Radicado: 11001-03-15-000-2022-06504-00 Accionante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Remite por competencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06504-00 Accionante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Remite por competencia. AUTO 1.- El señor Gregory Enrique de Antonio Rojas presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.
Según el actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del oficio DEAJRHO22-4667 de 2 de diciembre de 2022; (ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por la omisión de respuesta a la petición radicada por el actor el 10 de noviembre de 2022;
(iii) la E.P.S. Sanitas, con ocasión de la respuesta a la petición presentada el 3 de noviembre de 2022, y (iv) la Superintendencia de Salud, por la omisión de respuesta a la petición presentada el 25 de noviembre de 2022. 2.- Mediante auto de 13 de diciembre de 2022 este Despacho admitió la acción de tutela. A través de memorial presentado el mismo día, el actor solicitó se vinculara al a AFP Porvenir, <<para que se manifieste respecto de su declaración de incapacidad temporal (…) y a la actual calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.06%>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06504-00 Accionante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Remite por competencia 3.- A su vez, solicitó (se transcribe): <<Se sirva dictar medidas provisionales de protección, conservación o seguridad, tendientes a evitar que, entre tanto se amparan o tutelan mis derechos fundamentales o humanos dentro de la presente acción de tutela, mi cargo o empleo público y mis derechos de carrera judicial como oficial mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se vean dañados o afectados>>. 4.- Por otra parte, solicitó (se transcribe): <<Sírvase disponer y ordenar a quien corresponda (EPS Sanitas y/o la AFP PORVENIR y/o el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central – Unidad de Recursos Humanos – Salud Ocupacional), para que procedan con la revisión y declaración de mi incapacidad temporal atendiéndose al Decreto 1427 de 2022, al Decreto 780 de 2016, al Decreto 1072 de 2015, la Resolución 2266 de 1998 y a la actual calificación de la pérdida de mi capacidad laboral y ocupacional del 50,06% (invalidez); incapacidad temporal con fecha retroactiva al lunes, 5 de diciembre de 2022>>.
II. CONSIDERACIONES 5.- El despacho advierte que en la acción de tutela el actor no manifestó que se desempeñaba como oficial mayor en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que se profirió el auto admisorio. No obstante, en la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2022, se constató que el actor manifestó que ejerce el mencionado cargo. 5.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.8. del Decreto 333 de 2021: <<Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06504-00 Accionante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Remite por competencia 5.2.- En este caso, teniendo en cuenta que el accionante afirmó en la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2022 que se desempeña como oficial mayor en el Consejo de Estado, se trata de un servidor judicial que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, la acción de tutela presentada por el accionante debe ser atendida por la Corte Suprema de Justicia, según la norma transcrita, por esta razón, se dejará sin efectos el auto de 13 de diciembre de 2022 proferido por este Despacho. 6.- Por otro lado, examinada la solicitud de medida provisional presentada por el actor el 13 de diciembre de 2022, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las razones que pasan a explicarse.
No obstante, el proceso será remitido a la Corte Suprema de Justicia para que esta avoque conocimiento, evalúe lo pertinente en torno a la medida provisional y se pronuncie respecto a la admisibilidad de este mecanismo constitucional. 6.1.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.2.- Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable. 6.3.- De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por el accionante, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón a la accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.
En consecuencia, el Despacho dispone, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06504-00 Accionante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Remite por competencia
RESUELVE
PRIMERO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto admisorio de la acción de tutela proferido por este Despacho el 13 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: DENEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación REMÍTASE, a la mayor brevedad posible, la acción de tutela presentada por Gregory Enrique de Antonio Rojas a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se adelante el trámite correspondiente.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia al accionante a la dirección de correo electrónico señalada en el escrito de tutela, enviándole copia de la decisión que se adopta.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado