Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretende controvertir una sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral en el que no fue parte, sino que actuó como apoderado del demandante.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández, en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00065 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Leonardo Hernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Correcta Administración en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.
DECLARAR, que la Providencia del 01 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quede sin efectos jurídicos. 3. REVOCAR, la Providencia del 01 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quede sin efectos jurídicos. 4. ORDENAR, a la Sección Quinta del Consejo de Estado que adopte una nueva decisión que acoja los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, en cumplimiento del calendario electoral del año 2023, el Partido Demócrata Colombiano inscribió su lista de candidatos al concejo municipal de Cimitarra, Santander, la cual quedó conformada por nueve hombres (Raúl Alfonso Ruiz Ayala, Camilo González Obregón, Albeiro Hernández Ardila, Darwin Arnulfo Espitia Mateus, Juan Carlos Mosquera Rentería, Wilson Alberto Murcia Pardo, Jhonattan Alexander Bedoya Morales, Luis Enrique Parra Tobón e Isaí Navarro Mejía) y cuatro mujeres (María Margarita Zapata Valero, Nubia Cecilia Durán Santos, Edna Rocío del Pilar Quintero Torres y Anabeiba Orozco Ruíz).
Expuso que, mediante la Resolución nro. 14202 del 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora Edna Roció del Pilar Quintero Torres como candidata al concejo municipal de Cimitarra, Santander, por lo que la precitada lista se redujo a nueve hombres y tres mujeres. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 20112, el número mínimo de mujeres para conformar la lista de candidatos elegibles avalada por el Partido Demócrata Colombiano era de cuatro.
Precisó que, “(…) en el caso que aquí nos ocupa (respecto a la elección de los concejales de Cimitarra Santander) el Partido Demócrata Colombiano estaba en la obligación de verificar si sus inscritos estaban inmersos en alguna inhabilidad, pues no puede excusarse en el principio de la buena fe para transferir su responsabilidad a los candidatos que avala y, con fundamento en ello, pretender que cumplió con el porcentaje que en materia de género le exige la ley en materia electoral (…)”3.
Anotó que, “(…) bajo ningún aspecto el actor desconoce que las inscripciones para las elecciones territoriales cerraron el 29 de julio de 2023, pues así se estableció en el calendario electoral que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil (…), sin embargo, tal circunstancia implica que formalmente se cumplió con la cuota de género para esa fecha, pero no materialmente, pues (…) las listas pueden ser objeto de modificaciones por diferentes circunstancias, entre ellas, la revocatoria de una inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral (…)”4.
Indicó que “(…) el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, de manera especial, en materia electoral, consagra un porcentaje de participación de cualquiera de los géneros (mujer – hombre), para efectos de que los partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, conformen las listas que presentarán en aquellas contiendas electorales en las cuales se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular (…)”5. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el legislador fue claro al establecer que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deben estar compuestas por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros.
Explicó que, en virtud del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 una vez conformada la lista definitiva de elegibles, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe remitirla a los diferentes organismos de control, especialmente a la Procuraduría General de la Nación, para que certifique si los candidatos inscritos por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos se encuentran inmerso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
Añadió que, verificada la existencia de alguna causal de inhabilidad, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades otorgadas a dicha entidad, decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado. Resaltó que, una vez revocada la inscripción de un candidato de la lista definitiva, se abre la posibilidad de reemplazarlo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Manifestó que, para las elecciones al concejo municipal de Cimitarra, Santander, el Partido Demócrata Colombiano inscribió en su lista a una candidata que estaba inhabilitada y no realizó el cambio dentro de los cinco días siguientes al cierre del proceso de inscripción. Sostuvo que, “(…) habiendo tenido todas las garantías para el reemplazo de la candidata dentro de los cinco días siguientes al cierre de la fecha de inscripción, habiendo tenido la oportunidad de verificar las calidades de cada miembro de la lista - no es posible cohonestar o permitir que se conformen listas con candidatos inhabilitados que posteriormente afecten inclusive la cuota de género exigido en la Ley (…)”6. 6 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que se promovió demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Jhonattan Alexander Bedoya Morales como concejal del municipio de Cimitarra, Santander, argumentando que el Partido Demócrata Colombiano incumplió con la cuota de género debido a la revocatoria de la inscripción de la señora Edna Rocío del Pilar Quintero Torres por parte del Consejo Nacional Electoral.
Señaló que la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 22 de mayo de 2024, negó las pretensiones, y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación promovido en contra de la anterior decisión, la confirmó al considerar que “(…) el Partido Demócrata Colombiano no tuvo la oportunidad de modificar su lista de candidatos dentro del plazo legal, y dado que la decisión del CNE no era firme al momento de las elecciones, no se configuró la causal de nulidad solicitada (…)”7.
Afirmó que la providencia de segunda instancia cuestionada desatendió la obligatoriedad de la cuota de género en la inscripción de listas de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para cargos de elección popular. Explicó que el principio de equidad de género y el cumplimiento de la cuota de género en las listas de candidatos a cargos de elección popular, son elementos fundamentales dentro de las normativas que regulan a las organizaciones políticas.
A su turno, en el acápite denominado “Procedencia de la acción de tutela”, el accionante alegó que la sentencia objeto de debate incurrió en defecto fáctico, defecto material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto fáctico argumentó que “(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia a causa de una valoración probatoria errada y la evasión del debate frente la inscripción de los candidatos de la lista de elegibles (…)”8.
En cuanto al defecto material adujo que “(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce la cuota de género del 30% [que] es una medida afirmativa rígida y específica, que busca corregir el desequilibrio en el acceso de las mujeres a posiciones de dirección en el Estado, siendo un imperativo legal que debe ser estrictamente acatado (…)”9.
Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial anotó que “(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado no toma en cuenta las disposiciones normativas y judiciales que se han desarrollado entorno al cumplimiento de la cuota de género de la lista de candidatos para cargos de elección popular, para la cual los partidos políticos deben cumplir con la verificación exhaustiva de la lista de candidatos, con el objetivo de verificar que ninguno de ellos se encuentre inhabilitado (…)”10.
Al efecto, resaltó que “(…) en la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional se garantiza el cumplimiento de los mandatos 13, 40, 43 y 107 constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres, al establecerse una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules.
Sin embargo, esta decisión apunta a justificar solamente la propia incuria del partido político que no verificó las inhabilidades de los candidatos, ni el cumplimiento de las calidades y requisitos conforme lo ordena el artículo 28 de la Ley 1475, para caer en la teoría del imposible, por no alcanzar el tiempo de recomponer la lista mal conformada o mal reorganizada por la colectividad que incluyó sin el 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de requisitos a otorgar avales a personas inhabilitadas de modo que finalmente no pudo acatar el bloque de constitucionalidad, ni los derechos supra legales deferidos al género femenino (…)”11.
(Resaltado original del escrito de tutela). En lo concerniente a la violación directa de la Constitución, aseveró que la autoridad judicial accionada “(…) vulneró los derechos al debido proceso, a la legalidad, al principio de equidad de género, a la democracia interna (…) y la correcta administración de justicia (…)”12. Finalmente arguyó que “(…) la Sección Quinta desconoció al momento de su decisión el acervo probatorio, omitiendo los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se demostraron dentro del proceso por parte del suscrito, creando un argumento sin asidero jurídico (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de agosto de 202413 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 4 de septiembre de 202414 la admitió y dispuso notificar15 a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular al Tribunal Administrativo de Santander16 y a los señores John Jader Cardeño Bastidas y Jhonattan 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. 15 Esta orden se cumplió el 10 de septiembre de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. 16 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alexander Bedoya Morales17, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander y/o al Consejo de Estado, Sección Quinta, que allegaran copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00065 00/01, el cual fue remitido18. 3.2. El consejero ponente de la providencia cuestionada rindió informe19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa o, de considerarse lo contrario, se nieguen las pretensiones del accionante comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que “(…) el actor no está legitimado por activa en el presente trámite de tutela, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los derechos fundamentales que busca proteger son los de las partes en el proceso de nulidad electoral, en el que se profirió la decisión que se pide dejar sin efectos y, en este caso, el mismo no actúa como apoderado o agente oficioso de los titulares dichas garantías constitucionales (…)”.
Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional comoquiera que del escrito de tutela se advierte la reiteración de los argumentos expuestos en la apelación de la decisión de primera instancia en el trámite electoral, por lo que, bajo su consideración, resulta evidente que lo que pretende el accionante es que se reabra un debate que ya fue zanjado en el proceso ordinario. 17 Esta orden se cumplió el 20 de septiembre de 2024.
Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. 18 Visto en los índices 8, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. 19 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia allegó escrito20, en el que solicitó que la acción de tutela se rechace por improcedente.
Al efecto, expuso que lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia procesal con el fin de seguir debatiendo lo que a su juicio constituye una causal de nulidad electoral. Aseguró que “(…) tanto en la primera instancia como en la segunda instancia se determinó con suficiente mérito probatorio, argumentativo y jurisprudencial que no había lugar a declarar la nulidad de la elección, porque la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, ante dicha situación y la falta de firmeza de la decisión que revocó la candidatura, para la fecha de las elecciones, se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la inscripción, la colectividad política cumplió con la cuota de género (…)”. 3.4.
Los señores John Jader Cardeño Bastidas y Jhonattan Alexander Bedoya Morales, guardaron silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de septiembre de 202421.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 20 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. 21 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 4.2.1. El señor Carlos Leonardo Hernández, actuando en calidad de apoderado judicial del John Jader Cardeño Bastidas, presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Jhonattan Alexander Bedoya Morales como concejal del municipio de Cimitarra, Santander, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E26 CO del 12 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 22 de mayo de 2024, negó las pretensiones al considerar lo siguiente: “[…] no le asiste razón a la parte accionante, puesto que el acto administrativo que revocó la inscripción de la candidata del Partido Demócrata Colombiano para el concejo de Cimitarra señora Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres no implica el desconocimiento del porcentaje por concepto de cuota de género, que tuvo en cuenta la colectividad al momento de conformar la respectiva lista. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 68001 23 33 000 2024 00065 00/01.
Visto en los índices 8, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta que el cumplimiento del porcentaje correspondiente a la cuota de género se exige al momento de conformarse la lista, lo cual fue acatado por el partido, porque de los 13 candidatos inscritos inicialmente, 4 eran mujeres, lo que refleja un porcentaje del 30%.
En ese orden de ideas, se estima que la revocatoria de la inscripción de dicha candidata mediante la Resolución 14202 del 23 de octubre de 2023 fue una situación que sobrevino a la conformación de la lista y 6 días antes del desarrollo de la jornada electoral, razón por la cual, le resultaba imposible al partido político Demócrata Colombiano modificar la lista para incluir a otra mujer, debido a que el último plazo contemplado en el calendario electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral era hasta el 29 de septiembre de 2023 […]”. 4.2.3.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 1 de agosto de 2024, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Carlos Leonardo Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00065 00/01, promovido promovido por el señor John Jader Cardeño Bastidas en contra del señor Jhonattan Alexander Bedoya Morales, en calidad de concejal municipal de Cimitarra, Santander.
Para ello, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, a la legalidad, al principio de equidad de género, a la democracia interna (…) y la correcta administración de justicia (…)”27. La Sala advierte que, en este caso, el accionante no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 27 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04620 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
(Se destaca). A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, “(…) la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”. (Se destaca). Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2017, al hacer referencia de la sentencia T-176 de 2011, anotó que: “(…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (…)”.
(Se destaca). En igual sentido ha señalado que “(…) la legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”28.
A su turno, esta sección ha indicado que quien promueve una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de un derecho 28 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 del 17 de julio de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, presuntamente amenazado o vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o hizo parte del mismo29.
Al efecto, en fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 202030, esta Sección explicó que “(…) la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional (…)”.
(Negrillas originales de la providencia). En el caso concreto, está acreditado que (i) el proceso de nulidad electoral resuelto en la providencia cuestionada en este trámite tutelar fue promovido por el señor John Jader Cardeño Bastidas, a través de su apoderado judicial, el señor Carlos Leonardo Hernández, hoy accionante, en contra del acto de elección del señor Jhonattan Alexander Bedoya Morales como conejal municipal de Cimitarra, Santander, y que (ii) en el precitado proceso no se vinculó a ninguna persona, natural o jurídica, en calidad de tercero interviniente.
Conforme con lo expuesto, la Sala evidencia que el accionante alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no está acreditado que haya hecho parte del proceso de nulidad electoral donde se profirió la providencia judicial que cuestiona, sino que actuó como apoderado judicial del demandante.
En ese sentido, no se encuentra legitimado para interponer la presente solicitud de amparo, debido a que la eventual vulneración de las garantías 29 Esta posición ha sido expuesta en: (i) Sentencia del 26 de noviembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02901 01 y (ii) Sentencia del 26 de marzo de 2021.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 04272 01. 30 Sentencia del 16 de diciembre de 2020. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2020 04130 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales invocadas no le afectaría a él, sino al señor John Jader Cardeño Bastidas, parte demandante en el proceso de nulidad electoral.
En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Leonardo Hernández, para interponer la presente tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Carlos Leonardo Hernández para interponer la presente acción de tutela, por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 04620 00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.