CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 52001-23-33-000-2022-00340-011 Actora: Omaira del Carmen Ingüilán Canacuán Demandados: Juez Cuarto (4º) Administrativo de Pasto y presidentes de los Bancos Popular y Agrario de Colombia Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Omaira del Carmen Ingüilán Canacuán, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Pasto y presidentes de los Bancos Popular y Agrario de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) a las autoridades accionadas que adelanten actuaciones orientadas a ubicar el dinero embargado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, en el marco del trámite ejecutivo 52001-33-33-004-2018-00014-00, promovido contra el municipio de Córdoba (Nariño), y entregárselo; y (ii) al señor juez demandado que emita auto por cuyo conducto actualice el crédito exigido en el referido asunto. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Córdoba (Nariño) [expediente 52001-33-33-004-2018-00014-00], encaminada a obtener la anulación del acto administrativo que la retiró del servicio2, cuando se 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Omite individualizar la decisión administrativa cuestionada.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 2 desempeñaba como servidora pública en provisionalidad en la alcaldía del aludido ente territorial3, y, en consecuencia, el pago de los emolumentos dejados de recibir con ocasión de su desvinculación y su reintegro, pretensiones a las que accedió el 8 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, decisión confirmada el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que, en razón a que no se le canceló la correspondiente condena, incoó acción ejecutiva contra el mencionado municipio (expediente 52001-33-33-004-2018- 00014-00), con el propósito de que la acatara, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, que (i) el 3 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago por $27ʼ567.241, (ii) el 27 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución y (iii) el 5 de febrero de 2019 aprobó la liquidación del crédito, calculado en $27ʼ839.270, y decretó el embargo de «la sobretasa de la gasolina [depositada] en la cuenta corriente 11043002331 del Banco Popular», por $41ʼ758.906.
Dice que en varias ocasiones pidió de la precitada entidad bancaria el cumplimiento de la medida cautelar, pero no recibió respuesta y tampoco se desplegó actuación alguna para tal fin, lo que motivó que el 26 de abril de 2021 el mencionado despacho abriera incidente de «sanción correccional» contra el gerente de aquella en la ciudad de Pasto, trámite archivado el 1º de junio de ese año, porque se informó sobre la trasferencia de los respectivos recursos a la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de dicha ciudad.
En esa misma fecha la autoridad judicial accionada «confirmó la embargabilidad de los dineros de la cuenta de la sobretasa a la gasolina que el municipio de Córdoba posee en la cuenta corriente 11043002331». Que el 16 de junio de 2021 reclamó del señor juez demandado autorización para que se le entregara el depósito judicial, lo que desestimó el 29 siguiente, con el argumento de que aún no se había constituido, situación por la que solicitó del Banco Popular efectuar el correspondiente giro.
El 27 de agosto de esa anualidad deprecó del Juzgado de conocimiento información sobre el referido traspaso de dinero, sin recibir contestación, motivo por el cual el 22 de febrero de 2022 reiteró tal solicitud. 3 No señala qué cargo ocupaba. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 3 Sostiene que el 4 de mayo de 2022 presentó liquidación del crédito, frente a la cual tampoco se ha emitido pronunciamiento, por lo que el 25 de noviembre de esa anualidad «radicó nuevamente escrito de actualización».
Además, en razón a que no pudo determinar la ubicación de los recursos embargados, el 16 de julio, 18 de agosto, 5 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 2022 insistió sobre el particular ante el señor juez demandado, quien no pudo establecer su paradero. Que el 8 de noviembre de 2022 la autoridad judicial accionada indicó que el Banco Popular le había comunicado que «trasladó y puso a disposición» la suma de $41’758.906, pero ella debía «aportar el número de depósito judicial constituido para continuar con el respectivo trámite procesal», dado que no se conocía, sin embargo, como no contaba con ese dato se acercó al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, con la finalidad de indagar sobre ese aspecto4, sin recibir información, por lo que el 24 de noviembre siguiente presentó un nuevo memorial, encaminado a que se requiriera de la entidad bancaria el referido número5.
Afirma que, a pesar de los múltiples requerimientos y que ha trascurrido un lapso considerable desde cuando presuntamente se constituyó el aludido depósito judicial, no tiene conocimiento sobre su paradero, lo que le ha impedido obtenerlo, situación que comporta vulneración de sus garantías superiores e impone acceder al amparo deprecado.
Asimismo, la omisión de actualizar el crédito dentro de las diligencias 52001-33-33-004-2018-00014-00 trasgrede sus garantías superiores, pues ello no ha ocurrido, pese a que lo ha pedido en varias ocasiones. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente del Banco Agrario de Colombia, por conducto del señor «representante legal de occidente» del ente, asevera que, luego de verificar las correspondientes bases de datos, se evidencia que no existe depósito judicial alguno constituido dentro de un trámite judicial en el que actúe como demandante la tutelante.
De igual modo, la presente acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta de que la actora cuenta con otros instrumentos judiciales para obtener el 4 Omite determinar la fecha en que ello ocurrió. 5 No señala si dicha solicitud fue atendida o no. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 4 dinero embargado6. 1.3.2 El señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el expediente 52001-33-33- 004-2018-00014-00, asevera que los requerimientos de la demandante han sido despachados.
Adicionalmente, indica que no ha sido posible decidir sobre la actualización del crédito en dichas diligencias, en razón a las solicitudes que la demandante ha formulado, pues cada vez que se atienden el asunto ingresa al despacho con un nuevo turno. Que, luego de revisar la cuenta bancaria del Banco Agrario de Colombia asignada al Juzgado a su cargo, se constata que en esta no reposa depósito judicial alguno a favor de la tutelante, aunque el Banco Popular le indicó que efectuó el correspondiente giro, circunstancia que impide entregarle el dinero que reclama. 1.3.3 Los señores presidente del Banco Popular y alcalde de Córdoba (Nariño)7 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que la accionante cuestiona el auto de 8 de los mismos mes y año, con el que la autoridad judicial demandada le requirió el número del respectivo depósito judicial, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, omisión que pretendió subsanar con la presentación de memoriales el 21 y 24 siguiente.
Que cualquier aspecto atañedero al dinero aludido por la demandante en el escrito de amparo, debe discutirse en el marco del trámite ejecutivo 52001-33- 33-004-2018-00014-00, pues el juez de tutela carece de la potestad de pronunciarse sobre temas que debe decidir el de conocimiento. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, a los que agrega que no pretende cuestionar el proveído de 8 de noviembre de 2022, emitido por la autoridad judicial accionada, por tanto, no 6 No establece cuáles. 7 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 5 estaba en la obligación de interponer recurso alguno en su contra. Además, el a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión de ordenar que se informe sobre el paradero del dinero embargado en el expediente 52001-33-33-004-2018- 00014-00.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la tutela, ordenar (i) a las autoridades accionadas que adelanten actuaciones orientadas a ubicar el dinero embargado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto dentro del trámite ejecutivo 52001-33-33-004-2018- 00014-00, promovido por la tutelante contra el municipio de Córdoba (Nariño), y entregárselo a ella; y (ii) al señor juez demandado que emita auto por medio del cual actualice el crédito exigido en el referido asunto; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 6 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo12 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional13 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular14. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, 12 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 13 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 7 pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales15.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente16.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional17 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias 15 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 16 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 17 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 8 fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»18.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de 18 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 9 mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.6 Caso concreto. En el sub lite, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas a estas diligencias, la Sala evidencia que el 3 de noviembre de 2017 la tutelante incoó acción ejecutiva contra el municipio de Córdoba (Nariño) [expediente 52001-33-33-004-2018-00014-00], con el propósito de obtener el pago de la condena judicial impuesta el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, confirmada el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2006-00108- 00», en el que deprecó la anulación del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en un cargo de la alcaldía del primero de los aludidos entes territoriales y, en consecuencia, el pago de los emolumentos dejados de recibir y su reintegro.
Del trámite ejecutivo conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, que (i) el 3 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago, por $27’567.241, (ii) el 27 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución y (iii) el 5 de febrero de 2019 decretó el embargo de «los dineros de la cuenta de la sobretasa a la gasolina que el municipio de Córdoba posee en la cuenta corriente 11043002331 del Banco Popular», desestimó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y aprobó la elaborada por la señora secretaria del despacho judicial.
El 10 de junio de 2019 la actora pidió de la autoridad judicial accionada la ejecución de la precitada medida cautelar, por ende, el 13 siguiente esta requirió del Banco Popular hacerla efectiva, pero la entidad bancaria no otorgó respuesta alguna, motivo por el cual el 7 de noviembre de ese año y el 16 de julio de 2022 la demandante insistió en el cumplimiento del embargo, lo que desencadenó en que el Juzgado de conocimiento ordenara requerir del referido Banco informe sobre las actuaciones que adelantaba con el fin de acatar el auto de 5 de febrero de 2019, no obstante, guardó silencio, ante lo cual el 26 de abril de 2021 se dispuso la apertura de incidente de desacato contra el señor gerente de la aludida corporación financiera en Pasto, que el 1º de junio de ese año fue «conclui[do]», luego de que el mencionado empleado reportara que había enviado el dinero a la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 10 El 25 de junio de 2021 la ejecutante reclamó del señor juez demandado autorizar la entrega del depósito judicial, quien el 29 siguiente ordenó al Banco Popular realizar la trasferencia inmediata del capital embargado, dado que ello no había acontecido, tal como lo demostraba el hecho de que no reposaba en la correspondiente cuenta bancaria.
Asimismo, el 4 de mayo de 2022 la demandante allegó al asunto ejecutivo 52001-33-33-004-2018-00014-00 «liquidación del crédito actualizada», equivalente a $33’699.534. Por otra parte, el 27 de octubre de 2022 la accionante deprecó nuevamente de la autoridad judicial accionada información sobre el giro por parte del Banco Popular de los recursos objeto de la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2019, quien el 8 de noviembre de ese año dispuso comunicarle que si bien la entidad bancaria le dijo que trasladó aquellos (que ascienden a $41’758.906), no determinó el número del depósito judicial, por lo que requirió de la tutelante suministrárselo.
El 21 y 24 de noviembre de 2022 la actora pidió del señor juez demandado indicarle el número del oficio mediante el cual el Banco Popular dispuso la remisión del respectivo dinero, y el 25 siguiente adosó nuevamente la «liquidación del crédito actualizada». 2.6.1 Procedencia de la tutela en relación con la pretensión atañedera a la ubicación y entrega del dinero embargado en el asunto ejecutivo 52001- 33-33-004-2018-00014-00.
La Sala observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la pretensión de ordenar la adopción de medidas orientadas a que se determine la ubicación y entrega del dinero embargado en el marco del trámite ejecutivo 52001-33-33-004-2018-00014-00 (el cual, de acuerdo con lo afirmado por el señor juez demandado, fue girado por el Banco Popular), habida cuenta de que el Manual de Administración Integral de Depósitos Judiciales, adoptado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de Resolución 6133 de 2 de octubre de 2019, contempla una instancia para que se aborde esa problemática.
Dicha herramienta se encuentra consagrada en el aludido Manual (acápite «quejas y reclamos») y consiste en informar a la «División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» sobre las presuntas irregularidades relacionadas con el giro de los recursos embargados en la acción ejecutiva 52001-33-33-004-2018-00014-00, Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 11 que presuntamente se efectuó a la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, con el fin de que esa dependencia «reali[ce] las gestiones pertinentes ante la Gerencia Operativa de Convenios» de la entidad bancaria, en aras de establecer el paradero del referido depósito judicial o si no se realizó. En ese orden de ideas, se constata que la demandante cuenta con otro instrumento administrativo para esclarecer si la consignación se ejecutó o no, lo cual resulta imperioso en aras de autorizar la entrega de los recursos, habida cuenta de que no existe claridad en si se materializó, pues la autoridad judicial accionada señala que ya se realizó el respectivo giro (aunque desconoce el número del depósito judicial), sin embargo, el representante del Banco Agrario de Colombia, en la contestación de la tutela, afirma que no hay alguno en favor de la actora.
Por consiguiente, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple.
Se aclara que no se observa que la actora esté frente a un perjuicio irremediable que haga imperioso acceder al amparo pretendido, pues de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que imponga adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas.
En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir las instancias jurisdiccionales ni administrativas ni interferir en ellas, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior del debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en relación con la pretensión de ubicar y entregar los dineros embargados dentro del trámite ejecutivo 52001-33-33-004-2018-00014-00, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales y administrativas.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 12 Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201320, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido21; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso22.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 201423, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente frente a las súplicas de determinar la ubicación de los recursos embargados en el marco del asunto ejecutivo 52001- 33-33-004-2018-00014-00 y ordenar su entrega a la actora, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»24.
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha acudido a la «División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», con el fin de verificar el paradero del presunto giro que realizó el Banco Popular a la 20 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia T-086 de 2007. 22 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 23 M. P. Jorge Iván Palacios. 24 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 13 cuenta bancaria del Banco Agrario de Colombia asignada al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pasto.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»25.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en cuanto a la pretensión atañedera a determinar la ubicación de los dineros embargados en el trámite ejecutivo 52001-33-33-004-2018-00014-00 y ordenar su entrega a la demandante, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, pero frente a aludida súplica y por los motivos aquí expuestos. 2.6.2 Amparo deprecado en relación con la pretensión de ordenarle a la autoridad judicial accionada actualizar el crédito dentro del asunto ejecutivo 52001-33-33-004-2018-00014-00.
La tutelante pide que se ordene al señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Pasto que actualice el crédito dentro de la acción ejecutiva 52001-33-33-004-2018-00014-00, pues no lo ha hecho, a pesar de que pidió ello el 4 de mayo y el 25 de noviembre de 2022. Revisadas las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, se observa que, efectivamente, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado sobre la actualización del crédito, no obstante, la Sala no evidencia inactividad injustificada de su parte, pues si bien ha trascurrido un lapso considerable desde la formulación de la primera petición, ha adelantado otras actuaciones en las aludidas diligencias, como el auto de 8 de noviembre de 2022, con el que requirió de la demandante determinar el número del depósito judicial en el que presuntamente reposa el dinero embargado en el expediente 52001-33-33- 004-2018-00014-00.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un 25 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 14 excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales26, como ocurre en el presente caso, puesto que ese despacho judicial tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela y diligencias ordinarias, a los que también debe darles impulso procesal.
En ese orden de ideas, no se advierte trasgresión de garantías superiores de la accionante, en cuanto a la omisión del señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Pasto de pronunciarse sobre la solicitud de actualización del crédito, motivo por el cual se negará el amparo frente a esta petición. A partir de los anteriores prolegómenos se impone (i) confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, por no colmarse la exigencia de subsidiariedad, respecto de la súplica de ordenar a las autoridades accionadas que adelanten actuaciones orientadas a ubicar los recursos embargados en la acción ejecutiva 52001-33-33-004-2018-00014-00 y entregárselos a la demandante, pero por las razones expuestas en esta providencia, y (ii) adicionar dicho fallo, en el sentido de negar el amparo deprecado, en lo atañedero a la pretensión relacionada con la mora judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 28 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela, en relación con la pretensión de ordenar la ubicación y entrega del dinero embargado en el marco del trámite ejecutivo 52001-33-33-004-2018-00014- 00, pero por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Adicionáse el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Omaira del Carmen Ingüilán Canacuán, en cuanto a la súplica de ordenarle a la autoridad judicial accionada que actualice el crédito dentro del asunto ejecutivo aludido en el 26 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00340-01 Actora: Omaira del Carmen Inguilán Canacuán 15 ordinal anterior, conforme a la parte motiva. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo de Nariño y remítasele copia. 5º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS