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11001031500020250562500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Miguel Angel Vaca Posso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Demandante: MIGUEL ÁNGEL VACA POSSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial.

Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Miguel Ángel Vaca Posso, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a la paz y de la tercera edad». Estimó quebrantadas tales garantías por la presunta mora judicial en la que ha incurrido dicha autoridad, puesto que no ha emitido sentencia en el medio de control de reparación directa que promovió, en conjunto con otros demandantes1, contra el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Dovio (Valle del Cauca), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Tierras, identificado con el radicado 76001-23-33-000- 2021-00037-00. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 Los señores Martha Dalia Ruiz Clavijo, Miguel Antonio Vacca Ruiz, Edwin Twiran Vaca Ruiz, Yulieth Vaca Ruiz y Jonathan Stewar Vaca Ruiz. Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales antes indicados, y se recalque al tribunal que priorice la decisión del caso que compete al señor vaca y su familia para saber si obtendrán justicia por las pretensiones definidas en la demanda antes que la salud delicada del accionante le haga sucumbir antes que pueda resolver el asunto que tanto tiempo lleva luchando.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El accionante afirmó que instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Dovio (Valle del Cauca), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se efectuara la inclusión en el registro de víctimas del desplazamiento de la señora Yulieth Vaca, y que sean declaradas responsables las entidades demandadas en los hechos referentes a la presunta falla del servicio de que fuera víctima la parte actora, con ocasión del desplazamiento forzado causado por actos del conflicto armado en el referido municipio.

Puntualizó que el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con número de radicado 76001-23-33-000-2021-00037-00, autoridad que, mediante proveído del 7 de febrero de 2022, admitió el medio de control. Indicó que, desde el 3 de septiembre de 2024, el expediente contentivo del asunto antes mencionado se encuentra al despacho para fallo, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya proferido decisión de fondo. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales «a la paz y de la tercera edad», con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido en proferir sentencia, pese a que el expediente de la referencia se encuentra al despacho para fallo desde el 3 de septiembre de 2024.

Igualmente, adjuntó al escrito de tutela copia de una solicitud de aplicación del principio de celeridad presentada ante el tribunal en el curso del proceso. De la misma forma, resaltó su condición de adulto mayor y puso de presente los diversos quebrantos de salud que padece, anexando al escrito de amparo su historia clínica, solicitando que estas circunstancias sean tenidas en cuenta por la entidad accionada para que la decisión correspondiente sea tomada con prioridad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 11 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal 2 Transcripción literal del texto original. Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo del Valle del Cauca, a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran.

De igual manera, se vinculó como terceros con interés al departamento del Valle del Cauca, al municipio de El Dovio (Valle del Cauca); a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; al Ejército Nacional; a la Agencia Nacional de Tierras, y a los señores Martha Dalia Ruiz Clavijo, Miguel Antonio Vacca Ruiz, Edwin Twiran Vaca Ruiz, Yulieth Vaca Ruiz y Jonathan Stewar Vaca Ruiz.

Adicionalmente, se requirió el expediente del proceso ordinario y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento del Valle del Cauca Mediante escrito remitido el 19 de septiembre de 2025 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó que la decisión a adoptar en sede de tutela debe estar dirigida única y exclusivamente al operador judicial que conoció el trámite acusado, considerando que es el despacho accionado quien tiene la competencia para resolver y atender los requerimientos formulados.

De igual forma, solicitó declarar las excepciones de «improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Gobernación del Valle del Cauca» y la innominada. Lo anterior, por cuanto consideró que no se acredita ninguna conducta atribuible a esta entidad que constituya una amenaza o violación a los derechos fundamentales señalados por el accionante. 1.6.2.

Agencia Nacional de Tierras Por medio de escrito remitido el 19 de septiembre de 2025, indicó que no es competente para pronunciarse sobre posibles actuaciones emitidas dentro de un proceso judicial, dado que no le corresponde dirimir conflictos suscitados en escenarios jurisdiccionales de otras entidades. En consecuencia, solicitó ordenar su desvinculación del presente trámite por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva, puesto que tampoco es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados. 1.6.3.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional A través de documento radicado el 19 de septiembre de 2025, puso de presente la normativa que regula la competencia de la entidad, y señaló que los hechos y pretensiones alegadas por el accionante en su escrito de tutela no son atribuciones ni competencias inherentes a la Policía Nacional.

Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó también que, en el caso concreto, la legitimación en la causa por pasiva recae exclusivamente sobre la autoridad judicial que conoce el proceso, en virtud de lo cual, solicitó su desvinculación. 1.6.4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Allegó copia íntegra del expediente ordinario y, en informe allegado el 22 de septiembre de 2025, el magistrado ponente del proceso cuya mora se predica dio respuesta a la acción de tutela, realizando un recuento de las actuaciones que se han adelantado desde la presentación de la demanda de la referencia. De igual forma, puntualizó que, el 3 de septiembre de 2024, ingresó el expediente al despacho para fallo, encontrándose a la fecha de la contestación en el turno número 47 para proferir sentencia de primera instancia. Añadió que existió una tardanza en la proyección del auto que decidió las excepciones previas y fijó fecha para la audiencia inicial, sin embargo, la misma fue causada por la congestión de procesos pendientes de sustanciación. Refirió que, a pesar de lo ocurrido en el trámite, no se observa una mora judicial injustificada, al evidenciarse que la demora en proferir la decisión no se debe a una omisión de sus deberes, sino a la congestión judicial y al cúmulo de trabajo, factores que afectan el funcionamiento de los despachos judiciales.

Por otro lado, argumentó que, a pesar de las condiciones de vulnerabilidad del señor Vaca Posso que fueron puestas de presente en el escrito de amparo, dicha situación nunca ha sido comunicada al despacho, ya que tal información no fue ventilada en los dos impulsos presentados por la parte demandante en el proceso con posterioridad a su ingreso al despacho para fallo, los cuales se limitaron únicamente a solicitar información del estado del trámite, siendo debidamente respondidos por medio de correo electrónico, cuya copia fue allegada junto con la contestación del escrito de tutela.

Agregó que al plenario no se han aportado solicitudes de prelación de fallo alegando la condición de tercera edad y de salud del demandante, o algún otro tipo de situación que hiciera procedente alterar el sistema de turnos para fallar de manera prioritaria en el asunto, motivo por el cual no se ha efectuado pronunciamiento alguno en ese sentido. 1.6.5 Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Cuestión previa El departamento del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Tierras y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitaron la desvinculación de esta acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Al respecto, la Sala negará las peticiones, puesto que las referidas vinculaciones se hicieron en calidad de terceros, en atención al posible interés que les asiste en las resultas del presente trámite judicial por conformar el extremo demandado en el proceso objeto de controversia, por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió al no haber emitido sentencia en el medio de control de reparación directa instaurado en contra del departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Dovio (Valle del Cauca), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Tierras, identificado con el radicado 76001-23-33-000-2021-00037-00.

Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3 2.5.

Mora judicial La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada 3 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos4.

De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando5: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando6: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso. 2.6. Caso concreto En este caso, el tutelante cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no dictar sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa que promovió contra el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Dovio (Valle del Cauca), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Tierras, identificado con el radicado 76001-23- 33-000-2021-00037-00.

Asegura el demandante que promovió este medio de control en el año 2021 y que, desde el 3 de septiembre de 2024, el asunto ingresó al despacho accionado para sentencia, sin que hasta el momento se haya dictado fallo. Igualmente, la parte actora anexó al escrito de amparo copia de las solicitudes de aplicación del principio de celeridad presentadas en el curso del trámite ordinario; sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia que estas fueron elevadas los días 24 de octubre y 9 de diciembre de 2022; y 10 de febrero, 26 de abril, 28 de julio y 27 de noviembre de 2023; es decir, con anterioridad al 3 de septiembre de 2024, fecha en que el proceso ingresó al despacho para fallo. 4 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Sentencia T-803 de 2012. 6 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente reposan dos solicitudes de información presentadas por la parte actora el 30 de mayo y el 8 de julio de la presente anualidad, es decir, con posterioridad al ingreso al despacho para sentencia. En relación con estos impulsos, es preciso resaltar que no correspondieron a solicitudes de prelación de fallo, sino que se limitaron a requerir información sobre el estado del proceso, de modo que las condiciones particulares de edad y de salud del accionante no fueron puestas de presente ante el tribunal accionado por medio de los escritos allegados, ni tampoco se pretendió mediante estas que se le diera prelación al fallo por las circunstancias narradas en el escrito de amparo.

Cabe destacar que, como explicó la autoridad accionada en su intervención, estas solicitudes fueron contestadas por medio de escrito enviado al correo electrónico del accionante, cuya copia fue allegada junto con el informe que dio respuesta a la presente acción de tutela, señalándole al actor la información requerida acerca del turno en que se encontraba el asunto para fallo.

Se establece entonces que el tribunal está tramitando el proceso con sujeción al orden cronológico de turnos y, aunque ha transcurrido un término considerable desde que el expediente ingresó al despacho, lo cierto es que esta demora encuentra respaldo en el sistema que debe seguir en cuanto al orden para dictar sentencia en los trámites en su conocimiento, además de habérsele asignado el turno número 47 para ser fallado.

Si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el caso concreto, esta última circunstancia no se presenta, puesto que, aunque a la fecha no se ha dictado la respectiva sentencia que resuelva el medio de control, la tardanza aducida obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del tribunal accionado y no es atribuible a la negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, toda vez que la dilación en el trámite de la actuación es originada en los problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial, y no se debe a la falta de diligencia de la autoridad en cuestión. Así, se advierte que la mora judicial invocada el señor Miguel Ángel Vaca Posso está justificada, por lo cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el departamento del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Tierras, y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Demandante: Miguel Ángel Vaca Posso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Deniégase el amparo presentado por el señor Miguel Ángel Vaca Posso por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»