró el terror entre los presentes.

Víctimas del primer ataque resultaron [los vigilantes de seguridad privada] empleados de la firma Cobasec Ltda., […] quienes no alcanzaron a utilizar sus revólveres que se les había entregado para el cumplimiento de su misión. Las gentes corrían despavoridas en las zonas aledañas al edificio, mientras los guerrilleros que habían ingresado [camuflados como usuarios y visitantes], como ya se dijo, desde tempranas horas al primer piso, tomaron las armas, situándose en lugares estratégicos, obligando a quienes allí se encontraban a refugiarse en las diferentes oficinas en espera de que se clarificara la situación. Con el bloqueo de las dos únicas entradas al Palacio y el control armado del interior, automáticamente quedaron secuestradas y en calidad de rehenes todas las personas 143 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág. 93.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 62 que se encontraban en el edificio [siendo abatido el administrador del edificio mientras corría para resguardarse.” Bajo el anterior contexto, se advierte que el tercer requisito exigido para configurar la responsabilidad del Estado por omisión a los deberes de seguridad y protección, consistente en la acreditación de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, en el presente caso también se acreditó, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional no atendió de manera efectiva y eficiente la protección del Palacio de Justicia de Bogotá faltando así al deber de diligencia y atención frente al cumplimiento de sus funciones.

Según lo expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional falló en proveer a los ciudadanos del servicio público de defensa y seguridad interior y del clima de confianza propuestos por el Decreto 3398 de 1965 frente a la acción subversiva, e igualmente desatendió su función de dirección y mando de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establecida en el artículo 13º ibidem y en los artículos 2º y 10º del Decreto 2335 de 1971.

Al respecto debe reiterarse que las amenazas expuestas contra las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia exigían que la entidad demandada, dentro de su órbita de competencia, verificara el cumplimiento de las medidas de seguridad, mediante la Policía y el Ejército Nacional en su condición de titulares de la fuerza pública, guardianes del orden constitucional y de la soberanía, con la capacidad técnica y competencial para ejercer las labores de inteligencia, a las cuales no solo les era exigible verificar la existencia y vigencia del riesgo reportado, sino proceder de manera efectiva y eficaz en el marco de sus funciones para prevenir o mitigar la concreción de tales amenazas.

Es importante anotar, que el asunto aquí debatido no ha sido ajeno a la Corporación, pues, en reiteradas oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por el Holocausto del Palacio de Justicia ocurrido entre los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Entre las muchas providencias proferidas se hallan las sentencias del 19 de agosto de 1994, expedientes 9276 y 8222; del 13 de octubre de 1994, expedientes 8910 y 9557; del 2 de febrero de 1995, expediente 9273; del 16 de febrero de 1995, expedientes 9040 Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 63 y 8966; del 13 de marzo de 1995, expediente 9277; del 27 de junio de 1995, expediente 9266; del 6 de septiembre de 1995, expediente 10941; del 26 de febrero de 1996, expediente 11086; del 14 y 29 de marzo de 1996, expedientes 11038 y 10920 (respectivamente); del 4 y 10 de abril de 1997, expedientes 11866 y 12007 (respectivamente); y de 28 de enero de 1999, Expediente 12623.

En uno de estos eventos144, con sustento en los medios de prueba que se corresponden y/o acompasan con los que obran en este proceso, la Sección Tercera encontró comprometida la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa con fundamento en lo siguiente: “[…] que con anterioridad al 6 de noviembre de 1.985 el Gobierno Nacional y la propia opinión pública estaban enterados no solo de las amenazas que existían contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino también de la pretendida ocupación del Palacio de Justicia por parte del M-19. […] En las condiciones anteriormente relacionadas concluye la Sala, con pleno convencimiento, que en el sub judice sí se presentó una falla del servicio por parte de la fuerza pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como del propio Palacio de Justicia y de quienes allí por una u otra razón se encontraban laborando.

Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionarios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente. Si bien se proyectaron medidas de seguridad, lo cierto es que las mismas quedaron apenas en el papel y allí todavía se encuentran en el informe rendido sobre el particular.

La vigilancia incrementada […] desapareció […] Ni la Policía Nacional, ni el Das, ni el Ejército, prestaron custodia alguna para el día de la toma del Palacio, y ello a pesar de que se trataba de una toma anunciada, como la calificaron distintos personajes del propio gobierno. En verdad resulta de difícil comprensión para la Sala la actitud en extremo negligente, imprevisiva y desde luego culposa de las autoridades de la República para dejar en la más aterradora desprotección a Consejeros, Magistrados y personal que laboraba en el Palacio de Justicia, a la buena de Dios y con el único respaldo de una exigua vigilancia particular, carente de experiencia y de los medios necesarios para enfrentarse a un enemigo audaz, osado y peligroso, el que venía amenazando de muerte a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el mismo que había anunciado, de tiempo atrás, la ocupación del Palacio donde aquella funcionaba.

Era el mismo enemigo que había sido objeto de comentarios en la reunión del Consejo Nacional de Seguridad, organismo de donde surgió la determinación de brindar una especial protección a los referidos funcionarios judiciales y establecimiento de labores. El conocimiento pleno y anticipado que de las amenazas tenían las autoridades, la dignidad e investidura de quienes directamente eran los más amenazados, hacen más ostensible y, por supuesto, de mayor entidad la falla del servicio, por omisión.” 144 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1999, Exp. 12623.

En reiteración jurisprudencial. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 64 Ahora bien, una vez verificada la relación jurídica entre la omisión a los deberes se seguridad y protección en que incurrió la entidad demandada, y el daño antijurídico – muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa -, debe advertirse que, aunque desde el plano de lo fáctico pudiera suponerse que la atención de las autoridades a las amenazas o riesgos no garantizaba que el hecho generador del daño se hubiera podido impedir, lo cierto es que la ausencia de vigilancia por parte de la fuerza pública en las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá, facilitó el accionar de los delincuentes del M-19 que se tomaron la sagrada sede judicial en la que se encontraba el doctor Jorge Alberto Echeverry Correa (hechos probados 7.1.2., 7.1.16 y 7.1.17.), estableciéndose así un vínculo de causalidad entre la omisión de la Administración y el menoscabo padecido, en consideración a lo cual no encuentra cabida la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues su configuración exige la acreditación de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, requisitos que en el presente caso no se reúnen dada la inminencia de las amenazas, el conocimiento de estas por parte de las autoridades y la capacidad de mitigar el riesgo mediante la prestación efectiva del servicio de seguridad.

Por el contrario, lo que se advierte es que en los reprochables resultados confluyeron diversas causas y responsables. De un lado, la omisión del Estado en los deberes de seguridad y protección respecto de los funcionarios judiciales y de las instalaciones del Palacio de Justicia y el uso excesivo e indiscriminado de la fuerza en el proceso de recuperación de las instalaciones; de otro, la acción del grupo subversivo M-19, materializada en la ejecución de un ataque terrorista e irracional contra una instalación civil representada en el máximo templo de la justicia en Colombia y como tal, símbolo de uno de los pilares de la patria y garantía de los derechos de los ciudadanos, ataque cuyos propósitos fueron doblegar y someter a la justicia a los intereses oscuros de grupos criminales y atentar contra la independencia y autonomía judicial, así como desestabilizar al país, en un operativo aleve, mediante el cual buscaron copar violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia a cualquier precio mediante las armas que utilizaron indiscriminadamente contra personal civil, funcionarios judiciales o fuerzas del orden, donde los ocupantes retenidos carecían de valor como seres humanos y por ende poco importaba su suerte, al punto que muchas de las víctimas fueron Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 65 ultimadas por el grupo perpetrador o fueron utilizadas como escudos humanos para hacer frente a las fuerzas del orden que pretendían recuperar las instalaciones.

Es así como el daño causado a las numerosas víctimas del holocausto del Palacio de Justicia no puede ser atribuido a uno u otro sujeto exclusivamente, como se verá más adelante, pero donde resulta claro que, a la acción irracional e indiscriminada de un grupo subversivo, siguió una reacción excesiva del Estado, ambas reprochables, pero, debe decirse, que la primera acción en todo caso determinó la segunda, con los hechos y atribuciones por los resultados que a cada cual toca según su participación. En conclusión, en el sub examine se acreditó la primera falla del servicio atribuida al Ministerio de Defensa consistente en una omisión a los deberes de seguridad y protección que le asistía frente al Palacio de Justicia y los funcionarios que allí laboraban, que a su vez significó la sangrienta toma del estamento judicial y con ello la muerte, entre otros más, de Jorge Alberto Echeverry Correa, magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.2.2.2.

Respecto al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza145 Pues bien, como se señaló precedentemente, la atribución de responsabilidad al Ministerio de Defensa no se condiciona ni agota con la falla del servicio antes establecida, sino que, en este evento y conforme lo solicitado por las demandantes, se extiende a la acción de la fuerza pública en respuesta al ataque del grupo subversivo M-19, en lo que se ha denominado la “retoma del Palacio de Justicia”.

Así las cosas, en el caso en concreto se tuvo por acreditado que el Gobierno Nacional por conducto de sus cuerpos armados, reaccionó al ataque subversivo perpetrado por el M-19 mediante el uso de la fuerza militar y policial, llamando a la rendición de los sediciosos (hechos probados 7.1.14. y 7.1.15.). 145 En el escrito de la demanda expresamente se señaló “[…] en la retoma del Palacio sin tener en cuenta la seguridad ni la preservación de la vida e integridad personal de los civiles quienes eran rehenes dentro de la edificación”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 66 No obstante lo anterior, los delincuentes del M-19 no cedieron ante las exigencias de las autoridades, así como tampoco estas accedieron a los requerimientos de los facinerosos. De manera que durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, miembros de la fuerza pública efectuaron la recuperación de las instalaciones que se viene conociendo como “retoma” armada del Palacio de Justicia, durante la cual se desató un fuerte enfrentamiento con los insurgentes que se encontraban al interior de la sede judicial, la cual quedó totalmente incinerada y en cuyo enfrentamiento se reportó casi un centenar de personas fallecidas – entre ellas Jorge Alberto Echeverry Correa - y otras tantas desaparecidas (hechos probados 7.1.10 – 7.1.13 y 7.1.24.).

Fue así como, ante la toma subversiva del estamento jurisdiccional por el M-19 que tuvo ocurrencia el 6 de noviembre de 1985 a las 11:25 a.m., instantes después, “antes de las doce del día”, un contingente de la Policía Nacional intentó ingresar a la sede judicial por el costado occidental, ubicándose en una posición en la que pudieran enfrentarse a los sediciosos y con ello cubrir la entrada de la tropa militar que también hacia presencia en la zona “con armas de mayor alcance apropiadas para el enfrentamiento”.

De esta forma, “desconcertadas”, las fuerzas del orden se desplazaron con rapidez a tomar el control de los sitios estratégicos que rodeaban el Palacio de Justicia; se ubicaron en los edificios aledaños, en las Torres de la Catedral, en el edificio Liévano y en la Casa del Florero. Otros uniformados dispararon desde otras de las edificaciones situadas en los costados oriental y norte de la sede judicial.

Posteriormente, “después de las doce del día” arribaron las Unidades Cascabel y la “Urutu” – tanques de guerra - que aumentaron la respuesta sediciosa a esta reacción oficial con nutrido fuego de armas automáticas y de alto poder. Luego, “Desde las tres de la tarde hasta las 7 de la noche”, los tanques lograron ingresar a las instalaciones judiciales donde combatieron entre fuego de ametralladoras, armas automáticas, explosivos y granadas, causando bajas en ambos bandos.

Además, la tropa recuperó a algunos soldados heridos, desactivó unos petardos instalados por los insurgentes y pasó revista a los vehículos que se encontraban al interior del Palacio, haciendo la extracción del material perteneciente a los guerrilleros, quienes se vieron presionados a “la retirada […] a los pisos Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 67 superiores”.

En ese momento, se presentó el primer incendio en el sótano del edificio, de manera que los delincuentes se vieron obligados “a reagruparse, […] recurriendo a nuevas tácticas, esta vez defensivas, con el empleo de las armas de mayor poder destructivo (bombas, rockets y demás explosivos)”. Una segunda contraofensiva “de las fuerzas del orden” se extendió hasta el segundo piso del edificio judicial “haciendo posible la liberación de los primeros rehenes, y el retiro de heridos a centros de asistencia hospitalaria.”.

De forma concomitante, a las 2:00 p.m., el grupo COPES de la Policía Nacional, compuesto por 12 uniformados, desembarcó en la azotea del Palacio de Justicia, logrando asegurarla, con el objetivo de ingresar al 4º piso del edificio donde se sabía que estaban retenidos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Empero, al ingresar a las instalaciones del recinto judicial, fueron recibidos por el fuego enemigo con el que combatieron hasta, aproximadamente, las 17:40 horas del 6 de noviembre de 1985, cuando la oscuridad, la confusión y, las bajas y heridos, obligaron la evacuación de la operación por la misma azotea, donde los uniformados fueron recogidos por los helicópteros que inicialmente los transportaron a ese lugar.

Entonces, el Palacio de Justicia “se convirtió en un gran campo de batalla, produciéndose angustia, temor y desesperación entre los rehenes”, quienes pedían a gritos “el cese al fuego”. También el M-19 “exigió la cesación inmediata del fuego y el comienzo de las conversaciones con el alto Gobierno, conducentes a la realización de los objetivos revolucionarios, uno de los cuales […] era el del conseguir la asistencia del doctor Belisario Betancur, Presidente de la República, para someterlo a juicio que debía adelantar la misma Corte Suprema, en el Palacio ocupado, exigencia que formuló bajo graves amenazas.

La respuesta del Gobierno fue pronta y terminante, en el sentido de que no habría tales conversaciones ni suspensión de las acciones militares, ya iniciadas, que estaban encaminadas a rescatar a los rehenes, recuperar el Palacio de Justicia, restablecer el orden, capturar y sancionar a los responsables del ataque.”. El Presidente de la República y su gabinete condicionaron el cese al fuego a la liberación inmediata y total de los rehenes, al abandono del Palacio de Justicia por los asaltantes y a la aceptación de las condiciones ofrecidas por el Gobierno, según Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 68 las cuales se respetaría la vida e integridad de los guerrilleros, para ponerlos a órdenes de la justicia ordinaria.

Dicha decisión se fundamentó, en primera medida, en la actitud desplegada por el grupo guerrillero “sin que conocieran respuesta o decisión alguna del Gobierno, […] anunciaron su intención de volar el Palacio, de asesinar uno por uno los magistrados rehenes, y de lanzar sus cadáveres, cada cuarto de hora, a la plaza de Bolívar”. Además, halló justificación en la violencia demostrada y a la comisión de graves delitos con los que el grupo subversivo pretendía imponer al Gobierno Nacional su voluntad.

Todo lo cual se consideró indicativo de falta de interés para negociar. Sobre ese aspecto, Belisario Betancur Cuartas, entonces Presidente de la República de Colombia, manifestó ante el Tribunal Especial de Instrucción lo siguiente146: “[…] Más o menos desde las 3 de la tarde empecé a tomar contacto telefónico con los señores ex Presidentes de la República, doctores Alberto Lleras Camargo, Carlos Lleras Restrepo, Alfonso López Michelsen, Misael Pastrana Borrero y Julio César Turbay Ayala y con los aspirantes a la Presidencia de la República doctores Virgilio Barco Vargas, Álvaro Gómez Hurtado y Luis Carlos Galán Sarmiento. […] en términos que fueron comunes para todos, y según el momento en que se realizaba la conversación, yo les suministraba la información que tenía y les comunicaba también la decisión del Gobierno de no negociar, no suspender el operativo que la fuerza pública había puesto en marcha y ofrecer a los asaltantes, como era nuestro deber el respeto a su vida e integridad personales y el seguimiento del juicio que ordenan las leyes vigentes.

Mis distinguidos interlocutores siempre expresaron […] solidaridad para con las instituciones y el Gobierno deseos fervientes de que la situación fuera superada de manera satisfactoria. Encontraron conveniente para el país, a más de ajustada a la Constitución y a la ley, la posición asumida por el Gobierno.” En consonancia con lo anterior, el expresidente Julio César Turbay Ayala manifestó ante el citado tribunal147 que, en su comunicación con el entonces presidente Betancur, “Él me dijo que evidentemente su criterio y el de las Fuerzas Armadas era el de obtener, con el mínimo de sacrificios de vidas, el máximo de resultados en favor del restablecimiento del orden constitucional […] yo le manifesté que evidentemente el hecho ocurrido hacía indispensable la decisión que él me comunicaba.” 146 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción146, pág.115. 147 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción147, pág.116.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 69 De manera que esa fue la posición del Gobierno Nacional, a pesar de las múltiples peticiones elevadas por los rehenes en las que suplicaban un alto al fuego, entre ellas, la formulada por el magistrado Alfonso Reyes Echandía, entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien en repetidas ocasiones se comunicó con el despacho del Presidente de la República, sin lograr contactarlo.

Fue sólo hasta las 5:00 p.m., cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, retenido por los delincuentes del M-19 logró entablar comunicación con la oficina del jefe de Estado, en la que fue atendido por Víctor Alberto Mallarino, entonces Director General de la Policía Nacional. De esa manera, se estableció contacto telefónico con el comandante de la operación subversiva, sin lograr ningún acuerdo148.

Dadas las posiciones antagónicas “entre las fuerzas del orden y la subversión”, las hostilidades se intensificaron, cada vez en “lugares más cercanos a los refugios de los rehenes y guerrilleros”. Las autoridades habían tomado el control del sótano del edificio y de los pisos 1 y 2, en donde lograron el rescate de 138 rehenes que fueron dirigidos a la Casa del Florero.

Pese a ello, la guerrilla continuaba en poder del piso 3, desde donde batallaban contra la fuerza pública, y del piso 4 donde habían trasladado y mantenían, entre muchos otros, a quienes los facinerosos llamaron “rehenes fundamentales”, siendo precisamente los prisioneros del piso 4 quienes padecieron en grado mayor las inclemencias de los delincuentes del M-19 y del Gobierno Nacional, entre ellos, el magistrado auxiliar Echeverry Correa.

Sin embargo, los rehenes tampoco renunciaron a lograr una solución entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de manera que se salvaguardara su integridad, pues a través de diversos medios de comunicación el magistrado Reyes Echandía hizo público un llamado al señor Presidente de la República, con quien no lograba comunicación, para “que impartiera orden inmediata de alto el fuego”, advirtiendo que los subversivos estaban “dispuestos a todo” y que tenían intenciones de matarlos.

Esa llamada fue secundada por los también magistrados Carlos Medellín, Ricardo Medina y Pedro Elías Serrano “Pero el gobierno mantuvo 148 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción148, pág.114. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 70 inmodificable su decisión de no negociar, no suspender el operativo que la fuerza pública había puesto en marcha y ofrecer a los asaltantes el respeto a su vida e integridad personales y el seguimiento del juicio que ordenan las leyes vigentes”.

Sobre ese particular, el Informe del Holocausto del Palacio de Justicia anotó de forma categórica y descriptiva que “Infortunadamente los desesperados ruegos de Reyes Echandía no se escucharon más, se confundieron con el furor de las llamas. Y con él desaparecieron los 8 magistrados que lo acompañaban y los demás rehenes. La misma suerte corrieron el comandante Otero y los otros insurgentes.

Todo quedó en el misterio del fuego. […] no escapó una sola persona de ese piso […]”, dentro los que se encontraba Jorge Alberto Echeverry Correa149, entonces magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, durante la noche del 6 de noviembre de 1985 se produjo el incendio del cuarto piso del Palacio de Justicia, el cual se extendió al resto del edificio y se prolongó a lo largo de la noche hasta la madrugada del día siguiente – 7 de noviembre de 1985.

Durante el incendio murieron y desaparecieron un número considerable de víctimas, aunque también fueron rescatados otro grupo de rehenes que permanecían en el piso 3. Entonces, dadas las circunstancias en que se desarrolló el rescate o la “retoma” del Palacio de Justicia, quedó establecida una segunda falla del servicio del Ministerio de Defensa, pues sus fuerzas armadas, desplegaron sus operativos militares y policiales para recuperar – a sangre y fuego – las instalaciones sin que importara preservar la vida, integridad personal y demás derechos de los rehenes, quienes, lamentablemente resultaron sacrificados.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que el Gobierno Nacional y sus fuerzas armadas no mitigaron “el sacrificio de vidas” frente a su interés de obtener “el máximo de resultados en favor del restablecimiento del orden constitucional”. Es así como prevalecieron la salvaguarda de los intereses institucionales y la recuperación del edificio sobre la inmolación de personas inocentes retenidas y de otras ajenas 149 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción149, pág.174.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 71 al conflicto, pues los sediciosos estaban dispuestos a ejecutar su “operación político - militar […] a cualquier precio”. Esto es, al precio de muchas vidas humanas. Sobre ese particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado150 ha sostenido lo siguiente: “Además de lo anterior la falla del servicio también se vislumbra en el caso sub-examine por la forma como la fuerza pública adelantó el operativo tendiente a recuperar el Palacio de Justicia, pues ingresó arrasando con todo lo que encontrara a su paso, sin reparar si se trataba de personas que estuvieran o no disparando o atacando a las fuerzas del orden, es decir, solo les interesaba recuperar a cualquier precio la sede del Palacio, quizás para enmendar el grave error que permitió la ocupación por vías violentas y criminales por parte del denominado grupo subversivo M-19.

Con pesar se observa de la prueba aportada que faltó prudencia a las fuerzas del orden en el operativo que adelantó para recuperar el Palacio de Justicia pues impuso sus desafueros sobre el respeto que constitucionalmente le debe a los jueces y a sus colaboradores quienes fallecieron como resultado de estas equivocaciones que por lo demás se presentaron desde el momento en que se conocieron las amenazas a los funcionarios sin que se hubiese tomado las medidas de seguridad apropiadas para evitar dicho ataque.” De manera análoga, en una decisión posterior, la Corporación sostuvo151: “La segunda parte de la actuación oficial, constitutiva también de falla del servicio consistió como se dijo en la sentencia de la Sala cuyos apartes se transcribieron en ésta, en la forma atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma del Palacio de Justicia, dejando en el juzgador la triste sensación de la insignificancia que tuvo la vida de las víctimas en la refriega, para quienes las peticiones, los ruegos, los lamentos, resultaron infructuosos.

Se arrasó a los captores cuya injustificable necedad, apoyada en la negligencia estatal, desencadenó la tragedia. Pero se arrasó, al mismo tiempo, a casi un centenar de personas entre las cuales se contaban once Magistrados de la Corte y ocho funcionarios y empleados de esa misma Corporación y del Consejo de Estado y, "protegiendo las instituciones", se desinstitucionalizó la rama judicial generando horrendos y justificados temores entre los miembros que la conforman y falta de confianza entre la ciudadanía respecto de la fortaleza institucional de la rama judicial, en un proceso de deslegitimación que no termina aún. La atropellada cadena de circunstancias, dolorosas unas, escandalosas otras, gravísimas todas, que presencia inerme la ciudadanía, ha impedido que se evalúen concienzudamente las desastrosas secuelas que, en todos los órdenes, dejaron y siguen produciendo los hechos atroces que aquí se juzgan y cuya sola descripción horroriza el espíritu y contrista el alma de un pueblo noble como el colombiano, todo a contrapelo de cualquier idea de civilización. 150 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 11866. 151 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1999, Exp. 12623.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 72 Lo dicho muestra hasta qué punto es desacertado invocar la soberanía Estatal como justificante de la acción cuestionada y como fundamento de una pretendida irresponsabilidad patrimonial. […]”. Pues bien, en primera medida es pertinente subrayar que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los principios de: i) necesidad, ii) proporcionalidad, iii) moderación y iv) razonabilidad, como límites a la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego es legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no existe una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados, y cuando es inevitable y no se cuenta con otros medios que resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

Además, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de modo que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.

Asimismo, y de manera análoga, se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad152, en tanto resulta razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada. 152 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 73 Según lo expuesto, se evidencia que, en el caso en concreto, las actuaciones de las fuerzas del orden constituidas por los cuerpos miliares y de Policía, antepusieron los intereses institucionales sobre la vida e integridad de las personas que se encontraban retenidas por la insurgencia, bajo la necesidad de recuperar y defender los estamentos judiciales, lo cual, a priori, resulta desproporcionado en cuanto lesiona el más alto de los bienes y/o intereses del ser humano, pues de nada le sirve pertenecer a una Nación si ella no garantiza sus derechos más fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia interamericana ha sido enfática al señalar que el derecho a la vida juega un papel determinante y fundamental, en tanto es presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos, de manera que es obligación de los Estados: i) adoptar “todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción”70 y ii) garantizar “las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo.

Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas.”153. Siendo esto así, no queda más que advertir que la fuerza pública desconoció durante los operativos de rescate o “retoma” del Palacio de Justicia, los principios de proporción, necesidad, moderación y razonabilidad, pues, como se acreditó en el expediente, los cuerpos militares y de Policía no agotaron medios o mecanismos de coerción o impacto diferentes al uso de la fuerza y de armas de fuego, que habrían podido evitar o mitigar los lamentables hechos que hoy motivan la presente decisión judicial y con ello garantizado la vida e integridad personal de quienes se encontraban cautivos por insurgentes del M-19 en el Palacio de Justicia de Bogotá. Por el contrario, lo probado en el proceso permitió constatar que el despliegue de las fuerzas armadas fue extremadamente desorganizado y violento, lo que motivó 153 Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, sentencia de 22 de agosto de 2017;

Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, sentencia de 17 de noviembre de 2015; Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, sentencia de 15 de noviembre 2017. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 74 la cruda y sangrienta reacción de los insurgentes y el posterior enfrentamiento entre aquellos y los cuerpos de militares y de policía, que en últimas provocó el incendio del piso 4º del Palacio y de Justicia154, y con ello, la incineración de varios de los rehenes que allí se encontraban, entre ellos, Jorge Alberto Echeverry Correa.

Se infiere que, en efecto, el señor Echeverry Correa falleció como consecuencia del enfrentamiento armado entre los miembros del grupo terrorista y la fuerza pública, el cual a su vez desencadenó un incendio en el 4º piso de la sede judicial, tal como lo indicó el Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia en el cual, sobre esta víctima se indica que “posiblemente se encontraba en el cuarto piso, y haya muerto en el marco de las explosiones”.

Asimismo, porque en el piso en el que ocurrió la conflagración, “que alojaba buena parte de los ‘rehenes fundamentales’, se hallaban el recinto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el ángulo suroriental, y los de las salas Penal, Constitucional y Laboral155, en el ángulo nororiental. En este piso estaban, así mismo, los despachos de los magistrados de dichas salas”.

(Se resalta)156. Para la Sala es evidente que el señor Echeverry Correa falleció en el cuarto piso en medio del enfrentamiento entre el grupo perpetrador y las fuerzas armadas que reaccionaron al ataque, que en igual medida conllevó a un incendio, cuya causación se explica en el informe aludido por las explosiones de los proyectiles de los carros armados disparados por el Ejército y por las granadas que en respuesta lanzaban los miembros de las fuerzas irregulares subversivas y en tanto no hay evidencia alguna que indique que esta víctima logró salir el edificio.

Debe subrayarse, además, que ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitió acreditar y/o siquiera inferir, que el señor Echeverry Correa salió con vida de las instalaciones de la sede judicial o que fue ultimado por fuera 154 De advertirse que, según el Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, “en el Palacio de Justicia los tanques dispararon granadas, los artilleros dispararos rockets y lanzaron granadas e igualmente los ingenieros militares accionaron cargas explosivas.

A su turno, los guerrilleros del M-19 lanzaron granadas y accionaros cargas explosivas”. 155 De conformidad con lo probado en el proceso, pudo advertirse que Jorge Alberto Echeverry Correa, en su condición de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba presente el día de la ocurrencia de los hechos.

(Hechos probados 7.1.2 y 7.1.15.). 156 En consonancia con lo citado, debe resaltarse que en el mencionado informe se indicó lo siguiente: “Se explica la presencia de treinta y dos personas en el cuarto piso. Son los nueve Magistrados, los tres magistrados auxiliares, los doce funcionarios de Secretaría, el Capital de la Policía, los cinco integrantes de la escolta, la ascensorista y el visitante ocasional”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 75 de ellas, así como tampoco que hubiera sido de las personas liberadas o de las que fueron conducidas posteriormente a la “Casa del Florero”, circunstancias estas que habrían merecido un análisis diferente al aquí realizado. Sobre este particular, conviene reiterar que el informe sobre el “Holocausto del Palacio de Justicia”, haciendo referencia al 4 nivel del Palacio, expresamente señaló que “no escapó una sola persona de ese piso” y que sólo “seis ocupantes de este fatídico piso – el piso 4 – se sustrajeron a la suerte de los demás, esto es, de los que permanecieron con el comandante Otero”, dentro de los cuales no se encontraba el extinto magistrado auxiliar157.

En suma, en el sub-lite también se acreditó la segunda falla del servicio, toda vez que lo probado permitió establecer que las actuaciones del Ministerio de Defensa a través de sus fuerzas militares y policiales durante la operación de rescate fueron excesivas y desproporcionadas, e incidieron causalmente en la muerte del entonces magistrado auxiliar de la Sala Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, quien se encontraba como rehén durante la “retoma” y, específicamente, cuando ocurrió el enfrentamiento y el incendio en el piso 4º del Palacio de Justicia. 7.2.2.3.

Frente a la concurrencia de causas en la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa Pues bien, pese a que, conforme se concluyó anteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional incurrió fundamentalmente en dos (2) situaciones que constituyeron una falla del servicio y que estas contribuyeron en ser causas adecuadas del hecho lesivo cuya reparación se pretende, lo cierto es que los medios de prueba decretados y practicados en el proceso también permiten concluir que junto con estas conductas confluyó otra, aún más gravosa, que incidió en la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, pues esta determinó la postrera reacción de las fuerzas del orden ya analizada y que se consideran acciones constitutivas de 157 El informe hace referencia a las siguientes personas: “El Magistrado Gaona Cruz, para venir a caer en la tragedia del baño situado entre los pisos segundo y tercero, el Magistrado de la Sala Laboral, doctor Camacho Rodríguez, quien se integró al grupo de rehenes en el mismo baño dirigido por el Comandante Almarales, el doctor Correal Morillo, Secretario de la Sala Constitucional, la señora Ana Lucía Bermúdez de Sánchez, Secretaria del doctor Camacho, la señorita María Esther Mesa Montealegre, Secretaría del Magistrado de la Sala Laboral, doctor Manuel Enrique Daza Álvarez y el señor Héctor Darío Correa, citador de la Sala Constitucional.

Los cuatro últimos, se unieron con los Magistrados Camacho y Gaona”. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 76 infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por guerrilleros del grupo insurgente M-19, las cuales fueron igualmente determinantes en la producción del menoscabo reclamado, en tanto “la toma de rehenes de quienes estaban en el Palacio de Justicia, utilizando como escudos humanos, a algunos de ellos ocasionándoles lesiones grave o la muerte”158, fue un factor decisivo para que el desdeñable resultado gravoso se pudiera concretar, en tanto sin la agresión perpetrada por los sediciosos tampoco habría ocurrido la desproporcionada reacción de las fuerzas del orden.

Debe anotarse que, el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del jurista Echeverry Correa, entonces magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se habría consumado sin que se hubiera presentado: i) la sangrienta toma de la sede judicial y la consecuente retención arbitraria e indiscriminada de los funcionarios judiciales, colabores y usuarios de la administración de justicia, por parte de los insurgentes del M-19 (hecho probado 7.1.12.) y ii) el enfrentamiento armado entre los facinerosos y la fuerza pública que provocó el incendio en el piso 4º del Palacio de Justicia en el que se encontraba retenido el funcionario judicial, pues “en el Palacio de Justicia los tanques dispararon granadas, los artilleros dispararos rockets y lanzaron granadas e igualmente los ingenieros militares accionaron cargas explosivas.

A su turno, los guerrilleros del M- 19 lanzaron granadas y accionaros cargas explosivas”159. Al respecto, ha de destacarse que el informe sobre el “Holocausto del Palacio Justicia” emitido por el Tribunal de Instrucción señaló que “la voluntad de los guerrilleros de proseguir las operaciones, su insistencia en no rendirse y las bajas infringidas a quienes encontraron su alcance, desató la contienda que no se detuvo y arrojó los resultados conocidos por la opinión pública, relacionados de este informe”160.

Como punto de partida, debe recordarse que, según la Corte Internacional de Justicia, el principio de distinción es uno de los fundamentos del derecho 158 Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia / Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla Pinilla. Facultad de Jurisprudencia, Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

Bogotá. 159 Núm. 269 del Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia / Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla Pinilla. Facultad de Jurisprudencia, Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá. 160 Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia emitido por el Tribunal Especial de Instrucción, pág.167.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 77 internacional humanitario161. Así, el DIH consuetudinario162 prevé que “Las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados”.

De forma complementaria, la norma No. 7 de las normas consuetudinarias del DIH establece que “las partes del conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares163. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados”. Asimismo, en relación con los principios generales sobre el empleo de las armas, las normas del DIH establecen que está prohibido el empleo de armas de tal índole que sus efectos sean indiscriminados.

Igualmente, frente al trato de las personas civiles o fuera de combate y, en especial, respecto a la prohibición de tomar rehenes y someterlos a actos de tortura, tratos crueles e inhumanos y atentar contra su dignidad, así como utilizarlos como escudos, las normas consuetudinarias previstas en los artículos 87, 90 y 97 de ese instrumento internacional han establecido su protección absoluta.

En consonancia con lo anterior, el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, como una materialización y/o alcance del principio de humanidad, establece a propósito de los conflictos armados no internacionales lo siguiente: “[…] En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las partes tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1.

Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción 161 Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva del 8 de julio de 1996: “Nuclear weapons case”. 162 Las normas de ius cogens, o normas imperativas de derecho internacional, son reglas que, por su naturaleza fundamental, tienen una especial jerarquía dentro del conjunto de las normas de derecho internacional, y por lo mismo no pueden ser desconocidas por los Estados.

De conformidad con los artículos 83 y 93 de la Constitución Política, las normas sobre derecho internacional humanitaria están incorporada a nuestro ordenamiento jurídico vía bloque de constitucionalidad. Sentencia C 291 de 2007. 163 En relación con los objetivos militares, las normas No. 8 y 9 del citado instrumento internacional, prevén que son “aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 78 alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2.

Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos […]” Dicho lo anterior, debe reiterarse, entonces, que lo probado en el proceso permitió constatar que: i) el 6 de noviembre de 1985, guerrilleros M-19 irrumpieron de forma violenta a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá y tomaron como rehenes a varios funcionarios judiciales – dentro de los que se encontraba Jorge Alberto Echeverry Correa -, colaboradores y usuarios de la administración de justicia (hechos probados 7.1.2., 7.1.13, 7.1.16 y 7.1.17.) y ii) que, instantes después, las fuerzas armadas reaccionaron al ataque delincuencial con el uso de su fuerza militar y policial, desatándose un enfrentamiento armado entre las autoridades y los insurgentes, así como un incendio en la edificación judicial, que, en consecuencia, quedó totalmente calcinada, reportando casi un centenar de personas fallecidas – entre ellas Jorge Alberto Echeverry Correa - y otras desaparecidas (hechos probados 7.1.10 – 7.1.13 y 7.1.24.).

Es así como a partir de los medios probatorios obrantes pudo determinarse que el grupo subversivo M-19 incurrió en diversas conductas infractoras al DIH, porque, por conducto de sus miembros: i) ingresó de forma violenta y sangrienta a una edificación “no militar”, que albergaba a una de las autoridades más representativas del Estado, lo cual supuso una violación directa al principio de distinción por no ser un objetivo legítimo y tratarse de personas protegidas por el DIH; ii) tomó como rehenes a varios de los funcionarios judiciales y a sus colaboradores, así como a usuarios de la administración y a algunos de ellos los utilizó como escudos humanos, ejerciendo sobre ellos actos o tratos humillantes, inhumanos, degradantes y crueles, a partir de lo cual se violó el principio de humanidad; y iii) disparó contra algunos rehenes ocasionándoles graves lesiones o aún la muerte, lo Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 79 que denota una transgresión directa a las obligaciones absolutas de protección a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana.

Dichas situaciones no pueden ni deben pasarse por alto cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime en eventos como el que es objeto de análisis, en los que el resultado de dichas conductas – consideradas acciones constitutivas de infracciones al DIH – se concretó el daño. Según lo expuesto, se concluye que en la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa concurrieron diversas causas: de un lado, la conducta ilícita, demencial, irracional, indiscriminada, desproporcionada e inconvencional del M-19; y, de otro, a las actuaciones irregulares constitutivas de falla del servicio en que incurrió el personal del Ministerio de Defensa.

En este sentido, debe recordarse que la omisión, por una parte, y el proceder excesivo y desproporcionado de la Administración, por otra, se sumó un factor de mayor gravedad e intensidad que incidió en la muerte del jurista Echeverry Correa. En efecto, las acciones perpetradas los días 6 y 7 de noviembre de 1985 por miembros del M-19 - que sin lugar a duda configuran graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario - constituyen una concausa inescindible del daño que dio origen a la tragedia judicial.

Es evidente que sin la toma violenta, injustificada, irracional, desproporcionada y armada del Palacio de Justicia por parte de del M-19, no se habría consumado el holocausto, ni, en consecuencia, el daño que se reclama en la demanda. Si bien la reacción de la fuerza pública en este caso resultó desmedida, no puede perderse de vista que esta se produjo como respuesta a la irrupción violenta, armada y terrorista del M-19 en la sede judicial sin justificación alguna y en contra de una entidad que goza de especial protección, en la medida en que se trata de un bien de carácter civil donde reposa uno de los pilares del Estado de Derecho, como es la justicia. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 80 En este orden de ideas, debe recordarse que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1571164 y 2344165 del Código Civil, existe solidaridad entre quienes concurren en la producción del daño y el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división. Además, que de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1448 de 2011166, “El Estado deberá ejercer las acciones de repetición y aquellas en las que se subrogue de conformidad con la ley contra el directo responsable del delito según se determine en el proceso judicial correspondiente”167.

Valga aclarar que en reciente jurisprudencia168 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor solidario”.

Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, basta que uno de los causantes del daño se encuentre vinculado como litisconsorte de la parte pasiva para que proceda la condena, sin que ello obste para una vez realizado el pago, 164 Artículo 1571 del Código Civil “Solidaridad pasiva. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división”. 165 “Artículo 2344.

Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. 166 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 167 Sobre este aspecto, es pertinente señalar en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de esa disposición, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” 168 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 81 este se subrogue y solicite el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario. Ahora bien, la condena que se impondrá al Ministerio de Defensa será por la totalidad de los perjuicios ocasionados a las demandantes, pues en el proceso no se demandó al M-19 como organización, ni tampoco a sus mandos, a los autores por responsabilidad de mando o directos perpetrados de tan viles crímenes, y debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.

Es decir, debido a la existencia de solidaridad entre los sujetos, la responsabilidad se predica de todos aquellos involucrados en la causación del daño, de modo que, como ocurre en el presente caso, el Ministerio de Defensa tiene la potestad de repetir en contra de estos – el M-19 como organización o colectivo, sus mandos, autores por responsabilidad de mando y directos perpetradores de los sangrientos hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 - a efectos de solicitar las sumas de dinero desembolsadas por el concepto de la condena aquí impuesta169.

En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1579170 y 1668171 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la condena 169 Esta postura ha sido adoptada en varias decisiones de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de mayo de 2025, Rad. 65433, del 18 de junio de 2025, Rad. 37980, 66137 y 57972. 170 Artículo 1579: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 171 Artículo 1668: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón a un privilegio o hipoteca; 2) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado; 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente por el deudor; 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago al haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 82 quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Es así como, una vez el Ministerio de Defensa pague la condena que aquí se imponga, deberá repetir contra el M-19 por los hechos ocurridos el 6 y el 7 de noviembre de 1985172, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, y los artículos 3, 22, 25173 y 28174 de la Ley 1448 de 2011.

Por otra parte, la Sala considera que es oportuno subrayar que la toma de las instalaciones judiciales por parte de miembros del grupo subversivo M-19 no puede ser interpretada como un acto de genialidad ni como una estrategia revolucionaria audaz, sino más bien esta constituyó tal vez la afrenta más grave al Estado de Derecho desde la fundación de la República, la amenaza más decidida contra la institucionalidad democrática y contra la majestad de la justicia, piedra angular de la estabilidad social y de lo que une a los colombianos como Nación. Al tiempo, el ataque armado perpetuado por el M-19 representó una flagrante violación de los principios esenciales del orden constitucional, en cuanto pretendió subordinar el poder judicial —pilar del equilibrio entre los poderes públicos- por la fuerza de las armas a los oscuros intereses de la delincuencia organizada.

Es por ello que, los 172 Aunque se advierte que, mediante las leyes 77 del 22 de diciembre de 1989 (derogada por el artículo 3º de la Ley 2085 de 2021) y 7 del 3 de julio de 1992 (, por medio de las cuales “se faculta al Presidente de la República para conceder indultos y se regulan casos de cesación procedimiento penal y de expedición de autos inhibitorios en desarrollo de la política de reconciliación” y “se dictan algunas disposiciones en materia penal”, respectivamente, se amnistió y concedió indultó a los autores o cómplices de algunos delitos y se dispuso respecto de dicha situación la aplicación los principios de favorabilidad y de cosa juzgada, lo cierto es que ello no cobija la eventual reparación patrimonial que le asiste a los agentes causantes del daño respecto de sus víctimas.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C 695 del 28 de agosto de 2002, señaló lo siguiente: “[…] debe dejarse a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Es claro que la amnistía extingue la acción penal y la pena y que el indulto extingue la pena. De allí que se trate de beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminación anormal de los procesos penales o de la ejecución de las penas impuestas.

No obstante, la extinción de la acción civil como consecuencia de esos beneficios es una decisión que le incumbe a la instancia legislativa. De acuerdo con ello, si no se dispone la extinción de la obligación de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligación de reparar el daño causado a los particulares que hayan sido víctima de los delitos por ellos cometidos”. 173 Artículo 25: “Derecho a la reparación integral: Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, buscando satisfacer las necesidades de cada una de las víctimas, entendiendo sus características únicas como grupo y como individuo. Cada una de estas medidas será implementada a favor de los sujetos de reparación en su núcleo familiar dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. 174 Referente a los derechos de las víctimas.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 83 hechos mencionados deben ser recordados para evitar su repetición, de lo que nunca debió ocurrir en un país civilizado, pues se trató de mancillar la dignidad de la justicia pilar fundamental de la estabilidad social y del Estado Social de Derecho como forma de organización y esto es suficiente para entender que las instituciones judiciales y los jueces de la República desempeñan un papel fundamental de cohesión de los colombianos, de donde poner en duda su independencia y autonomía no solo atenta contra las instituciones democráticas y el estado de derecho, sino que ello es factor de desestabilización social.

La ofensa a la independencia y autonomía judicial de los hechos antes narrados, marcaron un antes y un después en la historia institucional de nuestro país, y puede decirse, inclusive, que tiene un efecto fundante, en tanto la reacción de la sociedad civil con este y otros hechos de violencia deplorables en esa década, fueron el germen de la Constitución de 1991 y la renovación del compromiso de la sociedad colombiana con la democracia y sus valores.

En aras de la verdad, justicia y reparación, la Sala recuerda que la administración de justicia no puede ser amenazada, ni la confianza de sus jueces socavada, ni su independencia y autonomía puede ser puesta en duda, tampoco los funcionarios judiciales pueden ser sometidos a presiones, coacciones o intimidaciones, en la medida en que ello atenta contra la seguridad y la estabilidad de la Nación y de la democracia e igualmente vulnera el sistema de gobierno escogido por los colombianos como democracia participativa, lo cual ha de reafirmarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Magna, “los jueces, en sus providencias”, solo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, y los hechos de que se ocupa este proceso deben ser recordados como lo que nunca debió haber ocurrido.

En concordancia con lo expuesto, la verdad, concebida como un derecho, tiene una doble dimensión: en el ámbito público se erige como un bien común que pertenece a toda la sociedad, mientras que en el plano individual constituye el escenario donde las víctimas recuperan su visibilidad y dignidad. Conocer la verdad preserva la memoria colectiva frente al olvido y libera a las personas del silencio que impone la injusticia y de la mentira.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 84 8. Liquidación de perjuicios Una vez establecida la imputación del daño reclamado, la Sala procede al análisis de la indemnización de perjuicios. Posteriormente, se efectuará la liquidación de los perjuicios reclamados, atendiendo la tipología de aquellos solicitados en el escrito de la demanda, esto es i) perjuicios materiales, ii) “por alteración grave en las condiciones de existencia” y iii) por lucro cesante.

Aunado a lo anterior, las demandantes solicitaron como medida de reparación no pecuniaria, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional a pedir perdón a las víctimas e instruir al personal de la fuerza pública sobre el respeto a los derechos humanos de los rehenes o secuestrados en las operaciones militares de rescate. Igualmente, se advierte que, a efectos de acreditar los perjuicios solicitados en la demanda, en el proceso se practicaron los testimonios de Martha Lucía Arango de Gómez, Jorge Hernán Gómez Díaz, Alfonso Isaza Mesa y Beatriz Helena Guevara, quienes declararon sobre la afectación moral y económica de las accionantes en razón a la muerte del exmagistrado auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa.

Pues bien, el 7 de octubre de 2014, Martha Lucia Arango de Gómez, quien afirmó ser “muy amiga” de Jorge Alberto Echeverry Correa, declaró que la familia del señor Echeverry Correa se vio muy afectada como consecuencia de la muerte del esposo y padre de las demandantes dado que tuvieron dificultades económicas. Indicó, además, que esas complicaciones fueron asumidas por sus amigos, toda vez que no contaron con el apoyo de sus familias y, en particular, con la de la víctima.

En este sentido narró: “[…] ellas quedaron muy afectadas psicológicamente, las niñas estaban muy pequeñas, eran la adoración de su papa y por eso estaban muy afectadas, que como era que a su papá lo mataron en un Palacio si un Palacio era de princesas, eso ellas no lo podían entender. Tuvieron que tener mucha ayuda psicológica y psiquiátrica mucho tiempo. […] la vida de doña Teresa y sus hijas, luego del fallecimiento de su esposo Jorge Alberto Echeverry Correa […] cambió totalmente, pues ellos eran una familia muy prestante en la Dorada, vivían muy cómodamente y luego se fueron de ahí porque ella no quería vivir con los recuerdos y se trasladaron a la ciudad de Manizales y encontró allá apoyo de amigos que le dijeron que le podían ayudar con las niñas, a pagar colegios, porque ella económicamente quedó muy mal. […] ella se dedicaba solamente al hogar […] muy difícil para ella sostener tres niñas sin tener una entrada fija […] la familia de ella no tenía para apoyarla económicamente […] La familia de él si tenía como apoyarla económicamente pero no le ayudaron […] la señora Teresa Isaza para educar sus tres hijas, sin la presencia del papá [tuvo] Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 85 muchas dificultades porque no tenía dinero, muchos amigos le ayudaron a pagar el colegio y de ahí para adelante si no me acuerdo como pudo […] si la señora María Teresa Isaza elevó alguna solicitud al Gobierno Nacional solicitando alguna compensación económica [o pensión] […] que yo sepa no […] a ella le quedaron en la Dorada tres o cuatro casas que tenían arrendadas, y con eso ella se pudo ayudar mucho y me imagino que las hijas le ayudarán pues ya son profesionales” En similar sentido, el 20 de noviembre de 2014 Jorge Hernán Gómez Díaz, quien adujo ser “amigo de Jorge Alberto”, afirmó lo siguiente: “[…] luego de darse lo de su esposo Jorge Alberto Echeverry Correa […] el impacto para una familia en el comienzo de su vida familiar fue muy traumática para todos, desde el punto de vista moral como económico, por lo cual ellos rápidamente se desplazaron a Manizales en donde yo perdí mucho contacto con ellos, y los vine a encontrar mucho después, por lo cual no podría decir como transcurrió la vida de ellos.

La esposa mía si tuvo más contacto con ellos, porque tenía más vínculos con la viuda […] Teresa Isaza de Echeverri (sic) era ama de casa […] anteriormente ellos vivían de los honorarios del esposo de una forma económicamente holgada me imagino yo, como eran una pareja en inicio de su vida, tendrían algunas propiedades por lo cual me imagino pudo subsistir pero sin el ingreso del trabajo de su esposo, me imagino que la situación económica no era la mejor, y hasta donde yo entiendo, las dos familias, tanto de ella como de su esposo, no eran muy adineradas, aunque esto lo supongo, creo haberlo oído, no lo conozco a ciencia cierta.

Sé que algunas personas allegadas en Manizales les ayudaron económicamente, no se más […]” Por su parte, el 20 de enero de 2015 Alfonso Isaza Mesa, hermano de la demandante “María Teresa del Socorro Isaza”, señaló en relación con las dificultades económicas que afrontaron sus familiares por la muerte del señor Echeverry Correa lo siguiente: “[…] El doctor Jorge Alberto Echeverry se casó con mi hermana María Teresa del Socorro en Manizales, abogado, ellos se fueron a vivir a la Dorada Caldas, en la Dorada a él lo nombraron magistrado auxiliar de la doctora Fanny González […] Cuando a él lo nombraron para Bogotá, mi hermana y las niñas siguieron viviendo en la Dorada mientras el desarrollaba su actividad profesional como magistrado y ella pues vivía en la Dorada ejerciendo su papel de ama de casa al cuidado de la tres niñas, él estaba recién posesionado en su cargo cuando pues ocurrió la tragedia del palacio de justicia, mi hermana en ese momento estaba en la Dorada cuando se enteró de los hechos del palacio de justicia por consecuencia de toda esta tragedia ella quedo siempre con dificultades pues él era el jefe cabeza de familia emocional y económicamente y pues ella recibió una pensión del Estado pero muy pequeña y bueno ella tuvo muchas dificultades.[…] y yo en la parte financiera no sé, lo único que sé es que nosotros tuvimos que ayudarla para el sostenimiento no total, pero si en solidaridad, pues con tres niñas de esa corta edad, nosotros tuvimos que colaborarle a ella, la pensión no le alcanzaba […] Definitivamente la pensión que ella recibió del Estado colombiano no era suficiente para el sostenimiento de ella y sus tres hijas, ellos tenían una casa no sé si propia o en arriendo, no sé si era propia, donde tenía también su oficina de abogado, el estudio de los hijos, la comida, la vivienda, lo básico de una familia de 4 personas, muy mal. […] inicialmente mi hermana quedo bastante (afectada y eso por obvias razones, porque las situaciones fueron terribles, no se mi hermana como pudo superar esa situación de levantar 3 Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 86 hijas, cuando su papá no estaba, eso fue tan grave que en todo momento se estaba viendo por tv, mi hermana se intranquilizó se aisló, la situación la ponía muy nerviosa, yo personalmente la vi muy afectada, respecto de las niñas ellas crecieron sin un papá y todo el mundo encima preguntándoles por su papá, eso estaba en cabeza de toda la Nación y ellas crecieron viendo esas cuestión tan difícil, el cuestionamiento de todas las personas que supieran que el papá había muerto, la gente las indagaba, la morbosidad de las personas era impresionante, la gente quería saber todo como había pasado.

Las hijas mayores como veo Cristina y Juliana y a pesar de que crecieron sin la figura del padre, pudieron superar esas circunstancias, pero la hija menor Laura yo doy fe que Laura tiene muchos problemas psicológicos, yo los achaco a esta situación y a ella si la afectó terriblemente esta cosa tan horrible. […] el Estado en ese entonces no solamente debió hacerse cargo de la pensión, sino que la ayuda psicológica no hubo, ósea (sic) la más importante no la hubo, nunca hubo ayuda psicológica, semejante suceso tan bárbaro nunca hubo apoyo psicológico, es más, mi hermana estaba tan traumatizada que cuando presentaban en televisión, ella nunca superó el duelo de esa situación, si hubiera habido un acompañamiento de eso, pero no. […] Jorge Alberto era muy reconocido a nivel profesional, de hecho, su nombramiento se derivó de eso, [ellos tenían] actividades sociales normales, matrimonios, bautizos. […] Ella se aisló totalmente de todas esas actividades ella no quería saber absolutamente nada y vuelvo y repito la morbosidad de la gente de querer saber todo, ella no soportaba esa situación. Yo diría que lo ha superado un poco, es más ese tema prácticamente no se puede tocar en la casa, tratamos de eludir eso porque a ella no le va a gustar, si tocamos el tema ella se retira, ella no quiere que los recuerdos lleguen. […] Mi hermana siguió viviendo en la Dorada no sé por cuánto tiempo, con las niñas obviamente la cercanía de la Dorada con Honda eso facilitaba que tuviéramos ella y nosotros más contacto familiar y mi papá en ese momento tenía sus ingresos por su actividad económica que le permitía ayudarla no solo financiero sino moral.

Nosotros vivíamos en esa época en Honda a 20 minutos de la Dorada, nosotros la familia estuvimos para apoyarla, no se decirles en qué momento ella cambió de residencia cuándo ella se mudó a Manizales, ella decidió irse para Manizales y desde ese momento ha vivido allá en Manizales […] ella con sus obligaciones, de crianza de tres niñas y de salir adelante y de buscar siempre el bienestar, tres niñas tan pequeñas eso es muy difícil para una sola persona y más con semejante peso de ese suceso.[…] cuando a él lo nombraron magistrado auxiliar acá en Bogotá la idea no gustó mucho: pues que él se viniera inicialmente, porque la idea era que ellos se vinieran a vivir todos acá a Bogotá pero Jorge Alberto viajaba cada 8 días o cada 15 días, […] ella hace su vida a parte, nosotros nos reunimos como familia de vez en cuando pero ella vive en Manizales y yo en Bogotá. Cada vez que estamos con ella últimamente todo es normal, en cuestiones más íntimas desconozco como está ahorita y que efectos haya producido esto después de 30 años, no se los efectos que haya producido.” Finalmente, Beatriz Helena Guevara, quien afirmó ser cuñada de Teresa del Socorro Isaza, refirió que para la época de los hechos esta “no trabajaba, era ama de casa y dependía totalmente de Jorge Alberto”.

Así, lo manifestó: “[…] cuando una persona no trabaja esta con sus hijas, sola y de un momento a otro queda sin su esposo que era su compañero de construcción de vida y sin un soporte económico. […] yo sé que a Laurita la llevaron [al psicólogo] pero no lo sé, eso fue hace muchos años. Recuerdo que el apoyo lo recibía de nosotros, en esa época estábamos muy cerca de ellas […] yo me acuerdo de que Tere (sic) vivía en la Dorada y ellos tenían un nivel social de vida muy bueno que era el que le ofrecía Jorge Alberto.

El sitio donde Vivian, el carro las cosas materiales, uno se da cuenta Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 87 por todas esas cosas el nivel que se da uno. Es más, ellos eran socios del club campestre, si no estoy mal en la Dorada, por eso digo que el cambio fue enorme. […] a nivel de mi cuñada eso fue muy pero muy duro muy traumático, emocionalmente, psicológicamente fue muy duro y actualmente la afectación diría yo que es muy dura es más para las niñas total. […] [ellos eran una pareja que estaban en construcción de vida.

El planificaba mucho, ellos estaban en planificación de venirse para Bogotá. […] con la familia […] somos súper unidos, de hecho, debido a esa unión es que entre todos se han ayudado.” Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217175 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios antes citados resultan sospechosos pues, en primera medida, Martha Lucía Arango de Gómez y Jorge Hernán Gómez Díaz afirmaron, textualmente, ser amigos de Jorge Alberto Echeverry Correa.

Lo propio sucede con Alfonso Isaza Mesa y Beatriz Helena Guevara en consideración a la relación de parentesco y afinidad con las demandantes. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218176 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano, sino que debe analizarlos con mayor rigurosidad177.

Sobre este aspecto, cabe anotar que, a propósito de los testimonios sospechosos, esta Corporación178 ha indicado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción recabados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados. 175 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 176 “Artículo 218. Tachas.

Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 177 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262 178 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 88 8.1. - En primer lugar, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014179, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° consang. o civil.

Rel. afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Jorge Alberto Echeverry Correa era cónyuge de Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y, padre de Laura Echeverry Isaza, Cristina María Echeverri Isaza y Juliana Echeverry Isaza.

Asimismo, se probó que Gabriela Jiménez Echeverri Isaza y María Paz Montoya Echeverry, son nietas póstumas de Jorge Alberto Echeverry Correa. Ahora bien, pese a que en el escrito de la demanda las accionantes solicitaron la indemnización de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada una de ellas, la Sala en aplicación del principio de reparación integral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16180 de la Ley 446 de 1998181, y en atención a la gravedad de los hechos aquí debatidos – el Holocausto del Palacio de Justicia - y a la dimensión e intensidad del daño padecido, reconocerá por este concepto, 300 179 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 180 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales”. 181 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 89 SMLMV para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry; 300 SMLMV para Laura Echeverry Isaza; 300 SMLMV para Cristina María Echeverri Isaza y; 300 SMLMV para Juliana Echeverry Isaza, pues, habida cuenta las particularidades de este caso y conforme lo ha sostenido en anteriores oportunidades la Corporación, ante la violación de derechos humanos, “el postulado de reparación integral debe primar sobre cualquier restricción de índole procesal dirigidos a evitar pronunciamientos judiciales extra o ultra petita”182.

Sobre ese aspecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia del 20 de agosto de 2008183, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que, a propósito de la ponderación entre los principios de jurisdicción rogada y congruencia en eventos de graves violaciones a derechos humanos, se indicó lo siguiente: “[…] debe precisarse que los anteriores planteamientos, en modo alguno, desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos, el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación de los Estados, a los diferentes órganos que los integran – incluida la Rama Judicial del Poder Público -, adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.

Por ende, el principio de reparación integral cobra mayor fuerza en aquellos eventos en los cuales el juez contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con presuntos desconocimientos de las garantías fundamentales del ser humano, por cuanto en tales supuestos el ordenamiento jurídico interno e internacional, lo dota de una serie de herramientas e instrumentos para procurar el restablecimiento de los derechos.

La anterior óptica no implica, en ningún sentido, el desconocimiento de los postulados de índole procesal trazados por el legislador, sino que, por el contrario, representa la correcta y adecuada armonización de las reglas jurídicas del sistema interno, con los principios y normas que protegen al ser humano a nivel internacional, la mayoría de las cuales, han sido suscritas y ratificadas por Colombia” Con todo, debe subrayarse que los criterios antes citados, así como el aplicado en esta decisión judicial se acompasa con los estándares internacionales en materia 182 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Rad. 28224.

Ver en sentido similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de octubre de 2013, Rad. 25891. 183 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2008, Rad. 16996. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 90 de derechos humanos184, pues debe recordarse que, conforme se ha sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos185, “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

De no ser esto posible, cabe al tribunal determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”.

En definitiva y por las razones antes expuestas, la Sala reconocerá, a título de perjuicios morales por la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, 300 SMLMV para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, 300 SMLMV para Laura Echeverry Isaza, 300 SMLMV para Cristina María Echeverri Isaza y 300 SMLMV para Juliana Echeverry Isaza. De otro lado, se negará el reconocimiento solicitado por Gabriela Jiménez Echeverri Isaza y María Paz Montoya Echeverry toda vez que, como se acreditó en el expediente, son nietas póstumas de Jorge Alberto Echeverry Correa, en su orden, nacidas el 5 de julio de 2001 y el 8 de octubre de 2010, es decir, 16 y 25 años después del Holocausto del Palacio de Justicia de Bogotá. Siendo esto así, la Sala no puede presumir la configuración del daño moral en cabeza de Gabriela Jiménez Echeverri Isaza y María Paz Montoya Echeverry, toda vez que el nacimiento póstumo desvirtúa el padecimiento, la congoja o el dolor derivados de la pérdida de un ser querido, porque para la fecha de su nacimiento ya el jurista Echeverry Correa había fallecido hace 16 y 25 años, respectivamente. 184 Ver entre otros: el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1º, 2º, 8º, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 185 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trujillo Oroza, sentencia del 27 de febrero de 2002.

Este criterio igualmente se adoptó en los casos: Cantoral Benavides y Niños de la Calle. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 91 Aunado a lo anterior conviene advertir que, aunque los testimonios de Martha Lucia Arango de Gómez, Jorge Hernán Gómez Díaz, Alfonso Isaza Mesa y Beatriz Helena Guevara refieren al unísono el padecimiento moral de las accionantes, lo cierto es que sus declaraciones solo hacen referencia a la cónyuge de la víctima – Teresa del Socorro Isaza de Echeverry – y “a las tres niñas”, sin referir en forma alguna una suerte de afectación en sus nietas póstumas, por lo que la Sala concluye que el perjuicio solicitado respecto de Gabriela Jiménez Echeverri Isaza y María Paz Montoya Echeverry no se encuentra acreditado. 8.2. - Por otro lado, en el escrito de la demanda se solicitó por concepto de “alteración grave a las condiciones de existencia”, 100 SMMLMV para cada una de las accionantes.

Asimismo, la demandante solicitó como medida de reparación no pecuniaria ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional a pedir perdón a las víctimas e instruir al personal de la fuerza pública sobre el respeto a los derechos humanos de los rehenes o secuestrados en las operaciones militares de rescate. Ahora bien, con relación al rubro indemnizatorio denominado “alteración grave a las condiciones de existencia”, se advierte que este forma parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados186.

Dicho rubro indemnizatorio busca reparar vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales y convencionales. La reparación de dicho perjuicio se lleva a cabo, de oficio o a petición de parte, principalmente a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos aquí debatidos y en razón a que el holocausto del Palacio de Justicia no sólo comportó una grave violación a los derechos humanos, sino la infracción al derecho internacional 186 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 92 humanitario, a la par que comportó un acto pluriofensivo para las víctimas tanto directas como indirectas porque afectó sus derechos fundamentales, para la Sala las situaciones puestas en consideración exigen su compensación mediante medidas de reparación no pecuniarias.

Debe advertirse que, pese a la magnitud de los hechos, la Sala no reconocerá medidas de reparación pecuniarias en razón a que estas solo proceden frente a la víctima directa del daño187, y en este caso la parte demandante únicamente demandó a nombre propio. En tal sentido, es importante recalcar que la grave violación a los derechos humanos – como la que se presentó en el caso en concreto – trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, es dable disponer las medidas de protección dirigidas a reparar integralmente el menoscabo padecido por las demandantes, sin que ello implique el desconocimiento de los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, por cuanto el Estado y todas las instituciones que lo integran, incluido el Ministerio de Defensa, tienen la obligación constitucional y legal de adoptar todas las medidas tendientes a proteger la vida e integridad física de los connacionales.

Al respecto, es importante destacar que si bien las demandantes solicitaron como medidas de reparación no pecuniarias, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional a pedir perdón a las víctimas e instruir al personal de la fuerza pública sobre el respeto a los derechos humanos de los rehenes o secuestrados en las operaciones militares de rescate, la Sala considera que atendiendo a que la reparación de la afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionales procede a solicitud de parte o de manera oficiosa, la forma adecuada de satisfacer el postulado de “restituio in integrum”188, así como contribuir 187Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 32988. 188 “La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede a otras medidas reparatorias”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 16996. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 93 a la verdad y la no repetición es con la publicación y lectura de la presente providencia y con un acto público de perdón. Sobre este particular, esta Subsección considera que esta sentencia declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa constituye – per se – una forma de reparación integral.

En tal sentido, se le ordenará al Ministerio de Defensa establecer un link (enlace) en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad por los hechos aquí debatidos y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Es así, que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandada deberá cargar a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Por otra parte, se dispondrá la publicación del extracto de las consideraciones para hallar la responsabilidad del Estado y de la corresponsabilidad y solidaridad del M-19, así como la integralidad de la parte la resolutiva de esta providencia en un medio de prensa escrito – periódico - de amplia circulación nacional, que deberá realizarse en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Finalmente, se ordena que, con el propósito de contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición, el Ministerio de Defensa de Nacional realice un acto público de perdón en el que únicamente se dé lectura integral de las razones de la decisión respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Administración, la concausa encontrada respecto del M- 19 y las órdenes y condenas impartidas en el presente fallo.

El acto se limitará a la lectura de la sentencia y en aquel no podrá realizarse manifestación alguna que exceda la orden aquí impartida. La declaración deberá llevarse a cabo en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 94 Estas medidas se adoptan con el propósito de aportar a la verdad, aún no plenamente satisfecha, y de fortalecer la memoria histórica del país. Igualmente, constituye una garantía de no repetición frente a los lamentables hechos que ocurrieron en esta sede judicial. 8.3. - Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa por perjuicios materiales a título de lucro cesante, las sumas de $3.446.000.000 para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, $655.000.000 para Laura Echeverry Isaza, $467.000.000 para Juliana Echeverry Isaza y $384.000.000 para Cristina María Echeverry Isaza.

Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente189, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño los demandantes dejaron de percibir el salario sustento de la familia.

En este orden de ideas, debe reiterarse que, conforme a lo narrado por los testigos Martha Lucia Arango de Gómez, Jorge Hernán Gómez Díaz, Alfonso Isaza Mesa y Beatriz Helena Guevara, la señora Teresa del Socorro Isaza de Echeverry se dedicaba a las labores del hogar, de manera que ella y sus hijas dependían económicamente del ingreso laboral de su cónyuge y padre Jorge Alberto Echeverry Correa.

En ese sentido, lo probado en el proceso permitió acreditar que, para la fecha de los hechos, Jorge Alberto Echeverry Correo devengaba mensualmente, en su condición de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte 189 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 95 Suprema de Justicia, por concepto de salarios la suma $55.883,75; por concepto de gastos de representación la suma de $30.091,25 y por prima de navidad la suma $15.548,16, para un total mensual la suma de $93.749,08 (hecho probado 7.1.2.).

Asimismo, se advierte que el 27 de diciembre de 1985, el Congreso de la República expidió la Ley 126 de 1985, por medio de la cual se creó una pensión especial vitalicia para los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que, en ejercicio de su cargo, hubieren fallecido como consecuencia de “un homicidio voluntario”, sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho de pensión de jubilación190.

Entre otras disposiciones, la mencionada ley dispuso que la pensión establecida se reconocería en el 75% de los factores salariales devengados por el funcionario en el momento de la muerte191. Asimismo, que para liquidar dicha prestación se tendrían en cuenta todos los factores salariales devengados por el funcionario, incluida la prima vacacional “como si hubieren trabajado el año completo”, según lo dispuesto por el Decreto 3852 de 1985.

Además, que dicha pensión se incrementaría en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria192 y que la cuota del beneficiario que falleciere acrecería a la de los demás sobrevivientes193. En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante se tiene que los testimonios vertidos por Martha Lucia Arango de Gómez, Jorge Hernán Gómez Díaz, Alfonso Isaza Mesa y Beatriz Helena Guevara fueron coincidentes en afirmar que para la época de los hechos, Teresa del Socorro Isaza de Echeverry se dedicaba a las labores del hogar y que, tanto ella como sus hijas, dependían económicamente de Jorge Alberto Echeverry Correa.

Ahora bien, es de anotar que, en anteriores oportunidades, la Corporación estimó que la pensión vitalicia reconocida en virtud de la Ley 126 de 1985 es acumulable a una posible indemnización por lucro cesante derivado de la responsabilidad 190 Artículo 1º. 191 Ibidem. 192 Artículo 3º. 193 Artículo 5º. Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 96 extracontractual por la muerte de un servidor judicial como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985.

En su momento, la Sección Tercera consideró lo siguiente194: “[…] la Sala […] ha fincado el concepto de que en tratándose indemnizaciones resultantes de fallas del servicio, hay lugar al reconocimiento y pago no solo de los valores derivados de la relación laboral prestacional de la víctima, sino también de los originados en la indemnización que por el ejercicio de la acción resarcitoria pueda obtener, sin hacer descuento alguno entre las sumas reconocidas, la cuales, por el contrario, pueden acumularse.

Se ha tomado como razón diferencial entre uno y otro reconocimiento, el origen de cada uno, de orden laboral el pensional, en tanto que el indemnizatorio proviene del daño ocasionado. De otra parte, también se ha considerado que descontar el valor de las pensiones no resulta equitativo, por cuanto en ella saldrá beneficiada la administración responsable, la que al efectuar el pago que las leyes laborales le imponen, viene a quedar eximida, en todo o parte, de la obligación indemnizatoria del daño ocasionado por la acción u omisión en que haya incurrido.

Conviene recordar como en la sentencia del 30 de octubre de 1989, expediente 5275, con ponencia del Señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, se precisó: “La Sala ha venido ordenando, sin una adecuada precisión, el descuento de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones de tipo laboral: olvidando que éstas tienen como causa una relación jurídica distinta al motivo que respalda la indemnización de perjuicios extracontractuales que obedecen a una normatividad diferente.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones son compatibles y por lo tanto el reconocimiento deberá ser pleno”. […] En otras palabras, con el pago de esas prestaciones no se estaba indemnizando a los damnificados, sino que simplemente se les estaba reconociendo unos derechos sociales creados por la ley… En estas condiciones, como lo ha dicho la doctrina, es admisible el cúmulo de indemnización […] del análisis desprendido de las normas citadas por el apoderado de la demandada, es dable inferir que las mismas son de contenido eminentemente laboral, ya se miren desde el punto de vista de una “pensión vitalicia” o bien como una simple “gratificación” (¿).

Una y otra resultan de la vinculación laboral que las victimas hubieran tenido con la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público en el primer caso, o con esas mismas dependencias y los Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos en el caso de la gratificación. Por consiguiente, dado el origen legal y laboral de aquellas pensiones y gratificaciones, antes que resarcitorio, resultan, por lo mismo, acumulables con los reconocimientos indemnizatorios que en este proceso puedan producirse.” Igualmente debe reiterarse que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años195 en virtud de la obligación 194 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de agosto de 1984, Rad. 9276. 195 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 97 alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil196, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Finalmente, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del cónyuge y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte, a saber: i) cuando es posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero de manera periódica, proveniente de la persona que falleció197; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar.

Así pues, esta Corporación ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los casos en los que el cónyuge y/o compañero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependían de la protección de la persona fallecida198. En este orden de ideas, debe advertirse que si bien la Corporación no ha fijado una postura unificada respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante y el reconocimiento pensional que comportara el deber de resolver el caso bajo una regla jurisprudencial definida, la Sala en garantía de los principios de igualdad y reparación integral, soportada en los antecedentes judiciales que sobre los mismos hechos ha proferido la Sección Tercera del Consejo de Estado199 y para dar una solución igual a los otros casos derivados del holocausto del Palacio de Justicia, accederá al lucro cesante solicitado por las demandantes así: 196 “Artículo 411.

Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 197 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 198 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 33.945B, 199 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencias del del 19 de agosto de 1984, Rad. 9276, del 30 de octubre de 1989, Rad. 5275, del 19 de agosto de 1994, Rad. 8222, del 2 de febrero de 1995, Rad. 9273, del 16 de marzo de 1995, Rad. 10112 del 3 de noviembre de 2016, Rad. 53233.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 98 En punto al ingreso base de liquidación se demostró que para la fecha de los hechos Jorge Alberto Echeverry Correa contaba con 2 meses en el ejercicio del cargo de Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, en el cual devengaba mensualmente por concepto de salarios $55.883,75; por concepto de gastos de representación $30.091,25 y por prima de navidad $15.548,16, para un total mensual de $93.749,08 (hecho probado 7.1.2.).

Así, la Sala procederá a actualizar el ingreso base de liquidación conforme a las fórmulas jurisprudenciales: Ra = Rh X IPC final (septiembre de 2025)200 IPC inicial (noviembre de 1985) Ra= 93.749,08 X 151.48 51.38201 Ra = $276.393,75 Ahora, en atención a que el ingreso base de liquidación actualizado arrojó un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia ($1.423.500202), se advierte que, por razones de equidad y de reparación integral del daño, se tendrá este último valor como base para el cálculo del lucro cesante203.

Entonces, el lucro cesante se liquidará teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $ 1.423.500, a la cual se le sumará el 25% ($355.875) correspondiente a prestaciones sociales204-205, para un total de $1.779.375 al que se le descontará otro 25% ($444.843,75) correspondiente al valor que la víctima destinaba para su 200 Para la actualización monetaria se tomó el IPC correspondiente al mes de septiembre, comoquiera que para la fecha de la aprobación de la sentencia el DANE aún no había publicado el del mes de octubre. 201 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 1996, Exp. 11086.

“los índices de precios al consumidor vigentes en noviembre de 1985 (51.38)”. 202 Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024, expedido por el Ministerio del Trabajo: “Por medio del cual se fija el salario mínimo mensual legal”. 203 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de septiembre de 2024, Rad. 67165. 204 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.

“el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo [de ocurrencia del daño antijurídico], pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada” 205 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 99 propia subsistencia. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1.334.531,25. Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante se reconocerá a favor de la cónyuge e hijas de la víctima directa.

Para el efecto, se dividirá el ingreso base de liquidación ($1.334.531,25) en 2 partes iguales ($667.265,62). La primera parte se destinará a la tasación del perjuicio de la cónyuge y la mitad restante será dividida entre las 3 hijas de la víctima ($222.421,87), para la liquidación del respectivo lucro cesante, con aplicación de las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia, a saber, las siguientes: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 I Lucro cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 8.2.1.

Lucro cesante para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry (cónyuge) Se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte – 7 de noviembre de 1985 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los cónyuges, es decir de Jorge Alberto Echeverry Correa quien para la fecha de los hechos contaba con 32 años de edad206, de manera que su esperanza de vida era de 44.36 años, esto es, 532,32 meses207, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la 206 Fl. 9 a 11, C.2 Pruebas. 207 Resolución 0996 de 1990, de la Superintendencia Bancaria.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 100 fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia (7 de noviembre de 2025), es decir 480,11 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 52,21 meses. 8.2.1.1. Lucro cesante consolidado para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry (cónyuge) S= $667.265,62 (1 + 0.004867) 480,11 -1 0.004867 S = $1.273.454.097,83 - 208 8.2.1.2.

Lucro cesante futuro para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry (cónyuge) S= $667.265,62 X (1 + 0.004867)52,21 -1 0.004867 (1+0.004867)52,21 S= $30.698.367,57 - 209 En suma, corresponde a Teresa del Socorro Isaza de Echeverry por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $1.304.152.465,40 - 210. 8.2.2.

Lucro cesante para Cristina María Echeverri Isaza Cristina María Echeverri Isaza nació el 18 de agosto de 1977. Se tiene como periodo total indemnizable desde la fecha de la muerte – 7 de noviembre de 1985 – hasta la fecha en que la hija adquirió los 25 años, es decir, el 18 de agosto de 2002. Así, el periodo total indemnizable es de 201,3 meses.

S= $222.421,87 X (1 + 0.004867)201,3 -1 0.004867 S = $75.743.466,18. 208 Mil doscientos setenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil noventa y siete pesos con ochenta y tres centavos. 209 Treinta millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y siete pesos y cincuenta y siete centavos. 210 Mil trescientos cuatro millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos y 40 centavos.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 101 En consecuencia, corresponde a Cristina María Echeverri Isaza por concepto de lucro cesante la suma total de $75.743.466,18 - 211. 8.2.3. Lucro cesante para Juliana Echeverry Isaza Cristina María Echeverri Isaza nació el 16 de octubre de 1979.

Se tiene como periodo total indemnizable desde la fecha de la muerte – 7 de noviembre de 1985 – hasta la fecha en que la hija adquirió los 25 años, es decir, el 16 de octubre de 2004. Así, el periodo total indemnizable es de 227,33 meses. S= $222.421,87 X (1 + 0.004867) 227,33 -1 0.004867 S = $ 92.103.610,73 En definitiva, corresponde a Juliana Echeverry Isaza por concepto de lucro cesante la suma total de $ 92.103.610,73 - 212. 8.2.4.

Lucro cesante para Laura Echeverri Isaza Cristina María Echeverri Isaza nació el 3 de noviembre de 1983. Se tiene como periodo total indemnizable desde la fecha de la muerte – 7 de noviembre de 1985 – hasta la fecha en que la hija adquirió los 25 años, es decir, el 3 de noviembre de 2008. Así, el periodo total indemnizable es de 275,93 meses.

S= $222.421,87 X (1 + 0.004867) 275,93 -1 0.004867 S = $128.776.838,40 En suma, corresponde a Laura Echeverri Isaza por concepto de lucro cesante la suma total de $128.776.838,40 - 213. 211 Setenta y cinco millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis pesos y dieciocho centavos. 212 Noventa y dos millones ciento tres mil seiscientos diez pesos y setenta y tres centavos. 213 Ciento veintiocho millones setecientos setenta y seis mil ochocientos treinta y ocho pesos y cuarenta centavos.

Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 102 Según lo expuesto, en la parte resolutiva se revocará la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en su lugar, se declarará patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa por la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa.

Por ello, se condenará a la entidad pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV en favor de Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, 300 SMLMV para Laura Echeverry Isaza, 300 SMLMV para Cristina María Echeverri Isaza y 300 SMLMV para Juliana Echeverry Isaza; y por lucro cesante, las sumas de $1.304.152.465,40 para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, $128.776.838,40 para Laura Echeverry Correa, $75.743.466,18. para Cristina María Echeverri Isaza y $ 92.103.610,73 para Juliana Echeverry Isaza.

Por último, se dispondrá que esta providencia – per se – constituye una forma de reparación, por lo cual se ordenará su publicación en el sitio oficial de la entidad demandada como medida resarcitoria no pecuniaria. Además, se ordenarán las siguientes medidas de satisfacción: i) la publicación del extracto de las consideraciones para hallar la responsabilidad del Estado y de la corresponsabilidad y solidaridad del M-19, así como la integralidad de la parte la resolutiva de esta providencia en un medio escrito – periódico - de amplia circulación nacional, que deberá realizarse en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión; y ii) la realización por parte del Ministerio de Defensa Nacional de un acto público de perdón en el que únicamente se dé lectura integral a las razones de la decisión respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Administración, la concausa encontrada respecto del M- 19 y las órdenes y condenas impartidas en el presente fallo. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 103

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone: “[…]

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, ocurrida entre el 7 de noviembre de 1985, como consecuencia del Holocausto del Palacio de Justicia de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 300 SMLMV para cada una de las demandantes: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, Laura Echeverry Isaza, Cristina María Echeverri Isaza y Juliana Echeverry Isaza.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.304.152.465,40 para Teresa del Socorro Isaza de Echeverry; $75.743.466,18. para Cristina María Echeverri Isaza; $ 92.103.610,73 para Juliana Echeverry Isaza y $128.776.838,40 para Laura Echeverri Isaza.

CUARTO: DECLARAR que esta sentencia – per se – constituye una forma de reparación de las víctimas demandantes, por lo cual el Ministerio de Defensa tendrá que establecer un link (enlace) en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad por los hechos aquí debatidos y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, atendiendo los lineamientos y términos fijado en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que publique un extracto de las consideraciones para hallar la responsabilidad del Estado y de la corresponsabilidad y solidaridad del M-19, así como la integralidad de la parte resolutiva de esta providencia en un medio de prensa escrito – periódico - de amplia circulación nacional, atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa que realice un acto público de perdón en el que únicamente se dé lectura integral a las razones de la decisión respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Administración, la concausa encontrada respecto del M- 19 y las órdenes y condenas impartidas en el presente fallo, atendiendo los lineamientos, restricciones y términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: EXHORTAR a la Nación – Ministerio de Defensa para que, una vez pague la condena que aquí se le impone, repita contra el M-19 como organización o colectivo y/o contra sus mandos, los autores por responsabilidad de mando y/o los Radicado: 25000232600020120053702 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros 104 directos perpetradores de los hechos ocurridos el 6 y el 7 de noviembre de 1985, según los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente sentencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX1