CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La solicitud de tutela pretende provocar una instancia adicional al proceso de reparación directa fundada en razones de legalidad ajenas al mecanismo de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Liberty Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de mayo de la presente anualidad1, Liberty Seguros S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de febrero de 2022 y el 14 de marzo de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2018-00196-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 19 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Posteriormente, el 28 de junio de 2024, ingresó memorial de contestación de uno de los terceros con interés. 2 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, y los demás que usted considere vulnerados con el actuar del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) con la Sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022 y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión con la Sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024, proferidas en el marco del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 66001-33-33- 003-2018-00196-00. 2.
En consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) y la Sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación Nro. 66001-33-33-003-2018-00196-00, en lo que respecta a mi representada LIBERTY SEGUROS S.A. 3.
Ordenar a las entidades accionadas Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los argumentos expuestos por LIBERTY SEGUROS S.A., tanto en la contestación del llamamiento en garantía, como en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en relación con la no afectación del amparo de PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES pactado entre las partes en la carátula del contrato de seguro Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de Cumplimiento Nro. 646792 y las respectivas exclusiones consignadas en el clausulado general en relación con dicho amparo, excluyendo de dicha valoración la afectación de la cobertura del amparo de VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS que no fue pactado por las partes del contrato de seguro. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes hechos: La señora Sandra Patricia Henao Soto celebró un contrato de prestación de servicios con el Municipio de La Virginia (Risaralda) en el que se obligó a realizar actividades de apoyo a la Secretaría de Tránsito y Movilidad en los programas de educación, prevención y seguridad viales en el respectivo municipio.
El 11 de diciembre de 2017, mientras regulaba el tránsito en la vía que del corregimiento de Cerritos (Pereira) conduce a La Virginia, la señora Henao Soto fue arrollada por el vehículo de placas PED-277, conducido por el señor Francisco Javier Orozco Morales, y de propiedad de Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Sandra Patricia Henao Soto y otros familiares3 presentaron demanda contra el Municipio de La Virginia y Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S., para que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios generados con ocasión del referido accidente de tránsito.
En el curso del proceso, la sociedad demandada llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. Esta última, propuso excepciones en relación con las pretensiones de la demanda y con el llamamiento en garantía. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, (i) declaró patrimonialmente responsable a Soluciones Viales del Eje Cafetero, (ii) la condenó a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, (iii) estableció que la aseguradora «tiene la obligación de reintegrar a la Empresa SOLUCIONES VIALES DEL EJE CAFETERO S.A. lo pagado en virtud de la condena recaída en su contra[…] dentro de los límites y con las deducciones acordadas en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual», (iv) exoneró de responsabilidad al Municipio de La Virginia, y (v) se abstuvo de condenar en costas.
La decisión fue apelada por Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S. y por Liberty Seguros S.A. con el fin de ser absueltas de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, respectivamente. En providencia del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó la sentencia apelada en el sentido de extender la condena a la entidad territorial, ordenó el pago de los perjuicios reconocidos a cargo de las demandadas –«en igual proporción»–, confirmó la decisión en contra de Liberty Seguros S.A. y se abstuvo de condenar costas de la segunda instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 3 Alberto Emilio Henao Márquez (padre), María Aurora Soto (madre); Pedro de Jesús Henao Soto (hermano); María Oliva Henao Soto (hermana);
Yenni Lucenia Henao Soto (hermana), obrando en nombre propio y en representación de su hijo Esteban Foronda Henao (sobrino); Luis Beltrán Soto (Tío materno); Ulfrano de Jesús Soto (Tío materno); Luis Carlos Echeverri Ruiz (Novio). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3.1.
Defecto fáctico, por valoración «defectuosa, inexacta y deficiente» de las pruebas relacionadas con la póliza de «responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento Nro. LB 646792» relativa al amparo de predios, labores y operaciones. Adujo que, según lo expuesto en la contestación del llamamiento en garantía, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, Liberty Seguros S.A. y Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S. se encuentran sometidas a los términos y condiciones de la póliza del respectivo contrato de seguro en el que se pactó «amparar los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador de acuerdo con la ley, por lesión, muerte o daño a bienes, ocasionados por causa de la ejecución del contrato nro. 03-2017 cuyo objeto es: obras civiles necesarias para las obras de pavimentación y andenes del vial D de la zona franca internacional de Pereira».
Señaló que el contrato de seguros no tiene cobertura para las indemnizaciones por accidentes de tránsito, pues solo se prevé el amparo de la ejecución del contrato 03-2017, circunstancia que no corresponde a los perjuicios reclamados y, por ende, se encuentra excluida la responsabilidad de la aseguradora. Expuso que el accidente no ocurrió en el lugar de ejecución del contrato y que el trabajador que conducía el vehículo ya no se encontraba en desarrollo de tareas propias del contrato, es decir, los daños no están cubiertos por el amparo de predios, labores y operaciones contratados en la póliza de seguros LB 646792.
Indicó que el Tribunal se limitó a señalar «en un solo párrafo», los argumentos del recurso de apelación de la aseguradora, pero no analizó en forma adecuada ni completa, el contenido fáctico del amparo de predios, labores y operaciones pactado por las partes en la carátula de la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual así como tampoco de las exclusiones consignadas en el clausulado general en relación con ese amparo, en cambio, decidió «escudriñar» sobre un amparo –el de vehículos propios y no propios–, que no fue pactado por las partes.
Insistió en que el análisis del Tribunal fue deficiente e inexacto porque, en lugar de resolver los reparos contra la sentencia de primera instancia, afectó erróneamente el amparo de vehículos propios y no propios, a pesar de que no aparece pactado por las partes en la carátula de la póliza; no tuvo en cuenta que, en el evento en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 que así fuera, el clausulado señala que ese amparo es una cobertura en exceso, que no se aplica cuando el vehículo no tiene un seguro de automóviles que cubra el límite primario, por lo que resulta trascendente que en el expediente no se acreditó la existencia de una póliza básica de automóviles que amparara el límite primario.
Concluyó con que el amparo de vehículos propios y no propios, no tiene suma asegurada porque las partes no pactaron el pago de prima por el mismo, de modo que es improcedente que la aseguradora asuma la indemnización reclamada. 1.3.2 «Defecto sustantivo por falta de motivación», porque pese a las excepciones propuestas por la aseguradora frente al llamamiento en garantía y a los reparos alegados contra la sentencia de primera instancia, las accionadas no consideraron ni examinaron el argumento de la inadecuada afectación del amparo de predios, labores y operaciones pactado, para, en su lugar, realizar un examen defectuoso del contrato, y valerse del clausulado general de la póliza en el que simplemente se definió qué es el amparo por vehículos propios y no propios, pero no se pactó ninguna cobertura en el contrato de seguro, al punto que no aparece estipulado en la carátula de la póliza. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Risaralda y al titular del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como parte demandada, y a los terceros con interés4.
Asimismo, dispuso notificar la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la providencia judicial contiene un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y la jurisprudencia aplicables al caso, y de las pruebas aportadas. Estas últimas, valoradas de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica. 4 En consecuencia, se dispuso vincular a quienes fueron parte en el proceso ordinario, esto es, al alcalde del municipio La Virginia (Risaralda), al representante legal de Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S y a los señores Sandra Patricia, Pedro de Jesús, María Oliva, Yenni Lucenia Henao Soto, María Aurora, Luis Beltrán y Ulfrano de Jesús Soto;
Alberto Emilio Henao Márquez, Esteban Foronda Henao y Luis Carlos Echeverri Ruiz. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 De otra parte, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se refiere a un debate con una connotación patrimonial de carácter privado y sobre un aspecto meramente legal que no se relaciona con los derechos fundamentales.
Adujo que, de analizarse en forma laxa los argumentos de la parte actora, habría de concluirse que todos los asuntos son susceptibles de tutela, lo que desnaturaliza su carácter excepcional y subsidiario. Agregó que la tutela se interpuso como una instancia adicional al proceso de reparación directa para que se estudie nuevamente el alcance de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento LB 646792, al considerar que la cobertura «vehículos propios y no propios» no fue pactada por las partes del contrato de seguro, a pesar de que así se concluyó luego de analizarse las cláusulas y condiciones generales del contrato, y la relación entre la imputación del daño y el objeto de la póliza.
A su juicio, los referidos elementos permitieron deducir que el accidente ocurrió con un vehículo de la empresa asegurada, en el que se desplazaban empleados que trabajaban en la obra objeto de cobertura y que en ese momento se dirigían a depositar el vehículo en el parqueadero de la empresa, por lo que se trataba de un viaje en actividades inherentes al contrato.
Por lo demás, se refirió in extenso a los argumentos contenidos en la sentencia para concluir que la solicitud de amparo debe declararse improcedente o, subsidiariamente, negarse porque no se configuraron los defectos alegados. 2.2. la sociedad Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S. alegó que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, y que el hecho de que la parte actora tenga argumentos contrarios al de los jueces de instancia no implica la existencia de algún defecto, sino que se trata de un litigio típicamente económico derivado de su inconformidad con la interpretación de una cláusula comercial, lo que no significa per se la vulneración de un derecho fundamental. 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
Solo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos fáctico y de decisión sin motivación atribuidos a las sentencias del 16 de febrero de 2022 y del 14 de marzo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2018-00196-00/01, y si, en consecuencia, se deben conceder el amparo solicitado por la aseguradora. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia judicial con la que culminó el proceso de reparación directa data del 14 de marzo de 2024, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 24 mayo siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada.
Este término resulta razonable, sin necesidad de considerar la fecha de notificación de la sentencia. 2.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario y, en todo caso, los hechos que se discuten por vía de tutela no se ajustan a ninguno de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4. De la relevancia constitucional. A fin de determinar el cumplimiento de este presupuesto la Sala hará especial énfasis en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado, puesto que con ella se puso fin al proceso de reparación directa. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Precisado lo anterior, esta Subsección considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que para superarlo no suficiente con que se alegue la vulneración de ciertos derechos fundamentales.
De ser así, en todos los casos en que se afirme dicha circunstancia, el juez constitucional estaría habilitado para hacer un examen de fondo de una controversia resuelta por el juez natural. Tampoco se satisface con la mera identificación de los defectos. Lo que se requiere verificar es que la tutela no se dirija a provocar una instancia adicional al proceso en el que se dictó la providencia cuestionada, o que se trate de un debate de connotación estrictamente legal o económica, sin una verdadera trascendencia constitucional.
Lo anterior, desde luego, sin desconocer que todos los litigios están relacionados por lo menos con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron invocados en la demanda de tutela; que tienen un trasfondo económico que no descarta la posibilidad de someterlo al juez de tutela, y que, por supuesto, comportan discusiones legales que no son totalmente extrañas a este mecanismo constitucional; sin embargo, debe existir un potencial o verdadero riesgo de vulneración de derechos fundamentales, de desconocimiento de la Constitución, antecedido de unos cuestionamientos que evidencien la ausencia de razonabilidad de la decisión que se cuestiona.
En este caso, la Sala estima que la parte actora pretende (i) suscitar una instancia adicional al proceso de reparación directa y (ii) que el juez constitucional se inmiscuya en un debate de naturaleza legal y económica sin trascendencia constitucional. En lugar de presentar argumentos dirigidos a evidenciar la irracionalidad de la decisión del Tribunal o que generen dudas de la compatibilidad de la providencia con el ordenamiento jurídico, las razones esbozadas por la parte actora reflejan un desacuerdo interpretativo con el que busca mostrar una visión del litigio en la que, a su juicio, la única respuesta posible es que el contrato de seguros que motivó el llamamiento en garantía no contiene dentro de los riesgos asegurables los daños realizados por vehículos de propiedad del asegurado o que el hecho no se produjo en cumplimiento de las obligaciones del seguro de cumplimiento, a pesar de que, el juez de segundo grado a partir de un análisis integral de las condiciones generales del contrato de seguros –no de la simple carátula de la póliza– y de las pruebas aportados, concluyó fundadamente que el daño estaba comprendido dentro de uno de los amparos previstos en las condiciones generales del seguro Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 –amparo de vehículos propios y no propios–, que no se presentaban las condiciones para su exclusión y que el riesgo se podía deducir de una actividad en ejecución del contrato materia del seguro de cumplimiento.
La tesis con la que el Tribunal resolvió la inconformidad de la apelación contiene una serie de argumentos que, compártanse o no, resultan constitucionalmente admisibles y no desbordaron sus atribuciones como juez de la responsabilidad patrimonial. No corresponde al juez de tutela adentrarse en un estudio de fondo para sugerir o señalar la mejor interpretación, si no hay embates en los que la racionalidad de la providencia cuestionada quede comprometida.
Ello es así, porque el juez constitucional no es superior funcional de los jueces naturales de la causa ni está llamado a realizar juicios de corrección ni auspiciar discusiones en clave de instancia adicional ni mucho menos a invadir el ámbito de competencia del operador judicial que constitucional o legalmente está llamado a dirimir los conflictos o litigios que el ordenamiento jurídico le ha fijado.
Así, a partir de los detalles de la contienda, y para los efectos que interesan a la presente tutela, consta que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, declaró la responsabilidad de la sociedad Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S., la condenó al pago de los perjuicios probados, y dispuso que Liberty Seguros S.A. debía reintegrar a la condenada las sumas de dinero que se pagaran por la indemnización, en los términos del contrato de seguros.
Sobre este último punto argumentó: De acuerdo con el referido contrato de seguro de responsabilidad civil, el siniestro se encontraba amparado y ocurrió durante la vigencia de la póliza, ya que los hechos acaecieron el 11 de diciembre de 2017. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, para la compañía de seguros surge la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por el tomador, en virtud de la responsabilidad declarada en esta sentencia, conforme a los términos del contrato, esto es, tomando en cuenta los pagos hechos previamente con base en la póliza por otros eventos y el deducible.
El examen probatorio hecho previamente, es suficiente para concluir que no tienen vocación de prosperidad las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A, denominadas: hecho de la víctima; falta de prueba de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud; neutralización de culpas y concurrencia de causas, toda vez que ningún medio de convicción es suficiente para acreditar los hechos en los que se fundan.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Tampoco sale avante la improcedencia de responsabilidad por falla del servicio, dado que en esta oportunidad no se aplicó ese régimen, sino uno de los que rige las relaciones de las personas de derecho privado, como es, el ejercicio de una actividad peligrosa, bajo el cual se juzgó a la Empresa SOLUCIONES VIALES DEL EJE CAFETERO S.A.S. En lo que respecta al llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. apeló la anterior decisión porque consideró que (i) la sentencia erró al afirmar que se trataba de una póliza de responsabilidad civil extracontractual cuando en realidad era de cumplimiento para el amparo de predios, labores y operaciones;
(ii) que la póliza no ofrecía cobertura para los perjuicios reclamados porque solo amparaba los ocasionados por la ejecución del contrato 03-2017 por obras civiles necesarias para las obras de pavimentación y andes del vial D de la zona franca internacional de Pereira; (iii) que el daño no se concretó en el área de ejecución del contrato ni como consecuencia de la ejecución del mismo, puesto que el conductor del vehículo ya había terminado su jornada.
En sentencia del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció sobre los aspectos de la apelación y, como consecuencia, hizo un juicio de corrección frente a la sentencia de primer grado en el sentido de extender la responsabilidad al ente territorial demandado y, lo que es más, al revisar la decisión del llamamiento en garantía se ocupó de los puntos que fueron objeto de silencio en la primera instancia –las excepciones que frente al llamado en garantía propuso la aseguradora–, y los analizó bajos los límites y argumentos de la alzada.
Así, aunque el Tribunal confirmó la estimación de la pretensión revérsica en contra de la aseguradora, lo hizo en virtud del análisis de las cláusulas generales del contrato de seguros y de las pruebas recaudadas en el expediente, es decir, la discusión que fue echada de menos por el Juzgado fue enmendada por el superior, precisamente, en el ejercicio propio y connatural de la segunda instancia, y conforme a los linderos y contornos de la apelación. Al respecto, señaló la sentencia: Se pasa a establecer entonces si, como lo afirma la llamada en garantía, la póliza LB646792 tiene como una de sus exclusiones los perjuicios derivados de la utilización de vehículos a motor terrestres, como lo es el presente asunto, al tiempo que la actividad que estaba adelantando el conductor del vehículo siniestrado señor Francisco Javier no se concretó en el área de ejecución del contrato, como tampoco por la ejecución de las obras civiles necesarias para las obras de pavimentación y andenes del vial D de la Zona Franca Internacional de Pereira, lo cual excluye de responsabilidad a LIBERTY SEGUROS S.A. en este asunto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Revisado el clausulado de la póliza adosada con la contestación al llamamiento en garantía (C1 dcto. 16) se observan como amparos propiamente relacionados con vehículos los siguientes: Y como exclusiones de este ítem concreto las siguientes: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Debe recordarse que en interrogatorio de parte rendido por el señor Andrés Gaviria Cuartas, en calidad de representante legal de Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S., al indagársele por el plan de trabajo que tenía el señor Francisco Javier para el momento del accidente aseveró: «me imagino que estuvo haciendo labores de obra y al terminar la jornada laboral tomó el carro e iba con otro compañero de trabaja y se dirigía a parquear el carro en el parqueadero de la empresa».
Del contexto del evento se desprende que: (i) El señor Francisco Javier Orozco Morales salía del sitio de obra –zona franca-; (ii) en un vehículo de la empresa -según certificado de tradición- y (iii) a estacionarlo en el parqueadero de la misma empresa, es decir, no cabe duda que para ese momento estaba ejecutando actos laborales relacionados con el contrato de obra, pues no por el simple hecho de encontrarse fuera de la obra es dable deducir que ejercía actos ajenos a la misma, ya que, perfectamente esos traslados pueden estar asociados a la construcción que realizaban en zona franca, como traslado de personal, materiales, o, como en este caso, la devolución del vehículo al parqueadero de la empresa.
No se observa que la conducta del señor Francisco Javier se enmarque dentro de alguna de las exclusiones, a saber: - No se estaba utilizando el vehículo de la empresa para labores de servicio público (vgr. Transporte de pasajeros en modalidad taxi) - El vehículo no era de propiedad el trabajador, sino de la empresa. - No se están reclamando pérdidas o daños de ningún vehículo, sino daños a terceros.
Es de precisar que la empresa aseguradora no allegó elemento alguno tendiente a desacreditar la conexión entre el traslado que se realizaba en el automotor y su relación con actividades propias del objeto contractual asegurado, desatendiendo la carga probatoria que le incumbía desplegar, por lo que, observándose que las pruebas recaudadas permiten asociar la actividad del señor Francisco Javier con la obra que se estaba realizando en zona franca, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenatoria a la llamada en garantía. Pues bien, el hecho de que el demandante difiera de la tesis del Tribunal no es una circunstancia que abra paso a la extensión del litigio en sede de tutela, porque en la solicitud de amparo expuso los mismos argumentos contenidos en la demanda ordinaria y en la apelación5, bajo el ropaje de la existencia de defectos 5 De hecho, en la solicitud de tutela lo afirma expresamente cuando alega que esos aspectos fueron señalados en la contestación del llamamiento en garantía, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 fáctico y de decisión sin motivación, con el claro propósito de que sean resueltos otra vez por una autoridad judicial y en un escenario diferente al del medio de control de reparación directa, cuando el legislador estableció únicamente dos instancias para su discusión. En todo caso, la Sala no advierte arbitrariedad o capricho en la conclusión del Tribunal que, luego de una lectura integral de la póliza, del contrato de seguro y de las condiciones generales, existía el «amparo de vehículos propios y no propios».
La autoridad judicial estableció de manera fundada, una conexidad entre la conducción del vehículo que produjo el daño reclamado y el objeto del contrato, para deducir que el daño hizo parte de uno de los amparos contenidos en la póliza. Cuando el juez de segundo grado extendió el análisis del objeto del contrato a aspectos que iban más allá de una delimitación geográfica y se fincó en el desarrollo de actividades relacionadas con la ejecución del contrato como era el desplazamiento del vehículo para depositarlo en el lugar al que estaba destinado al final de la jornada laboral del conductor en la zona de pavimentación de las vías, lo hizo de manera motivada, con un raciocinio coherente y consistente con las pruebas recaudadas.
Que el juez de primera instancia haya pasado por alto las excepciones del llamamiento en garantía no es una circunstancia que invalide o afecte la decisión del Tribunal que, en ejercicio de su competencia y al resolver los cargos presentados por la aseguradora, hizo el respectivo juicio de corrección. La omisión de la sentencia de primera instancia no es motivo suficiente para que, una vez se resuelva la decisión de segundo grado, alguna de las partes erija la tutela como un escenario para la réplica al análisis y determinación del Tribunal.
No es irracional ni absurda la conclusión de que el contrato de seguros sí ampara los daños causados por el vehículo del asegurado. El hecho de que en las condiciones generales exista una supuesta exclusión de daños causados por automotores, y al tiempo un amparo a vehículos propios y no propios, lo que revela es una posible y aparente contradicción del clausulado que obligaba al Tribunal a tomar uno de dos caminos: acoger o descartar el amparo del seguro con fundamento en el análisis de su contenido y de las pruebas.
Si el Tribunal optó por la primera solución, eso no significa que desconociera, prima facie, algún Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 derecho fundamental. Lo que se refleja allí es la presencia de los principios de autonomía e independencia judiciales.
Entonces, lejos de avizorar una posible decisión sin motivación, la Subsección observa que la providencia da cuenta de las razones por las consideró que el amparo estaba pactado y que se relacionaba con el objeto del contrato de cumplimiento, luego, es contradictorio que, si se repele la tesis del Tribunal, a la par se edifique la tutela bajo la premisa de una decisión sin motivación, simplemente porque no se comparte esa teoría. Bajo ese entendimiento, conviene decir que la diferencia hermenéutica sobre los efectos de un amparo de seguros, las exclusiones y el objeto del mismo, en este caso concreto, comporta un debate de naturaleza estrictamente legal, cuya interpretación corresponde fijar al juez de la causa, y, salvo que se evidencie una lectura contraria al Texto Constitucional o una interpretación que desborde los derechos fundamentales, escapa de la órbita del juez de tutela definir si una u otra interpretación es la que debe imponerse en la solución del caso.
Aún más, la presente tutela gira alrededor de un debate económico con el fin de que el juez constitucional avale la propuesta de la parte actora de que se excluya el amparo y, en consecuencia, se ordene su exoneración de las repercusiones patrimoniales del llamamiento en garantía. El escenario de la interpretación judicial aboga por la existencia de respuestas plausibles o que guarden cierto grado de racionalidad y, por regla general, no exige una correspondencia de todos los operadores e intérpretes e incluso de las partes sobre el punto de discusión. Lo importante es que la motivación atienda unos mínimos que alejen cualquier sombra de arbitrariedad o sugiera que se impuso una posición desprovista de argumentos atendibles.
De suerte que la investidura de funcionario jurisdiccional le permite al juez formar su propio criterio con los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la Constitución, sentencias de unificación o decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad en las que se fija una interpretación conforme. La labor de interpretación y aplicación del derecho que corresponde en forma prevalente al juez natural, no puede ser desplazada por el juez de tutela, menos aún, si como en este caso, no se antepone ni existen razones constitucionales para desvirtuarla, más allá de la afirmación de que se violaron los derechos de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues de la diferencia de criterios o de la inconformidad con una providencia no se sigue de manera automática la prueba de la vulneración alegada.
En suma, las razones de la tutela no están dirigidas a buscar una verdadera protección constitucional, sino a extender un debate y a convertir este mecanismo en un escenario para insistir y forzar una interpretación particular de que la póliza debe ser vista de manera insular, solo en los elementos de la carátula y/o de las condiciones generales que convienen a la accionante, pues toma de allí el amparo básico –1.1– denominado «predios, labores y operaciones», y deja de lado el del numeral 1.4 «amparo de vehículos propios y no propios», por el simple hecho de que la carátula de la póliza solo menciona al primero. La demanda de tutela pretende desnaturalizar, sin argumentos constitucionales, la posición del Tribunal de la que se infiere un análisis integral de las condiciones generales del contrato de seguros y del amparo 1.4.
Amparo que, si bien refiere a un posible cubrimiento en exceso del seguro de vehículos, a renglón seguido señala que tiene aplicación con independencia de si el vehículo «tiene o no cobertura bajo esos seguros». Debe resaltarse que estos aspectos no fueron alegados en la contestación del llamamiento en garantía ni el recurso de apelación. Tampoco se refutó la conclusión del Tribunal de que era carga de la aseguradora desvirtuar la prueba de que el vehículo se dirigía con personal de la obra al lugar destinado para su parqueo.
Se reitera, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, puesto que, mientras la parte actora no soporte con argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Por último, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. (Se destaca). Así pues, al considerar los criterios señalados, es evidente que el presente asunto no se ajusta a ninguno de esos presupuestos; por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Liberty Seguros S.A., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02653-00 Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF