CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no “[ ] darle impulso [ ]” al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333000202100234-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Guacarí y la Unión Temporal de Servicios de Tránsito – UNISET; sin embargo, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 4.
Manifestó que, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mencionada supra. 5. Sostuvo que, “[…] Transcurridos 11 meses desde la radicación del impulso procesal, el accionado no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición radicado el 9 de diciembre de 2021 tampoco ha continuado con las siguientes etapas procesales que se deben llevar a cabo en el proceso de Reparación Directa que se adelanta ante ese Despacho […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes “[…] Primero: se ampare el derecho constitucional fundamental del debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política Nacional.
Segundo: se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia dé impulso al proceso de la referencia bajo el número de radicado 76001233300020210023400 y se proceda con la etapa procesal siguiente. Tercero: se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia de la respuesta definitiva y de fondo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] La omisión de las funciones que debe desempeñar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial hace que se vulnere el derecho del Debido Proceso como lo indica la Constitución Política de Colombia en su artículo 29 y adicionalmente se vulnere el derecho a poder tener acceso a las instancias judiciales para que se reconozcan las pretensiones formuladas que dieron lugar a iniciar el medio de control mencionado […]”. […] “[…] Se puede inferir que la entidad accionada está haciendo un mecanismo dilatorio porque no está cumpliendo con sus funciones judiciales de garantizar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política de Colombia y tampoco está actuando con celeridad, cumplimiento y eficacia en la solución de fondo de los asuntos que se sometieron a su conocimiento, siendo esto una evidente vulneración del derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la justicia, según lo establece los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. […]”. […] “[…] Con base en lo anterior, el accionado, por su injustificada omisión en las actuaciones judiciales que debe realizar, impide y dificulta la defensa de los derechos y garantías siendo una vulneración directa y discriminada por no atender los intereses en e proceso que se adelanta en ese Despacho […]”.1 Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1 Transcripción literal del texto de solicitud de amparo. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes Intervención de la demandada 9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia del auto proferido el 13 de abril de 2023 dentro del proceso cuestionado por la actora, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONCEDER ante el Consejo de Estado, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 2021. […]”. 9.1. Igualmente, el Tribunal allegó la constancia de notificación de la providencia mencionada supra a la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 12. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha resuelto el recurso de reposición en el proceso identificado con el número único de radicación 760012333000202100234-00. 13.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 14.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 15.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 16. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 17. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 18.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o la actora afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 19. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 20. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 21. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 21.1. Copia del auto de 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333000202100234-00. 21.2.
Constancia de notificación a la actora de la providencia mencionada anteriormente: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes Solución del caso concreto 22. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 23.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no haber resuelto el recurso de reposición en el proceso identificado con el número único de radicación 760012333000202100234-00. 24.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia del auto proferido el 13 de abril de 2023 dentro del proceso cuestionado por la actora, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONCEDER ante el Consejo de Estado, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 2021. […]”. 25. Igualmente, el Tribunal allegó la constancia de notificación de la providencia mencionada supra a la actora. 26.
Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso de la referencia y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes 27.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a “[…] Se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia dé impulso al proceso de la referencia bajo el número d radicado 76001233300020210023400 y se proceda con la etapa procesal siguiente […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 13 de abril de 2023, la cual fue debidamente notificada. 28.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela9, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió y notificó el auto de 13 de abril de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de reposición que presentó la actora, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 760012333000202100234-00. 29.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente10: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 […]”. (Resaltado por la Sala). 30. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de reposición que presentó la actora, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 760012333000202100234-00; y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 9 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2023. 10 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes Conclusiones de la Sala 31.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Marleny Velásquez Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301602-00 Actora: Marleny Velásquez Cifuentes CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.