Micelio
25000233700020180041201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 26752 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Camara De Comercio De Bogota·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Falta de motivación de los actos. IBC en período de vacaciones disfrutadas. Pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial. Salario Integral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente (fls. 407 a 440): “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nº 187 de 27 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud y, la Resolución nº RDC 025 de 2 de febrero de 2015 (sic), proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual modificó la resolución anterior, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación en la que: 1. Recalcule los aportes al Sistema de la Protección Social conforme a las valoraciones efectuadas en la parte considerativa, respecto de 6 trabajadores y período que presentaron novedad de vacaciones y que se detallaron en el cuadro consignado en la parte motiva. 2.

Elimine en la columna de sueldo el concepto de “anticipo de salario mes siguiente” del mes en que fue cancelado y recalcule el IBC del mes en el que se hace efectivo el anticipo del salario, respecto de los 15 trabajadores, subsistemas, períodos que se detallaron en el cuadro consignado en la parte motiva. 3. Reliquide el IBC del trabajador Julián Fernando Lamprea Fernández por los subsistemas de salud, pensión y FSP, período 11, año 2011, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Recalcule el IBC de las trabajadoras Escobar Osorio Laura y Velandia Morales Andrea con salario integral por los subsistemas Salud, pensión, FSP, ARL, SENA, ICBF, períodos 7, 8 y 12 del año 2011, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Reliquide el IBC de la trabajadora Úzgame Pérez Claudia Patricia por los subsistemas de salud, pensión y FSP, período 5 año 2013, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

Elimine del IBC la suma de $169.180 para la trabajadora Velandia Morales Carolina y recalcule los aportes a los subsistemas de salud y pensión, período 5 de 2013. 7. Recalcule los aportes a los subsistemas del SENA, ICBF y CCF, período 9 año 2013, para la trabajadora Tobacia Forero Luz Jancey, atendiendo el IBC determinado en la parte motiva de esta providencia. 8.

Elimine el ajuste a la trabajadora Yenny Alexandra Acosta Madero, en el subsistema de ARL, período 5 del año 2011. 9. Impute el pago efectuado mediante las planillas relacionadas en la parte motiva de esta providencia, efectuando el correspondiente ajuste por cada uno de los trabajadores relacionados en la presente demanda. 10. Reliquide la sanción por inexactitud en la proporción de los ajustes a los aportes que se efectúen en la nueva liquidación y atendiendo los presupuestos de la sanción reducida por las correcciones provocadas presentadas por la demandante.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…).”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 709 del 27 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO 187 del 27 de febrero de 2015, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por todos los meses del 2011 y 2013 por la suma de $458.956.100, e impuso una sanción por inexactitud en $84.192.480.

Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 025 del 2 de febrero de 2016, en el sentido de reducir los ajustes a la suma de $191.184.450 y la sanción a $49.247.244.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 y 5): “3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO 187 del 27 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013, modificada por la Resolución No. RDC 025 del 2 de febrero de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ en contra del primero de los actos administrativos mencionados. 3.1.2.

DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 187 del 27 de febrero de 2015 y RDC 025 del 2 de febrero de 2016, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013. 3.1.3.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 3.1.4.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por ISA (sic): 3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 187 del 27 de febrero de 2015 y en la Resolución No. RDC 025 del 2 de febrero de 2016 por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013 por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso. 3.2.2.

DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 187 del 27 de febrero de 2015 y RDC 025 del 2 de febrero de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013. 3.2.3.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad (sic), en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.2.4.

CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.2.5. ORDENAR que la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 683 y 684 del Estatuto Tributario; 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008; artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma Sostuvo que la UGPP vulneró los principios de buena fe y el espíritu de justicia, toda vez que se limitó a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos, interpretando las normas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones que la legislación no estableció, con lo cual también trasgredió la confianza legítima de la sociedad en la regulación que se ha fijado en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social, quedando obligada a pagar sumas de dinero sin causa jurídica.

La desgastante dinámica adoptada por la entidad impide que los hechos sean esclarecidos de manera fácil y sencilla, al tiempo que presume la mala fe de la actora al considerar que no es suficiente la información aportada, pese a que esta sustenta su actividad legítima. Señaló que el derecho al debido proceso evita que la administración expida actos de forma arbitraria, irregular, que adolezcan de falsa motivación, sean contrarios a las normas de carácter legal, constitucional y reglamentaras en las que deberían fundarse.

Así mismo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la obligación de motivar sus actos con base en las pruebas disponibles, una vez se haya dado la oportunidad a los administrados de ejercer su derecho de defensa1, circunstancias que no se dieron en el presente caso. 2. Casos concretos 2.1. IBC de vacaciones disfrutadas De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes a seguridad social durante el período en que un trabajador se encuentre disfrutando de vacaciones se deben realizar teniendo en cuenta el IBC del mes anterior.

No obstante, la UGPP de mala fe tomó los valores del mes de diciembre, en el cual se otorgaron distintos beneficios extralegales, sin tener en cuenta que las vacaciones iniciaron en ese mes, por tanto, para efectos de las cotizaciones a seguridad social por los días de vacaciones debía acudir al mes de noviembre. Enlistó los trabajadores respecto de los cuales alega dicha situación y señaló que debían desaparecer ajustes por $6.342.000. 2.2.

IBC de vacaciones disfrutadas cuando existió pago de salarios anticipados La actora enlistó los trabajadores respecto de los cuales señala que, la UGPP, de manera arbitraria, determinó la existencia de valores diferentes a los cotizados, sin tener en cuenta que en el mes previo al disfrute de las vacaciones reconoció un monto por concepto de pago anticipado de salarios, el cual de conformidad con el mencionado artículo 70 no podía ser incluido en el IBC de vacaciones, puesto que correspondía a días aun no laborados y a meses posteriores.

Precisó que no realizó las cotizaciones por salario en el mes en que fueron pagados porque las planillas no permiten realizar aportes por un término mayor a 30 días y, 1 Al respecto citó las sentencias C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, así como varias sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta sin indicar sus radicados.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en todo caso, no se habían causado los valores pagados al tratarse de un salario anticipado. Por este concepto deben desaparecer ajustes de $2.601.000. 2.3.

Errores en el cálculo del IBC en períodos de vacaciones En el caso del trabajador Julio Fernando Lamprea Fernández para el período de noviembre de 2011, la UGPP atribuyó más días a las vacaciones disfrutadas. Si bien se reportaron 22 días salario y 8 días de vacaciones, en realidad fueron 28 días laborados y 2 de vacaciones. 2.4. Incrementos retroactivos de salarios Enlistó el caso de varios trabajadores a los que les otorgaron aumentos salariales de manera retroactiva, y para los cuales se realizó la totalidad del pago tanto del salario como de los aportes en el mes del incremento.

Por ello, no podía imputarse un valor faltante por pagar en los meses anteriores, puesto que el pago se realizó de manera completa al momento de realizar el incremento salarial. Señaló como se compone el IBC para efectos de aportes a seguridad social para concluir que el retroactivo corresponde a un pago salarial, y que fue cancelado en el mes de mayo y no podía entenderse que se adeuda valor alguno por los meses de enero, febrero, marzo o abril, puesto que, a pesar de tratarse de salarios causados en dicha fecha, el pago fue realizado en mayo, por lo que era en ese mes en el que constituían un pago salarial. 2.5.

IBC de los trabajadores con salario integral Sostuvo que la administración no tuvo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 aclarado por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, en el que claramente se indicó que la determinación de la base de cotización de los salarios integrales se debe calcular sobre el 70% de dicho salario. Sin embargo, la UGPP insistía en liquidar los aportes sobre una base mínima de 10 salarios, pese a que la misma entidad, en el Acuerdo Interno 1035 de 2015, advirtió que tratándose de este tipo de remuneración el IBC correspondería al 70% con independencia que la cuantía resulte inferior a los 10 salarios.

Identificó los casos en que no procedían los ajustes. 2.6. Error en el cálculo del IBC por parte de la UGPP La actora señaló que frente a 7 trabajadores la UGPP varió el IBC, sin fundamento ni justificación alguna, lo cual se comprueba con los comprobantes de nómina que dan cuenta de lo realmente devengado. 2.7. Errores puntuales de la UGPP - Bejarano Andrés Arturo: la entidad determinó para diciembre de 2013, 17 días laborados y 2 de incapacidad, sin que existiera dicha novedad, puesto que el trabajador fue retirado, situación que constaba en la planilla de aportes. - Uzgame Pérez Claudia Patricia: para el mes de mayo de 2013 tuvo un día de licencia no remunerada, por lo que únicamente tuvo ingresos por 29 días, contrario a lo expuesto por la UGPP al manifestar que fueron 24 días laborados y 5 días de suspensión. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Pinzón Tietjen Nohra Patricia: en el mes de diciembre de 2013 la entidad refirió 16 días de trabajo y 14 de vacaciones, cuando realmente fueron 13 días de vacaciones, puesto que inició su descanso el 18 de diciembre de 2013. - Quintero Calvo Luz Helena: para enero de 2011, la UGPP manifestó que la trabajadora disfrutó 15 días de vacaciones, cuando en realidad fueron 14 días, por lo cual los aportes fueron correctos - Velásquez Sarmiento Diana Milena: para diciembre de 2013 la UGPP consideró que para los sistemas de ARL y FSP se cumplió con la obligación, pero señaló un supuesto incumplimiento para salud y pensión, sin indicar argumento diferente al expuesto para los sistemas aceptados. - Arcila Carabali Frederick: la UGPP determinó ajustes por concepto de aportes a riesgos laborales para el período de septiembre de 2013, sin tener en cuenta que durante ese mes estuvo incapacitado, novedad que fue reportada en la PILA y que la misma entidad conoció y reportó en la hoja Excel, pero que no la tuvo en cuenta al momento de expedir los actos acusados. - Panteves Bautista Yomar: este trabajador adquirió su estatus de pensionado en septiembre de 2013, por lo que los supuestos incumplimientos alegados por la UGPP para los meses de octubre a diciembre de 2013 para pensiones y FSP no tienen fundamento alguno, ya que según la Ley 100 de 1993 cuando se adquiere esta calidad cesa la obligación de realizar aportes a dicho subsistema. - Velandia Morales Carolina: en mayo de 2013 sufrió una calamidad doméstica y gozó de una licencia remunerada por el término de 2 días, monto que fue erróneamente adicionado al salario por la UGPP. - Tobacia Forero Luz Jancey: se retiró en septiembre de 2013.

Además, la Administración refiere un IBC diferente, puesto que el salario integral fue de $16.237.125 y no $16.397.142 como se indicó en los actos. - Castañeda Moreno Luz Adriana: la UGPP para octubre de 2013 asignó un valor de $359.693 por incapacidad, cuando ella no presentó esa novedad en ese mes. - Acosta Madero Jenny Alexandra: para dicha aprendiz se había programado iniciar la etapa productiva el día 17 de mayo de 2011, no obstante, se suscribió otro sí al contrato de aprendizaje, modificando la fecha de inicio para el día 1 de julio de 2011, razón por la que no podían presentarse ajustes en los meses de mayo ni junio. 2.8.

Pagos previos y posteriores a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración Adujo que una vez revisada la liquidación oficial realizó la corrección y pago de varios de los errores involuntarios en los que incurrió, sin embargo, la entidad, al resolver el recurso de reconsideración, pretendió “un nuevo cobro” por estos conceptos, lo cual constituían una vulneración al principio de non bis in ídem; enlistó los trabajadores en los que se presentaron pagos por $155.613.300 más los intereses moratorios, por lo que dicho monto debe desaparecer de los ajustes determinados por la UGPP.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, con ocasión a la Resolución Nro. 025 del 2 de febrero de 2016, la demandante reconoció otros errores y procedió a corregirlos, por lo que las planillas que dan cuento de ello están en poder de la UGPP, quien estaba verificando los pagos. 3.

Indebida aplicación de la sanción por inexactitud Sostuvo que en la Resolución 025 de 2016 se le ordenó el pago de una sanción de $49.247.244, sin tener en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y cotización, y el pago realizado por valor de $155.613.300. La UGPP liquidó la sanción sobre el 35% del valor de la inexactitud a pagar, sin embargo, la empresa realizó varios pagos con la respuesta al requerimiento, por lo que el monto de la inexactitud disminuyó y con ello la base de la sanción. El hecho de no rebajar la base implicaría el desconocimiento de principios de derecho, tal como lo señala el Concepto Nro.058426 del 3 de septiembre de 2004 de la DIAN.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.374 a 396): Sostuvo que los actos acusados fueron debidamente motivados, en cuanto estaban soportados en los argumentos expuestos en el escrito de la liquidación oficial y en el archivo Excel adjunto que permite apreciar los ajustes respecto de cada uno de los trabajadores y las razones de cada una de las conductas fiscalizadas.

De igual manera, en la parte considerativa de los actos en cuestión la entidad realizó un recuento detallado de las normas que regulan los subsistemas, la forma como se liquidó el IBC, los porcentajes a pagar y las novedades presentadas en la relación laboral. Así mismo se valoraron y decretaron las pruebas necesarias y relevantes en el asunto y cada una de las actuaciones administrativas fueron notificadas en debida forma, frente a las cuales la aportante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Precisó que, respecto a los trabajadores relacionados en la demanda, por tratarse de vacaciones disfrutadas durante la relación laboral, el IBC se calculó de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es decir, con el último salario reportado con anterioridad a la fecha en la cual inició el disfrute de las vacaciones. Ejemplificó el cálculo del IBC para algunos de los trabajadores identificados en la demanda, para lo cual tuvo en cuenta la información de la nómina, los libros auxiliares y comprobantes de pago allegados al proceso de fiscalización, para concluir que los ajustes se generaron porque los aportes liquidados por la actora eran inferiores al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales.

Frente a los casos en los que en el período de vacaciones se realizó el pago de salarios anticipados, precisó que la entidad procedió a su corrección en sede administrativa, lo cual permitió que los ajustes disminuyeran en la suma de $15.468.800 por este concepto. Por tanto, no procedía el cargo. Sobre el pago de los retroactivos de salarios, señaló que con ocasión del recurso desaparecieron ajustes, no obstante, los que persistieron obedecen a que si bien en nómina se pagó este concepto, la demandante no lo tuvo en cuenta para pagar los aportes al Sistema de la Protección Social, lo cual ejemplificó con la liquidación de varios empleados.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que la base de cotización de los salarios integrales para aportes parafiscales y a la seguridad social, es el 70% de dicho salario, sin que el legislador estableciera un límite mínimo.

Por consiguiente, con el recurso de reconsideración se modificaron varios de los casos de trabajadores reportados bajo esta modalidad, lo cual generó una disminución de ajustes de $50.533.250. Sostuvo que no incurrió en error al liquidar el IBC, pues tuvo en cuenta la información de nómina allegada al proceso de fiscalización, la cual fue verificada con los libros de contabilidad.

De manera que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en la PILA que para este caso se hicieron por menor valor. Sobre los errores puntuales de la UGPP se refirió en los siguientes términos. - Bejarano Andrés Arturo: La aportante reportó en la nómina 17 días laborados y 2 de incapacidad y así quedó plasmado en el SQL.

Verificado el aporte se encontró que la demandante incurrió en inexactitud. - Pinzón Tietjen Nohra Patricia: El cálculo del IBC fue correctamente determinado, dando aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, teniendo en cuenta que del 18 al 31 de diciembre disfrutó 14 días de vacaciones. - Quintero Calvo Luz Helena: Ejemplificó el cálculo del IBC en salud y afirmó que fue correctamente determinado, puesto que disfrutó 15 días de vacaciones (del 17 al 31 de enero de 2011), por lo que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado con el pago hecho por la demandante - Arcila Carabalí Frederick: También realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina y los libros de contabilidad.

Los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron por menor valor, teniendo como resultado ajuste por inexactitud. - Pateves Bautista Yomar: Destacó que en la actuación administrativa no aportó resolución alguna a fin de verificar la fecha exacta del status de pensionado. Si bien con la demanda allegó informe sobre radicación de la solicitud de pensión a Colpensiones, se echa de menos el acto que la reconoce. - Velandia Morales Carolina: Se tomaron los mismos valores reportados en la nómina ($2.114.750 y $169.180), y el ajuste resultó al evidenciar que la sociedad al calcular el IBC no tuvo en cuenta el valor de $169.180.

En el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por error involuntario no incluyó los 5 días reportados por suspensión o licencia no remunerada, empero ya no era posible corregirlo porque el ajuste sería por un mayor valor. - Castañeda Moreno Luz Adriana: El IBC en salud fue correctamente determinado según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 con respecto a la novedad de permisos remunerados e incapacidad. - Acosta Madero Jenny Alejandra: La aportante no allegó en la actuación administrativa prueba que acreditara que la aprendiz no ejecutó labor productiva para los meses de mayo ni junio.

Sostuvo que las planillas de pago presentadas por la actora no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver el recurso de reconsideración porque fueron Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentadas de manera posterior a la notificación de la liquidación oficial, momento para el cual no era posible aplicar los pagos dado que ello conllevaría a dejar sin sustento el hecho generador de la obligación y se podría catalogar como una equivocación de la UGPP al momento de fijar los ajustes.

Así, los pagos posteriores a la notificación de la liquidación oficial serían valorados en el cobro coactivo. Explicó que la sanción por inexactitud se calculó sobre el 60%, toda vez que la sociedad realizó la corrección de algunos aportes de manera posterior a la notificación de la liquidación oficial, y otros de forma posterior a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por la cual no le asistía razón a la demandante.

Precisó que en cada etapa del proceso de determinación la sanción se recalculó: en el requerimiento para declarar se fijó en $100.194.780; en la liquidación oficial se redujo a $84.192.480; y con el acto que resolvió el recurso de reconsideración se modificó a $49.247.244. La entidad también se opuso a las pretensiones relacionadas con la indemnización de daños y perjuicios, la devolución de sumas pagadas a la UGPP y a la condena en costas solicitada por la actora (no fue demostrada su causación y el proceso revestía un interés público).

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente (fls.407 a 440): Como cuestión previa, destacó que el argumento relacionado con la falta de competencia de la UGPP para proferir los actos acusados ante la firmeza de las autoliquidaciones de 2011, no sería objeto de estudio, dado que era improcedente incluir nuevos cuestionamientos en los alegatos de conclusión que no fueron puestos en conocimiento desde la presentación de la demanda ni en su reforma. 1.

Falsa y ausencia de motivación, vulneración al debido proceso e incorrecto cálculo del IBC en los períodos de vacaciones disfrutadas Señaló que para los trabajadores Escobar Rúgeles María Paula, Melo Saravia Juanita, Orbegozo Convers Liliana María, Quesada Quecan Luis Francisco, Santamaría Grimaldo Hernán, Valderrama Ríos Victoria Eugenia y Villegas Ricaurte Camila, las vacaciones o descansos remunerados hacen parte del IBC para los subsistemas de SENA, ICBF y CCF, por lo que no era aplicable lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, En el caso de la trabajadora Ramírez Loaiza Nancy, para los subsistemas en salud, pensión y FSP, se constató que para el período 12 no presentó la novedad de vacaciones, por lo que tampoco procedía el estudio a la luz del citado artículo 70, el cual fue el fundamento normativo invocado por la demandante.

Advirtió que respecto de 29 trabajadores la UGPP realizó los ajustes siguiendo los postulados del Decreto 806 de 1998, situación que no se predicaba frente a otros 6 empleados2, razón por la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó realizar una nueva liquidación en la que se calculara correctamente el IBC para esta novedad. 2 Córdoba Pedroza Jorge, Devia Monroy Andrea María, Escobar Coronado Alejando, Estrada Betancourt Liliana, Pérez Fonseca Ali Numa y Torres Suárez Erwin Orlando Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.

IBC de vacaciones disfrutadas con pago de salarios anticipados Resaltó que, al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP aceptó que el anticipo de sueldo debía ser tenido en cuenta para el cálculo del IBC en el mes correspondiente al anticipo y no en el que se pagara. Al verificar el caso de los 27 trabajadores identificados en la demanda, advirtió que frente a 15 de estos la Administración no tuvo en cuenta esas consideraciones.

En ese contexto, el cargo prosperó parcialmente, y ordenó a la entidad eliminar en la columna de sueldo el concepto de anticipo de salario en el mes que fue cancelado, para recalcular el IBC del mes en el que se hace efectivo el anticipo de salario 3. IBC para el trabajador Julio Fernando Lamprea Fernández Advirtió que, si bien existió una inconsistencia en la fecha de terminación de las vacaciones reportadas en la nómina entregada a la entidad demandada, lo cierto era que tanto en la nómina como en el comprobante de pagos laborales se reportaron 28 días trabajados.

Además, la UGPP tomó el valor del sueldo básico por la suma de $3.586.240, cifra que correspondía con los 28 días laborados. Así, al quedar demostrado que existió un error en los días laborados y de vacaciones, lo que afectaba la determinación del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, el Tribunal ordenó a la UGPP reliquidar el IBC de salud, pensión y FSP del período 11 año 2011. 4.

IBC para los trabajadores que registran pago de retroactivo salarial Luego de cruzar la información reportada por la actora y lo expuesto por la UGPP en el SQL de la Resolución RDC 025, advirtió que, respecto de 5 trabajadores, la Administración, al verificar los comprobantes de pagos laborales aportados por la demandante en vía administrativa, disminuyó el ajuste respecto del concepto de retroactivo.

Frente a 9 trabajadores, encontró que se mantuvo el ajuste porque al confrontar los comprobantes de los meses en que se realizó el pago del retroactivo evidenció que la sociedad no canceló los aportes sobre el valor pagado por retroactivo, lo cual también fue constatado por el Tribunal al revisar uno a uno los desprendibles de nómina.

Así en los meses en que se efectuó el retroactivo por parte del empleador, éste no tuvo en cuenta su valor para calcular el IBC de los aportes. En este punto, precisó que los pagos laborales deben ingresar a la base de cotización de aportes en el mes que se pagan, lo cual fue corregido por la UGPP con el recurso de reconsideración, destacando que en alguno casos persistió el ajuste al comprobar que el pago del retroactivo no fue incluido en el IBC del mes que se hizo el pago por este concepto, situación que dificultaba al ente modificar el mes en que se hizo el pago del retroactivo, toda vez que ello implicaría en la instancia del recurso de reconsideración vulnerar el principio de correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, razón por la cual se debía mantener el ajuste en los meses anteriores al pago.

En cuanto a los trabajadores Poveda Latorre Rafael Andrés y Gaviria García Andrés, se mantuvo el ajuste de aportes del período 1 del año 2013, en razón a que, si bien se registró y pagó el retroactivo en el período 2 de ese año, el mismo no fue tenido en cuenta por la aportante para cancelar los aportes, situación que también Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fue constatada por el Tribunal.

Respecto a la empleada que en la sentencia se identifica como Álzate Pérez Olga Virginia María del Pilar, la UGPP constató que la demandante no tomó el total reportado en la contabilidad allegada en vía administrativa, situación que no fue desvirtuada por la actora. Así las cosas, el Tribunal estimó que la UGPP determinó de forma correcta el IBC de esos trabajadores, por lo que no prosperó el cargo. 5.

IBC para los trabajadores con salario integral El Tribunal, luego de analizar cada uno de los trabajadores relacionados en la demanda, ordenó a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social respecto de las empleadas Escobar Osorio Laura (2011 -7 y 8) y Velandia Morales Andrea (2011-12), al considerar que la entidad no calculó el IBC según el artículo 49 de la Ley 789 de 2002.

Para los demás casos señaló que i) los cálculos hechos por el Tribunal eran superiores a los de la UGPP, por lo que se debían mantener los ajustes determinados en los actos y ii) que dos ajustes se derivaron de un anticipo en el mes siguiente, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandante, porque no aportó los comprobantes de pago del mes en que se generó el anticipo. 6.

Error en el IBC al no tomar lo realmente devengado Luego de revisar cada uno de los 7 trabajadores invocados por la actora en su demanda, concluyó que los valores tomados por la UGPP en el SQL anexo a la resolución que resolvió la reconsideración, coincidían con los valores reportados en la nómina de la empresa y en los comprobantes de pago aportados.

No prosperó el cargo. 7. Errores al determinar el IBC de varios trabajadores - Bejarano Andrés Arturo: Advirtió que en la nómina allegada por la accionante se registraron 17 días trabajados y 2 de incapacidad, que si bien corresponderían al mes de noviembre según las fechas de inicio y terminación, la misma solo fue reportada en diciembre de 2013, lo cual constataba en el comprobante de pago, por lo que sí existía error en los días de incapacidad, pero ello surgió de la misma información aportada por la demandante, de modo que no podía alegar en su favor su propio error para endilgar inexactitud en la determinación realizada por la UGPP. - Uzgame Pérez Claudia Patricia: Señaló que la UGPP incurrió en error al determinar 24 días de trabajo y 5 días de suspensión en mayo de 2013, cuando lo correcto eran 29 días laborados y 1 de suspensión, lo cual afectó la determinación del IBC, en consecuencia, prosperó parcialmente el cargo y se ordenó la entidad reliquidar el IBC por los subsistemas de salud y pensión para ese período. - Pinzón Tietjen Nohra Patricia: Precisó que no era un hecho discutido que laboró 16 días en el mes de diciembre de 2013, por lo que se entendía que los días restantes del mes (14) corresponden a los días de vacaciones, toda vez que el mes se liquida sobre 30.

Además, no se encontró novedad distinta a la de vacaciones, como suspensión, licencia remunerada, incapacidad, entre otros. Por tanto, no existió error en el cálculo de días de vacaciones. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Quintero Calvo Luz Helena: Tampoco era un hecho discutido que laboró 15 días en el mes de enero de 2011, por lo que debía entenderse que los 15 días restantes corresponden a vacaciones, pues se cotiza sobre 30 días.

No hay novedad distinta a la de vacaciones. Por tanto, no existió error en el cálculo de los días de vacaciones. - Velásquez Sarmiento Diana Milena: Explicó que el IBC determinado por la UGPP para todos los subsistemas fue el de $5.356.000, pero existió una diferencia en el porcentaje de liquidación de cada uno: pensión 16%, salud, 12.5%, FSP 10% y ARL 0.52%.

Una vez la UGPP determinó el aporte de cada subsistema, evidenció que en salud y pensión la demandante pagó un aporte inferior al liquidado por el ente fiscal, lo cual generó un ajuste por $800, mientras que para FSP y ARL la entidad constató que la accionante liquidó y aportó de manera correcta, por lo que el ajuste desapareció. En ese sentido, el Tribunal avaló la actuación de la UGPP. - Arcila Carabali Frederick: Se encontró que este trabajador tuvo 1 día de incapacidad en septiembre de 2013 y por los días laborales devengó un suelo de $3.285.023, suma que correspondía con el IBC determinado por la UGPP, en el cual no se incluye el día de incapacidad.

Por tanto, la entidad demandada determinó de forma correcta el IBC para los aportes a ARL. - Panteves Bautista Yomar: Destacó que el documento aportado por la actora no estableció ni indicó la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para así determinar el momento exacto en que cesó la obligación de cotizar al subsistema de pensión, circunstancia requerida para valorar los ajustes efectuados por los meses de noviembre y diciembre de 2013, por lo que debían mantenerse los ajustes. - Velandia Morales Carolina: El Tribunal consideró que la UGPP sumó dos veces la licencia de $169.180, por lo que prosperó el cargo parcialmente y ordenó recalcular los aportes a los subsistemas de salud y pensión por el período de mayo de 2013. - Tobacia Forero Luz Jancey: El Tribunal constató que la relación laboral de esta trabajadora con la demandante terminó el 30 de septiembre de 2013 y recibió por vacaciones compensadas la suma de $7.975.125 y como salario integral el valor de $8.262.000, para un total de $16.237.125, que al multiplicarlo por el 70% arrojaba como IBC la suma de $11.365.987, la cual no correspondía con la determinada por la UGPP ($11.478.000).

En ese sentido, el cargo prosperó parcialmente y se ordenó a la entidad recalcular los aportes a Sena, ICBF y CCF de septiembre de 2013. - Castañeda Moreno Luz Adriana: Señaló que en la nómina y el auxiliar contable aportado por la demandante se registró incapacidad por $359.693, suma que fue tenida en cuenta por la UGPP para calcular el IBC de los aportes, sin que la demandante efectuara corrección u aclaración de esa información. Si bien la actora aportó el comprobante de nómina en el cual no se evidencia pago por esta novedad, lo cierto era que en el proceso judicial no explicó las razones por las cuales reportó en la nómina y el auxiliar contable las incapacidades, por lo que el Tribunal decidió darles valor probatorio a esos documentos y no al comprobante de pago.

No prosperó el cargo. - Acosta Madero Jenny Alexandra: No le asistía razón a la UGPP, pues Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conforme al otro sí del contrato de aprendizaje aportado con la demanda, era evidente que, para el mes de mayo de 2011, la aprendiz se encontraba en etapa lectiva y no era procedente su afiliación a riesgos laborales.

Prosperó el cargo parcialmente, y ordenó a la entidad eliminar los ajustes en ARL por ese período. 8. Pagos efectuados en el proceso administrativo Precisó que el recurso de reconsideración constituye una oportunidad para presentar las inconformidades sobre los ajustes determinados en la liquidación oficial y allegar al expediente las pruebas que consideren idóneas para desvirtuar las glosas modificadas por la Administración, por lo que los pagos que se realicen con posterioridad a la notificación del acto de liquidación y se pongan de presente en el recurso de reconsideración deben ser valorados en sede administrativa para emitir la decisión de cierre del proceso de fiscalización3.

En ese contexto, correspondía a la UGPP realizar la valoración de las planillas relacionadas por la actora, razón por la cual dio prosperidad al cargo y ordenó, que previó a la verificación correspondiente, imputara el pago efectuado mediante las planillas con fechas del 26 y 29 de mayo y del 5 de junio de 2015, con observancia del ajuste por cada uno de los trabajadores relacionados en la demanda. 9.

Sanción por inexactitud Sostuvo que está demostrado que la demandante incurrió en inexactitudes al momento de efectuar los aportes, por lo que se configuró el hecho sancionable y, en esa medida, era procedente la sanción impuesta en los actos acusados. No obstante, en virtud de la prosperidad de varios de los cargos, la sanción debía reducirse en proporción de los ajustes que se efectúen en la nueva liquidación y atendiendo los presupuestos de la sanción reducida por las correcciones provocadas por la demandante.

No condenó en costas al prosperar parcialmente las pretensiones. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia: La demandada fundamentó su recurso en los siguientes aspectos (fls.451 a 456): 1. De la correcta aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 Inició por advertir que los períodos fiscalizados fueron enero a diciembre de 2011 y 2013, de manera que la UGPP no contaba con información de nómina ni contabilidad de la actora por el año 2010, por tanto, la validación de salario y novedades se efectuó con la información reportada por la actora en la PILA para el mes de diciembre de 2010.

Tras lo anterior, señaló que se efectuó la verificación de los 6 trabajadores cuya liquidación ordenó el tribunal, encontrando que los ajustes fueron calculados para los trabajadores en el mes de enero de 2011, los cuales presentaron novedad de vacaciones. Explica que la UGPP tomó la información reportada por la actora en la 3 Al respecto citó la sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PILA, para dar aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es decir, el IBC para el subsistema de salud para el mes de diciembre de 2010, toda vez que la actora no reportó novedad de vacaciones para ese mes de diciembre, lo que se demostraba con los comprobantes de pago, que reflejaban que para diciembre se les pagó 30 días de sueldo a los trabajadores.

Manifestó que, si bien en los comprobantes aparecía un concepto de pago de vacaciones legales, acorde con lo informado por la actora, esto correspondía al anticipo de las vacaciones disfrutadas en el siguiente mes, es decir, enero de 2011. Se refirió a la información de los comprobantes de pago, la nómina y lo registrado en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, para concluir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la UGPP efectuó los cálculos de los ajustes de acuerdo al citado artículo 70, insistiendo en que la actora no reportó novedad de vacaciones en el mes de diciembre de 2010 y que por tanto debe tomarse diciembre de 2010 y no el mes de noviembre.

A manera de ejemplo citó entre otras, las liquidaciones de los trabajadores Córdoba Pedroza Jorge, Escobar Coronado Alejandro y Pérez Fonseca Ali Numa, sobre este último señaló que el Tribunal tomo un valor de IBC equivocado, que no correspondía a la nómina. Con base en lo antes señalado, solicitó que se confirmaran los ajustes efectuados a los 6 trabajadores. 2.

Pagos efectuados con posterioridad a la liquidación oficial Sostuvo que, si bien el recurso de reconsideración es la oportunidad para que el recurrente presente argumentos y pruebas que le permitan desvirtuar los ajustes de la liquidación oficial, también lo era que, cuando el administrado reconoce la existencia de un error en la autoliquidación de los aportes conforme a lo que determine la unidad y procede a su corrección, en ese evento no es cierto que se desvirtúen las glosas liquidadas, por el contrario, se está reconociendo la existencia del ajuste determinado al proceder a su corrección y el error del aportante.

Adujo que la entidad no desconoció los pagos efectuados por la actora, sino que indicó que serían analizados en el procedimiento de cobro coactivo, conclusión que obedece a que como la demandante pagó con posterioridad a la liquidación oficial, ello no podía variar las circunstancias de hecho que sirvieron de fundamento del acto de liquidación, por lo que excluir estos pagos conllevaría a dejar sin sustento el hecho generador de la corrección y pago.

Insistió en que, de aceptarse esta tesis, se podría catalogar como una equivocación de la UGPP a la hora de proponer los ajustes, lo cual no era cierto, pues precisamente por los hallazgos fue que la sociedad procedió a la corrección de los aportes. Así, los pagos realizados por la actora debían aplicarse en la etapa de cobro, por lo que solicitó que se revocara la sentencia y excluir los pagos realizados a través de esas planillas, dado que no era una causal de nulidad de los actos.

Por último, solicitó que no se le condenara en costas, dado que el asunto discutido revestía un carácter de interés público. La demandante en su recurso de apelación indicó lo siguiente (fls 459 a 467): Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.

Violación del derecho al debido proceso, y al derecho de audiencia y defensa. Expedición irregular por violación de normas en que debería fundarse y falta de motivación de los actos demandados Adujo que los actos expedidos por la administración en ejercicio de sus facultades debían estar suficientemente motivados a efectos de garantizar el debido proceso de los particulares, lo que debió verse reflejado en el hecho que la UGPP realizara, una adecuada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, con base en las pruebas e informes aportados por la sociedad.

No obstante, se limitó a determinar ajustes en contra de la actora alegando supuestos incumplimientos sin motivar de forma sumaria el cálculo objeto de fiscalización. Así, al liquidar el monto de los ajustes no explicó con base en que información hizo los cálculos por mora e inexactitud, por lo que la actora tuvo que contrastar los actos con la información de sus archivos, logrando así demostrar la falta de sustento de la decisión acusada, con lo que logró reducir el monto inicialmente liquidado.

El hecho de que la UGPP expidiera un acto y un archivo Excel, no significa que estén debidamente motivados, pues la Administración, para determinar los ajustes, hizo una aplicación discrecional de los documentos aportados por la demandante, sin tener en consideración el manejo real de la nómina y las planillas de autoliquidación. 2. De los ajustes por inexactitud 2.1.

IBC en período de vacaciones disfrutadas En primer lugar, hizo mención al IBC de las vacaciones en enero, destacando que como en diciembre también se disfrutó de este descanso, debía tenerse en cuenta el IBC del mes de noviembre. Posteriormente, reprochó que no era correcto que el Tribunal en su sentencia concluyera que respecto de varios de los trabajadores que analizó estuvieran bien liquidados los ajustes, pues al realizar una valoración individual era evidente que la UGPP aplicó de manera indebida las normas.

Realizó la liquidación para los siguientes trabajadores: i) Téllez Gómez William Javier (mayo de 2011) y Gaviria García Andrés (diciembre de 2013). Pidió que se declararan nulos cada uno de los ajustes que se solicitaron por este concepto. 2.2. Ajustes por concepto de retroactivo Adujo que, al revisar los trabajadores sobre los cuales propuso la nulidad de los ajustes, se evidenció que lo dispuesto en el archivo Excel (SQL) no permite demostrar de manera clara el IBC determinado por la UGPP, toda vez que interpretó de manera errada los pagos realizados.

Por tanto, era procedente eliminar los ajustes propuestos por la totalidad de los trabajadores mencionados en la demanda, comoquiera que era evidente que el pago por parte de la empresa se dio en debida forma. 2.3. Pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial Sostuvo que era errado que la UGPP no aplicara los pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial, toda vez el recurso de reconsideración era la Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 oportunidad para poner de presente las inconformidades sobre los ajustes determinados en la liquidación oficial y para allegar las pruebas idóneas que desvirtúen las glosas liquidadas por la administración. Por tanto, correspondía a la Administración valorar dichas planillas. 2.4.

De los trabajadores con salario integral Sostuvo que, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, el IBC para los trabajadores que devengan salario integral se debe calcular sobre el 70%, independiente que este sea inferior a los 10 SMMLV. A su juicio, eran errados los cálculos efectuados por la UGPP respecto de todos los trabajadores que devengaron salario integral, Además, ni la Administración ni el juez de primera instancia valoraron todas las pruebas aportadas, tales como los comprobantes de nómina.

Así, la actuación administrativa es contraria al ordenamiento y tiene repercusiones negativas para el demandante, como el pago de una sanción por inexactitud que no tiene sustento jurídico. Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La demandante alega la violación al debido proceso por falta de motivación de los actos acusados, así mismo propone revisar lo decidido por el Tribunal sobre el IBC determinado en períodos de vacaciones disfrutadas, los ajustes por concepto de retroactivo, y el IBC de los trabajadores con salario integral.

Por su parte, la UGPP discute también la determinación del IBC en períodos de vacaciones disfrutadas y los pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial. Se destaca que si bien otros cargos de nulidad no fueron resueltos a su favor por el Tribunal, la Administración no los apeló, lo mismo sucedió con la demandante, puesto que en la sentencia algunos cargos de nulidad solo prosperaron parcialmente, sin embargo no fueron recurridos por la interesada. 1.

De la violación al derecho al debido proceso. Falta de motivación de los actos acusados La actora sostiene que los actos acusados adolecen de falta de motivación, en la medida que la UGPP se limitó a realizar hallazgos en contra de la sociedad sin motivar de forma sumaria el cálculo objeto de su fiscalización, así como tampoco identificó los fundamentos, elementos o información con base en la cual efectuó los ajustes.

Precisó que, si bien los actos contenían un archivo Excel, ello implicaba Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que estaban debidamente motivados, por el contrario, la unidad hizo una valoración discrecional de los documentos aportados en sede administrativa Sobre la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP la Sala4 ha entendido que éstos se entienden motivados cuando incluyan los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.

Igualmente, se ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de los actos, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. En este caso, de una lectura detallada a la Liquidación Oficial Nro. RDO 187 del 27 de febrero de 2015 y la Resolución Nro.

RDC 025 del 2 de febrero de 2016, la Sala observa que se encuentran debidamente motivadas, en la medida que la UGPP delimitó el marco legal que sirvió de fundamento para la expedición de los actos, identificó las conductas fiscalizadas, los conceptos sobre los cuáles determinó los ajustes propuestos, los períodos objeto de revisión e incluso hizo mención a pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

Sumado a ello, la actora pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, exponiendo argumentos que fueron valorados y decididos por la entidad en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso, encontrando en algunos casos viable la disminución de los ajustes. Por ende, no prospera el cargo. 2. IBC en período de vacaciones disfrutadas La Sala advierte que ambas partes procesales reprocharon la decisión del Tribunal relacionada con la liquidación de los ajustes propuestos para varios de los trabajadores que disfrutaron de vacaciones, razón por la cual los argumentos expuestos por cada una de las partes serán analizados en este cargo. 2.1.1.

De los trabajadores mencionados por la UGPP La entidad sostiene que determinó en debida forma y aplicó de manera correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para el caso de los 6 empleados frente a los cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de los ajustes, para lo cual realizó el cálculo de 2 trabajadores. Al efecto, la Sala procede a verificar cada uno de los trabajadores así: - Córdoba Pedroza Jorge: En enero de 2011 disfrutó de 21 días de vacaciones.

De conformidad con la nómina aportada por la demandante5, entonces el trabajador en cuestión, por el período de enero de 2011, laboró 9 días y disfrutó vacaciones. Siguiendo lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en principio debía tomarse el IBC del mes de diciembre de 2010 para liquidar los aportes, no obstante, según los comprobantes de pagos laborales aportados por la demandante6, en este mes también se presentó la novedad de vacaciones, 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 2 de octubre de 2019, exp.24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 23 de junio de 2022, exp.25893, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en sentencia del 29 de septiembre de 2022, exp. 26413 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Ver cd antecedentes administrativos fl.405, carpeta “CD 20145141079052”, “ÍTEM 3 NÓMINAS MENSUALES DE SALARIOS” 6 Ver cd fl.351, carpeta “ANEXOS”,” Córdoba Pedroza Jorge”.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 razón por la cual debía tomarse el IBC correspondiente al mes de noviembre que transcurrió con normalidad. Así, el cálculo debió ser el siguiente: IBC mes de noviembre: $2.473.6827/30 días = $82.457*21 días vacaciones= $1.731.577.

A este valor se debe sumar lo devengado en el mes fiscalizado enero de 2011 $570.2628, para un total de $2.301.839. No obstante, revisado el archivo SQL de la Resolución RDC025 de 2016, se advierte que la entidad tomó un IBC para liquidar los subsistemas en salud, pensión y FSP de $3.801.000, es decir, un valor diferente al liquidado anteriormente, de manera que, no le asiste razón a la entidad cuando afirma que liquidó correctamente al empleado en cuestión. No prospera el cargo de apelación. - Devia Monroy Andrea María: De conformidad con la nómina aportada por la demandante y el SQL, durante el mes de enero de 2011 laboró 15 días y tuvo 15 días de vacaciones.

Así, para liquidar el IBC debe tomarse debe tomarse el IBC correspondiente al mes de diciembre de 2010, pues en ese período no presentó novedad de vacaciones. De conformidad con los comprobantes de pagos laborales aportados por la actora, el IBC se calcula así: IBC del mes de diciembre: $2.620.500/30= $87.350*15 días de vacaciones= $1.310.250.

A dicho valor se suma lo pagado en enero por los días laborados, $1.358.350 (sueldo) + $1.630.020 (prima de vacaciones) = $2.988.370, para un total de $4.298.620. Sin embargo, al revisar el SQL, se encuentra que por los subsistemas fiscalizados por el período de enero de 2011 (salud, pensión y FSP), la entidad tomó un IBC equivalente a $5.699.000, suma que resulta diferente a la establecida por esta Sala.

De manera que, no le asiste razón a la UGPP cuando afirma que liquidó correctamente el IBC. No prospera el cargo. - Escobar Coronado Alejandro: De conformidad con la nómina y lo reportado en el SQL, en el mes de enero de 2011 laboró 17 días y disfrutó 13 de vacaciones, razón por la cual en principio debía tomarse el IBC correspondiente al mes de diciembre de 2010, sin embargo, según el comprobante de pagos laborales aportado por la actora, en dicho mes también presentó novedad de vacaciones, razón por la cual la entidad debió observar el IBC correspondiente al mes de noviembre de 2010.

Siguiendo la información reportada en los comprobantes de pago, el IBC debió determinarse así: IBC mes de noviembre 2010: $2.038.7009/30= $67.956*13 días vacaciones en enero= $883.436. A este último valor se le debe sumar lo devengado en el mes fiscalizado de enero de 2011, que corresponde a $1.221.67510, para un total de $2.105.111. Sin embargo, revisado el SQL anexo, se encontró que la entidad tomó como IBC suma de $3.306.000, es 7 Equivalente a todos los conceptos pagados como salariales por el mes de noviembre de 2010, no se tuvo en cuenta el auxilio de cafetería $112.000. 8 Salario ($534.870) + prima de vacaciones ($35.392) = $570.262. 9 Equivalente a todos los conceptos pagados como salariales por el mes de noviembre de 2010, sin tener en cuenta el auxilio de cafetería $112.000. 10 Salario ($1.056.800) + salario ($140.907) = $1.197.707 + prima de vacaciones ($23.968).

Información reportada en los comprobantes de pago enero de 2011. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 decir, un valor diferente al liquidado anteriormente, razón por la que no le asiste razón a la entidad cuando afirma haber liquidado a este trabajador de manera correcta. - Estrada Betancourt Liliana: Según la nómina y lo reportado en el SQL durante el mes de enero de 2011 trabajó 27 días y tuvo 3 días de vacaciones, por lo que en principio debía observarse el IBC del mes de diciembre de 2010, sin embargo, en dicho mes también presentó la novedad de vacaciones, de manera que lo correcto era tomar el IBC del mes de noviembre de 2010.

Siguiendo la información reportada en los comprobantes de pagos el IBC debió determinarse así: IBC noviembre 2010: $1.635.62011/30 días= $54.520*3 días vacaciones enero= $163.560. A este último valor se le debe sumar lo devengado en el mes fiscalizado de enero de 2011, que corresponde a $1.682.134, para un total de $1.845.694. Sin embargo, revisado el SQL se encontró que la entidad tomó como el valor de $2.057.000, es decir, un valor diferente al liquidado anteriormente, por lo que no le asiste razón a la entidad. - Pérez Fonseca Ali Numa: Al respecto la UGPP alega que el Tribunal tomó un IBC del mes de diciembre por valor de $7.864.337, pero que de acuerdo con lo reportado en la nómina y en la PILA, el valor para ese mes correspondió a $9.630.000, por lo que señala que, tal despacho se equivocó en las operaciones efectuadas.

Se observa que esta empleada, laboró 15 días por el mes de enero de 2011 y tuvo 6 días de vacaciones12, de manera que la entidad debió observar el IBC correspondiente al mes anterior, esto es, diciembre de 2010, así: IBC diciembre de 2010 $7.864.33713/30 días= $262.144*6 días de vacaciones enero= $1.572.867. A este último valor se le debe sumar lo devengado en el mes fiscalizado de enero de 2011, que corresponde a $4.159.750 y el valor correspondiente a una prima de vacaciones de $2.995.02014, para un total de $8.727.637.

No obstante, revisado el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encontró que la entidad tomó como IBC para liquidar los subsistemas en salud, pensión y FSP la suma de $9.081.000, es decir, un valor diferente al liquidado anteriormente, razón por la que no le asiste razón a la entidad cuando afirma que el Tribunal tomó valores errados para determinar el IBC. - Torres Suárez Erwin Orlando: Según la nómina y lo reportado en el SQL este trabajador durante el mes de enero de 2011 trabajo 12 días y tuvo 18 días de vacaciones, por lo que en principio debía observarse el IBC del mes de diciembre de 2010, sin embargo, en dicho mes también presentó la novedad de vacaciones, de manera que lo correcto era tomar el IBC del mes de noviembre de 2010.

Siguiendo la información reportada en los comprobantes de pagos el IBC debió determinarse así: IBC noviembre 2010: $2.038.70015/30 días= $67.956*18 11 Equivalente a sueldo básico reportado en los comprobantes de pago salariales. 12 En el SQL no se da detalle de los 9 días remanentes 13 Valor equivalente al sumar salario ($2.407.450) + salario ($2.407.450) + prima legal servicios ($3.049.437) = $7.864.337, lo cual no fue discutido, razón por la que, no se pronunciará la Sala sobre tal aspecto. 14 Según el SQL. 15 Equivalente a sueldo básico reportado en los comprobantes de pago salariales.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 días vacaciones enero = $1.223.208. A este último valor se le debe sumar lo devengado en el mes fiscalizado de enero de 2011, que corresponde a $1.086.680 y una prima de vacaciones de $65.912, para un total de $2.375.800.

Sin embargo, revisado el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encontró que la entidad tomó como IBC para liquidar los subsistemas en salud, pensión y FSP la suma de $4.186.000, es decir, un valor diferente al liquidado anteriormente, razón por la que no le asiste razón a la entidad. En consideración a lo expuesto no prospera el cargo de apelación propuesto por la UGPP sobre el asunto, de manera que se mantiene incólume la decisión adoptada por el Tribunal. 2.1.2.

De los trabajadores mencionados por la demandante La demandante sostiene que no era cierto que todos los trabajadores enlistados por el Tribunal estuvieran bien liquidados, puntualmente discutió el caso de dos trabajadores. El primero es Téllez Gómez William Javier, frente a quien se precisa que no se encuentra identificado en la sentencia de primera instancia y que al consultar el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se encontró ajuste propuesto para esta persona.

El segundo es Gaviria García Andrés, quien, de conformidad con la nómina y el archivo SQL, en diciembre de 2013 laboró 16 días y disfrutó 14 días de vacaciones, razón por la cual la entidad debía observar el IBC del mes de noviembre de 2013. El IBC de las vacaciones se calcula de así: en el mes de noviembre de 2013 este trabajador recibió un salario a $5.783.40016/30 días= $192.780*14 días de vacaciones = $2.698.920.

A dicho valor corresponde sumar lo pagado en diciembre por los 16 días de labor $4.681.800*70%=3.277.26017, para un total de $5.976.180. Sin embargo, al revisar el SQL anexo, la Sala advierte que la UGPP tomó un IBC $6.028.000, suma que resulta diferente a la establecida por esta Sala en la liquidación anterior. De manera, que en lo que respecta a este trabajador le asiste razón a la demandante cuando afirma que la entidad tomó un IBC diferente al legal, motivo por el cual se ordenará a la entidad su reliquidación, tomando para el efecto el IBC del mes de noviembre de 2013, con base en el que deberá efectuar los ajustes propuestos al sistema de pensión del período fiscalizado 2013-12. 3.

Ajustes por concepto de retroactivo En la demanda la actora relacionó una serie de empleados que tuvieron incrementos salariales de manera retroactiva, aduciendo haber efectuado el pago de los aportes del mes en que se efectuó el pago del retroactivo. De manera que, no era posible imputarle un valor faltante a pagar por los meses anteriores al pago por este concepto.

Para resolver este asunto, el Tribunal encontró que la UGPP, al resolver el recurso de reconsideración, disminuyó los ajustes de varios trabajadores al confirmar el registro del retroactivo en los comprobantes de pagos laborales. A su vez, la administración decidió mantener los ajustes frente a los demás trabajadores, pues 16 Este trabajador, según el SQL, recibió un salario integral de $8.262.000 * 70% = 5.783.400 17 Se pone de presente que en el SQL se reportó un pago no salarial de $463.467 que no hace parte del cálculo del IBC al no superar el 40% de la remuneración. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 al confrontar los comprobantes de pago de los meses en que se realizó el pago del retroactivo por incremento salarial, se evidenció que la compañía no canceló los aportes a los diferentes subsistemas teniendo en cuenta el monto del retroactivo cancelado.

Señaló el Tribunal que, si bien la UGPP en la liquidación oficial efectuó el ajuste por concepto de retroactivo en los meses anteriores al pago del mismo y no hizo ajustes en el mes que se hizo el pago, lo cual en principio estaría mal liquidado, también puso de presente que “la entidad demandada corrigió este error en los casos en los cuales evidenció que la demandante incluyó en el IBC el pago del retroactivo en el mes en que fue cancelado.

En los demás casos persistió el ajuste al comprobar que el pago del retroactivo no había sido incluido en el IBC del mes que se hizo el pago del retroactivo, toda vez que ello implicaría en la instancia del recurso de reconsideración vulnerar el principio de correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, razón por la cual mantuvo el ajuste en los meses anteriores al pago.” Seguidamente afirmó que frente a los trabajadores Poveda Latorre Rafael Andrés y Gaviria García Andrés, debía mantenerse el ajuste por el período 2013-1 en razón a que, si bien se registró y pagó el retroactivo en el período 2013-2, el mismo no fue tenido en cuenta por el aportante para cancelar los aportes a los subsistemas referidos.

De igual manera, frente a la trabajadora Álzate Pérez Olga Virginia María del Pilar, por el período 2011-1 la UGPP constató que la demandante no tomó el total reportado en la contabilidad allegada, circunstancia que no fue desvirtuada por la actora. La demandante en el recurso de apelación afirma que una vez revisados los ajustes propuestos en los archivos Excel anexos a los actos acusados, no es posible advertir el IBC determinado por la unidad en aquellos casos en que los trabajadores recibieron pagos por concepto de retroactivo, ya que interpretó de manera errada dichos pagos.

Por tanto, tal como lo había determinado la UGPP, era procedente eliminar los ajustes propuestos por la totalidad de los trabajadores mencionados en la demanda. Al respecto la Sala procedió a verificar el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, encontrando que para aquellos casos en que persistieron los ajustes por concepto del pago de retroactivo, la entidad explicó las razones por las cuales debían mantenerse la liquidación propuesta, razón por la cual, no es cierto, como lo afirma la actora, que no sea posible advertir el IBC determinado por la UGPP.

Por lo demás, no presenta la apelante las razones por las cuales considera que deba ser modificada la sentencia de primera instancia en este aspecto en específico; se limita a afirmar que era procedente eliminar los ajustes propuestos por la totalidad de los trabajadores relacionados en la demanda, sin aportar los elementos concretos que permitan confrontar lo decidido por el tribunal.

No corresponde en esta instancia hacer un análisis sobre la totalidad de la demanda, solo procede conocer los reparos concretos contra la decisión de primera instancia. Sobre el particular, se reitera el siguiente pronunciamiento de esta Corporación18: “(…) se desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la 18 Consejo de Estado.

Sección Primera. Proceso: 08001-23-31-000- 2009-00844-01. Sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí́ que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada” Es por lo anterior, que, al no contar con la precisión necesaria para estudiar las presuntas irregularidades de la sentencia de primera instancia, debe confirmarse la misma, en lo relacionado a este cargo. 4.

Pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial El Tribunal ordenó a la entidad imputar los pagos efectuados por la sociedad de manera posterior a la liquidación oficial mediante las siguientes planillas: PLANILLA FECHA DE PAGO 1688890 26/05/2015 2887920 29/05/2015 1692947 26/05/2015 1693473 26/05/2015 1724403 26/05/2015 1725042 26/05/2015 2998869 05/06/2015 2887533 29/05/2015 1687699 26/05/2015 Aunque la UGPP19 reconoció que el recurso de reconsideración está previsto como la oportunidad para aportar las pruebas necesarias que permitan desvirtuar los ajustes de la liquidación oficial, también lo era que el reconocimiento y pago de errores no implicaba variar las circunstancias de hecho que sirvieron de fundamento para el acto de liquidación inicial, por lo que tener en cuenta dichos pagos conllevaría a dejar sin sustento el hecho generador de la corrección, por lo que reprochó la orden del Tribunal al considerar que los pagos realizados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial solo pueden ser imputados en la etapa de cobro coactivo.

Por su parte la actora, a quien le fue favorable el fallo, insiste en que los pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial y puestos de presente con el recurso de reconsideración, deben ser valorados en sede administrativa para emitir la decisión de cierre. Considerando que el único reproche de la UGPP se concreta en que los pagos no debían aceptarse con ocasión del recurso, porque estos no desvirtuaban las glosas, sino que los mismos solo pueden ser considerados en la etapa de cobro coactivo, la Sala reiterará su criterio de decisión en el sentido que,20 “la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en el acto de liquidación” 19 Si bien la actora hace referencia a este aspecto en su apelación, se le dará el alcance de una insistencia sobre sus argumentos, dado que fue fallado de manera favorable para la demandante. 20 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De conformidad con lo expuesto, no prospera el cargo de apelación propuesto por la entidad demandada.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó aplicar dichas planillas, lo cual tendría impacto en la determinación de la sanción por inexactitud. 5. IBC de los trabajadores con salario integral La demandante sostiene que, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, el IBC para los trabajadores que devengan salario integral se debe calcular sobre el 70%, independiente que este sea inferior a los 10 SMMLV.

Así, los cálculos efectuados por la UGPP frente a quienes devengaron este salario erran errados. Además, tanto la Administración como el Tribunal omitieron valorar todas las pruebas aportadas, El Tribunal procedió a revisar el caso de los 6 trabajadores cuestionados en la demanda y concluyó que frente a las empleadas Escobar Osorio Laura y Velandia Morales Andrea, debía reliquidarse el aporte, comoquiera que no se aplicó correctamente.

Respecto a Peña Fernández Gina Paola y Vacca Salinas Lina Paola quienes percibieron salario integral por el período de diciembre y octubre de 2013, respectivamente, el Tribunal encontró que el ajuste propuesto por la entidad se derivó del anticipo del mes siguiente, circunstancia que no fue desvirtuada por la interesada al no aportar pruebas del comprobante de pago del mes en que se pagó dicho anticipo del sueldo.

Sin embargo, se advierte que la apelante no presentó reparo alguno al respecto, razón por la cual debe confirmarse la decisión del tribunal respecto de tales empleadas, pues el motivo de inconformidad planteado se concretó en la aplicación de las normas de salario integral. Respecto de los trabajadores Suárez Rodríguez Mauricio (2011-12), Tobacia Forero Luz Jancey (2011-12) y Vacca Salinas Lina Paola (2013-9) en la primera instancia se verificó el salario integral reportado en la nómina aportada por la demandante y, una vez aplicó el porcentaje del 70% que determina el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, encontró que el IBC determinado por la UGPP era inferior al liquidado por el Tribunal, motivo por el cual se mantuvo, decisión que se comparte en esta instancia, en aras de no hacer más gravosa la situación de la sociedad apelante.

Repárese en que la empleada Vacca Salina devengó por el mes de septiembre de 2013 un salario integral de $9.858.000 y el 70% es 6.900.600, mientras que el IBC determinado en los actos fue de $5.895.000. Por su parte, para Tobacia Forero el IBC calculado en los actos fue de $5.356.000 pese a que el 70% del salario devengado ($7.898.800) equivalía a $5.529.160.

Frente a Suarez Rodríguez se tiene que percibió $8.918.000, por lo que el IBC seria de 6.242.600; sin embargo, el calculado por la Administración fue de $5.356.000. Por lo anterior, no se dará prosperidad a los reparos de la demandante. 6. De las demás pretensiones Sobre la pretensión relacionadas con la declaratoria de paz y salvo de la sociedad por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad social por los períodos fiscalizados, la Sala negará la misma, debido a que varios de los ajustes propuestos por la entidad se mantienen en virtud de la prosperidad parcial de nulidad de los actos acusados.

La misma decisión se aplicará respecto de la Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 pretensión relacionada con la indemnización de daños y perjuicios, toda vez no fueron probados en el proceso.

Sobre la devolución de aportes debe acudirse al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que establece que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.

Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordena a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de los que resulten de la reliquidación ordenada en esta sentencia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 201621 7. Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de i) corregir la impresión incurrida por el Tribunal al citar la fecha del acto que resolvió el recurso de reconsideración, en vez de 2015, lo correcto es 2016, ii) adicionar en la parte resolutiva, la orden a la UGPP para que reliquide los aportes propuestos por el trabajador Gaviria García Andrés correspondiente al subsistema de pensión 2013-12, tomando el IBC del mes de noviembre de 2013, por ser el período anterior al del disfrute de las vacaciones, y iii) ordenar la devolución de aportes a que haya lugar, previa verificación de los pagos.

Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nº 187 de 27 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud y, la Resolución nº RDC 025 de 2 de febrero de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual modificó la resolución anterior, por las razones expuestas en precedencia. 21 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 25825 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00412-01 (26752) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 2.

Modificar el ordinal segundo respecto del numeral 1 de la sentencia apelada y adicionar el numeral 11, los cuales quedarán así: “1. Recalcule los aportes al Sistema de la Protección Social conforme con las valoraciones efectuadas en la parte considerativa, respecto de 6 trabajadores y período que presentaron novedad de vacaciones y que se detallaron en el cuadro consignado en la parte motiva.

En este sentido también deberá incluirse el trabajador Gaviria García Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…) 11. Se ordena a la UGPP que, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante por el subsistema y periodos fiscalizados, proceda a la devolución a que haya lugar. 3.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON