Micelio
11001032400020210004800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-28

Radicación interna: 71 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionantes: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC) y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, FonTIC), contra el auto proferido el 24 de enero de 2025, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas y mixtas propuestas por los accionados dentro del proceso de la referencia. I. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 24 de enero de 2025, el Despacho declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, caducidad, de improcedencia del medio de control de nulidad en contra de la Resolución 210 de 2020 por tratarse de acto de trámite y la de pleito pendiente, que fueron invocadas por el MinTic, el FonTic y Partners Telecom Colombia.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario y en consecuencia, dispuso la vinculación de la Sociedad Extranjera Partners. 1.1. En lo pertinente a este asunto, se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al señalar que en las Resoluciones 328, 329 y 330 del 20 de febrero de 2020, demandadas, el MinTIC otorgó permisos de uso de distintos bloques de MHz del espectro radioeléctrico a la sociedad Partners Telecom.

Anotó que, dentro del procedimiento administrativo, fueron cuatro (4) las empresas que presentaron solicitud de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico en el marco de la convocatoria realizada mediante la Resolución No. 003078 del 25 de noviembre de 2019, a saber: (i) Partners Telecom Colombia Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S., (ii) Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., (iii) Colombia Móvil S.A. E.S.P., y (iv) Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., todas las cuales fueron habilitadas para participar en la subasta.

Destacó que la empresa demandante presentó oferta económica respecto de cada uno de los bloques comprendidos en las bandas del espectro radioeléctrico a los que se refieren las Resoluciones Nos. 328, 329 y 330 del 20 de febrero de 2020, aunque finalmente no le fueron adjudicados. En consecuencia, anotó que Colombia Telecomunicaciones sí estaba legitimada para demandar dichas disposiciones, pues era una participante dentro del proceso que no fue asignataria de los bloques subastados. 1.2.

Sobre la Resolución No. 210, indicó que mediante dicho acto se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para resolver los efectos derivados de la renuncia presentada por Partners, y se decidió no reconocer como terceros con interés en el trámite a Colombia Móvil S.A. E.S.P. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., bajo el argumento de que no presentaron oferta en el proceso licitatorio.

En ese contexto, se concluyó que la actora sí se encontraba legitimada para demandar dicho acto, en la medida en que fue excluida del procedimiento administrativo. 1.3. Frente a las Resoluciones 322 y 861 de 2020, señaló que, si bien mediante dichos actos se resolvió una situación que afectaba directamente a Partners Telecom Colombia S.A.S., concretamente, la declaratoria de incumplimiento derivada del retiro de su oferta en la subasta del bloque de 10 MHz en la banda de 2500 MHz, lo cierto es que tales decisiones se adoptaron en el marco de un procedimiento administrativo del cual fue excluida Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, alegó que dicha exclusión constituyó una vulneración al principio de participación y desconoció los intereses legítimos de esa empresa, al no haber sido tenida en cuenta en el trámite de adjudicación del espectro radioeléctrico.

II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de memorial calendado 10 de febrero de 2025, el MinTic y el FonTic presentaron recurso de reposición en contra de la precitada decisión teniendo en cuenta las siguientes consideraciones1: 2.1.

Indicaron que, aunque cuatro (4) empresas participaron en la subasta del espectro radioeléctrico, no todas optaron por los mismos bloques. Mencionaron que la Resolución 3078 de 2019, reguló la subasta para la asignación de catorce (14) bloques de espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. En ese proceso, se utilizaron dos (2) mecanismos de subasta según la banda de frecuencia: (i) para la banda de 700 MHz, se aplicó la "Secuencia combinatoria de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura"2, en la cual la asignación dependía tanto del valor ofertado como del compromiso de ampliación de cobertura, incentivando la llegada del servicio a más localidades en menor tiempo; y (ii) para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz, se empleó la "Secuencia combinatoria de reloj ascendente por múltiples rondas"3, que se basó únicamente en el factor económico, adjudicando el bloque al mejor postor.

Anotaron que cada secuencia de subasta incluía una ronda preliminar seguida de varias rondas de puja, hasta que un participante presentara la oferta ganadora o se declarara desierta. Explicó que, conforme a las reglas de la subasta, cada participante aspiraba a los bloques del espectro que considerara más adecuados según su estrategia, sin que ello implicara la obligación de presentar una oferta por cada uno de los bloques objeto de la subasta.

Señalaron que la actora no participó en la puja por los bloques que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones 328, 329 y 330 de 2020, y que los hechos en que se fundamenta la demanda se refieren exclusivamente a lo ocurrido en la subasta del bloque de 10 MHz de la banda de 2500 MHz y no a lo sucedido con otros bloques cuyos permisos fueron adjudicados a la sociedad Partners, por lo que únicamente esa sociedad resultaría afectada por tales actos. 2.2.

En cuanto a las Resoluciones 322, 861 y 210 de 2020, expresaron que no se vinculó a la actora a la actuación administrativa allí desarrollada, dado que no se 1 Visible en el índice 99 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vería afectada por lo resuelto en dichos actos.

Así, dijo que no habría ningún perjuicio o lesión para resarcir, presupuesto básico para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que lo que sí resultaba perjudicial era la pretensión relacionada con que se repitiera la subasta frente a esos bloques, pues Colombia Telecomunicaciones tendría una clara ventaja sabiendo cuál era el valor que las demás empresas de servicios públicos que participaron en el procedimiento administrativo estuvieron dispuestas a ofrecer por el mismo.

III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 3.1. Por escrito del 17 de febrero de 2025, la ANDJE coadyuvó el recurso de reposición presentado por el MinTic y el FonTic. Particularmente, agregó que los operadores que no participaron en una secuencia y un bloque específico no se vieron afectados por lo que ocurriera en dicho segmento de subasta.

Así, refirió que Colombia Telecomunicaciones participó en las secuencias 1, 2 y 3 de bloques de 20 MHz de la banda de 700 MHz y en las secuencias 4, 5 y 6 de bloques de 10 MHz de la banda de 2500 MHz. Sin embargo, no resultó adjudicataria de ningún bloque dentro de las bandas subastadas A su vez, Partners, participó en las secuencias 1, 4 y 6 de bloques de 20 MHz de la banda de 700 MHz y en las secuencias 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de bloques de 10 MHz de la banda de 2500 MHz, resultando ganador del bloque 1 de 20 MHz de la banda de 700 MHz y de los bloques 2, 5 y 6 de 10 MHz de la banda de 2500 MHz.

Adujo que como Colombia Telecomunicaciones no pujó ni presentó oferta en la secuencia y bloque respecto del cual Partners retiró la oferta, no tenía legitimación para demandar las Resoluciones 328 329 y 330 de 20204. 3.2. A su vez, la sociedad Partners Telecom Colombia, indicó que compartía los argumentos expuestos en el recurso de reposición, insistiendo que la litis se contrae a lo acontecido con la puja del bloque de 10 MHz de la banda de 2500 Mhz y no 4 Visible en el índice 106 del Sistema de Gestión SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a los otros bloques que le fueron entregados a esa empresa en las resoluciones demandadas, ya que la accionante no participó en ese trámite5. 3.3.

Por su parte, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad del recurso de reposición, indicó que esa empresa sí presentó solicitud para participar en el trámite dentro del cual finalmente se emitieron las Resoluciones 328, 329 y 330 de 2020. Lo anterior, era plenamente verificable en el informe emitido el 5 de diciembre de 2019, en el que el MinTic dejó constancia de los participantes habilitados para participar en el proceso de selección. De manera que, con la expedición de las Resoluciones Nos. 328, 329 y 330 de 2020, sí resultó afectada en sus derechos subjetivos a la igualdad, a la selección objetiva, a participar en condiciones de no discriminación y a la libre competencia. Ello, por cuanto mediante dichas decisiones el MinTIC adjudicó permisos a la sociedad Partners, a pesar de que esta recibió condiciones más favorables que las otorgadas al resto de los participantes para acceder a dichos permisos.

En particular, se le permitió renunciar a una oferta ganadora, lo que generó un efecto distorsivo sobre todas las bandas que finalmente fueron adjudicadas en el proceso de selección, entre otras consecuencias. Asimilismo, adujo que en la demanda sí se esgrimieron reparos de ilegalidad en contra de esos actos. 3.3.1. Respecto a las Resoluciones 322, 861 y 210 de 2020, indicó que sí tenía legitimación ya que en esas decisiones se ordenó su exclusión del trámite administrativo, lo que le impidió ejercer sus derechos a la defensa respecto de la renuncia de Partners a su oferta ganadora.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la controversia sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la actora. 5 Visible en el índice 107 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tendrá que absolverse si prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, si para el demandado, con las Resoluciones Resoluciones 322, 861 y 210, 328, 329 y 330, todas del 20 de febrero de 2020, no se le causa ningún daño o perjuicio a Colombia Telecomunicaciones S.A. ya que esa sociedad no participó dentro del trámite de subasta que dio lugar a la emisión de esos actos ni en la demanda se esgrimió algún cargo de ilegalidad en su contra Con miras a resolver ese interrogante, es pertinente señalar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otras palabras, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda6. En relación con la legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”7. (Subrayas mías). En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado, así: “Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en innumerables pronunciamientos, la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.”8.

Como se aprecia, la legitimación en la causa desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, Expediente número 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de noviembre de 2010. Proceso número: 17001-23-31-000-2005-00674-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto del litigio.

En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso9. La Sección Tercera ha expuesto sobre este preciso tópico lo que se transcribe a continuación, siendo reiterado hasta nuestros días: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”10.

(Subrayas de la Sala). A su vez, lo que exige la ley para impetrar válidamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que sea promovida por quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Al respecto, el artículo 138 del CPACA prevé: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Subrayas de la Sala). 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, reiteradas por esta Subsección en fallo del 31 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851).

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para que exista legitimación en la causa por activa en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante debe demostrar que el acto administrativo impugnado le causa un perjuicio a un derecho subjetivo del cual es titular y que esté protegido por el ordenamiento jurídico. 4.1.1.

Visto lo anterior, es pertinente indicar que el MinTic, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7211 de la Ley 1431 de 200912, a través de la Resolución número 003078 del 25 de noviembre de 2019, declaró la apertura y estableció los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permiso de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500MHz.

Particularmente, como etapas del proceso de subasta se determinaron las siguientes: (i) consulta pública del borrador de resolución de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, (ii) recepción de observaciones al borrador de resolución vía correo electrónico, (iii) foro para presentar el borrador de resolución y presentación de comentarios, (iv) publicación de la resolución definitiva, (v) audiencia de aclaraciones de inquietudes, (vi) presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, (v) evaluación de solicitudes y presentación de aclaraciones a la documentación presentada (información subsanable), (vi) publicación del informe previo de evaluación de las solicitudes presentadas, (vii) recepción de observaciones al informe previo de 11 “Artículo 72.

Reglas para los procesos de asignación de espectro con pluralidad de interesados. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización del bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico deberán someterse a las siguientes reglas: Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar el bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta, que atiendan a criterios como la masificación del acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios.

Cuando prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.” (Subrayas del Despacho) 12 "Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones" Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación de las solicitudes presentadas, (viii) publicación del informe final de evaluación de solicitudes presentadas, (ix) sesiones de presentación y explicación del mecanismo de subasta, (x) subasta, (xi) expedición de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico y (xii) notificación de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radio eléctrico.

A su vez, el artículo 3 del mencionado acto, dispuso que el permiso para el uso del espectro radioeléctrico para cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que resultara asignatario sería otorgado mediante acto administrativo particular. Una vez agotado el trámite correspondiente, mediante las Resoluciones números 00328, 00329 y 00330 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgó permisos de uso de distintos bloques de espectro radioeléctrico (MHz) a la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. Ahora, de la revisión de dichos actos, se evidencia que la actora, a pesar de no resultar como ganadora sí participó en el procedimiento de subasta allí ofertado.

En efecto, en los considerandos de la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2020, se dijo: “De conformidad con el cronograma previsto en el artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, entre el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, se recibieron las solicitudes de participación en el proceso de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico de los siguientes participantes: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. Revisadas las solicitudes recibidas y verificadas las condiciones dispuestas en las normas, se concluyó que todos los participantes antes mencionados estaban habilitados para participar en la subasta.

El Ministerio, de conformidad con lo previsto en el cronograma del artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019, publicó el 9 de diciembre de 2019 en su página web, www.mintic.gov.co, el Informe Final de Evaluación de Solicitudes Presentadas, donde se detalla la verificación efectuada a las propuestas allegadas.

En cumplimiento del cronograma que rige el proceso, establecido en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el 20 diciembre de 2019, se llevó a cabo el evento de subasta para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, la cantidad de espectro a subastar se estableció en función de los Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participantes habilitados que concurrieran al evento de subasta y en consideración de su capacidad para adquirir permisos de uso del espectro radioeléctrico en atención a los topes dispuestos en el Decreto 1078 de 2015.

En efecto, se subastaron cuatro (4) bloques de 2x10 MHz y un (1) bloque de 2x5 MHz en la banda de 700 MHz, un (1) bloque de 2x2.5 MHz en la banda de 1900 MHz y seis (6) bloques de 2x5 MHz en la banda de 2500 MHz. Los bloques se subastaban de manera individual y simultánea para cada tipo de banda con ofertas completamente independientes entre sí. Conforme con lo establecido en los artículos 3 y 13 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el espectro asignado depende del resultado de la subasta, y no está condicionado a la asignación de la totalidad del espectro que se encuentre disponible para el proceso de selección objetiva y se materializa en permisos de uso otorgados a los participantes que hayan sido asignatarios de alguno de los bloques subastados mediante actos administrativos de carácter particular.

Estos actos contendrán, entre otros, la descripción precisa de las bandas de espectro asignadas, según los resultados de la subasta, el valor a pagar, la forma de pago, y las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado. PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. resultó ganador de un (1) bloque de diez (10) MHz en la banda de 2500 MHz, en la secuencia número cinco (5), con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS (293.156.536.648,00 COP).

En la secuencia cinco (5) de un (1) bloque de 10 MHz en la banda de 2500 MHz, además de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S también presentó propuesta de oferta COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En atención a lo anterior, y en cumplimiento del principio de publicidad contenido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), la presente resolución será comunicada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP”13 (Subrayas del Despacho) Por su parte en la Resolución 329 de 2020 se explicó: “De conformidad con el cronograma previsto en el artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, entre el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, se recibieron las solicitudes de participación en el proceso de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico de los siguientes participantes: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S..

Revisadas las solicitudes recibidas y verificadas las condiciones dispuestas en las normas, se concluyó que todos los participantes antes mencionados estaban habilitados para participar en la subasta. El Ministerio, de conformidad con lo previsto en el cronograma del artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019, publicó el 9 de diciembre de 2019 en su página web, www.mintic.gov.co, el Informe Final de Evaluación de 13 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes Presentadas, donde se detalla la verificación efectuada a las propuestas allegadas. En cumplimiento del cronograma que rige el proceso, establecido en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el 20 diciembre de 2019, se llevó a cabo el evento de subasta para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, la cantidad de espectro a subastar se estableció en función de los participantes habilitados que concurrieran al evento de subasta y en consideración de su capacidad para adquirir permisos de uso del espectro radioeléctrico en atención a los topes dispuestos en el Decreto 1078 de 2015.

En efecto, se subastaron cuatro (4) bloques de 2x10 MHz y un (1) bloque de 2x5 MHz en la banda de 700 MHz, un (1) bloque de 2x2.5 MHz en la banda de 1900 MHz y seis (6) bloques de 2x5 MHz en la banda de 2500 MHz. Los bloques se subastaban de manera individual y simultánea para cada tipo de banda con ofertas completamente independientes entre sí. Conforme con lo establecido en los artículos 3 y 13 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el espectro asignado depende del resultado de la subasta, y no está condicionado a la asignación de la totalidad del espectro que se encuentre disponible para el proceso de selección objetiva y se materializa en permisos de uso otorgados a los participantes que hayan sido asignatarios de alguno de los bloques subastados mediante actos administrativos de carácter particular.

Estos actos contendrán, entre otros, la descripción precisa de las bandas de espectro asignadas, según los resultados de la subasta, el valor a pagar, la forma de pago, y las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado. PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. resultó ganador de un (1) bloque diez (10) MHz en la banda de 2500 MHz, en la secuencia número seis (6), con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS (173.474.742.185,00 COP).

En la secuencia seis (6) de un (1) bloque de 10 MHz en la banda de 2500 MHz, además de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S también presentó propuesta de oferta COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En atención a lo anterior, y en cumplimiento del principio de publicidad contenido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), la presente resolución será comunicada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.3. del Anexo III de la Resolución 3078 de 2019 los bloques que resulten otorgados a cada Participante de la banda de 2500 MHz se ubicarán buscando que: i) los bloques asignados sean contiguos en el caso que un mismo asignatario adquiera dos o más bloques de espectro, o ii) los bloques asignados sean contiguos a los asignados en anteriores procesos.

Por lo anterior a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. se le asignará el rango de frecuencias comprendido entre Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2520 MHz a 2525 MHz pareado con 2640 MHz a 2645 MHz”14 (Subrayas del Despacho).

Y, en la Resolución 330 de 2020 se indicó: “De conformidad con el cronograma previsto en el artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, entre el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, se recibieron las solicitudes de participación en el proceso de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico de los siguientes participantes: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S..

Revisadas las solicitudes recibidas y verificadas las condiciones dispuestas en las normas, se concluyó que todos los participantes antes mencionados estaban habilitados para participar en la subasta. El Ministerio, de conformidad con lo previsto en el cronograma del artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019, publicó el 9 de diciembre de 2019 en su página web, www.mintic.gov.co, el Informe Final de Evaluación de Solicitudes Presentadas, donde se detalla la verificación efectuada a las propuestas allegadas.

En cumplimiento del cronograma que rige el proceso, establecido en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el 20 diciembre de 2019, se llevó a cabo el evento de subasta para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, la cantidad de espectro a subastar se estableció en función de los participantes habilitados que concurrieran al evento de subasta y en consideración de su capacidad para adquirir permisos de uso del espectro radioeléctrico en atención a los topes dispuestos en el Decreto 1078 de 2015.

En efecto, se subastaron cuatro (4) bloques de 2x10 MHz y un (1) bloque de 2x5 MHz en la banda de 700 MHz, un (1) bloque de 2x2.5 MHz en la banda de 1900 MHz y seis (6) bloques de 2x5 MHz en la banda de 2500 MHz. Los bloques se subastaban de manera individual y simultánea para cada tipo de banda con ofertas completamente independientes entre sí. Conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 13 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el espectro asignado depende del resultado de la subasta, no está condicionado a la asignación de la totalidad del espectro que se encuentre disponible para el proceso de selección objetiva y se materializa en permisos de uso otorgados a los participantes que hayan sido asignatarios de alguno de los bloques subastados mediante actos administrativos de carácter particular Estos actos contendrán, entre otros, la descripción precisa de las bandas de espectro asignadas, según los resultados de la subasta, el valor a pagar, la forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las localidades en las cuales deberá cumplir la obligación de ampliación de cobertura.

PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. resultó ganador de un (1) bloque de veinte (20) MHz en la banda de 700 MHz en la secuencia número uno (1), con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de 14 Ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso del espectro radioeléctrico de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS (950.000.000.000,00 COP), dividida en TRESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS (380.000.000.000,00 COP) como contraprestación pecuniaria y en la ampliación de cobertura del servicio móvil en seiscientos setenta y cuatro (674) localidades en un (1) año, cero (0) localidades en dos (2) años, cero (0) localidades en tres (3) años, cero (0) localidades en cuatro (4) años y cero (0) localidades en cinco (5) años, de acuerdo con la oferta realizada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. En la secuencia uno (1) de un (1) bloque de 20 MHz en la banda de 700 MHz, además de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. también presentaron propuestas de ofertas COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. En atención a lo anterior, y en cumplimiento del principio de publicidad contenido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), la presente resolución será comunicada a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P”15 (Subrayas y negrillas del Despacho).

En ese sentido, a juicio del Despacho, la legitimación de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se encuentra debidamente acreditada pues participó en el procedimiento administrativo explicado, presentó oferta económica sobre cada uno de los bloques de las bandas de espectro radioeléctrico de que tratan los considerandos de las Resoluciones nro. 00328, 00329 y 00330 del 20 de febrero de 2020, que no le fueron asignados, lo cual evidencia un claro interés en la decisión sobre la legalidad de esos actos administrativos y una presunta lesión al no haber sido adjudicataria. 4.1.2.

Ahora, en cuanto a las Resoluciones 322, 861 y 210 de 2020, se advierte que las recurrentes reconocen que en dichas decisiones se excluyó a la actora de la participación en el trámite administrativo allí desarrollado. Sin embargo, sostienen que esa circunstancia, por sí sola, no constituye un perjuicio o lesión que habilite la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, como se analizó, de la lectura del artículo 138 del CPACA, se concluye que no es necesario acreditar la vulneración efectiva de un derecho para que proceda dicho medio de control. Por el contrario, dicha disposición únicamente exige que la demanda sea presentada por quien se considere lesionado en un derecho subjetivo por parte de la administración. Así, del contenido de la demanda se desprende que, entre otras razones, la demandante considera que con la expedición 15 Ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos mencionados, se le desconocieron sus derechos a la igualdad, a la libre competencia y al principio de participación, al no haber sido tenido en cuenta en el respectivo trámite, es claro que la parte demandante sí ha acreditado los presupuestos necesarios para contar con legitimación en la promoción del presente medio de control.

Finalmente, en cuanto al reparo relativo a que, de prosperar la pretensión relacionada con que se repita el proceso de selección objetiva, la actora contaría con ventaja al conocer la oferta de Parthners, debe recordarse que, para la admisión de una demanda, únicamente se deben acreditar los requisitos mínimos previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, disposiciones en las que no se exige que se anticipen los posibles efectos que podrían derivarse en caso de acceder a lo solicitado en el libelo introductorio, de modo que dicho reproche tampoco prospera.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado. El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.