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73001233100020010252502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 72386 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Union Temporal Caesca Y Licorsa·Demandado: Fabrica De Licores Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – APELACIÓN DE AUTO I.

ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2001, la unión temporal Caesca y Licorsa, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda contra la Fábrica de Licores del Tolima con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de comercialización y venta de aguardiente, que fue celebrado el 4 de julio de 2001 entre dicha licorera y la Sociedad Representaciones Continental S.A. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le indemnizaran los perjuicios sufridos, en la modalidad de lucro cesante, entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, por la utilidad que dejó de percibir.

El 16 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, la cual fue contestada por la parte demandada1. El 5 de abril siguiente2 se adicionó el auto admisorio para tener como demandada a la Sociedad Representaciones Continental S.A., la cual fue notificada personalmente el 14 de mayo de ese mismo año3. El 2 de junio de 2002, la Sociedad Representaciones Continental S.A. contestó la demanda, escrito al que se adjuntó el poder otorgado al doctor Luis Carlos Sáchica Aponte para que representara sus intereses4.

El 22 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la Sociedad Caesca Ltda. presentó recurso de apelación. 1 Fol. 147-153, c.1. 2 Fol. 157, c.1 3 Fol. 161, c.1 4 Fol. 170, c.1. 2 Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL El 14 de septiembre de 2016, esta Sala de Subsección5 revocó la decisión y declaró la nulidad absoluta del contrato para la comercialización y venta de aguardiente en el departamento del Tolima, celebrado entre la Fábrica de Licores del Tolima y la Sociedad Representaciones Continental S.A., luego de adelantarse el proceso de selección del contratista que culminó con la expedición de la resolución de adjudicación 397 del 4 de julio de 2001, y condenó en abstracto a la empresa licorera a pagar a los demandantes una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, equivalente a la utilidad económica esperada que estos dejaron de percibir.

El 9 de junio de 2017, las sociedades Caesca S.A.S. y Licorsa S.A. promovieron incidente de regulación de perjuicios contra la Fábrica de Licores del Tolima, con base en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por esta Corporación. El 31 de octubre de 20246, el Tribunal Administrativo del Tolima liquidó la condena en abstracto, a favor de la parte demandante y a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, así: (…) - La suma de $16.083´179.546 pesos, que corresponde al valor histórico de la utilidad económica esperada. - La suma de $19.651´154.274 pesos, que corresponde a la actualización de la utilidad económica esperada con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) correspondiente a la fecha en que hipotéticamente, terminaría el plazo de ejecución del contrato (31 de diciembre de 2007) y, como índice final, el del mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación (septiembre de 2024). - La suma de $18.120´525.605,97 pesos, que corresponde al interés técnico legal del 6% entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación. (…).

Decisión contra la cual la Fábrica de Licores del Tolima interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido por el a quo el 3 de diciembre de 20248 ante esta Corporación. El 19 de febrero de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación y se dejó a disposición de la parte contraria el escrito por el término de 3 días9. El 28 de febrero siguiente, el apoderado de la parte demandante presentó oposición al recurso de apelación formulado por la Fábrica de Licores del Tolima10. 5 Sala de subsección que para la fecha estaba conformada por los doctores Hernán Andrade Rincón, Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Índice 143 SAMAI del tribunal. 7 Índice 147 SAMAI del tribunal. 8 Índice 153 SAMAI del tribunal. 9 Índice 3 SAMAI. 10 Índice 10 SAMAI. 3 Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL El 26 de agosto de la presente anualidad11, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil12.

Como fundamento del impedimento presentado manifestó: La manifestación de impedimento que expreso se fundamenta en que mi padre, Luis Carlos Sáchica Aponte (q.e.p.d), en su condición de socio de la firma Sáchica Abogados, de la cual yo también hacía parte para ese entonces, fungió como apoderado de la Sociedad Representaciones Continental S.A., vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva.

Lo expresado encuadra en la causal de impedimento establecida de manera objetiva por el legislador en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, para la defensa de los intereses de su representada, mi padre conoció del proceso en instancia anterior. II. CONSIDERACIONES El proceso de la referencia corresponde a una apelación de auto contra la decisión del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se liquidó la condena en abstracto dictada por esta Corporación en sede de segunda instancia, el 14 de septiembre de 2016.

Los impedimentos previstos en el ordenamiento jurídico se constituyen en instrumentos procesales que fungen como garantías de los principios de imparcialidad e independencia del juez en su labor de administrar justicia. De manera tal que tienen una permanente conexión con el respeto al debido proceso y la recta administración de justicia. La imparcialidad, según ha indicado la Corte Constitucional, corresponde a aquella garantía del derecho a la igualdad para todas las personas frente a los operadores que administran justicia. Bajo la misma línea de comprensión, el Consejo de Estado ha reiterado la importancia que tiene la imparcialidad del juez para garantizar la probidad de la justicia y los derechos de quienes acuden a la jurisdicción, y correspondiente a ello, la obligación que le asiste al juez de manifestar impedimento cuando vea comprometida su objetividad e independencia en el asunto objeto de decisión. 11 Índice 34 SAMAI. 12 Código de Procedimiento Civil.

Artículo 150. Causales de recusación. 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 4 Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL La causal de impedimento invocada se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece «2.

Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente». Sobre los impedimentos, esta Corporación ha manifestado13: En consecuencia no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el “asunto debatido”, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria.

(…) Frente a tales circunstancias, el solo hecho de que algún magistrado, en sala unitaria, o todos o varios de los magistrados, en sala de decisión, hubiesen proferido providencias en el proceso, no hace que, automáticamente, queden incursos en la causal de impedimento invocada, esto es, la consistente en haber conocido del proceso en instancia anterior.

(…). La Sala Plena14 precisó, además, que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le ha sido asignada al juez. Por consiguiente, su interpretación no puede «extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional».

Por último, se destaca que esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de los impedimentos, cuando la causal es el interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos15: (…) Estima la Sala que el concepto a que alude la primera causal “ Haber conocido del proceso en instancia anterior “ implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos formales de la misma.

En lo que respecta a la segunda causal invocado, la Sala entiende por consejo o concepto fuera de actuación judicial en relación con cuestiones materia del proceso; cuando éstos se emiten de manera informal, Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare no emitieron “Consejo” ni “ concepto” fuera de actuación judicial, pues los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias frente a determinado punto de derecho, como acontece en este caso con la tesis esgrimida por el Tribunal Administrativo del Casanare, no son consejos ni conceptos, son decisiones que se emiten en cada caso.

El recusante aduce 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto 8 de mayo de 2007, expediente 66001-23-31-000-2004-00581-01 (33390) M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de marzo de 2021, rad. 2020-00078-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, auto de 13 de septiembre de 2007, exp: 85001-23-31-000-2004-01955-01 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 5 Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL como hechos constitutivos de la causal, los fallos que tienen finalmente común analogía fáctica con el caso objeto de estudio, que profirió el Tribunal Administrativo del Casanare en primera instancia, en los cuales la corporación mantiene por unanimidad el concepto de desviación del poder configurándose este como precedente horizontal que involucra las cargas de transparencia y argumentación, pero esto no significa que la solución que deba impartirse se idéntica a las de los fallos anteriores, porque ella depende de las particulares probatorias de la causa petendi y de los casos expresamente debatidos en esta ocasión. (…).

En línea con el criterio acogido por esta Corporación, se observa que en este caso no se reúnen los elementos objetivos para la prosperidad de la causal invocada, toda vez que, si bien el proceso de la referencia se encuentra en esta instancia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que desató el incidente presentado con el fin de liquidar la condena en abstracto impuesta en la sentencia que desató la segunda instancia en el proceso de la referencia, lo cierto es que ya en esta instancia del trámite procesal la sociedad Representaciones Continental S.A., no tiene ninguna incidencia, pues no va a resultar condenada en el proceso, dado que la controversia ya fue resuelta y sólo resta liquidar la condena impuesta que debe ser asumida por la Fábrica de Licores del Tolima.

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el padre del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien fungió como apoderado de la Sociedad Representaciones Continental S.A., murió, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del CPC, el poder que le había sido otorgado terminó. Por lo hasta aquí expuesto es dable concluir que en el proceso no se involucra la imparcialidad del magistrado, al punto de impedir el cumplimiento de su deber de fallar o proferir decisiones judiciales, ya que, tal como se dejó explicado, la sociedad a la que representaba su padre no está vinculada en este trámite incidental, y, aunque lo estuviera, tampoco se vería comprometida la imparcialidad porque ni él ni la firma Sáchica Abogados ejercen actualmente dicha representación. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento presentado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el proceso de la referencia al despacho de origen para que continúe el trámite correspondiente. 6 Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/21+7cds+1 diskette CCM