Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante WXYZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales Generales de Procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad- desaparición forzada. Aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y del artículo 164.2.i del CPACA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por WXYZ y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de julio de 20231, WXYZ y otros2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consideran que el auto del 30 de noviembre de 2022, en el que la autoridad judicial confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa nro. 10013336-031- 2022-00126-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la integridad personal.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: «Con fundamento en los hechos que sustenta la acción de tutela y los elementos de derecho, en concordancia con el conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, así como el derecho a un recurso judicial efectivo.
Ruego su Señoría, aplicar los principios de interpretación favorable en derechos Humanos para revocar la decisión de segunda instancia promovido el día 30 de noviembre de 2022, notificada el día 11 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, Expediente N° 2022-000126-01, y en su efecto: 1.
Realizar el respectivo control de convencionalidad y constitucionalidad y TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, (artículo 13 CP y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, al debido proceso y recurso judicial efectivo, artículos, 29 y 229 CP, garantía y protección judicial, artículos, 8 y 25 de la Convención, la Verdad, la Justicia, y la Reparación. 1 La acción de tutela se radicó por correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 No se hará referencia a los nombres de los accionantes, dado que algunos de ellos, según se relata en el escrito de tutela, hacen parte de programas de protección de testigos en virtud de las investigaciones que adelantan las autoridades del Estado por la desaparición y muerte del señor Carlos Alberto Barreto Ruiz.
Luego, se estima que su mención en la providencia podría vulnerar su derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal. 3 Páginas 27 y 28 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Revocar el Auto de Segunda Instancia del día 30 de noviembre de 2022, notificada el día 11 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, Expediente N° 2022-000126-01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ADMITIR la demanda interpuesta por el señor WXYZ y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otros. 4.
En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, dentro del término de que trata el decreto 2591 de 1991, expida una nueva decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, sin perjuicio del control de legalidad de los demás requisitos. 5.
Se guarde debida reserva de la información y documentos, ya que compromete la vida y seguridad de los demandantes y sus familias.» (Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de mayo de 2022, WXYZ y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la desaparición y posterior asesinato del señor Carlos Alberto Barreto Ruíz, hechos ocurridos en los meses de enero y febrero de 2009, en el departamento del Huila.
En los antecedentes de la acción, se lee que el 29 de enero de 2009, cuando se dirigía en vehículo al corregimiento de Bruselas, en cercanías del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, el señor Barreto Ruíz fue detenido, junto con su acompañante, por una patrulla adscrita a la Policía de Pitalito. También se narra que fue obligado a subir a un vehículo particular y que su cuerpo fue encontrado sin vida, con signos de violencia y en alto estado de descomposición, el 11 de febrero de 2009, en el municipio de Oporapa, Huila.
Se informó que por estos hechos fueron adelantados dos procesos ante la justicia penal ordinaria. Uno de ellos por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material heterogéneo con el delito de favorecimiento de desaparición forzada y homicidio agravado, donde se designó como testigo protegido a una de las personas aquí accionantes.
Finalmente, se informó que, el 17 de diciembre de 2019, la Jurisdicción especial para la Paz JEP profirió resolución en la cual asumió el conocimiento de la solicitud presentada por un agente de la fuerza pública, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición agravada, tortura agravada y homicidio agravado, cuya víctima fue Carlos Alberto Barreto Ruíz. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado Nro. 11001-33- 36-031-2022-000126-00. En auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado rechazó la demanda en razón a que encontró acreditado el fenómeno procesal de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que, en aplicación del artículo 164.2.i) del CPACA, el inicio del cómputo de caducidad para el evento de desaparición forzada inicia desde el momento en que aparece la víctima, para este caso: a partir del 10 de febrero de 2009.
Luego, el término de interposición oportuno de la acción feneció el 11 de febrero de 2011. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El daño antijurídico se configuró el 17 de diciembre de 2019, con la resolución de la JEP.
Pues fue en ese momento cuando un agente de la fuerza pública solicitó someterse a esa jurisdicción por los delitos de tortura, homicidio y desaparición del señor Barreto Ruíz. Antes de ese evento, las víctimas indirectas no tenían certeza sobre los autores del ilícito. (ii) El artículo 164.2 i) permite que el cómputo de la caducidad de la acción para los eventos de desaparición forzada se cuente en cualquiera de dos momentos: cuando aparezca la víctima o a partir del fallo penal definitivo.
Solicita que en este caso se tome la opción más favorable a los demandantes, es decir, la segunda y como no ha terminado el proceso penal por los hechos, no ha operado la caducidad. (iii) El daño derivado del evento de desaparición forzada no está cobijado por el fenómeno de caducidad de la acción por tratarse de crímenes de lesa humanidad.
En tal virtud, debe dejarse de lado el enfoque en exceso formalista y hacer prevalecer los principios pro actione y pro homine. (iv) En casos como el que se analiza, las víctimas indirectas suelen ser objeto de intimidaciones que afectan la interposición oportuna de acciones judiciales. 2.4. En providencia del 30 de noviembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El Tribunal precisó que el cómputo de caducidad en el caso concreto debía analizarse a la luz del artículo 164.2.i) del CPACA, del alcance que ha dado la jurisprudencia contenciosa al fenómeno de la caducidad y de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, para el cómputo de la caducidad en casos que involucran delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
La autoridad judicial optó por aplicar un criterio más flexible para el cómputo de la caducidad, considerando la manifestación de los demandantes sobre el desconocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos. Así pues, tomó como pauta para el cómputo de caducidad de la acción, el 16 de diciembre de 2018, fecha en la que se acusó a un agente del Estado como autor de los hechos que rodearon la desaparición y muerte de la víctima directa.
Esto comoquiera que los demandados fueron incluidos como víctimas en el proceso penal. Como argumento subsidiario, indicó que, aún si se tuviera como fecha de inicio del cómputo de caducidad la del 17 de diciembre de 2019, la conclusión también sería la caducidad de la acción. Esto, porque «el día 8 de junio de 2021, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir cuando había trascurrido 1 año, 5 meses y 22 días, término que se reanudó el 29 de julio de 2021 (constancia).
Como la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2022 (aproximadamente 9 meses después de emitida la constancia), se concluye que, aun admitiendo el mencionado extremo temporal, el líbelo se instauró también fuera del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.» La notificación de la providencia se surtió en estado electrónico del 11 de enero de 20234. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes alegaron que el auto del 30 de noviembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la integridad personal, porque el cómputo de la oportunidad de la demanda desconoció las particularidades 4 Información tomada de la consulta del proceso de reparación directa, segunda instancia, en Samai para Tribunales Administrativos en el proceso nro. 11001333603120220012601, índice 6.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas del caso y la normativa nacional e internacional en la que debía fundarse. A continuación, se relacionan los argumentos a partir de los cuales, la parte actora sustentó la anterior afirmación. En primer lugar, precisaron que el término de caducidad de la acción para el delito de desaparición forzada tiene dos posibles interpretaciones, según deriva del inciso segundo del artículo 164.2.i del CPACA.
El cómputo puede iniciar desde el momento en que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. En el caso particular, los jueces de instancia decidieron contar el término de la caducidad desde el momento en que apareció la víctima, 11 de febrero de 2009, por lo que concluyeron que el término feneció el 11 de febrero de 2011.
No obstante, debieron analizar la caducidad desde el escenario más favorable para este caso, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia penal y como aún no se ha dictado, la conclusión razonable es que no ha operado la caducidad. De otra parte, destacaron que en el caso particular era relevante que, atendiendo al artículo 164.2.i del CPACA, no se computara la caducidad desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que se tuvo conocimiento de este.
En esa vía, advirtieron que, aunque conocieron de los hechos de desaparición forzada y asesinato, no sabían de la participación de agentes del Estado en los hechos; luego, la caducidad no podía iniciar en el 2009. En línea con lo anterior, indicaron que solo «al momento en que se hacen parte del proceso que cursa en la JEP cuando advierten la participación de agentes del Estado en la desaparición y muerte del señor Barreto.
En el caso particular, el daño alegado por la parte demandante, se configuró el día 17 de diciembre de 2019, conforme a la Resolución No. (…) de la misma fecha en comento, expedida por la JEP, por cuanto puede verificar que el señor (…) en calidad de (miembro de la fuerza pública), solicita someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz para contar la verdad (…)».
Manifestaron que solo cuando una de las víctimas indirectas fue reconocida como tal ante la JEP, pudieron conocer de la participación de agentes del Estado en los hechos de desaparición forzada y homicidio analizados. En esa línea, mencionaron que «ningún otro hecho o elemento material probatorio ha dado hasta el momento el conocimiento de que agentes del Estado participaron en la desaparición y muerte del señor Barreto».
También indicaron que en el cómputo de la caducidad debió considerarse que, después de la ocurrencia de los hechos de desaparición forzada y homicidio del señor Carlos Alberto Barreto Ruíz, las víctimas indirectas fueron sometidas a amenazas e intimidaciones, lo que las llevó al exilio y afectó la interposición oportuna del medio de control.
Finalmente, como argumento subsidiario, señalaron que el fenómeno de caducidad de la acción no debió aplicarse al caso particular debido a que el daño alegado tiene relación con crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, adujeron que la decisión accionada desconoce el Pacto de San José de Costa Rica y que correspondía a la autoridad judicial surtir control convencional de la norma de la caducidad en el caso particular y hacer prevalecer los principios pro homine y pro actione, y disponer la admisión de la demanda. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de julio de 2023, el despacho ponente requirió al apoderado de la parte actora para que aclarara y/o acreditara la representación que nueve de los accionantes anunciaron tener respecto de las personas que fueron relacionadas en el proveído. 4.2. La demanda se subsanó en los términos requeridos por el despacho ponente.
En consecuencia, en auto del 3 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por WXYZ y otros contra la Subsección C de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá autoridad judicial que conoció, en primera instancia, el proceso radicado bajo el Nro. 11001-33-36-031-2022-000126-00 y a la señora María Salazar, dada su calidad de parte demandante en el mencionado proceso. 4.3.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión, reiteró los argumentos y pruebas que habían sido expuestos en el auto acusado y que a su juicio justifican el cómputo de caducidad de la acción desde el 16 de diciembre de 2018. Agregó que no puede acogerse la tesis de cómputo de caducidad propuesta por la accionante, según el cual solo puede iniciar el conteo con la ejecutoria del fallo penal, situación que aún no se había dado en el caso particular, porque ello implicaría «dejar a merced de las resultas del proceso penal el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho a la reparación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo desconociendo por completo el mandato del legislador plasmado en el artículo 164 del CPACA». 4.4.
El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, a través de la secretaria del despacho, aportó el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 1001-33-36-031-2022-00126-00/01 y la constancia de que la existencia de este proceso constitucional se le notificó a la señora María Salazar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Cuestión previa: de la reserva del expediente de tutela En la pretensión quinta de la acción de tutela se solicitó la reserva de la información y documentos que pudieran comprometer la intimidad, seguridad personal e integridad de quienes conforman la parte activa de este proceso. La Sala accederá a esta petición considerando la calidad de víctima que ha sido reconocido algunos de los accionantes en los procesos que se adelantan por los hechos de homicidio y desaparición forzada objeto de análisis.
Asimismo, porque, los documentos aportados a esta acción de tutela contienen (i) información sobre los datos personales e incluso de contacto de los accionantes; (ii) algunos de ellos, según indican, se sometieron a programas de protección de testigos, y (iii) al expediente se anexó información sensible del proceso penal y del seguido ante la JEP, que aún están en curso.
Así las cosas, la Sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, restrinja, en el sistema de gestión de procesos SAMAI, la vista pública del expediente de tutela nro. 11001-03-15-000-2023-03743-00, para que solo accedan a aquel, las partes del proceso y las autoridades judiciales a quienes corresponde el conocimiento de esta acción constitucional.
Lo anterior, con excepción del fallo de tutela, comoquiera que se trata de un documento público en el que, en todo caso, se adoptarán las correspondientes medidas de protección de la información sensible. 4. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional.
De superarse ese análisis preliminar, pasará a la Sala establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-031-2022-00126-00/01, sin considerar las situaciones particulares del caso y la normativa sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario que permitían hacer un cómputo flexible de ese fenómeno procesal. 5.
El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 5.2.
Estudiados los antecedentes del caso individual, la Sala observa que los argumentos de la acción de tutela son una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa sub examine, los cuales ya fueron debidamente estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se evidenciará más adelante.
Adicional a lo anterior, se observa que en el auto del 30 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada acogió una tesis más flexible para la contabilización del término de caducidad, dadas las características del caso particular, pero estos nuevos argumentos no fueron objeto de disenso en la acción de tutela. Es más, en esta providencia judicial se indicó que, aún si en gracia de discusión, se iniciara el cómputo de la oportunidad de la acción desde la fecha defendida por los actores (tesis reiterada en la tutela), subsistiría la decisión de caducidad, porque la radicación de la acción superó el plazo razonable de dos años.
Entonces, si bien la Sala ha sido del criterio de analizar de fondo los casos en los que se discute la posible vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de víctimas del conflicto armado interno en casos de caducidad de la acción, lo cierto es que las particularidades de este asunto no permiten que se supere o flexibilice el requisito de relevancia constitucional.
Esto, comoquiera que en el escrito de tutela no se exponen argumentos de inconformidad derivados de la providencia judicial que declaró en segunda instancia la caducidad de la acción ni se alega que persiste una tesis arbitraria o caprichosa en torno al plazo razonable de interposición de la demanda, sino que, los accionantes fundamenta la petición de amparo en alegatos que se alejan de la ratio de la providencia judicial censurada.
Esto impide que el juez constitucional analice la posible vulneración de los derechos fundamentales en la providencia acusada a la luz de los cargos de 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela, ya que no son coherentes con su contenido.
Entonces, para proceder con el análisis de fondo debería la Sala adelantar un juicio de corrección12 sobre todos los argumentos de la providencia acusada y tal ejercicio, como es sabido, desconoce la naturaleza de este mecanismo constitucional. 5.3. En el siguiente cuadro se advierten las similitudes entre los argumentos de la acción de tutela y los del recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra el auto del 22 de julio de 2022: Escrito de tutela en el proceso nro. 2023- 03743-00 Recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2022.
Rad.2022-00126-01 «(…) el término de caducidad para el delito de desaparición forzada tiene dos posibles eventos o reglas para su conteo: a partir del día de aparición de la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo que los convierte en datos ciertos y objetivos del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa.
(…) Tanto el Despacho de primera como de segunda instancia argumentan su postura en esta regla, como quiere que enfatizan en que el término de caducidad feneció el 11 de febrero de 2011. (…) Respecto a la regla No. (2) (la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y que ha sido inaplicada por los Despachos accionados) la investigación penal que cursa ante la Fiscalía 150 General de la Nación Especializada Delegada a cargo de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, aún no ha finalizado y a la fecha no ha sido posible determinar la responsabilidad penal del o los individuos participes por los hechos ya conocidos» «el término de caducidad para el delito de desaparición forzada tiene dos posibles eventos para su conteo: a partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa.
Ahora bien, de tenerse presente el postulado No. (1) el cuerpo del señor Barreto Ruiz, fue encontrado su cuerpo el “11 de febrero de 2009, sobre el lecho del río Magdalena en la vereda Vega Grande, del municipio de Oporapa (Huila). (…) Respecto al postulado No. (2), el proceso penal que cursa ante la Fiscalía 150 General de la Nación Especializada Delgada a cargo de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos. (Ver folios 262 a 308 del expediente digital), aún no ha finalizado y la finalidad del mismo predica en direccionar a determinar la responsabilidad de miembros de pertenecientes a las entidades del Estado.
Conforme al postulado “o en su defecto” el legislador otorgó la potestad de escoger una de las dos posturas ya descritas, lo que lo hace una figura optativa que puede ser elegida entre varias» «para ejercer el medio de control de la reparación directa deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos para que opere la caducidad: (1) “al día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”; o (2) “de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (…) es sólo al momento en que se hacen parte del proceso que cursa en la JEP cuando advierten la participación de agentes del Estado en la desaparición y muerte del señor Barreto.
En el caso particular, el daño alegado por la parte demandante, se configuró el día 17 de diciembre de 2019, conforme a la Resolución No. 007852 de la misma fecha en comento, expedida por la JEP, por cuanto puede verificar que el señor NELSON HUMBERTO MURILLO MORALES, identificado con la C.C. No. 4.431.934, en calidad de patrullero de la Policía Nacional (miembro de la fuerza pública), solicita someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
(…) el cómputo del término de caducidad, se debe de contabilizar desde 18 de diciembre de 2019 (o después de su ejecutoria), toda vez que de acuerdo a la Resolución No. 007852 proferida por la JEP, fue desde ese momento en el que se conoció que, el hecho jurídico imputable fue cometido por agentes del Estado; De tal manera que antes de este tiempo aun teniendo presente que el cuerpo del señor Barreto Ruiz, fue encontrado sin vida el día 11 de febrero de 2009, no se tenía certeza cuál era la parte pasiva perpetradora o autores del delito de semejante crimen de lesa humanidad» «Por otra parte, el segundo evento del artículo 164.2 literal i) inciso primero, “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, el cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de ser conocido o tener conocimiento, y se configura cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado y sus repercusiones se manifestaron de manera externa a los afectados, es decir, el término de caducidad inicia a partir de cuándo el daño se hizo visible para quien lo padeció. En el caso que se cuestiona, el daño alegado por la parte demandante, se configuró el día 19 de diciembre de 2019, conforme a la Resolución No. 007852 de la misma fecha en comento, expedida por la JEP, por cuanto se verificar que el señor NELSON HUMBERTO MURILLO MORALES, identificado con la C.C. No. 4.431.934, en calidad de patrullero de la Policía Nacional (miembro de la fuerza pública), solicita someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz (…)» 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-022- de 2019: «( ) a acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escrito de tutela en el proceso nro. 2023- 03743-00 Recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2022.
Rad.2022-00126-01 «Además, nótese el hecho victimizante de que los familiares –en su mayoría los demandantes-, recibieron amenazas de muerte de estos particulares narcotraficantes y se les previno de dejar la región sino correrían la misma suerte de la víctima directa. Se anexan algunas resoluciones sobre el desplazamiento forzado de que fueron víctimas y el hecho de que tuvieron que salir hacia diferentes partes del país protegiendo sus vidas y las de sus familias (…)» «Tampoco puede perderse de vista que, aun cuando se comenten los delitos perpetrados, los mismos suelen estar seguidos de amedrentamiento generalizado con amenazas que producen el claro propósito de generar pánico y terror en las víctimas, una vez que se conocen los detalles de lo ocurrido e impedir que ellas acudan a la justicia y denuncien a los perpetradores.» Como argumento subsidiario, indicó que el fenómeno de caducidad de la acción de debió aplicarse al caso particular debido a que el daño alegado tiene relación con crímenes de lesa humanidad.
En consecuencia, estima que la decisión accionada desconoce el Pacto de San José de Costa rico y que correspondía a la autoridad judicial surtir control convencional de la norma de la caducidad en el caso particular y hacer prevalecer los principios pro homine y pro actione, y disponer la admisión de la demanda. «De lo anterior se puede concluir que, en el seno de las Altas Cortes, como garantía del Estado hacia la dignidad del ser humano, De manera que, debido a la gravedad de estos asuntos, se determine que su carácter imprescriptible y la afectación masiva de los derechos involucrados no pueden estar sometidos bajo el imperio de la caducidad, pese a haberse presentado de forma extemporánea.
Dicha postura la asumió el Consejo de Estado, al tratarse de delitos de lesa humanidad1 o graves violaciones a los derechos humanos, no es viable aplicar la figura procesal de la caducidad. El demandante podrá acudir en cualquier momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» 5.4. Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos, ya fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como pasará a demostrarse. 5.4.1.
En el auto del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal acusado expuso que la regla para el cómputo de la caducidad de la acción, cuando se persigue la declaración de responsabilidad del Estado por una desaparición forzada, es la establecida en el inciso segundo del artículo 164.2.i del CPACA. Por lo que, en principio, la pauta para iniciar el conteo de la caducidad en el caso particular era el 11 de febrero de 2009, cuando fue encontrado muerto el señor Carlos Alberto Barreto Ruíz. Tal y como lo indicó el a quo.
No obstante, considerando la manifestación de los demandantes de que en esa fecha no tenían conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos ilícitos y, por lo tanto, no había surgido el interés para demandar, el Tribunal optó por flexibilizar el cómputo de la caducidad en aplicación de los principios pro actione y pro homine.
Y en esa vía en la providencia, se lee: «No obstante, tal y como se ha señalado de manera pacífica la jurisprudencia, entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los derechos constitucionales y tratados de derechos humanos, (…) dentro del respeto al principio de favorabilidad o pro homine, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a los derechos de la persona, y como quiera que dentro de los hechos de la demanda se invoca que la familia del señor Carlos Alberto Barreto Ruiz, “no tuvo noticia alguna de quiénes fueron o tuvieron participación en los hechos que terminaron con la desaparición forzada y posterior muerte”, se analizaran las pruebas allegadas a efectos de dar un tratamiento favorable al conteo de la caducidad, así: De las limitadas pruebas allegadas al plenario esta Corporación pudo establecer que el día 16 de diciembre de 2018, ya se contaba con escrito de acusación que en palabras de la normativa penal se presenta por parte del fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio (…), el acusado para el caso concreto era un [agente de la Fuerza Pública] lo cual permite probatoriamente establecer que, para ese momento, los afectados conocían o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en los delitos investigados, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; es claro que si [quien] figuraba como víctima dentro del respectivo proceso, tenía conocimiento de la vinculación de agentes del Estado con los execrables hechos de desaparición y homicidio (…), se encontraba entonces en situación jurídica idónea Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para promover las acciones de reparación originadas por tales hechos.»13 (Negrita de la Sala) Conforme a lo anterior, concluyó que en este escenario más flexible se mantiene la decisión de caducidad de la acción, dado que el lapso de interposición oportuna de la acción transcurrió entre el 17 de diciembre de 2018 y el 17 de diciembre de 2020, pero la demanda se radicó el 3 de mayo de 2023. 5.4.2.
Como argumento subsidiario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que, aun si se tomara como parámetro de inicio de la caducidad la fecha sugerida por la parte demandante, la consecuencia seguiría siendo, la caducidad de la acción. Esta afirmación se sustentó en las siguientes consideraciones: «(…) si se admitiera, como lo solicita el apelante, que se tome el término de caducidad desde la Resolución No. (…) del 17 de diciembre de 2019, de la Jurisdicción Especial Para la Paz se tiene que el término empezaría a correr desde el 18 de diciembre de 2019; de las documentales allegadas al proceso, se observa que el día 8 de junio de 2021, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir cuando había trascurrido 1 año, 5 meses y 22 días, término que se reanudó el 29 de julio de 2021 (constancia).
Como la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2022 (aproximadamente 9 meses después de emitida la constancia), se concluye que, aun admitiendo el mencionado extremo temporal, el líbelo se instauró también fuera del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.»14 5.4.3. Relativo al argumento de que la caducidad de la acción solo se puede computar desde la ejecutoria de la sentencia penal, el Tribunal expuso que la operancia de esa figura procesal no podía dejarse «a merced de las resultas del proceso penal el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho a la reparación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desconociendo por completo el mandato del legislador plasmado en el artículo 164 del CPACA.» 5.4.4.
Finalmente, la autoridad accionada también descartó el argumento subsidiario de inaplicación del cómputo de caducidad en el caso particular, considerando que se trata de un delito de lesa humanidad. Al respecto, indicó que « la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, determinó claramente un conteo diferente de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada y concluyó que en las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU - 312 del 13 de agosto de 2020»15 5.5.
Como se ve, todos los argumentos que fueron expuestos en la acción de tutela se analizaron y resolvieron en el auto del 30 de noviembre de 2022. Tanto así que, frente a la acusación de la aplicación rígida y rigurosa de la figura de la caducidad, al tener como parámetro la fecha en que apareció la víctima de desaparición forzada (11 de febrero de 2009), el Tribunal optó por un cómputo más flexible en prevalencia de los principios pro actione y pro homine.
Bajo ese rasero, procedió con el análisis de las pruebas que se habían aportado con la demanda y concluyó que la parte actora conoció la posible participación de agentes del Estado en los hechos delictivos desde el 16 de diciembre de 2018. 13 Archivo denominado “16. Decisión Tribunal” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 11001-33- 36-031-2022-00126-00/01.
Samai, índice 16 14 Ibidem. 15 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esta nueva tesis de cómputo de caducidad que atiende a la información que deriva de los medios de prueba del proceso, no fue discutida en la acción de tutela.
Los accionantes no hicieron referencia alguna a este razonamiento del Tribunal que, por demás, constituye el argumento principal de la decisión de confirmar la caducidad de la acción. Más bien, la parte actora se limita a reiterar los argumentos de la apelación, pero alejada de la ratio de la providencia que ataca. La misma omisión se extiende al argumento contenido en el auto del 30 de noviembre, según el cual, aún si el cómputo se iniciara desde la fecha propuesta por el actor (17 de diciembre de 2019), también se materializaría el fenómeno de caducidad de la acción. 5.6.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que (i) se toma como una instancia adicional para reiterar los argumentos de la apelación, ya resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y porque (ii) los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela. 5.7.
De otra parte, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso individual la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por WXYZ y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-00 Demandante: WXYZ y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que restrinja el acceso al público del expediente digitalizado de tutela nro. 11001-03-15-000-2023- 03743-00, salvo este fallo.
Lo anterior, de conformidad con los protocolos ideados por esa dependencia para tal fin. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN