Recurrente: UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ACLARACIÓN DE VOTO El 4 de diciembre de 2023 la Sala Especial de Decisión No. 20 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, sin lugar a condena en costas por no encontrarse causadas ni demostradas.
Aunque comparto la decisión de declarar infundado el referido recurso, por cuanto no se demostró la configuración de las causales invocadas, considero que se dio un alcance inadecuado al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 toda vez que los argumentos planteados no daban lugar a un estudio de fondo como se hizo en la providencia. De la literalidad de la norma se advierte que esta procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Para el caso concreto, el reparo de la entidad recurrente se originó en que el señor Heriberto Pulido Rodríguez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto, a su juicio, nunca desempeñó el empleo de docente, pues sus funciones eran netamente administrativas. Nótese cómo en esta oportunidad no se cuestionó de manera alguna por qué el monto de la prestación reconocida vulnera las normas que lo fundamenta o excede lo debido conforme a la ley, dado que, concretamente, ataca el reconocimiento mismo de la prestación por considerar que el señor Pulido Rodríguez no reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. De este modo, la causal invocada no daba lugar a efectuar un estudio de fondo respecto al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la referida pensión y su análisis debió agotarse al advertir que las causas que sustentaron el cargo no tenían vocación de prosperidad para pronunciarse en los términos Recurrente: UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2022-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenidos en la providencia por cuanto nunca se cuestionó la cuantía del derecho reconocido.
Dejo así expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado