CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06912-01 Solicitante: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por César Augusto Pardo Chamorro contra el fallo del 8 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos fallos del Tribunal Administrativo de Santander y de un juez administrativo de San Gil que declararon improcedente la acción de cumplimiento que el solicitante interpuso contra el Concejo municipal de Güepsa-Santander, para obtener la modificación o revocatoria del Acuerdo n° 028 de 1993 y dar cumplimiento a las disposiciones contendida en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y en la Ley 1819 de 2016.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2021, César Augusto Pardo Chamorro, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo de San Gil, para que se infirmara la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 6 de octubre de 2021 que declararon improcedente la acción de cumplimiento que el solicitante interpuso contra el municipio de Güepsa-Santander, para que se modifique o revoque el Acuerdo 028 de 1993 que reguló y dispuso el cobro del impuesto de alumbrado público, a la luz de la expedición de la Ley 1819 de 2016, ya que se incumple con lo establecido en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 y, en consecuencia, se elimine el impuesto de alumbrado público.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la información y de acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos perentorios descritos en la Ley 393 de 1997 que desarrolla el artículo 87 CN respecto de la acción de cumplimiento, en la medida que las decisiones fueron extemporáneas.
Insistió en su desacuerdo con el cobro del impuesto de alumbrado público y en su revocatoria. El 19 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de San Gil se opuso al amparo y adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales. Sostuvo que las irregularidades procesales alegadas no inciden en la decisión adoptada, pues se le garantizó al solicitante el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El municipio de Güepsa estimó que la solicitud es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad.
Las demás partes guardaron silencio. El 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se satisface los requisitos de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 15 de enero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que, las normas cuyo cumplimiento se exige no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso, ya que son de carácter general, en las que se consagran las funciones de los Concejos Municipales en materia tributaria y de impuestos, así como al impuesto de alumbrado público, sin que se disponga un deber, expreso, imperativo y exigible al Concejo Municipal de Güespa en ese aspecto.
Consideraron que la acción de cumplimiento tiene un carácter subsidiario y residual salvo que se esté frente a una situación gravosa o urgente. Como no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el accionante cuenta con el medio de control de nulidad para controvertir la legalidad del Acuerdo No. 028 de 1993, la acción de cumplimiento se declaró improcedente.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de César Augusto Pardo Chamorro contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo de San Gil.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS