CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Autoridad: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de octubre de 2024, Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado judicial y actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Provenza Club El Condominio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga al proferir el auto del 7 de mayo de 2024, al interior del medio de control de nulidad1 que el Área Metropolitana de Bucaramanga-AMB adelantó contra el municipio de Bucaramanga.
En virtud del amparo, la accionante solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se infirme la providencia reprochada. Pide que se ordene a la 1 Identificado con número de radicado: 68001-33-33-007-2018-00213-00. 2 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia autoridad accionada a acceder a una solicitud de nulidad procesal propuesta por ella al interior del proceso judicial mencionado. 2.
Hechos relevantes El 29 de mayo de 2018, el Área Metropolitana de Bucaramanga instauró demanda de nulidad contra el Decreto 077 de 2015 «Por el cual se realizan precisiones a la cartografía del Acuerdo Municipal 011 de 2014 aplicables al suelo urbano y se dictan otras disposiciones» expedido por el municipio de Bucaramanga, y advirtió que «si bien el acto administrativo pretende realizar una modificación a una disposición de carácter general - POT de Bucaramanga, en el presente caso, se determina una modificación a unos sectores de forma singular y concreta, cuyos efectos terminan en última instancia involucrando intereses de particulares, esto es, de los propietarios de los predios objeto de la precisión cartográfica».
El asunto correspondió al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El 18 de diciembre de 2018 Jorge Leonardo Torres, obrando como persona natural, solicitó al A Quo la vinculación al proceso de los propietarios de los predios donde se realizaron las precisiones cartográficas objeto del Decreto, en calidad de terceros con interés. Por sentencia del 29 de agosto de 2023, el despacho accionado resolvió acceder parcialmente a las pretensiones.
El 16 de febrero de 2024 la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de propietaria de algunos de los predios objeto de precisión cartográfica del Decreto demandado, elevó una solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso. Pidió que se efectúe la debida integración del contradictorio y su vinculación al proceso. Por auto del 7 de mayo de 2024 el Juez accionado declaró improcedente la solicitud de nulidad.
La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Por auto del 18 de junio de 2024, el Juez resolvió no reponer la decisión y rechazar de plano, por improcedente, el recurso de apelación elevado. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, por no haber accedido a la solicitud de nulidad, a pesar de haber integrado el 3 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contradictorio de forma indebida.
Considera que el Juez accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al proferir la providencia del 7 de mayo de 2024. En cuanto al defecto procedimental absoluto, aduce que la autoridad incumplió el deber legal de integrar el contradictorio. Hizo alusión a la sentencia T-166 de 2022 de la Corte Constitucional y al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en estos afirma que debió haber sido notificada del proceso. Considera que tenía legitimación en la causa para actuar al interior de este pues el Decreto en cuestión tiene efectos de carácter particular y concreto sobre sus intereses, en la medida que la precisión cartográfica efectuada disminuyó el valor patrimonial de unos inmuebles de su propiedad, así como su facultad de disposición sobre estos.
A pesar de lo anterior, la autoridad impidió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Por lo anterior, esgrime que: la omisión del Despacho accionado resulta ser una clara manifestación del defecto procedimental absoluto en su primera clase, en la medida en que no se permitió el ejercicio del procedimiento consagrado en la Ley en el procedimiento de nulidad simple para una debida defensa y contradicción. Respecto de la violación directa a la Constitución sostuvo que la autoridad transgredió las disposiciones 85 y 29 C. Pol.
Afirma que el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata y que, como no fue notificado de la demanda ni de las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso, no pudo ejercer su derecho a la defensa. Sostiene que tuvo conocimiento sobre la existencia del proceso luego de que la sentencia proferida por el Juez accionado, se encontraba en firme. 4.
Trámite de primera instancia El 11 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente el amparo. Hizo un recuento del trámite adelantado al interior del proceso.
Sostuvo que, por medio de las providencias reprochadas, justificó de manera suficiente las razones por las 4 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cuales la accionante no es parte en el proceso ni puede ser considerada como litisconsorte necesario.
Adujo que si lo que pretende es coadyuvar a alguna de las partes, estas no presentaron recurso alguno contra la sentencia cuestionada. Considera que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que la tutelante, lo que pretende en realidad, es dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2023. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la solicitud.
Planteó que esta cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y que el asunto es de relevancia constitucional. Consideró que la vulneración de los derechos invocados fue justificada de forma suficiente. Sin embargo, en línea con lo considerado por el Juez accionado, sostuvo que a la solicitante no le asiste vocación de litisconsorte necesario o de parte en el asunto cuestionado.
De conformidad con el artículo 189 de la ley 1437 de 2011, sostuvo que el medio de control invocado no tiene como fin verificar los efectos particulares que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo tiene o pueda llegar a tener. Por lo anterior, determinó que no es dable considerar las alegaciones propuestas por ella respecto de la indebida notificación o ausencia de vinculación, por lo que la autoridad no incurrió en ninguno de los defectos alegados.
La solicitante impugnó. Pidió que se revoque el fallo proferido por el A Quo constitucional y reiteró los argumentos planteados en la solicitud. Sostuvo que la Sala le impone una carga procesal de imposible cumplimiento al exigir su concurrencia como coadyuvante. Adujo que, como no tuvo conocimiento del proceso, no pudo presentar en tiempo la solicitud de coadyuvancia. El 3 de octubre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico 5 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.7 La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto La solicitante afirma que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no haberla notificado o vinculado al proceso y, por tanto, haber realizado una indebida integración del contradictorio.
Aduce que, por lo anterior, el Juez debe acceder a la solicitud de nulidad propuesta por ella. Por auto del 7 de mayo de 2024 la autoridad accionada determinó que la solicitud de nulidad propuesta por la accionante es improcedente. Consideró que, conforme al artículo 189 del CPACA, como el medio de control de nulidad simple lo que pretende es cuestionar un acto de carácter general, solo tienen vocación para ser parte las autoridades que participaron de la suscripción del acto que se acusa.
Por ello, estima que la sociedad accionante no le asiste vocación de litisconsorte necesario o de parte. Sostuvo que, de acuerdo con el régimen de nulidades dispuesto por el artículo 133 del CGP, estas solo pueden ser invocadas por las partes, por quienes tienen vocación de parte, por los litisconsortes necesarios, en virtud del interés directo que les asiste en el asunto del debate.
En este sentido, y de acuerdo con lo anterior, determinó que a la accionante no le asiste interés en el proceso y por tanto la solicitud de nulidad planteada por ella no tiene cabida para ser estudiada. En complemento con lo anterior, planteó que: Admitir que en un proceso de simple nulidad el litisconsorcio necesario sea conformado por todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la expedición de un acto administrativo de carácter general implicaría, por ejemplo, que en aquellos actos administrativos que determinan contribuciones o impuestos, deba vincularse como litisconsortes necesarios a los obligados a realizar la respectiva contribución o pagar el respectivo impuesto, hecho que desvirtuaría la naturaleza del medio de control.
( ) En virtud de lo anterior, se considera que la solicitud bajo análisis es improcedente, dado que las causales de nulidad invocadas corresponden a aquellas insaneables, que solo pueden ser alegadas por alguna de las partes, sin que la solicitante haya acreditado tal condición, pues, como se concluyó, la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no tiene vocación de parte ni de litisconsorte y, en tal virtud, no era necesaria su presencia en el proceso para conformar en debida forma el contradictorio. 9 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Como no se evidencia una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, la Sala considera que la solicitante tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión para formular los reproches esgrimidos en sede de tutela.
En efecto, el artículo 248 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. El artículo 250.5 CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De manera reciente, la Corporación ha establecido8 que la referida causal se configura por la estructuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 CGP como es la indebida integración del contradictorio o por afectaciones sustanciales al debido proceso, entre ellas: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia»9 8 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 14, sentencia del 15 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15- 000-2020-04942-00. 9 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 26, sentencia del 30 de octubre de 2023, Rad. 11001-03- 15-000-2022-02265-00. 10 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Asimismo, la Corte Constitucional se ha referido respecto a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «(…) responde a que se enmiende los errores o ilicitudes cometidas en la expedición de las sentencias ejecutoriadas, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.»10 Así las cosas, es al juez natural del asunto a quien le corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión y quien debe realizar la debida valoración de la argumentación que exponga el demandante para justificar la vulneración al debido proceso con base en la causal de revisión mencionada.
Por lo anterior, no es dable que el juez de tutela profiera una decisión que desplace el análisis que le corresponde realizar al juez natural de la causa. En ese sentido la Corte ha señalado: Así, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión, ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia que considera atentatoria de sus derechos fundamentales.11 En consecuencia, la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y existe otro medio de defensa judicial, además que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de modificar la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012 [Fundamento jurídico 9.1] 11 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Expediente nº. 68001-23-33-000-2024-00590-01 Solicitante: Alianza Fiduciaria S.A. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones del amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Alianza Fiduciaria S.A. contra el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ