Micelio
11001031500020240246200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 3967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Mediante la acción de la referencia, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Sin embargo, a través de auto de 22 de mayo de 2024, se inadmitió la tutela de la referencia, con el fin de que el demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia: (i) indicara las autoridades que presuntamente quebrantaron o amenazaron su derecho fundamental al debido proceso, con las respectivas direcciones de notificación, (ii) expusiera de manera clara los hechos y razones concretas de la acción u omisión de cada una de las autoridades accionadas, así como las providencias que está atacando, si es el caso; y (iii) expresara de forma clara y con precisión la protección que persigue a través de la acción, debido que la lectura sistemática e integral no es dable inferir lo que pretende.

Dicho proveído fue notificado el 23 de junio del año en curso, no obstante, el accionante no subsanó las falencias relacionadas con los hechos y las razones concretas sobre la acción u omisión de las autoridades accionadas, razón por la cual se rechazará la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa:

ARTÍCULO 17. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Énfasis propio). Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2018, aclaró que el rechazo es una facultad excepcional que solo opera cuando el juez «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo», tal como ocurre en el asunto sub examine.

En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, habilita la posibilidad de acceder a dicha facultad cuando el tutelante omite los requisitos mínimos de previsibilidad. Cabe mencionar, que no existe claridad sobre la situación o hechos que motivaron la presentación de la solicitud, por lo que hace imposible integrar las causas o hechos alegados por la parte accionante para seguir adelante con el conocimiento del asunto.

En consecuencia, se DISPONE: 1°. RECHAZAR la acción de tutela incoada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. 2º.

COMUNÍQUESE, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al actor. 3º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado