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11001031500020240145600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gabriel Gilberto Gazabon Garavito·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena Y Otro|

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) familia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gabriel Gilberto Gazabón Garavito contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 1.° de noviembre de 2023; ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333005202000116- 01; y iii) la Policía, al no “[…] equipara[r] el Sueldo y Subsidio Familiar que debe recibir, con el de sus compañeros de Trabajo que están en su mismo nivel […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la “[…] resolución oficial número N° S-2020 -0111 76 / SU BCO-GUTAH-29-27 de 23 de marzo del 2020 mediante la cual se le negó la reliquidación del salario del señor GABRIEL GILBERTO GAZABON GARAVITO incluyendo el subsidio familiar en un 30% por su esposa un 5% del salario básico por su primer hijo y un 4% del salario básico por su segundo hijo (a) […]”; y ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a “[…] reconocer y apagar a mi poderdante la reliquidación que devenga por parte de la Policía Nacional donde se le incluye la partida del subsidio familiar conforme al artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 o el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 […] a pagar también poder ante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cual 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folio 9 del documento denominado “2ED_ACCIONDETUTELADEGAZA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito generó otro derecho causando más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar con factor salarial […]”3. 4.

Manifestó que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2023, resolvió: “[…] Primero: Confirmar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[… ] Así las cosas, tal como lo consideró el juez de primera instancia, al demandante no le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, como quedó establecido, ingresó a la Policía Nacional como Patrullero del Nivel Ejecutivo, categoría a la que pertenece a la fecha de presentación de la demanda y en esas condiciones el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse es al contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, sin que pueda decirse que tal circunstancia se constituye en una violación del derecho a la igualdad, pues los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo), a pesar de pertenecer a la misma institución, se encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta la estructura de los grados (jerarquía) y la naturaleza de sus funciones.

En este punto, es preciso traer a colación la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, en la que estudió entre otros, la nulidad del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 y se pronunció respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los soldados profesionales con el de los Oficiales y Suboficiales.

En dicha providencia, el Alto Tribunal aclaró que no existe vulneración del derecho a la igualdad por las diferencias de trato entre los miembros del nivel ejecutivo y demás de la fuerza pública, pues entre otras razones, era incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior […]”. […] “[…] Como se advierte, frente a la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales, el Alto Tribunal, sostuvo que además de que se encuentran en situaciones de hecho distintas 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito en razón a las categorías de la jerarquía militar y la naturaleza de sus funciones, cada grupo realiza cotizaciones o aportes sobre partidas diferentes.

En efecto, los artículos 172 y 183 del Decreto 4433 de 2004, evidencian las partidas que son sujeto de aporte o cotización a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en uno y otro caso, las que serán luego tenidas en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro y si bien, en la citada sentencia no se dijo nada específicamente sobre el régimen de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente al de Oficiales y Suboficiales, concretamente en lo que tiene que ver con el Subsidio Familiar como partidas computable en la asignación básica, lo dicho en la referida providencia sí es perfectamente aplicable en el presente asunto, en tanto, en el fondo lo que analizó sobre este aspecto fue si se entiende vulnerado o no el derecho a la igualdad ante la concurrencia de regímenes salariales y prestacionales con diferentes partidas y porcentajes para miembros pertenecientes a la misma institución. Finalmente, resulta del caso precisar que, cuando hay un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una disposición normativa, las demás autoridades judiciales no pueden, vía excepción de inconstitucionalidad, inaplicar una norma que no desconoce los mandatos superiores, así lo señaló, la Corte Constitucional “ [u]na vez exista pronunciamiento definitivo de estas corporaciones en lo de su competencia, y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos”.

Así las cosas, y, teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar al juicio de igualdad que pretende la parte actora, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a Ustedes respetuosamente se Tutelen, protejan y garanticen mis Derechos Violados y como tal se hagan las siguientes Declaraciones. -Que se revise cuidadosamente el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho llevado y fallado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Santa Marta y se dicte una Nueva Sentencia que aplique la Jurisprudencia ya existente sobre el asunto y le dé la razón a mi mandante, una clara y correcta interpretación de la Ley y la Constitución Nacional, todos somos iguales ante la Ley, dado que esta es ERGA OMMES, POR TODOS Y PARA TODOS. -Que como consecuencia de lo anterior se anule la sentencia de Segunda Instancia dictada dentro del mismo proceso. -Que se notifique a los Accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 04.

Mag. Ponente. Dra. […]. LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia. -Instar a los Accionados para que en lo sucesivo y hacia el futuro no tomen decisiones que Lesiones Derechos Fundamentales y principalmente Laborales protegidos por la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito Constitución Política y el Derecho Internacional Público, como son las Resoluciones de la OIT. -Las Demas que la Honorable Corporación y el Honorable Magistrado Sustanciados, estime conveniente, para la garantía y protección de los Derechos no solo de mi mandante sino de los de muchos funcionarios y Ex funcionarios de la Policía Nacional que están en la misma situación de mi poderdante […]”.4 Actuación 7.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de abril de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] 9. Resulta imprescindible aclarar que, al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, al demandante no le asistía el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; toda vez que se acreditó en el plenario que ingresó a la Policía Nacional como Patrullero del Nivel Ejecutivo, categoría a la que pertenecía a la fecha de presentación de la demanda.

En tal sentido, el régimen salarial y prestacional al que debía ceñirse era el contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, sin que pudiera aceptarse que decirse que tal circunstancia se generara una violación de su derecho a la igualdad, pues los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo), a pesar de pertenecer a la misma institución, se encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta la estructura de los grados (jerarquía) y la naturaleza de sus funciones; por lo cual la Sala dispuso confirmar la decisión objeto de la alzada. 10.

Del análisis de lo expuesto, se desprende que no se ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor actor; resultando evidente que la solicitud de amparo deviene específicamente de la inconformidad de éste con la decisión proferida por esta Corporación que confirmó en todas sus partes el fallo del juez de primera instancia; por lo cual se estima que la controversia suscitada en esta oportunidad no se acompasa con un asunto que deba ser dirimido por esta vía. […]”. 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito 9.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar la Improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de tutela, al considerar que no se ha vulnerado algún derecho fundamental. 10. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17]. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito 23.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 26. Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 27.

Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional25, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 27.1. Ahora bien, la Corte Constitucional26 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito 29.

Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 30. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 1.° de noviembre de 2023; ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333005202000116- 01; y iii) la Policía, al no “[…] equipara[r] el Sueldo y Subsidio Familiar que debe recibir, con el de sus compañeros de Trabajo que están en su mismo nivel […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 31.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333005202000116-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 34.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] -No es posible que habiendo ya sentencias Judiciales frente al mismo tema que buscaban el mismo objetivo que mi mandante, en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el Juez y el Tribunal Accionados hayan actuado de manera contraria a ese precedente Judicial, el que ni siquiera mencionan cuando al menos tenían la obligación de hacer.

“El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas” Sentencia T-459/17 Expediente T- 6.054.054 Mag Ponente.

Dr. Alberto Rojas Rios. -Frente a un asunto similar en donde se pedían las mismas pretensiones que pretendió mi mandante ante el Juez y Tribunal Accionados de la ciudad de Santa Marta, el Honorable Consejo de Estado ya se pronunció al respecto, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsesión B Acción de Tutela No.2013-1821 de fecha 17 de octubre de 2013.

Mag. Ponente Dra. Berta Lucia Ramírez de Páez. Si bien precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los 27 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito derechos y principios constitucionales, lo que en este caso por ninguno de los dos Despachos Judiciales hubo un pronunciamiento Claro al precedente Horizontal, no fue siquiera mencionado en ninguna de las dos Sentencias lo que constituye una Flagrante Violación a la Constitución y a la Ley […]”. 35.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 36.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 37.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 38. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 39.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 40. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 41. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la familia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 42. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 43.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia, 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 44.

Finalmente, frente a los reparos propuestos por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, porque, a su juicio, al no “[…] equipara[r] el Sueldo y Subsidio Familiar que debe recibir, con el de sus compañeros de Trabajo que están en su mismo nivel […]”, vulneró sus derechos fundamentales, la Sala advierte que esto constituyó el objeto de controversia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333005202000116-01, frente a lo cual ya se pronunció el juez natural de la causa, sin que haya lugar a un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, so pena de desconocer el principio de autonomía e independencia judicial, lo cual desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401456-00 Actor: Gabriel Gilberto Gazabón Garavito el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.