Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket de Colombia Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad – lucro cesante en enajenación voluntaria.
Síntesis del caso: la parte demandante reclamó los perjuicios causados por la pérdida de un establecimiento de comercio como consecuencia de la enajenación voluntaria del inmueble que ocupaba. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de agosto de 2012, Automarket de Colombia Limited2, presentó una demanda3 de reparación directa en contra del Municipio de Bello con las pretensiones que se trascriben: 1 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”). 2 A través de escrito de 29 de enero de 2013, Automarket presentó al Tribunal la cesión de derechos litigiosos celebrada con ExxonMobil de Colombia el 15 de enero de 2012.
ExxonMobil fue admitida como cesionaria a través de Auto de 24 de abril de 2013. F. 261-262 y 309-310 del cuaderno 1. 3 Folios 1-25 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: Que se declare que el Municipio de Bello, adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 49 A No. 23-105 del Municipio de Bello, por compra hecha a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., mediante Escritura Pública número 1.586 del 18 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de Bello, con el fin de permitir la ejecución del proyecto denominado “Intercambio Vial La Madera, contemplado dentro del Plan de desarrollo del Municipio de Bello […].
SEGUNDA: Que se declare que en el inmueble mencionado en la petición anterior, funcionaba el establecimiento de comercio denominado AUTOMARKET BELLO, también conocido de manera tradicional como “MOBIL BELLO”, de propiedad de la sociedad AUTOMARKET DE COLOMBIA LIMITED, inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Medellín, con el nombre de AUTOMARKET BELLO, cuyo objeto era la distribución y venta de combustible, tal y como consta en el Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, actividad que era ejercida en calidad de distribuidor minorista de EXXON MOBIL S.A. TERCERA: Que se declare que la adquisición mencionada en la petición PRIMERA, fue realizada como consecuencia de una oferta de compra presentada por el MUNICIPIO DE BELLO a EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., con el fin de atender una necesidad de interés como es la construcción del “Intercambio Vial La Madera”, proyecto contemplado dentro del Plan de Desarrollo del Municipio de Bello, enmarcado en el componente No. 3, “Bello Territorio de Oportunidades” línea de infraestructura y obras para una plataforma internacional, considerado como prioritaria dentro de los proyectos viales del Municipio de Bello.
CUARTA: Que se declare que esta oferta de compra fue realizada en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 9º de 1989 y la Ley 388 de 1997, como paso previo a una expropiación judicial a la que se acudiría de no llegarse a una negociación directa, todo ello con el fin de satisfacer intereses generales. QUINTA: Que se declare que la sociedad AUTOMARKET DE COLOMBIA LIMITED no recibió reconocimiento alguno de parte del Municipio de Bello, por concepto de daño emergente ni lucro cesante, a pesar de la pérdida del establecimiento de comercio denominado AUTOMARKET BELLO y conocido también como MOBIL BELLO, el cual funcionaba sobre el inmueble adquirido para satisfacer la necesidad pública mencionada en la pretensión tercera.
SEXTA: Que se declare que la sociedad AUTOMARKET DE COLOMBIA LIMITED, Sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Bogotá D.C., sufrió un daño antijurídico derivado de la pérdida del establecimiento de comercio AUTOMARKET BELLO y conocido también como MOBIL BELLO, lo que le otorga el derecho a ser compensado por los perjuicios sufridos, por haber sido sometido a la desaparición del establecimiento de comercio de su propiedad, dentro del trámite de enajenación “voluntaria” celebrado entre el Municipio de Bello y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., motivados por razones de interés público tendientes a satisfacer necesidades de la comunidad.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare que el daño antijurídico sufrido por AUTOMARKET DE COLOMBIA LIMITED es imputable al MUNICIPIO DE BELLO […] como consecuencia de la desaparición del establecimiento de comercio […]”. […] PRETENSIONES COMUNES A LAS ANTERIORES PETICIONES PRIMERO: Que para garantizar el respeto del derecho a la reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene al Municipio de Bello a pagar la totalidad de los perjuicios que resulten demostrados en el proceso incluyendo los que se causen entre el momento de la presentación de la demanda y el momento en que se expida la sentencia.” Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 10 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así4: Tipo de perjuicio Valor Materiales • $413.336.895 por lucro cesante consolidado • $11.502.354.014 por lucro cesante futuro 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) ExxonMobil era propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-449084, donde funcionaba una estación de servicios para la venta de combustible.
El 15 de mayo de 2007, ExxonMobil celebró un contrato de operación con la sociedad Automarket para “la venta minorista de combustible y lubricantes”, en el mencionado inmueble por el término de 60 meses. 5. 2) A través de la Resolución 1489 de 3 de julio de 2009, el Municipio limitó el dominio del inmueble “como consecuencia de la afectación por causa de obra pública” para la ejecución del proyecto Intercambio Vial La Madera previsto en el Plan de Desarrollo Municipal de Bello 2008-2011.
Esta limitación fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 17 de julio del mismo año. 6. 3) El 10 de febrero de 2010, el Municipio formuló oferta de compra por $2.154.029.000, por la afectación total del inmueble con ocasión de la obra pública. 7. 4) ExxonMobil “consciente de que el trámite iniciado terminaría en una expropiación en caso de no aceptarse la compra”, pues “la negociación tenía como fundamento la satisfacción de una necesidad pública” aceptó la oferta.
Sin embargo, en la promesa de compraventa dejó la siguiente observación, porque el precio no incluía el pago de los perjuicios materiales: “CLÁUSULA QUINTA […]
PARÁGRAFO UNO. Los intervinientes en el presente contrato de promesa convienen aclarar que en el precio referido, tal como se indica en el respectivo avalúo del inmueble, no se incluye indemnización alguna por el establecimiento de comercio que funciona en el inmueble prometido en venta por medio de este documento. Y es menester hacer esta precisión pues la sociedad propietaria del mismo establecimiento de comercio, esto es, Automarket Limited, actual tenedora del inmueble, no obstante consentir la entrega material del inmueble se reserva la facultad de reclamar al Municipio de Bello, por vía prejudicial o judicial si fuera necesario, las sumas que considere le retribuirán los daños que padezca como consecuencia de la obra pública Intercambio Vial La Madera.
PARÁGRAFO DOS. Para manifestar su consentimiento en la entrega material y definitiva del inmueble, como también para dejar a salvo todos los derechos que le permitan reclamar la indemnización que pretenda como consecuencia de la obra pública, suscribe el presente documento [ ]". 4 De acuerdo con el valor fijado en la estimación razonada de la cuantía. F. 328-335 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 10 8. 5) El 13 de mayo de 2010, Automarket Limited con fundamento en la observación antes descrita presentó una reclamación al Municipio, porque el precio de la oferta no incluía la pérdida de la estación de servicios que tenía una vida útil de 21 años y con el fin de conciliar solicitó solo el reconocimiento de 12 años.
Según la demanda a esta reclamación le fue asignado el radicado 8846. 9. 6) El 29 de junio de 2010, entre “el gerente de la propietaria” de Automarket y el secretario de infraestructura del Municipio en “una reunión” acordaron el pago de los perjuicios materiales por el cierre de la estación de servicios; para ello, el Municipio solicitó los soportes que sustentaban la reclamación. En consecuencia, el 22 de julio, Automarket radicó en la Secretaría de Hacienda del Municipio otra reclamación para el pago de los perjuicios con los soportes requeridos. 10. 7) El 29 de julio de 2010, en una reunión a la que asistieron ExxonMobil, el secretario de hacienda y dos asesores del Municipio, se propuso el pago de $1.800.000.000 por el daño emergente y el lucro cesante.
El 8 de agosto, ExxonMobil presentó una nueva reclamación para que la anterior oferta constara por escrito, sin embargo, esta solicitud nunca fue contestada. 11. 8) El 18 de agosto de 2010, ExxonMobil trasfirió el dominio del inmueble al Municipio a través de escritura pública que fue inscrita el 22 de octubre siguiente. En la cláusula novena de la escritura se consignó que “se podrán ejercer las acciones personales tendientes a obtener los pagos que estuvieren pendientes de solución”, porque no obtuvieron respuestas a las solicitudes de pago de los perjuicios materiales por el cierre del establecimiento de comercio. 12. 9) El 10 de noviembre de 2010, ExxonMobil y Automarket presentaron una nueva solicitud de pago.
Según lo afirmado en la demanda el número de radicado correspondió al 21815. 13. Para la parte demandante, la falta de pago de los perjuicios materiales por el cierre de la estación de servicios rompió el equilibrio de las cargas públicas desde el momento en que el inmueble fue entregado el 24 de mayo de 2010. 1.2. Posición de la parte demandada 14.
El Municipio de Bello contestó la demanda5 y se opuso a los hechos y a las pretensiones. Para ello, expuso que, Automarket operaba de forma 5 Folios 276-305 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 10 gratuita la estación de servicios en un comodato precario, por lo que no le correspondía reclamar ningún tipo de indemnización por la terminación del contrato. 15.
Por su parte, tampoco era cierto que Automarket hubiera objetado la oferta de compra, pues no era procedente, según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Además, Automarket no participó en la negociación, ya que la oferta solo se presentó a ExxonMobil en calidad de propietaria del inmueble. Si bien, a algunas reuniones acudió un representante de Automarket lo hizo sin poder para actuar, por lo que, en ese momento concluyó que la observación consignada correspondía a ExxonMobil. 16.
Además, de acuerdo con la Ley 9 de 1989 a los arrendatarios les correspondía adelantar un incidente en el proceso judicial de expropiación o presentar una oposición en la entrega del inmueble; y, en todo caso, no se demostraron los perjuicios. 17. En lo que concierne a la caducidad de la acción, expuso que el término debía contabilizarse desde que la estación dejó de funcionar entre el 31 de marzo y el 5 de abril de 2010, así que la demanda era extemporánea.
También advirtió que ExxonMobil y Automarket pretendían fusionar los requerimientos, a tal punto que presentaron otra demanda por los mismos hechos, pero a nombre de ExxonMobil6. 18. Finalmente, propuso las excepciones de “caducidad de la acción”, “preclusión de la oportunidad legal para reclamar como tercero sin derechos reales sobre el inmueble”, “falta de juramento en la estimación de la cuantía”, “prescripción del derecho a reclamar por perjuicios, si es que aquel existió en algún momento” e “inexistencia legal de la obligación”. 1.3.
Sentencia recurrida 19. El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió7 (se trascribe):
PRIMERO: NEGAR LAS PRETESIONES de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del CGP y los Acuerdo 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000). 6 El proceso estaba identificado con el radicado: 05001-23-33-000-2012-00244-00. 7 Folios 549-560 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 10 20. La decisión del Tribunal se fundó en que el municipio de Bello no estaba llamado a reparar el daño que pudo sufrir Automarket porque: (1) en la enajenación voluntaria el bien fue entregado totalmente saneado;
(2) Automarket explotaba el inmueble en virtud de un contrato de operación que suscribió con ExxonMobil, de ahí que los perjuicios derivados del cierre le correspondía pagarlos a ExxonMobil y el Municipio solo era un tercero en la relación negocial; (3) además, según el contrato de operación, Automarket debía entregar el inmueble en cualquier momento sin derecho de indemnización; y, (4) según Sentencia del Consejo de Estado, en un proceso de lesión enorme que adelantó ExxonMobil por los mismos hechos, la cláusula estipulada en la promesa de compraventa no tenía ningún efecto porque no estaba suscrita por el Municipio. 1.4.
Recurso de apelación 21. La parte demandante interpuso recurso de apelación8 en el que expuso que el daño sufrido por Automarket consistía en el cierre del establecimiento de comercio con ocasión del proyecto de obra pública. En consecuencia, la terminación del contrato de operación ocurrió por la satisfacción del interés general y no en virtud de la autonomía de la voluntad; de ahí que no resultara posible sostener que el daño fue causado de forma indirecta por ExxonMobil. 22.
Sobre la calidad de las sociedades demandantes, aclaró que Automarket Limited y ExxonMobil hacían parte de una misma casa matriz, por lo que, ambas estuvieron representadas durante el proceso de enajenación voluntaria. También advirtió que no se podía pasar por alto que la enajenación voluntaria que se realizaba en el marco del interés general solo le dejaba como opción suscribir la oferta, pues de lo contrario hubiera tenido que someterse a un proceso de expropiación. 23.
Finalmente, señaló que este caso atendía a la misma lógica de daños causados por una obra pública (Sentencia 14397), eventos en los que no era posible alegar cláusulas de indemnidad. Además, no era posible justificar que el Estado sí debía reparar los daños causados durante la ejecución de una obra pública, pero no aquellos que se produjeran en la etapa previa a la construcción, que también ocurrían para la satisfacción del interés general. 8 Folios 562-571 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 10 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3.
Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 24. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto al ser la reparación directa el medio de control procedente en aquellos casos en que se pretenda la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el desequilibrio en las cargas públicas, teniendo en cuenta que, la demanda fue presentada por la propietaria del establecimiento de comercio que se encontraba ubicado en el inmueble objeto de la enajenación voluntaria, es decir, un tercero en la relación negocial9. 25.
La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, porque no se acreditó el daño, pues dadas las particularidades del caso, tenía que demostrarse que los perjuicios materiales no quedaron comprendidos en el valor pagado por el inmueble en la etapa de enajenación voluntaria. 2.2. Análisis sustantivo 26. La Sala no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, pues de las pruebas aportadas al proceso no es posible inferir que el valor pagado en el proceso de enajenación voluntaria no incluía los perjuicios materiales causados por el cierre del establecimiento de comercio Automarket SA10. 27.
En primera medida, la Sala resalta que la demanda fue presentada por el lucro cesante que dejó de percibir la sociedad Automarket por el cierre del establecimiento de comercio denominado igual, con ocasión de la venta del inmueble donde desarrollaba su objeto social, en etapa de enajenación voluntaria por la construcción de una obra pública.
Aunque Automarket y ExxonMobil eran dos personas jurídicas distintas, ExxonMobil representó los intereses de Automarket en el proceso de enajenación voluntaria porque, tal y como lo expuso en el recurso de apelación, ambas sociedades hacían parte de una misma casa matriz. 28. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe advertir que ExxonMobil promovió un proceso de controversias contractuales con el objeto de reclamar el lucro cesante “consistente en el margen de utilidad generada por la venta de combustible llevada a cabo en el establecimiento de 9 En similar sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2003, exp: 05001- 23-26-000-1994-00718-01(15095). 10 La demanda fue interpuesta dentro del término de 2 años previsto para ello, si se tiene en cuenta que el contrato de compraventa fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 22 de octubre de 2010, la solicitud de conciliación se presentó el 16 de mayo de 2012 y se declaró fallida el 9 de agosto del mismo año, por la que demanda interpuesta el 15 de agosto de 2012 fue oportuna.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 10 comercio que funcionaba en el inmueble vendido”. A pesar de que se negaron las pretensiones por falta de pruebas, es evidente que coincide con el objeto y la causa del proceso de la referencia, y sería del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada de no ser porque no existe identidad de partes. 29.
Con todo, para acreditar el daño, la parte demandante aportó algunos documentos del proceso de enajenación voluntaria, específicamente, la oferta de compra11, el avalúo del inmueble12, unas observaciones incompletas a la oferta de compra13, la promesa de compra venta del bien inmueble donde estaba ubicado el establecimiento de comercio14, la escritura pública de la venta del bien15; y, dos escritos de reclamación de los perjuicios materiales del establecimiento de comercio, uno con membrete de Automarket de 13 de mayo de 2010 y otro con membrete de ExxonMobil de 3 de noviembre de 2010, sin que en las reclamaciones conste que fueron presentadas ante la entidad demandada16. 30.
De nuevo, es importante señalar que la sociedad ExxonMobil, de acuerdo con lo afirmado en este proceso y las reclamaciones de 13 de mayo y 3 noviembre de 2010 que se presentaron con la demanda, también representó los intereses de Automarket en la etapa de enajenación voluntaria; a tal punto que, para acreditar las negociaciones sostenidas con el Municipio para el reconocimiento de los perjuicios materiales del establecimiento de comercio, en la demanda se apoyaron en cláusulas previstas en la promesa de compraventa del inmueble y en la escritura pública, cuya razón de inclusión, en términos de la demanda, fue la posibilidad de reclamar judicialmente el perjuicio en cuestión. 31.
Además, de que la cláusula estipulada en el contrato de compraventa es abstracta y ambigua17. Todo lo anterior, genera confusión y ofrece dudas sobre si el pago finalmente reconocido por la venta del inmueble incluyó o no algún tipo de concepto por el lucro cesante del establecimiento de comercio. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el precio de la oferta inicial fue de $2,154,029,000 y el valor pagado por el inmueble fue de $2.214.029.000, sin que de ninguna de las pruebas aportadas se pueda inferir la razón por la que varió el precio. 32.
Muestra de la confusión que causaron ambas sociedades al actuar de forma conjunta porque eran “una misma casa matriz”, son los reparos 11 F. 184-187 del cuaderno 1. 12 F. 188-200 del cuaderno 1. 13 F. 492 del cuaderno 1. 14 F. 87-93 del cuaderno 1. 15 F. 36-40 del cuaderno 1. 16 F. 63-65 del cuaderno 1 y f. 155-156 del cuaderno 1. 17 Así consta en la escritura pública la cláusula aludida en la demanda: “se podrán ejercer las acciones personales tendientes a obtener los pagos que estuvieren pendientes de solución”.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 10 expuestos en el recurso de apelación, que se destacan por insistir en que las sociedades se vieron obligadas a aceptar la oferta en la etapa de enajenación voluntaria para no someterse a un proceso de expropiación, como si la aceptación de la oferta por parte de la propietaria -ExxonMobil- dependiera del reconocimiento del lucro cesante de la comodataria - Automarket-. 33.
Es decir, ExxonMobil y Automarket fusionaron los intereses de dos personas jurídicas distintas, lo que causó confusión sobre el valor finalmente reconocido en la enajenación voluntaria, y aunque es cierto que este valor no suele incluir ningún tipo de indemnización18, dadas las particularidades del caso y teniendo en cuenta que las sociedades mezclaron sus intereses al punto de reclamar por distintas vías judiciales el mismo perjuicio, tenía que probarse sin lugar a equívocos que no recibieron ningún valor por este concepto. 34.
El Estado debe responder por los daños causados, sin embargo, para ello es carga de los demandantes acreditar los elementos de la responsabilidad, y en este caso, no se acreditó el daño, razón por la que la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas 35. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso19.
De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 C-227 de 2011 y C-750 de 2015. 19 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61162) Demandante: Automarket SA Demandado: Municipio de Bello Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 10 de 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Segunda de Oralidad el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA