Radicación: 25000-23-36-000-2017-01798-01 (67112) Actor: Sociedad Cerro Matoso S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-01798-01 (67112) Actor: Sociedad Cerro Matoso S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Impedimento Decide la Sala el impedimento manifestado el 13 de junio de 2023 por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, quien dijo estar incurso en la causal prevista en el numeral 1o del artículo 141 del CGP, relativa a tener interés directo o indirecto en el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite en primera y segunda instancia La Sociedad Cerro Matoso S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el objeto de que se declare la nulidad de las actas de fijación y prórroga del plazo para liquidar de mutuo acuerdo los contratos de concesión 866 del 30 de marzo de 1963 y 1272 del 8 de marzo de 19711.
Una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, el 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El 7 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 15 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación. El 28 de abril de 20232, el Despacho admitió el recurso de apelación. 1 La parte demandante pretende que se declare que las partes contratantes no estaban facultadas para suscribir estas actas, con fundamento en que, para ese momento, ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 2 Samai, índice 22.
De manera previa, se requirió al Tribunal para que allegara el recurso de apelación (índice 3). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01798-01 (67112) Actor: Sociedad Cerro Matoso S.A. 2 El 26 de mayo de 20233, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y remitir concepto, respectivamente. El 20 y el 21 de junio de siguientes4 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 2.
Manifestación de impedimento El 13 de junio de 20235, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, manifestó estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1o del artículo 141 del CGP, referente a “tener el juez (…) o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (…) interés directo o indirecto en el proceso”, así: “El suscrito Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 Para la Conciliación Administrativa, en el año 2019, cuando ejercía la profesión de abogado independiente, fue asesor y apoderado de la empresa aquí demandante, CERRO MATOSO S.A. y en la actualidad, mi sobrina MARÍA JIMÉNA ESCANDÓN, tiene contrato con la misma sociedad para asesorarla en asuntos públicos y de comunicación estratégica desde su firma ORZA Relacionamiento Estratégico, el cual empezó en octubre de 2022 y tiene vigencia de un año”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1346 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento planteado el 13 de junio de 2023 por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, en el que manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP7. 2.
Generalidades de la figura del impedimento y de la causal invocada Los impedimentos y las recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Sobre este particular y en punto de los Procuradores, es menester tener en cuenta que el artículo 134 del CPACA 3 Samai, índice 29. 4 Samai, índices 34 y 35. 5 Samai, índice 33. 6 “El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.
En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace (…)”. 7 “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01798-01 (67112) Actor: Sociedad Cerro Matoso S.A. 3 establece que el “Agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento”.
Dichas causales son de carácter excepcional, por lo que su formulación es taxativa y, en consecuencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de manera que, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia de este Tribunal, “no es jurídicamente viable ampliar los motivos expresamente señalados en la respectiva norma con fundamento en hechos excluidos de la misma”8.
Respecto del trámite que debe seguirse en este caso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 134 de la referida codificación, el agente del Ministerio Público debe expresar mediante escrito la causal y los hechos en que se fundamenta, para que, si quien debe resolver el impedimento considera fundados los argumentos allí expuestos, dicho funcionario sea reemplazado por quien siga en orden numérico en atención a su especialidad.
Para el caso de las recusaciones, el artículo 133 del CPACA establece que “las causales de recusación previstas en el CPACA para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Frente a la causal invocada por el Procurador Delegado, la Sala Plena de esta Corporación precisó que para que se declare fundado el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial” 9.
Adicionalmente, sostuvo que esta causal es bastante amplia, en cuanto “subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto”, pero que, en todo caso, dicho interés debe ser real, serio y “debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del servidor”10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 22 de abril de 1980, radicación: 478. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 27 de enero de 2004, radicación: 11001-03-15-000-2003-1417-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de febrero de 2002, radicación: 11001-03-15-000-2001-0312-01(IMP-125).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01798-01 (67112) Actor: Sociedad Cerro Matoso S.A. 4 Así, para que la referida causal se configure y se concluya que verdaderamente se compromete la objetividad, se debe “expresar cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto”11. 2.
Caso concreto En el escrito contentivo del impedimento, el señor Luis Ramiro Escandón Hernández, en calidad de Procurador Delegado, señaló que en el año 2019 fue asesor y apoderado de la sociedad demandante y que su sobrina mantenía una relación contractual con dicha compañía a través de una empresa de su propiedad desde octubre de 2022 y hasta por un año. Si bien al plantear el impedimento el Procurador citó como fundamento jurídico el numeral 1o del artículo 141 del CGP, el cual hace alusión a la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso, lo cierto es que no explicó en qué consistía el interés que le asiste en las resultas del proceso y tampoco razonó sobre cómo las circunstancias que expuso podían afectar la imparcialidad y la objetividad que deben guiar su actuación como agente del Ministerio Público.
En efecto, el señor Escandón Hernández se limitó a dar cuenta de dos situaciones fácticas que, en su opinión, se ajustaban a los supuestos a que se refiere la norma mencionada, sin puntualizar su relación con el objeto del presente litigio y sin explicitar cuál sería el beneficio o el perjuicio12 que le reportaría el concepto que tuviera que rendir en uno y otro sentido o la decisión que el Consejo de Estado adopte en este asunto; elementos que, por lo demás, no se evidencian y no se pueden inferir razonablemente de la manifestación de impedimento.
Al respecto, se ha dicho que es válido predicar la existencia de un interés directo o indirecto cuando se verifica una relación entre este y la cuestión objeto de pronunciamiento por parte del operador jurídico, con la entidad de afectar su capacidad de juicio en el desempeño de su labor13 y, específicamente, cuando la determinación correspondiente redunda en un provecho particular para el servidor 11 Consejo de Estado, Sala Sexta Especial del Decisión, auto de 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-02115-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 29 de abril de 2024, radicación: 68001-23-31-000-2012-00171-01; auto del 13 de marzo de 2024, radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 28 de julio de 2010, radicación: 52001-3-31-000-2009-00016-01.
Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 16 de julio de 2021, radicación: 25000-23-36-000-2013-02201-01. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01798-01 (67112) Actor: Sociedad Cerro Matoso S.A. 5 público o alguno de sus parientes en los grados indicados en el precepto citado, sin que medien circunstancias o elementos externos a la misma14.
Además, se ha precisado que una manifestación de impedimento que no esté sustentada o de la que no se desprenda claramente “la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse (…), comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento”15. En esa línea, se ha insistido en que quien plantea el impedimento “debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecúa a la circunstancia fáctica particular del juez”16.
Así las cosas, toda vez que el Procurador no se ocupó de argumentar cómo las situaciones descritas daban lugar a un interés directo o indirecto suyo o de su sobrina en el resultado del proceso de la referencia a la luz de la causal de impedimento invocada, y tampoco se aprecia de manera concreta cómo tales circunstancias podrían comprometer su criterio jurídico en consideración a la imparcialidad, independencia y transparencia17 con las que debe cumplir sus funciones como agente del Ministerio Público en el presente asunto, la Sala declarará infundado el impedimento que manifestó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, en el asunto de la referencia, de conformidad con las razones esbozadas en precedencia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de diciembre de 2010, radicación: 52001-23-31-000-2009-00017-01.
Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de junio de 2022, radicación: 86001-33-31-002-2011-00015-02. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de marzo de 2002, radicación: 2002-0094-01(IMP-135). Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de noviembre de 2021, radicación: 11001- 03-26-000-2016-00140-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 12 de julio de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2013-00221-02.
Por ello se ha expresado que “[c]omo las causales de impedimento son taxativas y su configuración sólo es posible si los hechos que sustentan la manifestación corresponden con los supuestos de hecho que la ley prevé (…) es necesario que tales hechos revelen, por sí mismos, la causal de impedimento, sin que le sea permitido al juez que conoce de la manifestación ‘desentrañar’ razones ‘implícitas’ por las que se podría generar un interés”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 13 de octubre de 2023, radicación: 15001-23-31-000-2003-00048-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de diciembre de 2003, expediente: S-166. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de mayo de 2021, radicación: 25000-23-36-000-2014-01378-03.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01798-01 (67112) Actor: Sociedad Cerro Matoso S.A. 6 SEGUNDO: En firme la presente decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P.25/4C+12CDs+1DD