Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001-23-33-000-2025-00069-01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y otros1 Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 15 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, que negó la solicitud de amparo. I. LA SOLICITUD El señor Jonathan Daniel Guerrero Legarda, en nombre propio, promovió acción de tutela contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por estimar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al trabajo en condiciones justas, con ocasión de la expedición de la Resolución 039 del 12 de junio de 2025, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad en el cargo de secretario del circuito. 1 La señora Jaqueline Angulo Huaca, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Roberth Milley Imbachi Rodríguez y Rodney Stik Tama Salazar.
Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, en el escrito de tutela se presentaron las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mérito y carrera administrativa.
SEGUNDA: Como consecuencia se ordene a la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Puerto Asís que, en el término de 48 horas, proceda a revocar la resolución 039 de 12 de junio de 2025 y en su lugar proceda a dar aplicación del artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, esto es, efectuar el nombramiento del suscrito en el cargo de secretario del circuito el cual se encuentra en vacancia temporal.
TERCERO: Que se exhorte a la señora Jueza a abstenerse de tomar represalias en mi contra por el ejercicio legítimo de esta acción constitucional. CUARTA: Se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, que ejerza vigilancia administrativa sobre el trámite adelantado por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, con ocasión del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 039 del 12 de junio de 2025, a fin de garantizar el respeto por el debido proceso administrativo, el principio del mérito y los derechos de carrera del suscrito.
QUINTA: Que se ordene la intervención del Sindicato Asonal Judicial - Putumayo, en su calidad de organización que representa los intereses de los empleados judiciales, para que dentro del presente trámite pueda ejercer su labor de coadyuvancia, defensa y promoción de los derechos laborales y de carrera administrativa del accionante. [mayúsculas, negrillas y redacción del texto original] […] Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. El 2 de mayo de 2022, el actor se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, Putumayo, en el cargo de citador, grado III. 2.2. A partir del mes de noviembre de 2023, la secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, presentó varias incapacidades médicas con ocasión de una enfermedad general.
En consecuencia, se designó al oficial mayor en propiedad para ejercer las funciones del cargo de secretario durante ese periodo. 2.3. Debido a la licencia no remunerada concedida al oficial mayor, se generó una vacancia temporal en el cargo, el cual fue provista mediante nombramientos efectuados a profesionales que no hacían parte del registro de elegibles, sin que se tuviera en cuenta la hoja de vida del accionante.
No obstante, mediante la Resolución 030 del 9 de diciembre de 2024, el actor fue designado en el cargo durante el periodo comprendido del 9 de diciembre de 2024 al 6 de marzo de 2025. 2.4. En marzo de 2025, el oficial mayor del despacho solicitó nuevamente una licencia, motivo por el cual, se convocó a los integrantes del registro de elegibles para la provisión temporal del cargo; sin embargo, se omitió la postulación del señor Guerrero Legarda, lo cual, a su juicio, se configuró una vulneración a los derechos que le asisten en virtud de la carrera administrativa y al principio del mérito. 2.5.
En junio de 2025, el oficial mayor fue trasladado a otra dependencia judicial, quedando como únicos funcionarios en el Juzgado el accionante y la secretaria, quien se encontraba en licencia médica. 2.6. El 11 de junio de 2025, se generó la vacancia temporal en el cargo de secretario del circuito, situación que le fue notificada al actor, quien remitió la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos del Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo y sustentar el derecho preferente que le asiste como único funcionario en propiedad que presta sus servicios en el despacho. 2.7.
Mediante la Resolución 039 de 12 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, se ordenó el nombramiento del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, quien no formaba parte del registro de elegibles, ni contaba con un vínculo en propiedad con el Juzgado accionado. Esta situación implicó un desconocimiento de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual establece la prelación y protección de los derechos de carrera administrativa.
Así mismo, el acto administrativo demandado, se fundamentó en que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos, a pesar de su formación académica y profesional que se encontraba debidamente acreditada. 2.8. Inconforme con la decisión anterior, el 1.º de junio de 2025, presentó recurso de reposición contra la Resolución 039 del 12 de junio de 2024; sin embargo, el señor Roberto Milley Imbachi Rodríguez, se posesionó en el cargo, a pesar de que la mencionada resolución no se encontraba en firme.
Posteriormente, mediante el oficio 1212 del 17 de junio de 2025, se corrió traslado de la impugnación y, a través de la Resolución 042 del 26 de junio de 2025, se ordenó la apertura del término probatorio por 30 días y se solicitó allegar la documentación que ya obraba en poder de la dependencia judicial. 2.9. Señaló que las actuaciones emitidas por la juez fueron arbitrarias y vulneraron sus derechos derivados de la carrera administrativa, al generar una dilación injustificada para resolver el recurso y proceder con el nombramiento de un funcionario que no ostentaba un vínculo legal vigente con la dependencia judicial respectiva.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. Mediante auto del 4 de julio de 2025,2 el Tribunal Administrativo del Putumayo, admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada, se decretaron las pruebas del demandante y las de oficio, notifico a las partes, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, 2 Visible en el índice 5 de la plataforma Samai del Tribunal.
Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindieran el respectivo informe. Así mismo, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, para que informe en el micrositio en el cuál publicó la convocatoria para proveer el cargo de secretario del circuito, la existencia de la presente acción de tutela, indicando el número de proceso, para que, las personas que conforman la lista de secretario, si tienen interés se hagan parte de la presente acción constitucional. 3.2.
Contestaciones de la acción de tutela: 3.2.1. En el término indicado, el señor Rooney Stik Tama Salazar,3 en calidad de coadyuvante, manifestó su respaldo a la presente acción de tutela, en el sentido de que se aplicaron correctamente los criterios previstos en la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, para el nombramiento en el cargo.
Sostuvo haber acreditado debidamente su experiencia laboral y profesional en la Rama Judicial, lo que demostraba el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo. Afirmó que su nombramiento resultaba procedente, toda vez que el señor Jonathan Daniel Guerrero Legarda, no cumplía con el requisito de experiencia relacionada exigido para el cargo pretendido. 3.2.2.
Dentro del término previsto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,4 manifestó que el actor no acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, lo cual constituye una motivación suficiente para desestimar las pretensiones y negar el amparo solicitado. Indicó que los hechos narrados en la demanda no guardan relación con la entidad y precisó que, conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, su naturaleza es de un órgano técnico y administrativo con la función de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo supervisión del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, señaló que la facultad nominadora de los cargos corresponde al Juez titular del despacho, prevista 3 Memorial del 7 de julio de 2025, que aparece en el índice 11 de la plataforma Samai del Tribunal. 4 Memorial del 8 de julio de 2025, que aparece en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal. Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 131 de la misma ley y con los principios de autonomía e independencia judicial.
Afirmó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no profirió el acto administrativo cuestionado ni se evidenció que sus actuaciones vulneraran los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional. 3.2.3. En el término legal, el señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez,5 manifestó que, ante la publicación de la vacante temporal del cargo de secretario, presentó su hoja de vida junto con los respectivos soportes, con el fin de ocupar el puesto por el periodo de tres meses.
Señaló que fue nombrado y tomó posesión del mismo. Indicó que fue notificado del recurso de reposición presentado por el señor Jonathan Daniel Guerrero Legarda, frente al cual emitió pronunciamiento oportunamente. Solicitó desestimar las pretensiones, al considerar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el recurso aún se encuentra en trámite y existen otros mecanismos idóneos como la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede solicitar medidas cautelares.
Agregó que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2.4. Dentro del lapso concedido, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto,6 afirmó no tener potestad nominadora respecto de los despachos judiciales o corporaciones, salvo en su propia dependencia, de acuerdo con las disposiciones sobre designación, nombramientos y novedades laborales.
Señaló que la acción de tutela es improcedente, al no acreditar un perjuicio irremediable y porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el término probatorio fijado en la Resolución 042 de 26 de junio de 2025, aún no ha finalizado. Además, el actor cuenta con el medio judicial idóneo del control de nulidad y restablecimiento para perseguir sus pretensiones.
Por lo 5 Memorial del 8 de julio de 2025, que aparece en el índice 15 de la plataforma Samai del Tribunal. 6 Memorial del 8 de julio de 2025, que aparece en el índice 16 de la plataforma Samai del Tribunal. Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, solicitó que se declare que esta entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante. 3.2.5.
En el tiempo señalado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,7 indicó que, mediante Oficio CSJNAO25-293 del 24 de junio de 2025, se dio a conocer el referido nombramiento, motivo por el cual se le solicitó a la señora Jaqueline Angulo Huaca, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, que rindiera un informe sobre el proceso de nombramiento del cargo de secretario del despacho, con el fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 2430 de 2024.
Mediante el Oficio de 24 de junio de 2025, el Juzgado accionado respondió al requerimiento, decisión que también fue notificada al actor. Afirmó que las actuaciones se enmarcaron dentro de sus competencias, con el fin de garantizar el cumplimiento de la norma aplicable. Sostuvo que no incurrió en ninguna actuación u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante, dado que el nombramiento provisional es competencia exclusiva de las autoridades nominadoras.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia para decidir sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 3.2.6. Dentro del término concedido, la señora Jaqueline Angulo Huaca, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís,8 presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar el amparo.
Sustentó su solicitud con jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particulares resulta improcedente por existir medios ordinarios de defensa judicial; lo que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que oportunamente se requirió al actor, para que manifestara su interés en el cargo vacante de secretario del Circuito; sin embargo, al revisar 7 Memorial del 8 de julio de 2025, que aparece en el índice 17 de la plataforma Samai del Tribunal. 8 Memorial del 8 de julio de 2025, que aparece en el índice 18 de la plataforma Samai del Tribunal.
Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el currículo allegado, se pudo establecer que no cumplía con el requisito de dos años de experiencia profesional relacionada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, se realizó una convocatoria para la provisión temporal del cargo, en la cual se evaluaron todas las hojas de vida recibidas y una vez concluido el proceso de selección, se designó al señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, quien cumplía con los requisitos exigidos. Señaló que el accionante desconoció que un acto administrativo es válido y eficaz desde el momento de su expedición, lo cual genera ejecutabilidad y produce efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación. Indicó que el actor desempeña sus laborales mediante trabajo en casa, modalidad que fue concedida por el médico ocupacional por el término de tres meses, lo que implicó dificultades para el Juzgado dada la carga laboral, la acumulación de procesos y asuntos preferentes que ameritan tiempo completo.
Finalmente, señaló que la entidad accionada no está obligada a nombrar a un empleado que, si bien ostenta derechos de carrera, no cumple con los requisitos legales para ocupar el cargo. 3.3. A través de providencia del 11 de junio de 2025,9 se decretó una prueba de oficio, la cual fue notificada el mismo día. 3.4. Dentro del término concedido, mediante memorial radicado el 11 de julio de 2025,10 la titular del Juzgado accionado presentó prueba solicitada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Putumayo mediante sentencia del 15 de julio de 2025,11 negó la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo constitucional, máxime 9 Visible en los índices 31 y 34 de la plataforma Samai del Tribunal. 10 Visible en el índice 35 de la plataforma Samai del Tribunal. 11 Visible en el índice 37 de la plataforma Samai del Tribunal.
Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el trámite administrativo se encuentra en curso y el acto administrativo impugnado no han adquirido firmeza. Sostuvo que la vacancia temporal fue informada oportunamente al accionante para efectos de postulación, incluso antes de la publicación de la convocatoria; sin embargo, al verificar los documentos aportados por los aspirantes, la autoridad nominadora concluyó que el actor no acreditó el requisito de experiencia profesional relacionada exigido para ocupar el cargo, a diferencia del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, quien finalmente, fue designado en provisionalidad mediante la Resolución 039 del 12 de junio de 2025, en el cargo de secretario del circuito.
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que le asistía un derecho preferente en virtud del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que contempla la posibilidad de designar, en casos de vacancia temporal, a un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, o en su defecto, a una persona inscrita en el registro de elegibles.
En ese orden, se precisó que no resulta jurídicamente procedente conferir el nombramiento de manera automática al actor por el solo hecho de estar vinculado a la dependencia, sin haber demostrado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo convocado. Manifestó que, aunque la posesión de Roberth Milley Imbachi Rodríguez se efectuó antes de resolver el recurso de reposición y podría afectar el derecho al debido proceso del accionante, no es posible, mediante acción de tutela, revocar dicho nombramiento ni ordenar el suyo.
Esto se debe a que la valoración de méritos y requisitos corresponde exclusivamente al trámite administrativo o a la jurisdicción contenciosa, fuera del alcance de la tutela, que es un mecanismo subsidiario y excepcional del juez constitucional. Señaló que, en el marco del amparo constitucional, podría contemplarse la suspensión de la posesión del señor Imbachi Rodríguez, como medida para garantizar el debido proceso del accionante, hasta que se resuelve el recurso de reposición; no obstante, dicha decisión dejaría vacante el cargo y podría afectar la prestación del servicio de justicia, en especial frente a la carga laboral que afronta el juzgado.
Por último, indicó que no obra en el expediente prueba que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, que justifique Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejar sin efectos la posesión cuestionada, toda vez que, independientemente del estado del recurso de reposición y de la posesión cuestionada, el accionante continúa desempeñándose como citador en el juzgado accionado, de manera estable y bajo la modalidad de trabajo en casa.
En consecuencia, negó la presente acción de tutela. V. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, con base en las siguientes consideraciones que se exponen a continuación:12 En primer lugar, sostiene que cumple con los requisitos exigidos para el cargo, pero la juez no efectuó un análisis detallado de su hoja de vida en cuanto a su experiencia profesional; por el contrario, se limitó a afirmar de manera genérica y sin motivación suficiente, que no reunía los requisitos exigidos, omitiendo un estudio detallado sobre las funciones desempeñadas y su grado de similitud con las del cargo vacante.
Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, basta con que una de dichas funciones guarde similitud para considerar relacionada la experiencia. Esta omisión configura una falta de motivación, que afecta la validez del acto administrativo. En segundo lugar, advierte que resulta grave que el a quo, pese a evidenciar una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad en el nombramiento provisional, no haya adoptado una medida para suspender los efectos del acto administrativo cuestionado, ni del acto de posesión. Por el contrario, permitió que dichos actos continuaran desplegando efectos jurídicos, aun cuando el nombramiento se encuentra legalmente suspendido por la interposición oportuna del recurso de reposición. En tercer lugar, respecto al supuesto «análisis exhaustivo» mencionado por el a quo, señaló que tal afirmación no se ajusta a la realidad del expediente.
La norma estatutaria es clara al establecer que en caso de vacancia temporal, si un empleado de carrera judicial del despacho manifiesta interés y cumple los requisitos, debe ser designado. Por tanto, la autoridad nominadora debió 12 Visible en el índice 41 de la plataforma Samai del Tribunal. Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitar su análisis exclusivamente a la hoja de vida del suscrito, comparando sus funciones con las del cargo mediante un cuadro comparativo de similitud funcional, lo cual no se realizó y en caso de encontrar dicha similitud al menos en una función, debió adoptar una medida que garantizara los derechos fundamentales; sin embargo, se mantuvo el estado actual, a pesar a la ilegalidad evidente reconocida por el propio fallador.
Por otro lado, no correspondía revisar ni analizar exhaustivamente las demás hojas de vida, como se afirmó en la providencia recurrida. En cuarto lugar, advierte que permitir que el secretario nombrado continúe ejerciendo funciones, pese a que el acto administrativo de nombramiento aún no está en firme debido a la interposición oportuna del recurso de reposición, desconoce lo previsto en el artículo 79 del CPACA, que establece que los recursos tienen efecto suspensivo y los actos administrativos no adquieren firmeza hasta que se decidan.
Esta actuación podría generar responsabilidad disciplinaria para la juez nominadora y comprometer patrimonialmente a la Rama Judicial. En este caso, el nombramiento se profirió mediante la Resolución 039 del 12 de junio de 2025, y aunque el recurso fue interpuesto el 16 de junio del mismo año, ese mismo día se efectuó la posesión, sin haberse resuelto previamente la impugnación. Además, la Resolución 042 del 26 de junio de la misma anualidad, dilata injustificadamente la decisión, la cual configura una vulneración del debido proceso administrativo.
En quinto lugar, señaló que el perjuicio irremediable no se deriva de la desvinculación del cargo actual, sino de la frustración de una expectativa legítima basada en normas que reconocen el derecho preferente de los funcionarios de carrera a ocupar vacancias temporales. La posesión irregular del señor Imbachi, durante una licencia temporal, sumada a la imposición de un período probatorio innecesario y a la demora injustificada para resolver el recurso interpuesto, configura un perjuicio irreparable al extinguirse la oportunidad de ejercer el cargo antes de que pueda ser revisada judicial o administrativamente.
Además, la juez, al fijar un término de treinta días para recaudar pruebas que ya se encuentran en poder del despacho, incurre en una actuación innecesaria y dilatoria. Por tanto, se reitera la evidente desproporción en la tramitación del recurso de reposición, que en la práctica se convierte en una maniobra para agotar el término de la licencia médica y permitir que la designación irregular produzca plenos efectos, desconociendo Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así los derechos fundamentales y el principio de eficacia en la administración de justicia. En sexto lugar, indicó que no se interpuso recurso de reposición contra la resolución que decretó la apertura del periodo probatorio, dado que dicho trámite conllevaría a una dilación aún mayor del procedimiento, considerando el amplio término otorgado para recaudar pruebas.
Precisamente, esa prolongación injustificada parece haber sido la intención de la juez, con el fin de favorecer la permanencia del nombramiento provisional cuestionado. En sétimo lugar, concluyó que la decisión adoptada por el a quo es jurídicamente equivocada, al omitir pronunciamiento frente a los vicios sustanciales del acto administrativo, como la falta de motivación suficiente, la ausencia de un análisis funcional objetivo de su hoja de vida y el desconocimiento del derecho preferente de los funcionarios de carrera judicial previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, el Tribunal omitió adoptar medidas para suspender los efectos del acto impugnado, el cual continúa produciendo consecuencias jurídicas pese a encontrarse recurrido, vulnerando el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Todo lo anterior, evidencia una afectación concreta y actual de derechos fundamentales, que justifica la intervención del juez de tutela para salvaguardar la legalidad del procedimiento administrativo y garantizar del acceso en condiciones de igualdad al servicio público de la administración de justicia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 80 del 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
Hechos relevantes Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes: 6.2.1. El 2 de mayo de 2022, el actor se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, Putumayo, en el cargo de citador, grado III, en propiedad. 6.2.2.
El 11 de junio de 2025, se generó la vacancia temporal, en el cargo de secretario del circuito, situación que le fue notificada al actor, quien remitió la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos del cargo y sustentar el derecho preferente que le asiste como único funcionario en propiedad que presta sus servicios en el despacho. 6.2.3.
Mediante la Resolución 039 de 12 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, se ordenó el nombramiento del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, en el cargo de secretario. 6.2.4. El 1.º de junio de 2025, el actor presentó recurso de reposición contra la Resolución 039 del 12 de junio de 2024; sin embargo, el señor Roberto Milley Imbachi Rodríguez, se posesionó en el cargo, a pesar de que la mencionada resolución no se encontraba en firme. 6.2.5.
A través del oficio 1212 del 17 de junio de 2025, se corrió traslado de la impugnación y, mediante la Resolución 042 del 26 de junio de 2025, se ordenó la apertura del término probatorio por 30 días, sin que se impugnara dicha decisión. 6.3 Análisis de la Sala 6.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala considera que, como lo señaló el a quo, en este evento, no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.13 La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:14 i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, que requiere de 13 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable.15 6.3.2.
En el caso concreto, el accionante considera que sus derechos fundamentales le han sido vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución 039 del 12 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por medio de la cual nombró en provisionalidad al señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, en el cargo de secretario del circuito, por cumplir los requisitos exigidos para el cargo vacante.
Inconforme con la decisión anterior, el 1.º de junio de 2025, el accionante presentó recurso de reposición, con fundamento en el derecho preferente que le asiste en virtud de su condición de servidor judicial con derechos de carrera. No obstante, lo anterior, el señor Roberto Milley Imbachi Rodríguez, tomó posesión del cargo de secretario de Circuito, a pesar de que la mencionada resolución no se encontraba en firme, por cuanto no se había resuelto el recurso de reposición. Posteriormente, a través de la Resolución 042 del 26 de junio de 2025, se decretó la apertura del periodo probatorio por el término de 30 días.
El 3 de julio de 2025, el actor presentó acción de tutela en razón de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin que, a la fecha, se hubiese resuelto el recurso de reposición interpuesto previamente dentro del trámite administrativo correspondiente. La acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Putumayo, quien negó la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo constitucional, máxime cuando el trámite administrativo se encuentra en curso y el acto administrativo impugnado no ha adquirido firmeza.
Inconforme con la decisión anterior, el 18 de julio de 2025, el accionante presentó impugnación, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso en condiciones de mérito al 15 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público, al considerar que la autoridad judicial le vulneró los derechos al expedir la resolución demandada, mediante la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez en el cargo de secretario del circuito, sin observar su derecho preferente como servidor de carrera judicial, ni realizar un análisis motivado y objetivo de su hoja de vida.
Pues bien, en el presente asunto, la Sala estima que no se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que en principio la acción de tutela no procede contra actos administrativos que no han adquirido firmeza, salvo se acredite un perjuicio irremediable. Por otra parte, la Sala no advierte que la accionante haya justificado la configuración del perjuicio irremediable que de manera excepcional permitiera estudiar el fondo del asunto.
En este asunto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes criterios a partir de los cuales se debe analizar si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional: (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Pues bien, al revisar el contenido y alcance del escrito de tutela, se observa que, aunque el actor alega en reiteradas oportunidades que presenta la solicitud de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que más allá de indicar que con la actuación del juzgado se vulneran sus derechos, no explica de manera clara y concreta en qué consiste el supuesto perjuicio irremediable.
Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, para la Sala la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en la actualidad se encuentra en trámite el proceso administrativo, pues no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto demandado, el administrativo no ha adquirido firmeza y no se acreditó un perjuicio irremediable,16 por lo que una intervención del juez constitucional afectaría el principio de independencia judicial y el juez natural en este caso.
En el anterior contexto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó la acción de tutela y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, que negó la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por no cumplir el requisito de subsidiariedad, promovida por el señor Jonathan Daniel Guerrero Legarda, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2.° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 17 de junio de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2024-00803-00, accionante: Vilma del Carmen Marimon López, accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrado ponente: Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 86001 23 33 000 2025 00069 01 Accionante: Jonathan Daniel Guerrero Legarda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.