CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES REFERENCIA: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Radicación núm.: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: JOHN SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ Demandado: NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE PALESTINA - JAIME GIRALDO HERNÁNDEZ Auto que resuelve solicitud de revisión eventual La Sala decide la solicitud de revisión eventual presentada por la parte demandante respecto de la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó la providencia de 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor John Sebastián Colorado López demandó1 al Notario Único del Círculo de Palestina, señor Jaime Giraldo Hernández, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con miras a obtener la salvaguarda de los derechos colectivos previstos en los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 4724. 2.
La demanda se fundamentó en que la Notaría Única del Círculo de Palestina presuntamente no contaba con un modelo de atención diferencial para las personas sordas y sordociegas, conforme a los parámetros previstos en la Ley 982 de 2 de agosto de 20055. 3. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante 1 Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento denominado “ED_05DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…] Artículo 4º (…) Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 5 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López sentencia de 13 de junio de 20236, negó el amparo de los derechos colectivos.
El a quo advirtió que la notaría contaba con señalización visual, lumínica y en braille. Además, exhibía información visual para que las personas sordas indiquen si requieren del servicio de intérprete, y prestaba el servicio de interpretación virtual, de conformidad con el contrato núm. PJ-004-2021. 4. Inconforme con la anterior decisión7, la parte actora presentó recurso de apelación. En la alzada afirmó que esa notaría no cuenta con un intérprete presencial y permanente, aun cuando “[…] la virtualidad no es adecuada para atender a la población sorda ni sordo-ciega […]”.
Además, puso de presente que el juez en las acciones populares debe decretar pruebas de oficio cuando se presenta una duda que impide fallar. 5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de julio de 20238, confirmó la providencia impugnada. Concluyó que la Notaría Única de Palestina garantiza la atención integral a las personas con discapacidad sensorial, porque dicha población puede acceder a todos los servicios prestados, a través del servicio de interprete virtual. 6.
Posteriormente, mediante auto de 11 de agosto de 20239, el magistrado sustanciador rechazó por inoportuna la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia presentada por el señor John Sebastián Colorado López. Además, remitió el expediente digital al Consejo de Estado “[…] para que resuelva sobre la selección del presente asunto como susceptible de eventual revisión […]”.
II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL 7. El señor John Sebastián Colorado López, mediante correo electrónico de 8 de agosto de 202310, presentó solicitud de revisión eventual en los siguientes términos: “[…] Sebastián Colorado, obrando en la recontra renuente acción popular donde nunca cumplieron un solo término perentorio de tiempo que le ordena la Ley 472 de 1998, pido nulidad art. 121 CGP pido nulidad y solicito nulidad del fallo de 1 instancia, pues debieron vincular a la Supernotariado y fallar en 1 instancia el tribunal, según la ley, al ser entidad de carácter nacional presento revisión y no sustento nada pues no ser (sic) abogado. […]”.
(Negrilla fuera del texto). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200912, estableció que el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, podrá seleccionar, para eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que 6 Expediente Samai Consejo de Estado, índice 2, documento “ED_43SENTENCIANOTARIAIN(.pdf) NroActua 2”. 7 Ibidem, documento denominado “ED_45RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2”. 8 Ibidem, documento denominado “ED_05FALLOSEGUNDAINSTAN(.pdf) NroActua 2”. 9 Ibidem, documento denominado “ED_09AUTORESUELVESOLICI(.pdf) NroActua 2”. 10 Ibidem, documento denominado “ED_07RADICADOSOLICITUD(.pdf) NroActua 2”. 11 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 12 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos. 9.
La Ley 1437 de 2011 señaló que el Ministerio Público o las partes del proceso están facultados para presentar una solicitud de revisión eventual de esas providencias con el propósito de “[…] unificar jurisprudencia […] y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica […]”13. 10.
El artículo 273 ibidem estableció las causales de procedencia de la solicitud de revisión eventual en los siguientes términos: “[…] Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 11. El artículo 274 de la Ley 1437 señaló los requisitos y el trámite inicial del mecanismo de revisión eventual así: “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1.
La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3.
Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. […].
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. […]”. 13 Artículo 272. 4 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López 12. Respecto del alcance de los citados requisitos, esta Sección, mediante auto de 27 de abril de 201714, explicó que: “[…] Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público.
Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad.
La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada. Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 13. En el contexto de los citados requisitos, la Sala observa que la solicitud de revisión objeto de estudio fue presentada por el señor John Sebastián Colorado López, demandante en la acción popular de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
De esta forma se cumple con el requisito de legitimación. 14. La providencia mencionada fue proferida en segunda instancia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 201115 y el primer inciso del artículo 37 de la Ley 472 de 199816. Es decir que se trata de un pronunciamiento emitido por un tribunal administrativo que le puso fin a la acción popular de la referencia; con lo cual se cumplió el segundo requisito de procedibilidad. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG)REV. 15 “[…] Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda […]”. 16 “[…] Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]”. 5 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López 15.
En tercer lugar, se advierte que la petición fue presentada oportunamente, pues el respectivo correo electrónico se envió el 8 de agosto de 2023, por lo tanto, se encuentra dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión objeto del mecanismo, la cual fue notificada el 31 de julio de 202317. 16. Sin embargo, la petición de selección para revisión eventual no cumple con el requisito de sustentación establecido en el numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 201118. 17.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 200919, destacó “[…] la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. […]”. 18.
En el caso concreto se observa que el señor John Sebastián Colorado López se limitó a exponer lo siguiente en la solicitud: “[…] Sebastián Colorado, obrando en la recontra renuente acción popular […] presento revisión y no sustento nada pues no ser (sic) abogado. […]”. (Negrilla fuera del texto). 19. Como puede apreciarse, el solicitante no cumplió con un mínimo de carga argumentativa, en el sentido de, por lo menos, identificar los aspectos o temas que constituyan el objeto de la solicitud de revisión para efectos de unificar jurisprudencia. 20.
La Sala Plena precisó en la sentencia de 14 de julio de 2009 cuáles son los parámetros que se deben considerar a la hora de examinar el requisito de sustentación de la petición de revisión, veamos: “[…] [L]a sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo–, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales 17 Cfr. Expediente Samai Tribunal Administrativo de Caldas, índice 6, documento denominado “06NotificacionFalloSegundaInstancia.pdf”. 18 “[…] Artículo 274.
Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […]. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. […]”. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2009, radicación núm. AG-2007-00244-01 IJ, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión. […]”20.
(negrilla fuera del texto). 21. Nótese entonces que el señor John Sebastián Colorado López no estaba obligado a expresar o enlistar de manera detallada las disposiciones o la jurisprudencia desconocida por la sentencia de 28 de julio de 2023. No obstante, el hecho de que el actor no sea abogado, no lo eximía del deber mínimo de sustentar su solicitud en el sentido de: i) señalar los temas que podrían ser objeto de unificación; y ii) explicar de manera concisa las razones por las cuales considera que la providencia cuestionada debía ser seleccionada para su revisión. 22.
Esta exigencia jurisprudencial guarda fundamento en las características y la finalidad unificadora del mecanismo prevista en la ley, así como los principios de lealtad, buena fe procesal21, autorresponsabilidad de la prueba22, debido proceso, entre otros. Así lo explicó la Sala Plena de esta Corporación: “[…] En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.
En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito […]”.
(negrilla fuera del texto). 20 Ibidem. 21 Ley 1564 de 2012, artículos 78, numerales 1 y 2, y 79. 22 Ibidem, artículo 167. 7 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López 23. En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado aclaró en la providencia de 11 de diciembre de 201323 que la unificación de jurisprudencia procede cuando: i) “[…] el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”; ii) “[…] por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación […]”; iii) “[…] cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”; y iv) “[…] cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación […]”. 24.
En ese orden, la Sala observa que la parte demandante no justificó cuál sería la razón para seleccionar la providencia en comento y tampoco se deduce de la causa petendi o del desarrollo del debate procesal. Sin duda alguna, la solicitud del señor John Sebastián Colorado López no debía ostentar el mismo nivel argumentativo que se le exige a los demás medios de impugnación de las decisiones judiciales.
Aun así, debía cumplir con un mínimo de diligencia en el sentido de identificar “[…] la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia […]”24, toda vez que: “[…] [L]a sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, la estructura procesal prevista en el ordenamiento. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 25. Finalmente, se pone de presente que esta Sección prohijó el mismo criterio jurídico en las providencias de 17 de octubre de 201325, 16 de octubre de 201426, 6 de agosto de 201527, 10 de septiembre de 201528 y 12 de noviembre de 201529, en las que no seleccionó para revisión las sentencias allí cuestionadas, porque los demandantes no expresaron los motivos justificativos de la unificación jurisprudencial, ni explicaron cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias o en qué consiste la disparidad de interpretaciones jurídicas que ameritaba la selección respectiva. 26.
En conclusión, la solicitud de revisión eventual presentada por el señor John Sebastián Colorado López no será seleccionada por las razones expuestas. 23 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm. 08001-33-31-005-2009-00161-01(AP)REV, actor: Juan Carlos Vargas Sánchez. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017, radicación núm. 76001-23-31-000-2005-02919- 01(AG)REV; y auto de 13 de mayo de 2021, radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00847-02(AP)REV., C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Consejo de Estado, Sección Primera.
C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 68001-33-31-001-2010-00231- 01(AP)REV, actor: Mary Luz Sepúlveda Barrera y Juan Carlos Guillén Niño. 26 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 68001-33-31-013-2010-00160- 01(AP)REV, actor: Iván Gonzalo Reyes Ribero. 27 Consejo de Estado, Sección Primera.
C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 17001-33-31-707-2011-00214 01(AP)REV, actor: Javier Elías Arias Idárraga. 28 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 66001-2331-000-2012-00143- 01(AP)A, actor: Javier Elías Arias Idárraga. 29 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 73001-33-31-008-2010-00072- 01(AP)REV, actor: Diego Luis Gutiérrez Lacouture 8 Radicacion: 17001-33-33-003-2020-00317-01 Demandante: John Sebastián Colorado López En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales una vez ejecutoriada esta providencia y COMUNICAR esta decisión a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.