Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 Demandante: IVÁN DARÍO BEDOYA ZULUAGA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Revoca decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga contra la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que negó la solicitud de solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 28 de febrero de 2025, el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al libre ejercicio de la profesión, a la libertad de conciencia, al buen nombre y «a no ser sancionado por responsabilidad objetiva».
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 31 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2024 dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25-02-000-2021-02247-00/01.
Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: «[…] 1.
Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP), de libertad en el ejercicio de mi profesión (art. 26), de libertad de conciencia (art 18), al buen nombre (art. 15) y todos aquellos que se consideren vulnerados y, en consecuencia, SE DEJEN SIN EFECTO las sentencias del 31 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2024, proferidas respectivamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Que se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario. 3. Se ordene en consecuencia eliminar todos los antecedentes disciplinarios y sanciones anexas o registros de inhabilidad derivados de las decisiones judiciales cuya revocatoria se solicita. […]».1 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Del expediente se advierte que en el mes de octubre de 2021, el representante legal de Productos Químicos Panamericanos S.A. [en reorganización], presentó una queja contra el abogado Iván Darío Bedoya Zuluaga ante la autoridad disciplinaria, sustentada en que no cumplió con el deber para el cual fue contratado, esto es, para promover el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el propietario del Centro de Producción de Detergentes de Procter & Gamble, aunado a que no lo informó a su cliente pese a los informes que le fueron solicitados.
El asunto lo conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, en sentencia del 31 de agosto de 2023 declaró disciplinariamente responsable al señor Bedoya Zuluaga por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1. ° y 2. ° del artículo 372 de la Ley 1123 de 20073, 1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. 2 «Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. [ ]». 3 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado».
Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la modalidad culposa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
El recurso de apelación lo desató la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir la providencia de 25 de septiembre de 2024 en el sentido de modificar la decisión del a quo, en tanto lo absolvió de la falta preceptuada en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 a 2 meses, luego de considerar que al no haberse promovido el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el disciplinado no estaba en la obligación de rendir informe al finalizar la relación contractual. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 1.4.1. El señor Iván Darío Bedoya Zuluaga alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades disciplinarias demandadas, en tanto incurrieron en defecto fáctico. Sustentó el mencionado yerro en que, a su juicio, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia «impidió» que durante la audiencia su apoderado recaudara la prueba a partir del testimonio rendido por Alejandro Gómez Arbeláez quien fungió en representación de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. Esto, comoquiera que lo pretendido por el defensor del encartado era demostrar su teoría consistente en que el señor Bedoya Zuluaga había perdido la confianza que debe existir entre el abogado y el cliente, en atención a que descubrió «[ ] que había sido víctima de una instrumentalización por parte mi cliente para consolidar una estrategia comercial contra su competidor, y no para entablar una acción en defensa del medio ambiente».
Así, precisó: La magistrada sustanciadora impidió, con las permanentes obstrucciones al testimonio, que mi abogado demostrara con la prueba testimonial que detrás del contrato de prestación de servicios profesionales se escondía un interés espurio, consistente en devaluar el valor de la planta de producción contra la que se pretendía instaurar la acción popular, para facilitar la compra de instalaciones a Procter and Gamble por parte de PQP.
La mencionada «obstrucción por parte de la magistrada sustanciadora», la hizo consistir en que la directora del proceso «no entendió, o no quiso entender, o simplemente aplicó un criterio inconstitucional» al momento de admitir las preguntas que su apoderado realizaba a los testigos en la audiencia, por cuanto le pidió de Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera consistente que realizara cuestionamientos directamente relacionados con la conducta que se investigaba respecto del profesional del derecho Iván Darío Bedoya Zuluaga en relación con el contrato de mandato y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
También le requirió que evitara centrarse en la conducta precontractual de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., y en las razones que tuvo para pretender presentar una demanda, debido a que ello no era el objeto del proceso disciplinario. Aseguró que en el expediente obra el chat de «10 de noviembre» que sostuvo con el abogado Juan Pablo Gonzalo Lopera [de la empresa contratante], en el cual se advierte que él reconocía que el señor Bedoya Zuluaga tenía reparos éticos para presentar la acción popular.
También mencionó que con el chat de 16 de abril de 2020 se acreditaban las irregularidades que se presentaron después de la queja elevada por Juan Pablo Gonzalo Lopera contra Procter & Gamble, así como el interés que tenía la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. en la adquisición del centro de producción relacionado con la acción popular, lo que le generó inquietudes sobre las verdaderas intenciones de su cliente.
Así, resaltó que el hecho de que la autoridad disciplinaria de primera instancia hubiese concluido que no se probó la justificación de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, obedece «justamente a la negativa sistemática de la magistrada sustanciadora de permitirle a mi abogado recaudar la prueba testimonial dirigida a verificar ese hecho».
En síntesis, aseguró que se configuró el defecto fáctico por: (i) una indebida valoración de las pruebas e indicios con los cuales se demostraba que «sí existía una intención celada de PQP en la presentación de la demanda; y (ii) por la omisión de la práctica de pruebas al haberse «negado a permitir que los testigos interrogados por mi defensa se pronunciaran sobre las verdaderas intenciones del contrato de agencia jurídica [ ]». 1.4.2.
En relación con la sentencia disciplinaria de segunda instancia, reprochó que el análisis realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la actuación de la magistrada sustanciadora del primer grado es «meramente teórico e impide dilucidar si la funcionaria judicial en verdad obstaculizó el camino probatorio para evidenciar la tesis [ ] la mala fe encubierta de mi cliente al pretender disfrazar de acción popular una actuación dirigida a consolidar una estrategia comercial [ ]».
Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto a su juicio el estudio del ad quem despachó el mencionado reproche al señalar que el juez es el director del proceso «sin ahondar en el contenido real de las preguntas de mi defensa y del criterio con el que se obstruyó el recaudo de las respuestas».
Agregó que la autoridad de la segunda instancia iteró que no se demostró la justificación para que el señor Bedoya Zuluaga no presentara la demanda, y omitió que la prueba no pudo ser recaudada por la «oposición» de la magistrada de primer grado. Así, afirmó que la sentencia de segunda instancia no analizó si el a quo vulneró su derecho de defensa en virtud del ejercicio del rol de director del interrogatorio. 14.3.
Planteó un defecto sustantivo por la inobservancia del artículo 8. ° de la Ley 1123 de 20074, en atención a que dentro de la causa disciplinaria se impidió que el defensor del encartado demostrara que existía un «interés velado del cliente en presentar la acción popular» y con ello no se le permitió acreditar la buena fe e inocencia. Por el contrario, indicó que se asumió su responsabilidad pese a que tenía «elementos probatorios suficientes para ratificar la inocencia que se presume por ley o por lo menos para introducir la duda sobre mi culpabilidad.
Mi defensa se va al traste cuando se me presume culpable y se me impide presentar las pruebas que desarrollen duda en mi favor». También adujo que se desconocieron los artículos 155 y 166 de la Ley de 1123 de 2007 debido a que el proceso disciplinario fue abordado como un asunto de responsabilidad civil contractual al haberse «bloqueado la defensa en su intento de presentar ante los jueces disciplinarios los aspectos éticos que subyacían al caso» y no ser sancionado por causa de una «responsabilidad objetiva». 4 «Artículo 8°.
Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 5 «Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 6 «Artículo 16.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario».
Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, puesto que las autoridades demandadas se limitaron a indagar si se había cumplido los acuerdos contenidos en un contrato de prestación de servicios y dejaron de lado «cualquier aproximación referida a qué significa ser abogado, cómo se ejerce esta profesión, qué derecho y qué libertades tiene un profesional del derecho al momento de asumir un encargo».
En ese sentido, afirmó que no se dio prevalencia a los principios constitucionales y no incorporó en su análisis un ejercicio hermenéutico que correspondiera con los tratados de derechos humanos y los instrumentos que establecen en alcance para el ejercicio de la abogacía. Para el efecto, acotó lo siguiente: Como se desprende de lo anterior, la jurisprudencia constitucional7 ha reconocido que las obligaciones contractuales del abogado pueden chocar con sus convicciones íntimas.
La tensión que se puede presentar entre los deberes profesionales (y las correlativas exigencias del mandante) y los derechos del abogado, también está llamada a ser resuelta a través de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, cuando un abogado firma un contrato no puede entenderse que empeña ciegamente sus convicciones éticas, quedando su fuero interno sometido a las obligaciones contractuales. [ ].
Así, adujo que la importancia de la libertad en el ejercicio de la profesión y su nexo con la libertad de conciencia radica en que le permite aceptar, rechazar o renunciar a determinados asuntos, e impone el deber de actuar con buena fe y de forma responsable al momento de acudir ante la administración de justicia. En su criterio, es ético el abogado que renuncia a congestionar los despachos judiciales con acciones temerarias o cuestionables en virtud de sus convicciones personales.
Finalmente, concluyó que «[ ] las decisiones que hoy demando en tutela, cimentadas en un automatismo que ignoró las implicaciones constitucionales, de derechos fundamentales y humanos y –en últimas éticas- de la decisión que se estaba tomando, terminó no solo impidiendo que durante dos meses yo ejerciera mi profesión, sino manchando mi reputación para siempre, bien que tengo por muy preciado». 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 4 de marzo de 20254 el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de 7 Para el efecto, citó apartes de las sentencias C-819 de 2011, C-138 de 2019, C-190 de 1996 y C- 393 de 2003. De igual forma, citó el principio 14 sobre la Función de los Abogados, documento aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 7 de agosto de 1990.
También señaló el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados de 22 de abril de 2022, y el Código Deontológico de los Abogado de la Comunidad Europea. Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; y dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de Productos Químicos Panamericanos S.A.S. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Productos Químicos Panamericanos S.A. Indicó que la acción de la referencia es improcedente debido a que no cumple con el requisito de inmediatez, y porque no se acreditó la configuración de una irregularidad procesal que incida en el sentido de las decisiones dictadas en la causa disciplinaria, por lo que no se demostró la vulneración alegada por la parte actora. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia El ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no satisface el requisito de relevancia constitucional por cuanto se trata de la reapertura de un debate que ya fue zanjado a través del mecanismo judicial idóneo a instancias del juez natural de la causa. 1.6.3.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial El titular de ese despacho judicial, luego de referirse a las inconformidades expuestas en la demanda de tutela, solicitó negar las pretensiones con sustento en que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que, lo pretendido se circunscribe a insistir en el debate que se surtió dentro del proceso disciplinario en una especie de tercera instancia. 1.7.
Fallo impugnado8 Mediante providencia de 2 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo luego de señalar que, al revisar el análisis efectuado en la sentencia que puso fin al proceso disciplinario se advirtió: (i) que las pruebas fueron estudiadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;
(ii) que las inconformidades relacionadas con la magistrada sustanciadora de la primera instancia fueron expuestas en el recurso de apelación «al solicitarse la nulidad de lo actuado, lo cual fue considerado extemporáneo [ ]» y sin perjuicio, la autoridad indicó que no se evidenciaba la concurrencia de ninguna circunstancia 8 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 5 de junio de 2025.
Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afectara el proceso, y, particularmente, al revisar las actuaciones e interrogatorios, «concluyó que aquella dirigió su comportamiento al ejercicio de la potestad correccional [ ]»;
(iii) también se tuvieron en cuenta los argumentos concernientes a la presunta competencia desleal de la empresa PQP, en el sentido de señalar que no se había acreditado «que presentar una acción popular contra un competidor, constituía un acto de esta naturaleza»; y (iv) que si el accionante planteaba en sede de tutela una especie de objeción de conciencia, lo cierto es que tal reparo no fue propuesto en esos términos en el asunto disciplinario, razón por la cual el recurso de apelación se limitó a los argumentos expuestos en esa sede. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 10 de junio de 2025, la parte actora, por conducto de apoderado, impugnó la decisión del a quo al reprochar que la sentencia de 2 de abril de 2025 carece de argumentación9 por cuanto, a su juicio, no se analizaron las piezas obrantes en el expediente disciplinario y, en solo una página, concluyó que la autoridad demandada no incurrió en un defecto fáctico.
Así, insistió en que las decisiones de la causa disciplinaria incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, los cuales, a juicio del accionante, no fueron abordados por el a quo constitucional, en ese sentido, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. 1.9. Otra actuación El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que su cónyuge es magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y, en ese orden, su nominadora es la demandada, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Mediante providencia de 31 de julio de 2025 la Sala declaró infundada la referida manifestación de impedimento luego de señalar que no se acreditó el elemento subjetivo que radica en el interés directo de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el resultado del proceso disciplinario «05001-25-02-000-2021-02247- 00/01».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 9 Para el efecto, citó las sentencias T-267 de 2013, T-261 de 2013, SU-635 de 2015, SU-768 de 2014. Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga contra la sentencia 2 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202110, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Es necesario precisar que, si bien el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga demandó las providencias de 31 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2024, lo cierto es que, en sede de tutela, el estudio se realizará respecto a la providencia que desató la segunda instancia en atención a que con esta decisión se puso fin al proceso disciplinario. 2.2.2.
De otro lado, en el escrito de impugnación se solicitó el reconocimiento de la personería a los abogados Julio Andrés Ossa Santamaría y Armin Josef Sattler González, en calidad de principal y suplente, respectivamente. Al revisar el poder allegado, se advierte que el documento no fue suscrito por el abogado Armin Josef Sattler González, en ese orden, se anuncia que solo se le reconocerá personería para actuar como apoderado del extremo accionante a Julio Andrés Ossa Santamaría. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 2 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 10 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que, distinto a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia frente a la providencia de 25 de septiembre de 2024, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202215.
En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023. Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.16 16 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.
Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»18. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general19.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»20. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso21, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.1.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Iván Darío Bedoya 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibídem. 20 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zuluaga contengan la carga argumentativa requerida.
Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede. Si bien el extremo accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso, a la presunción de inocencia, al libre ejercicio de la profesión, a la libertad de conciencia, al buen nombre y «a no ser sancionado por responsabilidad objetiva», lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión censurada sea arbitraria, irrazonable o caprichosa, debido a que, en el marco de su autonomía, el juez que conoció la segunda instancia del proceso disciplinario, al resolver la alzada, decidió confirmar parcialmente la decisión primigenia al mantener la sanción impuesta al encartado por encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 tras considerar que el señor Bedoya Zuluaga no cumplió con el deber objeto del contrato de mandato.
Así, la parte accionante planteó un defecto fáctico con sustento en que, en el marco del proceso disciplinario se le impidió al apoderado del señor Bedoya Zuluaga realizar a los testigos las preguntas que conducían a demostrar la teoría consistente en que el sancionado fue contratado para que promoviera el medio de control de protección e intereses colectivos con fines de deslealtad comercial, razón por la cual se perdió la confianza que debe existir entre el abogado y su cliente, y, en virtud de las convicciones morales, decidió no radicar la respectiva demanda.
Adicionalmente, aseguró que se configuró un defecto sustantivo por la inobservancia del artículo 8. ° de la Ley 1123 de 200722, en atención a que dentro de la causa disciplinaria se impidió que el defensor del encartado demostrara que existía un «interés velado del cliente en presentar la acción popular» y con ello no se le permitió acreditar la buena fe e inocencia. 22 «Artículo 8°.
Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También adujo que se desconocieron los artículos 1523 y 1624 de la Ley de 1123 de 2007 debido a que el proceso disciplinario fue abordado como un asunto de responsabilidad civil contractual al haberse «bloqueado la defensa en su intento de presentar ante los jueces disciplinarios los aspectos éticos que subyacían al caso» y no ser sancionado por causa de una «responsabilidad objetiva».
Sin embargo, al concretar la irregularidad en la sentencia de segunda instancia el accionante reprochó que el análisis realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la actuación de la magistrada sustanciadora del primer grado fue «meramente teórico e impide dilucidar si la funcionaria judicial en verdad obstaculizó el camino probatorio para evidenciar la tesis [ ] la mala fe encubierta de mi cliente al pretender disfrazar de acción popular una actuación dirigida a consolidar una estrategia comercial [ ]».
En ese sentido y teniendo en cuenta que en una de las cuestiones previas se determinó que el caso se abordaría a partir de lo decidido en la sentencia de segunda instancia por ser aquella la que puso fin a la causa disciplinaria, se advierte que, frente al proveído de 25 de septiembre de 2024 el accionante reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no analizó en debida forma si en el trámite de la primera instancia la directora del proceso le impidió desarrollar la teoría de la defensa del encartado.
Al respecto, ha de resaltarse que, al revisar los argumentos planteados en el escrito de apelación en el proceso disciplinario, se advierte que consistieron en: (i) la formulación de una nulidad por la presunta vulneración al derecho de defensa del disciplinable durante el primer grado, dentro de lo cual se citaron apartes de los testimonios practicados, escrito que también fue presentado aparte de manera idéntica;
(ii) las razones por las cuales el investigado se percató durante el recaudo de pruebas que la demanda popular no tenía un fin altruista, tales como la premura del cliente para ejercer el medio de control, que el gerente jurídico de la empresa PQP presentara una queja ante el área metropolitana contra Procter & Gamble, que el cliente presentara interés en adquirir el centro de producción objeto del asunto popular, entre otros aspectos;
(iii) las imágenes aportadas de los chats de las conversaciones entre el quejoso y el disciplinado; (iv) irregularidades que consideró 23 «Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 24 «Artículo 16.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario».
Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el contrato de prestación de servicios; (v) énfasis en que la sentencia de primera instancia erró al afirmar que no se acreditó que lo pretendido por el cliente sería irregular;
(vi) que el comportamiento del abogado respetó los deberes que rigen el ejercicio de la profesión; entre otros reproches. El primer problema jurídico que estableció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consistió en determinar si debía declararse la nulidad de lo actuado con ocasión de la presunta vulneración al derecho al debido proceso y de defensa con ocasión de la «continua interrupción» de la magistrada instructora en la práctica de los testimonios.
Esta solicitud se consideró extemporánea debido a que la etapa procesal oportuna correspondió al momento anterior al traslado para los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, durante la etapa de juzgamiento según el numeral 1. ° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, se refirió al rol del juez como director del proceso, en el sentido de precisar que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que «a través de la dirección material y formal del proceso, las cuales deben equilibrarse, el director de cada asunto debe propender por priorizar la justicia y no permitir dilaciones injustificadas, al mismo tiempo que asegurará la justicia material y el respeto a los derechos involucrados».
Así, luego de citar in extenso los diferentes interrogatorios efectuados en la etapa de pruebas, se consideró que la permanente interrupción de la magistrada instructora «obedeció al ejercicio de su deber de velar por el correcto desarrollo de la investigación y la prevención de dilaciones indebidas», sin que ello comprometiera la garantía al debido proceso o generara la nulidad de lo actuado.
También expresó que, con ocasión del principio de economía procesal, se debe procurar porque cada actuación tenga un objetivo claro y eficaz en la resolución del conflicto, por lo que, si la magistrada consideraba que el interrogatorio contenía preguntas irrelevantes o repetitivas, su interrupción estuvo justificada. Asimismo, aseguró: En ese sentido, al revisar con detenimiento las interrupciones de la magistrada al trámite de los interrogatorios, se aprecia que no tuvieron la entidad de vulnerar los derechos y garantías del investigado, sino que propendieron por revestir de orden el asunto, al punto que señaló preguntas repetitivas, solicitó que los testigos no emitieran alguna respuesta, consultó si habían preguntas adicionales y con frecuencia requería la concreción de los cuestionamientos, todo, en el margen de sus facultades otorgadas legalmente y sin causar irregularidades que puedan configurar una declaratoria de nulidad.
En consecuencia, es claro para la Comisión que, si las preguntas formuladas son repetitivas, impertinentes o innecesarias, tienen la posibilidad de desviar el objeto del Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y, en esa medida, el director del acto procesal tiene facultades para intervenir, dentro de los márgenes de la legalidad, con el objetivo de mantener el orden y el rumbo del interrogatorio ―por supuesto sin impedir el correcto ejercicio de la defensa― dirección que en forma alguna implica vulneración de las formas propias del juicio disciplinario, ni afectan los derechos del investigado.
En ese contexto, queda en evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó la conducta de la magistrada del primer grado y, a partir de ello, arribó a la conclusión de que no se acreditó alguna irregularidad o posición irracional o injusta por parte de la togada, puesto que el rol del juez es justamente el de dirigir la causa con el objeto de cumplir con los principios del debido proceso, celeridad y economía procesal.
Distinto es, que el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga no se encuentre conforme con la apreciación que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo sobre el desempeño de la magistrada sustanciadora de la primera instancia, no obstante, ello no constituye una irregularidad por sí misma, máxime, teniendo en cuenta que la decisión que se reprocha en esta sede fue dictada por una alta corte, lo cual hace que el estudio de la relevancia constitucional sea más riguroso.
Adicionalmente, es preciso poner de presente que en el espectro del defecto fáctico el juez de tutela revisa si la autoridad judicial accionada incurrió en la falta o en la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Lo que se alegó en esta oportunidad es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no apreció en debida forma la actuación de la magistrada sustanciadora de la primera instancia del asunto disciplinario, lo cual, en estricto sentido, no constituye un elemento del acervo probatorio, puesto que deviene de una mera inconformidad de la parte actora en ese aspecto.
En todo caso, pese a ello, como se advirtió en líneas previas, esta colegiatura no encontró la consolidación del yerro. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la solicitud de amparo, además de usarse como una especie de tercera instancia a través de la cual se pretende corregir falencias dentro del proceso disciplinario, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores o se presentaron determinadas vías de hecho.
Por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argüir el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada. Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo pretende recabar sobre un aspecto que fue abordado en sede del recurso de apelación de la causa disciplinaria y, además, carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 202225.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión revoque la sentencia de tutela de primera instancia de 2 de abril de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de la referencia. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que denegó el amparo deprecado por el señor Iván Darío Bedoya Zuluaga contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 25 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Iván Darío Bedoya Zuluaga Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01173-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la decisión de 2 de abril de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Julio Andrés Ossa Santamaría, como apoderado del extremo accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.