CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, del acta de grado núm. 7 de 29 de enero 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 y del diploma núm. 007-19 de 29 de enero de 2019, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.
I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 3.1.
Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-048 de fecha 28 de enero de 2019, por la que se confiere a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUINONES, identificada con C.C. No. 25274209 expedida en Popayán - Cauca, el título de abogada. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 07 de fecha 29 de enero de 2019, y Diploma No. 007-2019 - 18 de fecha 29 de enero de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-048 de fecha 28 de enero de 2019 y otorga el título de Abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, identificada con C.C. No. 25274209 expedida en Popayán - Cauca. 3.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 323612, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, identificada con C.C. No. 25274209 expedida en Popayán – Cauca (sic) […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.
Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°. Adujo que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES2 se matriculó en el programa de Derecho en el segundo semestre del año 2002 y, posteriormente, canceló sus estudios cuando se encontraba cursando el segundo semestre.
Señaló que mediante Resolución núm. 194 de 30 de octubre de 2003, se aceptó su reingreso al programa de Derecho, a partir del primer período académico de 2004, por lo que le era exigible como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 2 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor de la estudiante ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogada a fin de ser incluida en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 29 de enero de 2019, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°.
Indicó que, en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.
Señaló que respecto de la situación académica de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica, pudo advertir que la graduada solo había aprobado cinco (5) exámenes, quedando pendiente de aprobación los correspondientes a las áreas de derecho penal y derecho procesal civil. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8°.
Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por la señora PAVAS QUIÑONES para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°. Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogada.
I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”.
Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no tendría derecho a que se le confiera el título de abogado y, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.
Aseveró que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho penal y derecho procesal civil. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1.
Admisión. Mediante proveído de 12 de noviembre de 20213 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 9 de septiembre de 20224.
II.3.- Contestación II.3.1. La señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES5, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó, en síntesis, que: El registro de los exámenes preparatorios en la plataforma SIMCA era de manejo exclusivo del personal administrativo de la 3 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 4 Visible en el índice núm. 64 del expediente digital. 5 Visible en el índice núm. 59 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD, por lo que la señora PAVAS QUIÑONES no tenía acceso al mismo y, en consecuencia, se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.
Sostuvo que el requisito de aprobación y presentación de los siete exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada se podía corroborar con la expedición del paz y salvo académico de 22 de enero de 2019, motivo por el cual las inconsistencias en el registro de los exámenes preparatorios debía ser atribuible a un error administrativo de la UNIVERSIDAD, la cual señaló pretendía trasladarle su responsabilidad al tercero con interés directo en las resultas del proceso, con fundamento en un informe que elaboró el personal del mismo ente universitario.
Señaló que no se aprovechó de las situaciones administrativas a las que alude la UNIVERSIDAD en la demanda, pues la señora PAVAS QUIÑONES era la directamente afectada por “la falla sistemática del ente universitario en el sentido de contar con personal de registro, archivo y control, no calificado para ejercer sus funciones administrativas”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES presentaba una discapacidad física y cuestionó la objetividad de los resultados del informe de cumplimiento de requisitos de grado que aportó la UNIVERSIDAD; y que su actuación fue de buena fe, pues obró bajo el convencimiento de que el procedimiento para la expedición de los actos acusados de nulidad estaba conforme a la ley.
Además, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad, al igual que la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, para lo cual afirmó que los actos acusados son de contenido particular y concreto, por lo que la demandante debió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual operó el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, sostuvo que el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada estaba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que resultaba necesaria su vinculación al proceso. II.4. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 11 de octubre de 2022 resolvió las excepciones previas formuladas por el tercero 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado6; en auto de 11 de noviembre de 20227 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio8 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
En auto de 27 de enero de 20239, se decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5. Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD10 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que debe accederse a las pretensiones 6 Expediente digital, índice núm. 72.
En el mencionado proveído, el Despacho estimó que las excepciones de “invocación indebida del medio de control” y de “caducidad del medio de control” formuladas por el tercero interesado no correspondían a excepciones previas por no estar enlistadas en el artículo 100 del CGP, por lo que su resolución se haría en la sentencia. De igual forma, en la citada providencia se declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 7 Visible en el índice núm. 77 del expediente digital. 8 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, y el acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho” […]”. 9 Visible en el índice núm. 87 del expediente digital. 10 Visible en el índice núm. 93 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada.
Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que la egresada no aprobó los exámenes preparatorios correspondientes a las áreas de derecho penal y derecho procesal civil.
II.5.2- La señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES11 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que el Consejo Superior de la Judicatura debía ser vinculado al proceso, pues fue la autoridad la que expidió la tarjeta profesional de abogada; además de que las pruebas aportadas al proceso no daban cuenta de que hubiere incurrido en 11 Visible en el índice núm. 94 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductas fraudulentas relacionadas con la aprobación y presentación de los exámenes preparatorios.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto12 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados. Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD la señora PAVAS QUIÑONES se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título de abogada y, además, era consciente de tal exigencia pues presentó los aludidos exámenes sin superar dos de ellos.
Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional. 12 Visible en el índice núm. 92 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que aun cuando el tercero con interés directo alegó a lo largo del proceso haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el reglamento universitario para recibir su diploma profesional, lo cierto es que no aportó al proceso pruebas que demostraran dicha afirmación; por el contrario, lo que sí resultó acreditado es que la señora PAVAS QUIÑONES incumplió con el requisito de grado consistente en presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios, previstos en el reglamento de la institución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.
Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, respecto del título de abogada que se le otorgó a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-048 DE 2019 (28 de enero) Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO La graduanda de pregrado de la Universidad del Cauca abajo relacionada solicita por escrito a la Secretaría General se le confiera el título de Abogada en ceremonia privada. Para optar al título referido, la graduanda cumplió los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que la graduanda de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales cumplió los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, le confiere el título de: ABOGADA A: ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES CC.
(…) de POPAYÁN […]”. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 07 del 29 de enero de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 4:00 p.m., del día martes veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-048 del 28 de enero de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Salón de los Consejos para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADA A: ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES CC.
(…) de POPAYÁN El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogada Se registra en el Libro de Diplomas No. 083; Folio No: 007; Diploma No: 007-19 La ceremonia finaliza a la(s) 4:15 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales;
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 007-19 de 29 de enero de 2019, en el que se señaló que: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADA con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 29 de enero de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 007, Diploma No. 007-19 […]”. III.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 y del diploma núm. 007-19 de 29 de enero de 2019, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.
A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”.
El fundamento de la demanda descansa en que la graduada no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de abogada, en tanto omitió la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios previstos en el plan de estudios. Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegó que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para optar por el título de abogada, especialmente la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, porque, además, tampoco contaron con la participación de los involucrados; que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario; y que se debe garantizar el postulado de 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento.
Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”13. También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero [14].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [14] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes [15].
En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [16] […]”.17 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199218 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.19 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [16] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 18 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 19 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”20.
(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) 20 Sentencia SU-783 de 2003. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
(iii) El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.21 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.
C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con al significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado [22].
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[23]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [24] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[25].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”26. [22] Sentencia C-071 de 2004 [23] Sentencia T-475 de 1992 [24] Ibidem. [25] Sentencia C-253 de 1996. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.
M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber.
(iv) La solución del caso concreto iv.1. Cuestión previa En la contestación de la demanda, el tercero interesado formuló las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, sobre las cuales el Despacho Sustanciador, en el auto que resolvió las excepciones previas del proceso, señaló que serán resueltas en la sentencia, por lo cual procede la Sala a decidir de conformidad.
La procedencia del medio de control en el caso particular y la caducidad Sea lo primero señalar que este asunto ya fue abordado en el proceso, al admitir la demanda, por lo que la Sala se remite a las consideraciones que allí fueron expuestos y que se transcriben a continuación: 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de una estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.
Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 201927, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 201928, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación29 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]».
(Destacado por el Despacho). En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la 27 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.
En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación irregular presentada por un estudiante al que se le otorgó el título de abogado, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error.
Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente30: “[…] 9.- Sobre el particular es importante destacar que en el acto administrativo demandado se otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199231 y del 18 de abril de 199732, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2019, Expediente: 11001032400020200024800, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 32 Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»33.
(destaca el Despacho) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA [ ].
Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogado, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, un ciudadano estaría ejerciendo como abogado sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría [..]”.
(Resaltado fuera del texto) Conforme con lo expuesto, en el presente caso el medio de control de nulidad es el adecuado para enjuiciar los actos administrativos que otorgaron el título profesional de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES sin haberse cumplido la totalidad de los requisitos previstos para ello. 33 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp.11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la misma razón, tampoco le asiste razón al tercero interesado al señalar que se debe declarar probada la excepción de caducidad, puesto que el medio de control de nulidad se puede ejercer en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal a) del CPACA34.
Por último, se destaca que los restantes medios exceptivos formulados por el tercero, atañen directamente al fondo de la controversia, por lo cual serán desatados al resolver los cargos de la demanda y la contestación. iv.2. De los cargos de la demanda Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202335, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el cual la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los 34 “[…] Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […]” 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República.
En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011; y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
En el presente asunto, la Sala advierte que si bien al tercero con interés directo en las resultas del proceso no le resulta aplicable el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, dado que ingresó al Programa de Derecho en el segundo semestre del año 2002 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, posteriormente, se aceptó su reingreso al programa de Derecho, a partir del primer periodo académico de 2004, es de precisar que la norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, el cual estableció dentro del plan de estudios la presentación de exámenes preparatorios así: “[…]
ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.
1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social.
5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.
6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.
7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II […]”. En ese sentido, la Sala reitera lo que se consideró sobre el particular al momento de resolverse la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “[…] La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate36.
De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así: “[…] 57. Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento.
La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0). De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen.
Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones. Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso 36 Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59.
Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60. Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61.
Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”. (Resaltado fuera del texto original). Así pues, precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES al reingresar al Programa de Derecho en el primer período académico de 2004, procede la Sala a resolver los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Alega la parte actora que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que la graduada no aprobó 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los exámenes preparatorios correspondientes a las áreas de derecho penal y derecho procesal civil.
Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2019 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, mediante la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, el acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 y el diploma núm. 007-19 de 29 de enero de ese año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora ADRIANA CONSTANZA 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PAVAS QUIÑONES, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. • La historia académica de la estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • Los documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 13 de enero de 2021, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (la) señor(a) PAVAS QUIÑONES ADRIANA CONSTANZA, cédula de ciudadanía No. 25274209 y código estudiantil 01031173 presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo cinco (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Laboral 2.
Los preparatorios de Derecho Procesal Civil y Derecho Penal, registrados el 30 de agosto de 2018, en estado de aprobados en los periodos académicos 2015.2 y 2016.1 respectivamente, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.
Se reitera que a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES al reintegrarse al programa de Derecho en el período 2004-1, le era exigible como requisito de grado para obtener el título académico de abogada, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho, según lo previsto en los Acuerdos núms. 014 de 3 de noviembre de 2004 y 001 de 29 de abril de 2010.
Del anterior recuento es dable concluir: (i) que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) que el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, prevé como requisito para obtener el título de abogada la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) que la estudiante únicamente superó satisfactoriamente cinco (5) de los siete (7) exámenes exigidos; y (iv) que la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, éste último aplicable al tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo Académico núm. 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, el cual establece lo siguiente: 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 18: El Acuerdo 001 de 2010 regirá a aquellos estudiantes que ingresaron en el año 2004, plan de estudios 78, hasta que cumplan con la integridad de dicho plan […]” iv.3. De los argumentos de la contestación Conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogada, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable.
A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.
En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; de la historia académica del estudiante, 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, la egresada ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.
Respecto de la presunción de buena fe de la actuación del egresado, conviene traer a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto del argumento de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202137, en el que la Sección indicó: “121.
Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.
(…) 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 38.
En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible a la estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior39; y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “[…] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y 38 Idem. 39 Ley 30 de 1992, artículo 24. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.
A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199240 y del 18 de abril de 199741, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.
De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la [40]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [41] Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.
También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.
Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) Alega también el tercero que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes.
Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos42: “[…] Aduce el señor (…) que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la 42 Ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.
Nubia Margoth Peña Garzón. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado […]”.
Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso relativos a la falta de vinculación dentro del mismo del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala reitera lo que se consideró sobre el particular al momento de resolverse la excepción de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, así: “[…] En efecto, conforme con la jurisprudencia de esta Sección, en tratándose de los procesos de nulidad contra actos administrativos, como lo es el de la referencia, quienes deben comparecer como parte demandada son las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo, los cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expidió el acto.
Significa ello que los únicos llamados a comparecer al proceso judicial, como parte demandada, son los representantes de las autoridades públicas que suscribieron los actos administrativos enjuiciados, es decir, a quienes se les atribuye la autoría o expedición de estos. Al respecto, la Sección Primera, mediante proveído de 15 de febrero de 201843, indicó: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad44 y de nulidad45, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, los cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expidió el acto46 - representación-.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés[…]”.
(Negrillas fuera del texto original). Ahora, el hecho de que el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso estime que resulta necesaria la vinculación al proceso del Consejo Superior de la Judicatura, por ser éste el competente para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, no le otorga a dicha entidad la calidad de parte dentro Reiterado en proveído de 3 de diciembre de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2017- 00186-00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y en proveído de 22 de abril de 2022, número único de radicación 25000 23 41 000 2017 01225 01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 44 Artículo 135 de la Ley 1437. 45 Artículo 137 de la Ley 1437. 46 Artículo 159 de la Ley 1437. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de la referencia, pues, como ya se explicó, la entidad que expidió los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en el presente proceso es la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará no probada la excepción de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, formulada por el apoderado del tercer con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso, una vez quede en firme la presente providencia […]”.
Por las razones expuestas la Sala concluye los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. iv.4. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, respecto de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 y del diploma núm. 007-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la antes citada.
Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 y 21 de la Ley 594 de 200047, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.
Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora PAVAS QUIÑONES estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.
Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria 47 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, formuladas por el tercero interesado en las resultas del proceso.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 y del diploma núm. 007-19 de 29 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le otorgó el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.
CUARTO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.
QUINTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
SEXTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.