Micelio
19001233100020100036702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-10-22

Radicación interna: 52585 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Herminia Arias De Giraldo Y Otros .·Demandado: Gobernación Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: HERMINIA ARIAS GIRALDO Y OTROS Demandado: GOBERNACIÓN DEL CAUCA Tema: Accidente de tránsito entre vehículo y motocicleta.

Lesiones físicas de pasajera. Se acreditó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Cauca contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2008, un vehículo de propiedad del departamento del Cauca embistió una motocicleta, cuando ambos coincidieron, en la intersección vial ubicada en la calle 4ª con carrera 4ª de Popayán, mientras se desplazaban por esas vías que corrían perpendicularmente.

El accidente de tránsito produjo deformación física y perturbación funcional del miembro superior izquierdo a Herminia Arias Giraldo, quien fuera pasajera de la motocicleta referida. Los demandantes consideran que el departamento del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió la señora Arias Giraldo, pues alegan que el conductor del vehículo de propiedad de la entidad pública, desatendió la señal de PARE que se encontraba sobre la calle 4ª.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de agosto de 20101, Herminia Arias Giraldo, José Orlando Giraldo Cardona, Álvaro Arias Giraldo; José Fabian, José Arlén, Jhon Jainer y Elsy Giraldo Arias; y Alba Nelly, Luz Danery y Luz Dary Arias García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento del Cauca, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por las lesiones físicas ocasionadas a Herminia Arias Giraldo el 8 de agosto de 2008.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $5.000.000 a Herminia Arias Giraldo; y por lucro cesante, la suma de $200.000.000 a Herminia Arias Giraldo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 8 de agosto de 2008, un automóvil de propiedad del departamento del Cauca embistió una motocicleta cuando ambos vehículos se encontraron en una intersección en la calle 4ª con carrera 4ª de Popayán, mientras se desplazaban en direcciones perpendiculares. Sostiene que, el accidente de tránsito le produjo lesiones físicas a Herminia Arias Giraldo, pasajera de la motocicleta referida.

Los demandantes consideran que el departamento del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió la señora Arias Giraldo, pues alegan que el conductor del vehículo de propiedad de la entidad pública desatendió la señal de PARE que se encontraba sobre la calle 4ª. 1 Fl. 139 a 158, C. 1. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 3 Textualmente señalan que presentan la demanda porque: “El día 8 de agosto de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:30 p.m. se trasladaba el señor José Fabián Giraldo Arias, en compañía de su madre la señora Herminia Arias de Giraldo, en su motocicleta marca Suzuki de placa HKD18A, por la carrera 4ª de esta ciudad, cuando de repente fueron arrollados por un vehículo oficial adscrito a la Secretaria de Salud Departamental de Cauca, marca Chevrolet de placa OQE 554, que no respetó la señal de PARE de la calle 4ª, atropellando de forma violenta a la señora Herminia Arias y a su acompañante [ ] Con ocasión del insuceso, se elabora por parte de los Guardas de Transito Jaime Vélez y Diaz Álvarez (placa 04194), Informe Policial de accidente de Tránsito No 04604 del 8 de enero de 2008, en donde se evidencia que el vehículo oficial no respetó la señal de PARE de la calle 4 de esta ciudad”. 2.

Contestación El 6 de diciembre de 20102 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Cauca guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 20133 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante4 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El departamento de Cauca5 solicitó vincular como litisconsorte necesario a La Previsora S.A. y ordenar el testimonio de Mauricio Iragorri Medina, conductor del 2 Fl. 163, C. 1. 3 Fl. 212, C. 3. 4 Fl. 248 a 259, C. 3. 5 Fl. 215 a 218, C. 3. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 4 vehículo de placa OQE 554 al momento del insuceso6.

Además, manifestó que el daño no le era atribuible, pues no se había acreditado que el conductor del vehículo oficial hubiere sido imprudente y, por el contrario, se demostró que la señora Arias Giraldo ejercía una actividad riesgosa al desplazarse a bordo de una motocicleta como pasajera. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 20147 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable al departamento del Cauca, pues evidenció que las lesiones ocasionadas a Herminia Arias Giraldo se produjeron en ejercicio de una actividad peligrosa, con un vehículo de propiedad Estatal.

Al efecto, manifestó lo siguiente: “como quiera que de los hechos objeto de debate se desprende que en el accidente de tránsito en donde se vio perjudicada la señora Herminia Arias de Giraldo se vieron involucrados dos vehículos de diferentes características, siendo el vehículo oficial el que además de gozar de mayor tamaño y potencia, y por tanto mayor peligrosidad, el que colisionó a la motocicleta en la que se transportaba como parrillera la señora Herminia Arias, en aplicación del régimen 6 En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó lo siguiente “la Sala antes de referirse sobre lo que concierne a las pretensiones de la demanda, estima pertinente pronunciarse en relación a lo expuesto por la demandada dentro de su escrito de alegatos.

( ) no se observa la necesidad de haber integrado como parte procesal a la Compañía de Seguros La Previsora S.A, en tanto que su ausencia dentro de la Litis sobre la cual gira la controversia aquí planteada, no impide proferir sentencia de mérito, por lo cual se procederá a negar la mencionada solicitud. Ahora en lo concerniente a la documentación aportada por el departamento del Cauca en su escrito de alegatos, (…) la Sala estima pertinente recordar a la parte demandada que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, prevé que en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las normas del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración ( ) como en este asunto el demandante aportó documentos y solicitó el decreto de pruebas en una oportunidad procesal diferente a la prevista para ello, (…) es claro que esos documentos no fueron aportados al proceso regular y oportunamente sino en forma extemporánea, por lo que no pueden valorarse, como tampoco puede decretarse la práctica de la prueba testimonial solicitada.

Esta misma suerte la corre la copia auténtica del sumario penal 190016000602- 200800993 allegado al proceso por parte de la Fiscalía Quinta Local de esta ciudad; respecto de dicho medio de prueba deberá señalar esta Corporación que si bien la probanza relacionada fue decretada por el Magistrado conductor dentro del auto de pruebas (fl. 1 a 3 C. pbs), el elemento probatorio en cita fue allegado por fuera del término probatorio, lo que limitó a la parte demandada a ejercer oportunamente su derecho de contradicción (…)”. 7 Fl. 302 a 331, C. 2.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 5 de responsabilidad objetivo -riesgo excepcional-, probado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor por parte de la entidad demandada, surge a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó al departamento del Cauca a pagar, por perjuicios morales, 30 SMLMV a Herminia Arias Giraldo, 15 SMLMV a José Orlando Giraldo Cardona, José Fabian Giraldo Arias, José Arlén Giraldo Arias, Jhon Jainer Giraldo Arias, Elsy Giraldo Arias y 7.5 SMLMV a Álvaro Giraldo Arias, Alba Nelly Arias García, Luz Danery Arias García y Luz Dary Arias García; y, por daño a la salud y lucro cesante, condenó en abstracto a pagar a Herminia Arias “la suma dineraria que por vía incidental se establezca”. 5.

Recurso de Apelación El 6 de junio de 20148 el departamento del Cauca interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de septiembre de 20149 y admitido el 28 de noviembre de 201410. 5.1. El departamento del Cauca11 manifestó que debía declararse “la culpa compartida de las partes, al realizar conjuntamente las actividades de riesgo y peligro al momento del accidente”.

Además, solicitó negar los perjuicios que habían sido reconocidos en primera instancia y abstenerse de condenar en abstracto, pues consideró que éstos no se acreditaron. Textualmente expuso: “debiera declararse la culpa compartida de las partes, al realizar conjuntamente las actividades de riesgo y peligro al momento del accidente, y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los daños y perjuicios no están plenamente ni sumariamente demostrados, no presentan sustento fáctico para su reconocimiento y que no existe prueba suficiente en el plenario para demostrar los perjuicios morales, materiales e inmateriales reconocidos a la señora Herminia Arias 8 Fl. 333 a 338, C. 2. 9 Fl. 345 a 346, C. 2. 10 Fl. 190, C. 2. 11 Fl. 333 a 338, C. 2.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 6 Giraldo y sus familiares; y por último, abstenerse de condenar en abstracto, toda vez que no existió prueba actualizada de estado de salud y de incapacidad laboral de la señora Herminia Arias Giraldo dentro del plenario”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

Los demandantes, el departamento del Cauca y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la suma de todas las pretensiones de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV13, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 12 Fl. 358, C. 2. 13 La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 2403,88 SMLMV del año 2010 (Fl. 356, C. 2.).

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 7 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por un hecho imputable al departamento del Cauca. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del 14 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 16 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 8 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 9 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 8 de agosto de 2008, Herminia Arias Giraldo fue embestida por un vehículo de propiedad del departamento del Cauca, accidente en el que sufrió lesiones físicas (hecho probado 7.1.1.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de junio de 2010, la cual se declaró fallida el 15 de julio de 201019; y iii) que la demanda se presentó el 5 de agosto de 201020, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Herminia Arias Giraldo (víctima), José Orlando Giraldo Cardona (cónyuge), José Fabian Giraldo Arias (hijo), José Arlén Giraldo Arias (hijo), Jhon Jainer Giraldo Arias (hijo), Elsy Giraldo Arias (hija), Álvaro Arias Giraldo (hermano), Luz Danery Arias García (hermana) y Luz Dary Arias García (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues la primera fue la persona que sufrió las lesiones físicas en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2008, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica21; y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento22. 4.2.

Alba Nelly Arias García no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no acreditó el vínculo sanguíneo o afectivo con la víctima23 y tampoco allegó prueba 19 Fl. 128 a 138, C. 1. 20 Fl. 139 a 158, C. 1. 21 Fl. 38 a 124, C. 1. Fl. 38 a 69, C. 4. 22 Fl. 5 a 14, C. 1. 23 Se advierte que mientras que los padres de Herminia Arias Giraldo son Jesús Emilio Arias y María Mantina Giraldo (Fl. 5, C.1.), los padres de Alba Nelly Arias García son José Emilio Arias Arias y María Amantina García Giraldo (Fl. 12, C.1).

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 10 alguna que permitiera establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni tener interés en las resultas del mismo. 4.3. El departamento del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, pues está acreditado que era el propietario del vehículo de placa OQE 554, que el 8 de agosto de 2008 embistió la motocicleta en la que se desplazaba Herminia Arias Giraldo (hecho probado 7.1.2.). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es dable declarar la concurrencia de culpas porque los daños alegados se produjeron en un accidente de tránsito entre dos automotores, al realizar conjuntamente actividades de riesgo y peligro o si el daño es atribuible solo a una de las partes. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados en accidentes de tránsito. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199124 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 24 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 11 ley o el derecho25, que contraría el orden legal26 o que está desprovista de una causa que la justifique27, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida28, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros29.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 26 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 28 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 12 privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso30.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional31.

La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado32.

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación33 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145;

Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16.530; Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.: 51634. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 13 De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada34” Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña35. En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el departamento del Cauca manifestó que debía declararse “la culpa compartida de las partes, al realizar conjuntamente las actividades de riesgo y peligro al momento del accidente”.

Además, solicitó negar los perjuicios que habían sido reconocidos en primera instancia y abstenerse de condenar en abstracto, pues consideró que éstos no se acreditaron. 34 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 14 En este sentido, y comoquiera que sólo fue presentado recurso de apelación por la parte demandante contra el fallo del 15 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.

Al efecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201236, unificó su jurisprudencia refiriendo que el recurso de apelación se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. De hecho, en aquella oportunidad indicó lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” Bajo esta óptica, a continuación, se establecerán cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es, si debe declararse “la culpa compartida de las partes, al realizar conjuntamente 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 15 las actividades de riesgo y peligro al momento del accidente” y si deben negarse los perjuicios que fueron reconocidos en primera instancia. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos probados en el proceso, es menester señalar que obra en el expediente la entrevista de Herminia Arias Giraldo37 rendida el 11 de agosto de 2008 ante la Policía Municipal de Popayán, la cual no podrá ser valorada, ya que lo dicho por ella no fue ratificado bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil38_39.

Igualmente, también obran los testimonios de José Diesner Ospina Ospina, Yuly Alexandra García Ceballos, María Oliva Buitrago de Bedoya, María Luz Dary Bedoya de González y Oliveira Bedoya Buitrago, que son sospechosos en los términos del artículo 21740 del Código de Procedimiento Civil, porque provienen de personas que tenían un vínculo de cercanía41 con las partes, aunque gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Sin embargo, tales testimonios no permiten establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues se trata de testigos de oídas42 y su dicho se 37 Fl. 117, C. 1 38 Las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. 39 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 40 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 41 Se advierte que los declarantes son vecinos y amigos de Herminia Arias Giraldo. 42 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 16 limita a exponer una serie de opiniones o manifestaciones frente a lo acontecido a la víctima, pero impiden acreditar las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito del que fue víctima Herminia Arias Giraldo.

En estos términos, sus testimonios se descartan para efectos de determinar lo ocurrido el 8 de agosto de 2008, porque las personas que los rindieron no estuvieron presentes en el momento en que sucedió el siniestro y lo expuesto por ellos no permite determinar con precisión cuál fue la causa del accidente. Así pues, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1.

Está probado que el vehículo de placa OQE 554, era de propiedad la Dirección Departamental de Salud del departamento del Cauca, de conformidad con copia simple del certificado de tradición de dicho vehículo43, copia de la tarjeta de propiedad44 y del certificado suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán45. 7.1.2.

Se probó que el 8 de agosto de 2008, el vehículo de placa OQE 554, de propiedad del departamento del Cauca, embistió una motocicleta, cuando ambos vehículos coincidieron en la intersección vial ubicada en la calle 4ª con carrera 4ª de Popayán, mientras se desplazaban por vías que corren de manera perpendicular. En este sentido, quedó acreditado que el vehículo oficial se movilizaba por la calle 4ª y la motocicleta por la carrera 4ª.

Además, que a bordo de la motocicleta se desplazaba como pasajera Herminia Arias Giraldo, según da cuenta copia del informe de accidente tránsito No. 04604 elaborado por la Policía de Carreteras y el croquis que hace parte del informe46. Vale la pena destacar que el informe policial referido señaló que el accidente se produjo en una vía: i) recta de un sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, ii) la vía tenía iluminación artificial, y iii) contaba con una señal de PARE sobre la calle 4ª, por la que transitaba el vehículo de placa OQE 554, iv) igualmente estaba demarcada, sobre la zona riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 43 Fl. 45 a 49, C. 3. 44 Fl. 28 a 30, C. 1. 45 Fl. 31, C. 1. 46 Fl. 26 a 27, 125, C. 1. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 17 peatonal, línea de PARE, y v) estaba en buen estado. La imagen del croquis obrante indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 7.1.3.

Se acreditó que, el 8 de agosto de 2008, agentes de la Policía Nacional allegaron un “álbum fotográfico” con imágenes del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2008, según da cuenta copia simple de dicha ficha técnica fotográfica47. 7.1.4. Se demostró que, el mismo día, después del accidente de tránsito, Herminia Arias Giraldo ingresó a la E.S.E. Hospital Nivel II Susana López de Valencia, donde el personal de salud la valoró y la mantuvo en observación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente48. 7.1.5.

Consta que el 12 de agosto de 2008, el personal médico de la E.S.E. Hospital Nivel II Susana López de Valencia valoró a la paciente y ordenó remitirla a la E.S.E. 47 Fl. 18 a 23, C. 1 48 Fl. 43, C. 1. Fl. 38 a 43, C. 4. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 18 Hospital Universitario San José de Popayán, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica49. 7.1.6.

Consta que el 13 de agosto de 2008, Herminia Arias Giraldo ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. Además, que el mismo día, el personal médico la valoró y le diagnosticó “fractura de diáfisis de cubito y radio I”, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica50. 7.1.7. Se demostró que el 28 de agosto de 2008, el personal médico de a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán le realizó una intervención quirúrgica de “osteosíntesis” a Herminia Arias Giraldo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica51. 7.1.8.

Está demostrado que el 29 de agosto de 2008, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán examinó a Herminia Arias Giraldo y le dio de alta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica52. 7.1.9. Se probó que el 11 de agosto de 2008, un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal examinó a Herminia Arias Giraldo y le concedió 50 días de incapacidad, según da cuenta copia auténtica del informe pericial médico legal de lesiones no fatales, suscrito por el galeno referido en dicha fecha53. 7.1.10.

Se probó que el 14 de octubre de 2008, un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal examinó a Herminia Arias Giraldo, le diagnosticó deformación física y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, y le concedió 60 días de incapacidad, según da cuenta copia auténtica del informe pericial médico legal de lesiones no fatales, suscrito por el galeno referido en esa fecha54.

En este documento se lee lo siguiente: “Conclusión: Mecanismo causal: Contundente. Para determinar incapacidad médico legal: Definitiva debe regresar a reconocimiento médico legal con último control por 49 Fl. 38, C. 1. Fl. 38 a 43, C. 4. 50 Fl. 45, 72, 79 a 82, C. 1. 51 Fl. 84 a 93, C. 1. 52 Fl. 95, C. 1. 53 Fl. 30 a 34, C. 4. 54 Fl. 73, 122, 126 a 127, C. 1.

Fl. 33 a 34, C. 4. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 19 médico tratante. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta al cuerpo, de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter a definir, con último control en dos meses” 7.1.11.

Consta que el 30 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación archivó el proceso penal adelantado en contra de Mauricio Iragorri Medina, conductor del vehículo de placa OQE 554, por el delito de lesiones culposas contra Herminia Arias Giraldo, en aplicación de los artículos 7355 y 7956 de la Ley 906 de 2004, según da cuenta copia simple de dicha providencia57. 7.1.12.

Se demostró que Herminia Arias Giraldo continuó su tratamiento clínico con sesiones de fisioterapia en la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, pues acudió a dicha institución los días 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008; 1º, 3, 6, 8, 10, 19 y 30 de octubre de 2008; y 4, 5, 6, 11 y 12 de noviembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente58. 7.2.

Análisis de la concurrencia de culpas En atención a lo dispuesto en el recurso de apelación y para determinar si en el presente caso las lesiones físicas sufridas por Herminia Arias Giraldo el 8 de agosto de 2008 (hechos probados 7.1.9. y 7.1.10) se produjeron por “la culpa compartida de las partes, al realizar conjuntamente las actividades de riesgo y peligro al momento del accidente”, es menester determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, esto es, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente.

De hecho, se tiene que la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corporación ha determinado que “cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento [como en el presente caso], se está en frente a la 55 “Artículo 73. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito.

No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”. 56 “Artículo 79. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación (…)”. 57 Fl. 15 a 16, C. 1 58 Fl. 101 a 106 C. 1.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 20 concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente”59.

En este sentido, obra en el plenario la declaración jurada de Herman Cruz Vidal60, quien se encontraba como peatón en la vía al momento de los hechos. En su declaración, narró que el 8 de agosto de 2008, por la carrera 4ª de Popayán se desplazaba a una velocidad prudente una motocicleta conducida por Fabián Giraldo Arias y en la que, como pasajera, iba Herminia Arias Giraldo.

Seguidamente, explicó que, en ese mismo momento, por la calle 4ª transitaba a gran velocidad el vehículo de placa OQE 554, el cual no redujo su velocidad cerca de la intersección vial ubicada en la carrera 4ª con calle 4ª ni realizó el Pare que le correspondía, a pesar de que había una señal de PARE sobre la calle. De esta forma, concluyó que fue esta falta de precaución la que ocasionó el referido accidente.

De hecho, en su declaración manifestó lo siguiente: “yo estaba en la carrera 4ª con calle 4ª, en el momento iba pasando el señor de la moto que iba con una parrillera, él iba en la carrera 4ª por la derecha cuando el señor de la camioneta se tragó el Pare de la calle 4ª con carrera 4ª, lo embistió al señor de la moto causándole lesiones personales a la señora Herminia Giraldo, en el momento yo corrí a auxiliarlos y le ayudé a pararse al señor Fabián Giraldo Arias, en el momento le dije que si necesitaba alguna cosa, que si de pronto necesitaba que le llamara a la familia o algo, él me dijo que no que le regalara el número del teléfono y yo le dije a él que si necesitaba cualquier cosa que me llamara [ ] en ese momento yo estaba esperando el colectivo que iba para mi casa [ ] yo en el momento estaba en el lugar cuando vi pasar la moto y llevaba un promedio de velocidad de 20 a 25 kilómetros, cuando el señor de la camioneta venía a una gran velocidad y no hizo el Pare [ ] la vía sí contaba con buena señalización y estaba sobre el piso en la calle y decía Pare en un letrero grande y el señor iba en la moto por la carrera, por la derecha, cuando el señor no hizo el Pare, el de la camioneta, y los embistió a ellos causándoles lesiones personales a los dos de la moto, en ese momento yo me encontraba como a unos 4 metros de ellos y corrí a auxiliarlos y ayudé a parar al señor que iba en la moto y la iba manejando y la moto quedó en el suelo [ ] Preguntado: Dígale al despacho si las personas que se transportaban en la motos usaban cascos de protección. Contestó: Sí y chaleco también y es reflectivo” 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de mayo de 2010, reiterada en sentencia de 9 de abril de 2014, Rad.: 30473. 60 Fl. 70 a 71, C. 3. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 21 La declaración de Herman Cruz Vidal tiene eficacia probatoria por cuanto se realizó bajo la gravedad de juramento, y presenció como peatón el insuceso, por lo que pudo presenciar las circunstancias en las que éste se produjo.

Por ello, su dicho resulta determinante para tener claridad sobre lo sucedido. Lo probado demuestra, entonces, que el 8 de agosto de 2008, el vehículo de placas OQE 554, de propiedad del departamento del Cauca (hecho probado 7.1.1.), se desplazaba por la calle 4ª de Popayán y en la intersección vial ubicada a la altura de la carrera 4ª embistió una motocicleta que en ese momento se desplazaba de forma perpendicular por la carrera 4ª (hecho probado 7.1.2.), en la que se movilizaba como pasajera Herminia Arias Giraldo.

Ello se produjo, según lo probado en el expediente, porque el automotor de propiedad Estatal circulaba a gran velocidad y no se detuvo antes de entrar en la intersección, donde existía una señal de PARE que debía obedecer. En este orden de ideas, se evidencia que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento por lo que la responsabilidad ha de determinarse con fundamento en el estudio de la causalidad.

Al efecto es importante destacar que el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, creado por el Ministerio de Transporte y adoptado como reglamento oficial en materia de señalización vial del país mediante la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004 expedida por la misma entidad, establece que la señal de PARE: “2.3 […] SR-01.-… se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: 1) En la intersección con una vía de mayor jerarquía. 2) En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril. 3) En la intersección de una calle con una carretera. 4) En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida. 5) En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje. 6) En cualquier tipo de intersección donde la combinación de Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 22 altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes”.

Además, se advierte que el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 indica que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. En este orden de ideas, se observa que la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de agosto de 2008, la constituyó el comportamiento exclusivo del conductor del vehículo de propiedad del departamento del Cauca, quien transitaba a buena velocidad y no se detuvo al advertir que en la calle 4ª había una señal de PARE que le daba prelación a los vehículos que transitaban por carrera 4ª (hecho probado 7.1.2.) y, por el contrario, siguió de largo sin percatarse de ello y colisionó contra la motocicleta que transitaba por la carrera, que tenía la prelación de vía, y en la cual iba como pasajera la señora Arias Giraldo.

Ello evidencia que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio que fue la causa eficiente del daño, en tanto el vehículo de su propiedad desatendió los artículos 2.3. del Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia y 66 de la Ley 769 de 2002; lo que, a la postre, fue determinante en la producción del siniestro.

Debe recordarse que la importancia de la señal de PARE estriba en notificar al conductor que debe detener completamente la marcha de su vehículo y sólo reanudarla cuando verifique plenamente que puede hacerlo en condiciones que eviten la posibilidad de un accidente, lo que en el presente caso no ocurrió. Por ello, una vez el conductor detiene completamente la marcha del automotor, debe ceder el tránsito a los demás vehículos que circulen por la vía que tiene la prelación de paso e incluso, si no tiene visibilidad, lo correcto es que avance solo lo necesario para volver a detenerse y dar marcha cuando verifique plenamente que no existe peligro de ocasionar un accidente.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 23 Además, según las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que en el caso de autos no se demostró que el hecho lesivo, además de ser imputable al departamento del Cauca, también lo fue a la conducta de la propia víctima61, pues no hay medio de convicción alguno en el plenario que demuestre que la conducta de Herminia Arias Giraldo o del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba como pasajera, incidiera causalmente en la producción del daño62.

De hecho, no se probó que alguna actuación desplegada por ella o por el conductor del velocípedo hubiere incidido causalmente en la producción del insuceso que le generó lesiones o que el conductor de la motocicleta hubiere desatendido alguna señal de tránsito que hubiere permitido concretar un riesgo mayor al que existía por el hecho de desplazarse en un vehículo de dos ruedas a motor Entonces, no existe duda de que el daño no es imputable a “la culpa compartida de las partes”, teniendo en cuenta que el comportamiento de la víctima no incidió en la causación del daño y, por el contrario, se probó que éste devino únicamente del actuar del conductor del automotor de propiedad Estatal.

Así las cosas, se concluye que el daño alegado no se ocasionó por una causa distinta a la conducta desplegada por el conductor del automotor del departamento del Cauca, porque se ocasionó por una actuación exclusiva de la Administración, a título de falla en el servicio. Por ello, la entidad estatal deberá reparar los perjuicios ocasionados a Herminia Arias Giraldo, en tanto una actuación contraria a derecho fue lo que motivó su causación y no se acreditó una causa extraña que rompiera el nexo causal y/o que haga viable disminuir el valor de la condena. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos reconocidos en la sentencia de primera instancia, esto es, los perjuicios morales, de daño a la vida de relación y de lucro cesante. Ello se realizará atendiendo al segundo reclamo del apelante en el recurso de alzada, en el cual 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 39324. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 39324.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 24 solicitó negar los perjuicios que habían sido reconocidos en primera instancia, pues consideró que éstos no se acreditaron. En todo caso, no podrá desmejorar la situación de la parte demandada, en atención al principio de la non reformatio in pejus, pues actúa en el presente caso como única apelante. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar al departamento del Cauca a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes. A su turno, la sentencia de primera instancia condenó al departamento del Cauca a pagar, por concepto de perjuicios morales, 30 SMLMV a Herminia Arias Giraldo, 15 SMLMV a José Orlando Giraldo Cardona, José Fabian Giraldo Arias, José Arlén Giraldo Arias, Jhon Jainer Giraldo Arias, Elsy Giraldo Arias y 7.5 SMLMV a Álvaro Giraldo Arias, Alba Nelly Arias García, Luz Danery Arias García y Luz Dary Arias García. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201463 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral en casos de lesiones, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y la gravedad de la lesión, así: En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Herminia Arias Giraldo fue la persona que sufrió lesiones físicas y que era cónyuge de José Orlando Giraldo 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31172.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 25 Cardona; madre de José Fabian Giraldo Arias, José Arlén Giraldo Arias, Jhon Jainer Giraldo Arias y Elsy Giraldo Arias; y hermana de Álvaro Arias Giraldo, Luz Danery Arias García y Luz Dary Arias García, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento64.

Ahora, en el expediente se allegó un informe pericial médico legal de lesiones no fatales suscrito el 14 de octubre de 2008 por parte de un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indicó que Herminia Arias Giraldo sufrió una deformación física y perturbación funcional del miembro superior izquierdo (hecho probado 7.1.10.).

Sin embargo, se advierte que no se presentó un documento que acreditara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima y/o el grado de afectación de sus lesiones. Es decir, si bien se probó el daño, no se acreditó el porcentaje de la lesión. Por ende, en la parte resolutiva se dictará una condena en abstracto para que en el incidente se determinen cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, magnitud y porcentaje de gravedad de la lesión y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria.

Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio. Lo anterior, sin olvidar que no es dable desmejorar la situación de la parte demandada, en atención al principio de non reformatio in pejus, pues actúa en el presente caso como única apelante.

En todo caso, no es dable atender lo alegado en el recurso de apelación, donde se solicitó “abstenerse de condenar en abstracto, toda vez que no existió prueba actualizada del estado de salud y de incapacidad laboral de la señora Herminia Arias Giraldo dentro del plenario”, pues se evidencia que el daño está plenamente acreditado y la falta del porcentaje que determine su magnitud no impide liquidarlo una vez se tenga claridad sobre su dimensión. Una decisión contraria haría nugatoria la correcta administración de justicia y la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas. 64 Fl. 5 a 14, C. 1.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 26 8.2. En la demanda se solicitó condenar al departamento del Cauca a pagar, por “daño a la vida de relación” hoy daño a la salud65, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. A su turno, la sentencia de primera instancia condenó en abstracto al departamento del Cauca a pagar por concepto de daño a la salud, “la suma dineraria que por vía incidental se establezca”.

Sobre el daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201466, precisó que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Ahora bien, se observa que en el expediente no obra prueba que indique el porcentaje de invalidez que sufrió la víctima, ni las consecuencias particulares de sus lesiones.

Por ello, en la parte resolutiva se dictará una condena en abstracto para que en el incidente de reparación de perjuicios se determinen cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, magnitud y porcentaje de gravedad de la lesión y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria.

Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a la víctima directa por este perjuicio. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31172.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 27 8.3. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $200.000.000 a Herminia Arias Giraldo. A su turno, la sentencia de primera instancia condenó en abstracto al departamento del Cauca a pagar por concepto de lucro cesante, “la suma dineraria que por vía incidental se establezca”.

En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, debe ser cierto y existente67, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, como consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual proveía para su propia subsistencia y la de su familia.

En este orden de ideas, se observa que en el plenario obran los testimonios de José Diesner Ospina Ospina, Yuly Alexandra García Ceballos, María Oliva Buitrago de Bedoya, María Luz Dary Bedoya de González y Oliveira Bedoya Buitrago, que dan cuenta que Herminia Arias Giraldo desarrollaba una actividad económica lícita al momento del accidente.

De hecho, José Diesner Ospina Ospina, vecino y amigo de Herminia Arias Giraldo, declaró “ella era una mujer muy luchadora, muy trabajadora, ella era la cabecilla de ese hogar y desde que ella sufrió el accidente, nunca más pudo volver a trabajar […] ella trabajaba en la finca, ella manejaba un lotecito de tierra ahí pequeñito que tenía, ella en el año le cogía tres carguitas de café las cuales valen, o sea $750.000,00, porque el café varía mucho de precio, pero para esa época la carga de café estaba a $250.000,00”.

Por otro lado, Yuly Alexandra García Ceballos vecina y amiga de la víctima, indicó “A ella la atropelló un carro hace más o menos 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Rad.: 15989 y de 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 28 cuatro o cinco años, fue en el 2008, ella quedó incapacitada, no puede trabajar como antes […] doña Herminia ya no puede trabajar la finquita que tenía […] ella se dedicaba a cultivar el tajito que tiene, cuánto se ganaba, ella producía de dos a tres cargas de café al año y el dinero lo Invertía en el sustento diario de ella y de su familia”.

En igual sentido, María Oliva Buitrago de Bedoya, vecina y amiga la señora Arias Giraldo, declaró “ya después de que le pasó el accidente, ya todos quedaron muy tristes y ella no puede ya trabajar en el tajito […] ella luchaba por llevar el hogar y todo y desde eso pues ella no puede trabajar ni nada […] así haga el intento no es capaz, esa mano no le quedó sirviendo para nada […] se dedicaba a desyerbar a coger los granitos de café, compraba libritas de café para sostenerse y ahora no puede.

Ella cogía por ahí 3 carguitas al año en el tajito que tenía”. De igual forma, María Luz Dary Bedoya de González, vecina y amiga de la víctima, señaló “ella era la cabeza del hogar, porque el esposo es enfermito de las rodillas y ahora hace los quehaceres de la casa porque no puede cortar un palo, porque ahí mismo le duele la mano, quedó seguro fallando y ahora no puede hacer nada […] ella tenía un tajito que en cosecha buena le cogía 3 carguitas y ahora, anda sin poder trabajar”.

Finalmente, Oliveira Bedoya Buitrago, vecino y amigo de la familia de Herminia Arias Giraldo, declaró “ya después de eso, ella no puede hacer nada […] ella antes podía trabajar para llevar la obligación y ahora ya no puede trabajar porque está muy impedida […] ella tenía un tajito y cogía café y de eso vivía, se cogían 2 o 3 carguitas al año”.

En ese sentido, se advierte que las declaraciones de José Diesner Ospina Ospina, Yuly Alexandra García Ceballos, María Oliva Buitrago de Bedoya, María Luz Dary Bedoya de González y Oliveira Bedoya Buitrago, tienen valor probatorio para acreditar el perjuicio que aquí se reclama, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y fueron rendidas por personas que conocían de la actividad laboral lícita que desarrollaba la señora Herminia Arias Giraldo.

Además, no fueron desvirtuados por la parte demandada y fueron uniformes en afirmar que la víctima se dedicaba a la agricultura y dejó de percibir dinero a causa del accidente. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 29 Así, se encuentra probado que la señora Arias Giraldo desarrollaba una actividad económica lícita, pero no se acreditó el monto devengado por dicha actividad.

Por ello, debe aplicarse la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación68, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, como en el presente proceso no se allegó al expediente documento que indique el valor o porcentaje de la pérdida de capacidad que presenta Herminia Arias Giraldo, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca dicho porcentaje, como consecuencia de los hechos descritos.

En el evento de que exista pérdida de capacidad laboral y el resultado arroje un porcentaje inferior al 50%, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente, pero no se sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda y Herminia Arias Giraldo no trabajaba como empleada69-70. A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre la fecha de los hechos – 8 de agosto de 2008 -, hasta la fecha en que la víctima cumpla la expectativa de vida probable71 es decir, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1112 de 2007.

En cambio, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%72, se tomará como base de liquidación el salario mínimo completo, sin la 68 Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2000, Rad.: 11842. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.

“el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada” 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 71 Se advierte que Herminia Arias Giraldo nació el 27 de junio de 1957 (Fl. 5, C.1.). 72 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 explica que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 30 adición del 25% de prestaciones sociales. Frente a esto, debe recordarse que esta Corporación73 ha reconocido el 100% del salario cuando la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 199374.

Por otro lado, el tiempo a indemnizar será el comprendido entre la fecha de los hechos – 8 de agosto de 2008 -, hasta la fecha en que la víctima cumpla la expectativa de vida probable. En suma, se estima pertinente resaltar que, a pesar de que el apelante consideró que los perjuicios no se habían acreditado en el presente proceso, lo cierto es que esto no es así, pues se encontraron acreditados los perjuicios morales, de daño a la salud y el lucro cesante que padecieron los accionantes, más no su cuantía y, por ello, resulta procedente una condena en abstracto bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación75.

De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar en abstracto al departamento del Cauca a pagar a Herminia Arias, José Orlando Giraldo Cardona, José Fabian Giraldo Arias, José Arlén Giraldo Arias, Jhon Jainer Giraldo Arias, Elsy Giraldo Arias, Álvaro Arias Giraldo, Luz Danery Arias García y Luz Dary Arias García, el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de perjuicios morales; a pagar a Herminia Arias Giraldo el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de daño a la salud; y a pagar a Herminia Arias Giraldo el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de lucro cesante. 73 Consejo de Estado, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad.: 15724. 74 “Artículo 38.

Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. 75 Se advierte que en un caso similar de esta Subsección también se condenó en abstracto, porque se probó el daño pero no su quantum.

Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 40522. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 31 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que Alba Nelly Arias García no está legitimada en la causa por activa, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al departamento del Cauca por las lesiones físicas de las que fue objeto Herminia Arias Giraldo.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO al departamento del Cauca a pagar a Herminia Arias, José Orlando Giraldo Cardona, José Fabian Giraldo Arias, José Arlén Giraldo Arias, Jhon Jainer Giraldo Arias, Elsy Giraldo Arias, Álvaro Arias Giraldo, Luz Danery Arias García y Luz Dary Arias García, el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones físicas que sufrió Herminia Arias Giraldo.

Para ello deberá determinarse en incidente cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, magnitud y porcentaje de gravedad de la lesión y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al departamento del Cauca a pagar a Herminia Arias Giraldo el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de daño a la salud derivado de las lesiones físicas que sufrió la víctima. Para ello deberá determinarse en incidente cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, magnitud y porcentaje de gravedad de la lesión y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria.

Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa deberá liquidar el valor exacto que corresponde a la víctima directa por este perjuicio. Radicación: 19001233100020100036702 (52585) Demandante: Herminia Arias Giraldo y otros 32 QUINTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al departamento del Cauca a pagar a Herminia Arias Giraldo el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de lucro cesante derivado de las lesiones físicas que sufrió la víctima.

Para ello deberá determinarse en incidente cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, magnitud y gravedad y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa liquidará el perjuicio así: i) En el evento de que exista pérdida de capacidad laboral y el resultado arroje un porcentaje inferior al 50%, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente, pero no se sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda y Herminia Arias Giraldo no trabajaba como empleada.

A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre la fecha de los hechos – 8 de agosto de 2008 -, hasta la fecha en que la víctima cumpla la expectativa de vida probable es decir, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1112 de 2007 o ii) En cambio, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, se tomará como base de liquidación el salario mínimo completo, sin la adición del 25% de prestaciones sociales.

El tiempo a indemnizar será el comprendido entre la fecha de los hechos – 8 de agosto de 2008 -, hasta la fecha en que la víctima cumpla la expectativa de vida probable.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS.

OCTAVO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF