Micelio
11001032800020220006800Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-05-05

Radicación interna: 107 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edgar Marin Rueda·Demandado: Lina Maria Garrido Martin

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: representante a la Cámara por el departamento de Arauca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: EDGAR MARÍN RUEDA Demandada: ACTO ELECTORAL DE LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA – PERÍODO 2022-2026.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 6 de octubre de 2022 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Comparto la decisión de negar la nulidad de la elección de la demandada, en consideración a que no se encuentra acreditada la inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, tener doble nacionalidad.

En efecto, en el proceso se demostró que la señora Lina María Garrido Martín es colombiana de nacimiento, lo que la ubicaría en la excepción prevista por dicha norma. No obstante lo anterior, en mi criterio, la Sala debió abordar el problema jurídico tal y como fue planteado. Es decir, en la fijación del litigió se precisó que “resulta necesario determinar si la señora Lina María Garrido Martín tiene doble nacionalidad o no y, si es colombiana por nacimiento.

Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior”. En ese orden de ideas, lo primero que debía constatarse, para efectos de la inhabilidad invocada, era si la señora Garrido Martín ostentaba la doble nacionalidad y si aquello fue debidamente probado en el proceso.

Luego, de constatarse que sí tenía la nacionalidad venezolana -junto con la colombiana- debía revisarse si la congresista demandada se encontraba en la excepción que la misma norma constitucional establece: ser colombiana de nacimiento. Sin embargo, al resolverse el caso concreto, no se analizaron las pruebas aportadas para efectos de determinar si la representante a la Cámara acusada tenía la nacionalidad venezolana.

De hecho, en la contestación de la demanda, la defensa de la congresista consistió en argumentar que la inhabilidad endilgada, no se encontraba acreditada, precisamente porque ella había renunciado a la nacionalidad del vecino país. Ese análisis no tuvo lugar en la providencia objeto de aclaración. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: representante a la Cámara por el departamento de Arauca. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Por el contrario, se partió de la base que la señora Lina María Garrido Martín ostentaba la doble nacionalidad, pese a que algunas de las pruebas aportadas fueron indebidamente allegadas, pues no se encontraban apostilladas -lo cual resultaba necesario al ser expedidas en el exterior-.

De manera que, se extrañó el estudio que, de acuerdo con el problema jurídico planteado, debía darse naturalmente: ¿está acreditada la doble nacionalidad de la demandada? Con todo, en el fallo se concluyó que la congresista demandada se encontraba en la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 179 constitucional, en tanto que era colombiana de nacimiento, sin previamente determinar si, en efecto, ostentaba la doble nacionalidad que, finalmente, es el supuesto que daba lugar a la inhabilidad.

Así las cosas, considero que metodológicamente el problema jurídico pudo abordarse de una mejor manera, para guardar coherencia con el supuesto normativo de la inhabilidad. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”