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11001031500020250464901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-10-01

Radicación interna: 9785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Diego Arias Escobar, Francisco Javier Escobar Wallens, Maria Del Socorro Arias Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juzgado 10 Administrativo De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante DIEGO ARIAS ESCOBAR Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Con el debido respeto por la decisión de la Sala, aclaro el voto en la sentencia del proceso en referencia. 1.

En la providencia se afirma que la Sala modificó su criterio frente al recurso o mecanismo para ejercer el control de legalidad frente al auto que rechaza una acción de tutela, para concluir que el adecuado es la “impugnación” y no el recurso de súplica como se venía aceptando por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La razón de mi aclaración de voto obedece a que en dicha decisión me aparté de la postura mayoritaria porque considero que el recurso de súplica es el medio de impugnación del auto de rechazo que mejor se acompasa con el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y a la noción de “recurso sencillo y rápido” propio de este mecanismo constitucional. 2.

En aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta1, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra: “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibidem, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Auto del 11 de enero del 2017. Expediente Nro. 20001-23-33- 600-2016-00386-01 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; auto 30 de junio de 2017. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-03222-00 (AT). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional2, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.

Esa misma Corporación judicial, en auto 097 de 2017, señaló: “Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.” Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”. Así las cosas, es cierto que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

En relación con el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional3, señaló: “3.2. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la protección efectiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario.

En el artículo 14 del mencionado Decreto, se consagran el principio de informalidad en el trámite de la acción de tutela, 2 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Auto 306 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalando entre otras cosas, que la demanda de tutela debe contener la conducta que causa la vulneración, el derecho violado, los hechos y la autoridad pública que motivó la amenaza o violación del derecho.

No obstante, recalca que la acción puede ejercerse sin ningún tipo de formalidad o autenticación, ni es necesario actuar por medio de apoderado judicial. Y el artículo 15 consagra que el trámite es preferencial, razón por la cual los plazos son perentorios o improrrogables. En el mismo sentido, el artículo 17 señala que en el caso en que de la demanda de tutela no se pueda determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo, se le otorgará un plazo de tres (3) días al accionante para que la corrija y en caso de no hacerlo, ésta podrá ser rechazada de plano. 3.3.

Las anteriores disposiciones constitucionales tienen la finalidad de garantizar tres principios esenciales del ordenamiento constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales (artículo 2 C.P); (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P) y el (iii) debido proceso (artículo 29 C.P) (…) 3.5.

De esta forma, esta Corporación en la sentencia C-483 de 2008, realizó un estudio de constitucionalidad del inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, declarando exequible la figura del rechazo de la acción de tutela. No obstante, consagró que el rechazo es excepcional, facultativo y se puede realizar cuando se cumplan las condiciones establecidas en la norma, es decir: “(i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto”. (Negrilla y subraya fuera de texto). 3.5.1.

Recordó la Corte que si bien el rechazo constituye un límite al acceso a la administración de justicia, el objetivo de ésta es procurar una protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados lo cual solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga claridad sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, con el fin de garantizar que el juez falle de fondo y emita una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales conculcados.

(Subraya fuera de texto). Es decir, que es obligación de todos los jueces resolver las acciones de tutela que se presenten contra cualquier autoridad pública, ya sea concediendo el amparo, negándolo, o declarando la improcedencia de la acción, cuando a ello haya lugar. Esa obligación, según lo ha dicho la Corte Constitucional, tiene como consecuencia que, en principio, no resulte viable emitir una decisión de no admisión, de rechazo o de archivo4.

Tal prohibición encuentra fundamento en el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva5, de los cuales son titulares todas las personas. 3. Por todo lo anterior, considero que si se radica un recurso de “reposición”, “impugnación” o “apelación” en contra del auto que rechaza la acción de tutela, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicho auto, debe impartírsele el trámite de súplica.

En virtud del principio de oficiosidad y en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el juez de tutela tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a impugnar los fallos se predica incluso si se decide rechazar la acción de amparo.

Así, en auto 001 de 1993 se indicó que “…con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). 4 Corte Constitucional, Auto A-227 del 2006.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló que “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). 4.

Estimo que, cuando la Corte Constitucional establece la posibilidad de que una providencia que rechaza la demanda “sea impugnada”, alude a la posibilidad de que esa decisión sea conocida y revisada por autoridad distinta de quien la profiere. Y sin entrar en discusiones procesales o gramaticales que no son propias del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, se debe considerar que de aceptar como procedente “la Impugnación”, ello implicaría que el auto por el que se rechaza la demanda deba suscribirse por todos los integrantes de la Sala de decisión (lo que desconocería el carácter sumario de esta acción y la noción de recurso sencillo y rápido), mientras que “la súplica”, es un recurso que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables (llámese impugnables en los términos del trámite de la tutela), proferidos por el magistrado ponente. 5.

Con base en lo anterior, se precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador; supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador