CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Estando el presente proceso para pronunciarse sobre su admisibilidad, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Isabel Ballesteros De Sossa.
ANTECEDENTES 1. La parte convocante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección “UGPP”, los efectos de la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección “UGPP”, mediante Resolución RDP 030058 de 18 de noviembre de 2022, dispuso negar la extensión de jurisprudencia «teniendo en cuenta que la situación de la peticionaria es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada […].» Notificado personalmente el día 23 de noviembre de 2022. 3.
El 24 de enero de 2023, la señora Isabel Ballesteros De Sossa, a través de apoderada judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objetivo de declarar la nulidad de las Resoluciones «RDP 006198 de 26 de febrero de 2019 que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y RDP 010167 de 28 de marzo de 2019 que desató el recurso de reposición y RDP 14218 de 8 de mayo 2019 que resolvió el recurso de apelación y RDP 14218 030058 que niega la extensión de jurisprudencia» CONSIDERACIONES 2.1.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea.
Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la parte demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1. A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2.
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 5 de septiembre de 2022, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 1 de diciembre de 2022.
Las pruebas allegadas al expediente evidencian que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Isabel Ballesteros De Sossa, mediante Resolución RDP 030058 de 18 de noviembre de 2022 y fue el día 23 de noviembre de 2022. En consecuencia, dicho acto administrativo fue proferido y notificado dentro de los 60 días que otorga la norma a la entidad pública para expedir su decisión. Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos previstos en los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del día hábil siguiente al 24 de noviembre de 2022.
Por consiguiente, la señora Isabel Ballesteros De Sossa disponía hasta el 11 de enero de 2023 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, acudió ante esta Corporación, a través de apoderada judicial, el 24 de enero de 2023, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que <<Se haya presentado extemporáneamente>> contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Isabel Ballesteros De Sossa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Ginna Paola Sánchez López, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.404.190, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 356667 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.