Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la accionada contra la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 107 a 121 c.1). La señora Claudia Yanedt Pinto Villamizar, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de la resolución 2540 de 28 de junio de 2013, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] en tanto que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir […] de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214/90 […]» (sic); y (ii) de los oficios OFI17-18139 MDNSGDAGP SAP de 9 de marzo de 2017 y 5673 MDN-CGFM-DGSM-GTH.27.3 de 10 de abril siguiente, mediante los cuales se «[…] negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […] y ajuste de la partida “sueldo básico” acorde con lo previsto en la [L]ey 352/97 y [D]ecreto 3060/97 […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar (i) su asignación básica «[…] tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios salariales y prestacionales consagrados en el [Decreto] 1214/90 […]» (sic); (ii) «[…] la pensión de jubilación, las prestaciones sociales cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto 1214/90» (sic); y (iii) la pensión de jubilación, «[…] conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente a lo previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic); y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] prestó sus servicios en la entidad desde el 1° de febrero de 1993 […] fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, posteriormente […] a la DGSM, […] y finalmente fue ascendida […] en el cargo de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR CÓDIGO 2-2 GRADO 10, hasta el 1 de mayo de 2013, cuando se retiró del servicio por tener derecho a pensión de jubilación […]» (sic).
Que «[…] de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; de una parte porque la partida sueldo básico, fue tomada de la tabla aplicables para “El personal Civil del Ministerio de Defensa” – [D]ecreto 1020 de 2013; cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la “Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, - [D]ecreto 1029 de 2013; y de otra parte porque dada su fecha de vinculación a la entidad - 01 de febrero de 1993, le debieron aplicar en su totalidad el título VI del [D]ecreto 1214/90 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la [L]ey 352 y el [D]ecreto 3062, ambos de 1997 […]» (sic).
Dice que el 2 de marzo de 2017 reclamó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares la reliquidación de su pensión y el pago del respectivo retroactivo, lo que le fue negado a través de los oficios acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 72 del Decreto 91 de 2007 y 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 92 de 1997; y la Ley 352 de 1997.
Aduce que la Administración quebranta las disposiciones trascritas que contemplan un «[…] régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el [D]ecreto 3062 de 1997 y un RÉGIMEN PRESTACIONAL contenido en el título VI del [D]ecreto1214/90 para quienes tuvieron su vinculación con anterioridad a la vigencia de la [L]ey 100/93 por lo que […] le asiste el legítimo derecho a percibir como sueldo básico una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y prestacionalmente a que les compute como partidas adicionales, las contenidas en el [D]ecreto 1214/90 artículo 102» (sic para toda la cita). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 147 a 158 c.1).
La accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos expresó que unos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones jurídicas. Como argumentos de defensa, sostuvo que no hay lugar a reconocer más haberes a la demandante que los ya pagados, puesto que cuando ingresó a la dirección de sanidad de las fuerzas militares empezó a recibir su ingreso de conformidad con la normativa que regía su situación salarial, en especial la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008. 1.6 Providencia apelada (ff. 375 a 391 c.2).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, declaró de oficio probada la excepción de «[…] ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo respecto de las pretensiones encaminadas a que “se efectúe el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la asignación (.), incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual y demás beneficios salariales y prestacionales consagrados en el Dc 1214/90 artículo 37 a 57” y “Se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto 1214/90” [porque] la parte actora no agotó el trámite en sede administrativa respecto de estas pretensiones» (sic); y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que a «[…] la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le pagó la asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado en la pensión acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic).
Pese a lo anterior, sostiene que «[…] se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado en torno a que procede la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante […]». Por lo anterior, ordenó a la demandada «reliquidar la pensión de jubilación de la [actora], en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la entidad, la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2013 […], con los reajustes anuales de ley» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 410 a 417 c.2).
El ente estatal accionado, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el a quo omite «[…] la realidad fáctica que con el devenir normativo dicha situación cambió. Ordena la inclusión de la prima de servicio dentro de la liquidación de la mesada pensional en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2011, no obstante dentro del soporte probatorio y como consta en las citadas certificaciones se reconoce la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio» (sic), entonces, como la accionante «[…] se incorporó previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del Régimen del Decreto 1214 de 1990 Titulo VI y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación conforme al “ARTÍCULO
98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto”» (sic) [resaltado del texto original].
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido con auto de 9 de julio de 2021 (ff. 444 y 445 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 450 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 13 de diciembre de 2022 (f. 452 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para reiterar los argumentos de la demanda, en cuanto a que «[…] el régimen prestacional de la actora es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), se contrae a determinar si a la actora le asiste derecho o no a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].
De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).
Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990. Luego, la Ley 352 de 1997 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 91 y 92 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 4, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.
El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Certificaciones expedidas por la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, del 23 de marzo de 2017 (f. 16 c.1), que da cuenta de que la demandante laboró para esa dependencia del 1° de febrero de 1993 al 1° de mayo de 2013, fecha en la que se retiró por «pensión de jubilación» del cargo de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 10» (sic); y de 15 de agosto de 2018 (ff. 249 y 250 c.1), según la cual la actora devengó de 1996 a 2013 sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación. Resolución 446 de 15 de abril de 2013, por medio de la cual se retira del servicio a la demandante, por tener derecho a pensión de jubilación, a partir del 1° de mayo de 2013 (f. 8 c.1).
Resolución 2540 de 28 de junio de 2013 (ff. 3 y 4 c.1), por la que se reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor de la demandante y con efectos desde el «1 de mayo de 2013», en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y con el 75% del último salario devengado y las siguientes partidas: SUELDO BÁSICO $2.169.943.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $180.829.00 TOTAL $2.350.772.00 Escrito de 2 de marzo de 2017 (ff. 9 a 11 c.1), con el que la actora solicitó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares reliquidar su pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Oficios OFI17-18139 MDNSGDAGP SAP de 9 de marzo de 2017 y 5673 MDN-CGFM-DGSM-GTH.27.3 de 10 de abril siguiente (ff. 12 a 15 c.1), por los cuales la citada dependencia negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que su pensión fue liquidada «[…] en virtud de lo normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTÍCULO
98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado… subrayado y en negrilla fuera del texto» (sic).
De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) ingresó el 1° de febrero de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, donde laboró hasta el 1° de mayo de 2013, fecha en la que se retiró, por «pensión de jubilación», del cargo de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 10» (sic) de la dirección de sanidad militar, y devengó sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación;
(ii) a través de Resolución 2540 de 28 de junio de 2013, le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y con el 75% del último salario recibido y las partidas de sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad; y (iii) el 2 de marzo de 2017 solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, negada con los oficios acusados.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que, en lo que dice relación con el régimen prestacional, como la accionante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, resulta oportuno precisar que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279) expresamente prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).
Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según certificación emanada de la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, ella recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto, tal como lo ordenó el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. En relación con la condena en costas, que incluyen las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Claudia Yanedt Pinto Villamizar contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.
Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.