Micelio
25000234200020210038101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 2636-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Jose Del Carmen Segura Jimenez

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Demandado: José del Carmen Segura Jiménez Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional Decisión: Confirmar sentencia que concedió parcialmente las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A” que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018 a través de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al demandado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos de salud, con ocasión del acto demandado, así como la indexación de dichas sumas. 1 Archivo 003Demandaypoder del expediente contenido en el índice 02 de Samai Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.

Hechos 4. El apoderado de Colpensiones relató que a través de Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018 se reconoció una pensión de vejez al demandado en cuantía de $1.570.395 con un IBL equivalente a $2.456.429 y una tasa de reemplazo del 63.93%, efectiva a partir del 1° de abril de 2018. 5. El 14 de marzo de 2019 Colpensiones recibió un reporte mediante su línea de integridad y transparencia en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en la modificación de la historia laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Segura Jiménez. 6.

Colpensiones Inició una investigación administrativa de radicado 277-20 con el fin de revisar la pensión reconocida al demandado, y en ella se encontraron correcciones a la historia laboral realizadas el 24 de diciembre de 2014, donde se generaron novedades al aportante 01008214150 “CONCRETOS TECNICOS COL LT” siendo éstas validadas, mediante la revisión de microfichas y la aplicación “LIBRO PAGO”, evidenciando que la información modificada no se ajusta a la reportada. 7.

En virtud de lo investigado, la demandante indicó que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, el demandado no laboró para el empleador 01008214150 “CONCRETOS TECNICOS COL LT”, y que el reconocimiento de la pensión tuvo como fundamento la aplicación de unos cálculos actuariales originados en la supuesta relación laboral, para los periodos comprendidos entre 1° de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1984. 8.

En auto de cierre de la investigación administrativa de radicado GPF1029-20 del 26 de octubre de 2020 se concluyó que la irregularidad anteriormente señalada fue determinante en el reconocimiento de la pensión, pues se adicionaron semanas en virtud de una relación laboral que no existió, lo que permitió que al momento de incluir semanas cargadas mediante la figura de cálculo actuarial, el afiliado lograra acreditar los requisitos mínimos establecidos para el reconocimiento de una pensión de vejez a pesar de que no existen soportes que acrediten dicha relación laboral. 9.

Mediante Resolución SUB 7 de 4 de enero de 2021, producto de la investigación interna, se sugirió que la entidad debía tomar las medidas tendientes para lograr revocar la Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018 que reconoció la pensión de vejez a favor del demandado, de conformidad con las consideraciones expuestas en el auto de cierre GPF1029-20 del 26 de octubre de 2020.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 10. Señaló que los actos demandados vulneran los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. 11.

Como concepto de violación señaló que la situación del señor José Segura Jiménez no se ajusta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, pues no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma para ser beneficiario de la pensión. 12. Sostuvo que, las semanas cargadas mediante la figura del cálculo actuarial le permitieron al demandado obtener el beneficio pensional, teniendo como fundamento una relación laboral que no existió y en ese sentido no podrían tenerse en cuenta los tiempos se servicios comprendidos entre el 1. ° de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1984. 13.

Para ello era necesario que a la entrada en vigencia de la primera norma (1. ° de abril de 1994), cumpliera con uno de los siguientes requisitos: (i) tener más de 40 años (en el caso de los hombres) o, (ii) 15 años de servicios. 14. Así mismo, señaló que el acto Legislativo 01 de 2005, que pretendió terminar con el régimen de transición, dispuso que podían ser beneficiarios del mismo quienes a la entrada en vigencia del acto legislativo (25 de julio de 2005) acreditaran 750 semanas cotizados, a los cuales se les mantendría hasta el año 2014. 15.

Advirtió que a 1. ° de abril de 1994, el demandado tenía 36 años de edad y 731 semanas cotizadas, es decir, que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiario de dicho régimen de transición. 2.2. Contestación de la demanda. 16. La parte demandada no contestó la demanda. 2.3. La sentencia apelada 2 17.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A” a través de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 18. El a quo advirtió que el demandado no demostró tener un vínculo laboral con el empleador “Concretos Técnicos Col LTDA” durante el periodo comprendido entre el 1. ° de enero de 1974 y el 25 de febrero de 1985, por lo que dichos tiempos no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión. 2 Archivo “019.SENTENCIA” del expediente contenido en el índice 02 de Samai Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Indicó que, en atención a la investigación adelantada por Colpensiones, el reconocimiento de la pensión se realizó de manera fraudulenta, pues incluyó los periodos en los que el afiliado no tuvo vinculación con el empleador. 20. Así las cosas, el juez de primera instancia validó los tiempos de servicio laborados por el demandado para establecer el número efectivo de semanas cotizadas y concluyó que éste laboró por 20 años, 10 meses y 20 días, es decir 1.072 semanas. 21.

Señaló que, para efectos pensionales, al demandante le era aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ya que no era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma, toda vez que a 1. ° de abril de 1993, el demandado tenía menos de 40 años de edad y 15 años de servicios. 22. Reiteró que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 que la modificó, para acceder a la pensión a partir del 1. ° de enero de 2014, el demandado debió cumplir 62 años de edad y 1300 semanas (esto para quienes se pensionaran después del año 2015). 23.

Advirtió que el demandado cumplió 62 años de edad el 23 de enero de 2018, pero para dicha fecha no había cotizado las 1.300 semanas exigidas por la Ley para adquirir la pensión, y en ese sentido, no tenía derecho a dicha prestación, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado. 24. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal ordenó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales al demandado por estimar que en el presente asunto actuó de mala fe, pues se demostró que incurrió en conductas fraudulentas, deshonestas y dolosas para obtener un beneficio al que no tenía derecho. 25.

Sin embargo, negó el reintegro de los dineros pagados por concepto de aportes en salud, pues estimó que dicha reclamación opera ante la EPS y no ante el pensionado, pues este no es el que recibe dicho valor y en ese sentido, la parte demandante debía iniciar el proceso para la devolución ante la EPS a la cual se realizaron los aportes. 2.5.

Recurso de apelación. 26. La parte demandante3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicitó a la Sala que revocara parcialmente la decisión y en su lugar que se ordenara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes en salud. 3 Archivo “022.RECURSO DE APELACION” del expediente contenido en el índice 02 de Samai Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Destacó que el Tribunal si bien ordenó la devolución de los dineros pagados en exceso, negó la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes en salud, y que posteriormente, accedió a dicha pretensión, pero manifestó que le correspondía a la demandante solicitar la devolución de los aportes a la EPS, pero ello no se dejó planteado en la parte resolutiva. 28.

Por otra parte, señaló que en el presente asunto resultaba procedente la condena en costas a favor del demandante, pues los cargos de la demanda prosperaron parcialmente. 29. Sostuvo que lo anterior, demuestra que el accionado no era titular de la pensión, y que esto ocasiona un perjuicio inminente contra la estabilidad del sistema y vulnera el principio de progresividad y el acceso las pensiones de los colombianos. 2.6.

Trámite en segunda instancia 30. A través de auto de 15 de septiembre de 20234, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió al traslado al agente del Ministerio Público para que rinda concepto. 31. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 32. El agente del Ministerio Público, no rindió concepto. 33.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505 de la Ley 1437 de 2011. a. Marco de análisis de la segunda instancia 35.

Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 4 Índice 7 de Samai. 5 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso. 3.2.

Problema Jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes en salud reconocidas con ocasión de los actos anulados. 38. Así mismo, deberá establecer si hay lugar o no a condenar en costas a favor de la parte demandante. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1.

Naturaleza jurídica de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en salud 39. La jurisprudencia Constitucional ha reiterado que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo son aportes de naturaleza parafiscal y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica. 40.

En Sentencia C-040 de 1993, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las contribuciones fiscales, y las definió de la siguiente manera: «(…) son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente (…) no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado [y] (…) no entran a engrosar el erario público».6 41.

Frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, la Corte ha señalado: «Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.

Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren 6 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993.

M.P. Ciro Angarita Barón. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.

Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo”. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C086/02, C-789/02). [Negrilla fuera de texto].» 42.

En la sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20217, esta Corporación realizó un análisis sobre la procedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso al sistema de Salud en el caso de los contratistas a los que se haya declarado la existencia de relación encubierta. Al respecto, estimó que dicha devolución resultaba improcedente en función a su naturaleza parafiscal de los aportes, pues estos eran de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y por lo tanto, independientemente de la prestación del servicio de salud, no constituían un crédito a favor del interesado. «En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección8 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como 7 Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- Sentencia de Unificación CE-SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021.

Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,9 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».10 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 43. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • Mediante Resolución SUB 7734 de 22 de marzo de 2018 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor José del Carmen Segura Jiménez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,29 efectiva a partir del 1. ° de abril de 2018 en cuantía de $1.570.395.11 • A través de Auto GPF-1029-20 de 26 de octubre de 202012 “por medio del cual se cierra una investigación administrativa especial”, proferido por Colpensiones dentro de la investigación administrativa especial No. 277-20, la entidad cerró la investigación y remitió la decisión a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones para que dentro del ámbito de sus facultades tomara acciones correspondientes frente a la pensión del demandado.

En dicho auto se manifestaron las siguientes conclusiones: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Archivo “Anexo 1” del expediente contenido en el índice 2 de Samai. 12 Archivo “Anexo 2” del expediente contenido en el índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En Resolución SUB 7 de 4 de enero de 2021,13 “por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” la entidad revocó en todas sus partes la Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018 de conformidad con el auto de cierre GPF- 1029-20 de 26 de octubre de 2020 proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 277-20. • A través de Resolución SUB 8383 de 5 de abril de 2021 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” Colpensiones ordenó informar a la Dirección de Procesos Judiciales que el valor girado al demandado por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez ascendía a $62.051.055.14 3.5.2.

Análisis de la Sala 44. En el caso objeto de estudio Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución SUB 77034 de 22 de marzo de 2018 a través de la cual le reconoció una pensión de vejez al señor José del Carmen Segura Jiménez y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, con ocasión del acto acusado. 45.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales al demandado por estimar que éste actuó de mala fe, sin embargo, negó la pretensión de devolución de los dineros que fueron pagados por concepto de salud. 46. La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia y como fundamento de inconformidad señaló que en el presente asunto si había lugar a la devolución de las sumas pagadas por conceptos de salud, ya que en proceso se encontraba demostrado que la parte demandada actuó de mala fe. 47.

Indicó que el pronunciamiento del despacho frente a ésta pretensión resultaba contradictorio, pues por un lado negó la devolución de los aportes a salud por parte del demandado y por el otro accedió a dicha devolución, y precisó que esta debía solicitarse a la EPS, pero no dejó planteada esta orden en la parte resolutiva de la sentencia. 48.

Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido percibidas de buena fe, esto, de conformidad con lo señalado en el 13 Archivo “Anexo 1” del expediente contenido en el índice 2 de Samai. 14 Archivo “Anexo 1” del expediente contenido en el índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA, sin embargo, en el curso de la primera instancia, se encontró demostrado que para adquirir el derecho el demandado actuó de mala fe, asunto que no es objeto de discusión en esta instancia. 49.

En su lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar el reintegro de las sumas que se pagaron por concepto de aportes a salud a cargo del demandado con ocasión del acto anulado. 50. Ahora bien, como se señaló en acápites anteriores, los aportes en salud, en función de su naturaleza parafiscal, son recursos de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito en favor del interesado, pues tienen como finalidad garantizar la prestación de los servicios sanitarios que integran el sistema. 51.

Lo anterior quiere decir que tales recursos no son de titularidad del demandado por haberse pagado a su cargo, sino que entraron al sistema destinados a atender las necesidades del servicio de salud y en ese sentido, no resulta procedente ordenar al señor Segura Jiménez su devolución. 52. Por otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de devolución de tales aportes por parte de la entidad prestadora de salud a la cual se cotizaron, pues, en primer lugar, en la demanda no se incluyó esa pretensión en cabeza de la EPS y en ese sentido, ello no fue objeto de discusión dentro del trámite de la primera instancia, y, en segundo lugar, porque los efectos de la sentencia no pueden extenderse a dicha entidad por no haber hecho parte del litigio, lo anterior, con el fin de garantizar los principios de congruencia y debido proceso. 53.

Finalmente, el recurrente señaló que el a quo debió condenar en costas a la parte accionada pues los cargos de la demanda prosperaron parcialmente, y que, como el demandado no tenía derecho a la pensión, se ocasionó un perjuicio a la estabilidad del sistema. 54. Al respecto, resulta necesario precisar que, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, para determinar si hay lugar o no a condenar en costas es procedente analizar carencia de fundamentación jurídica. 55.

La anterior disposición resulta aplicable al caso concreto, pues estaba vigente al momento de dictar sentencia, por lo que, se determinará si de conformidad con este criterio, resultaba procedente la condena en costas. 56. Para la Sala, los argumentos presentados en el proceso no pueden observarse que exista carencia de fundamentos jurídicos, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Decisión de segunda instancia 57. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la devolución de las sumas pagadas a salud con ocasión a los actos acusados por estimar que estos recursos tienen una naturaleza parafiscal, por lo que no constituyen un crédito en cabeza del demandado. 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A” dentro del proceso 25-000-23-42-000-2021-00381-00 promovido por Colpensiones contra el señor José del Carmen Segura Jiménez mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00381-01 (2636-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co