Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante LUIS GERARDO SOSA ACHURY Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luis Gerardo Sosa Achury de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de abril de 20221, Luis Gerardo Sosa Achury interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esta Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A”, por los fallos de primera y segunda instancia (…) dentro de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, radicada bajo el No. 11001-33-36-038-2017-00047-00 en contra de LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL (…)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y demás que haya lugar, que se me causaron y a mi grupo familiar con ocasión a la vinculación al proceso penal (…) que se adelantó en mi contra, con privación injusta de libertad y statu quo hasta la decisión (…), por medio de la cual se le absolvió (…)
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o anule la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (…) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y demás a que 1 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla de atención virtual en SAMAI y se le asignó el consecutivo Nro. 4024 2 Página 2 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya lugar en donde se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Gerardo Sosa Achury y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y contra la Rama judicial, pretendiendo la declaración de su responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios por la alegada privación injusta de la libertad de la que fue objeto el hoy accionante, con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra. 2.2.
Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. La decisión obedeció a que el juez encontró que la privación de la libertad fue razonable en tanto se fundamentó en la acreditación de los requisitos que dispone la norma penal para imponer medida de aseguramiento.
El proceso fue radicado con el número 1100133360382017- 00047-01. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que estaba probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. La providencia se notificó el 10 de mayo de 2021, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales3. 3.
Fundamentos de la acción Relativo al cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez, señaló que, aunque se superó el término de 6 meses para interponer la acción de tutela, contados desde que se profirió la sentencia que definió la Litis, lo cierto es que ese plazo razonable no puede ser aplicado de manera rigurosa, sino que la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha establecido varias reglas de flexibilización para su análisis.
Relacionó las siguientes providencias: “fallo 0090 de 2018 Consejo de Estado; sentencia T-014 de 2019 Corte Constitucional y sentencia T-342 de 2020 Corte Constitucional” Explicó que solo hasta el momento de la radicación de la solicitud de amparo fue que logró construir, luego de varias asesorías legales, el documento contentivo de la acción de tutela que, por demás, interpone de manera directa. 3 Piezas procesales del expediente de reparación directa Nro. 1100133360382017-00047-01 que fueron allegadas a la acción de tutela por la Secretaria Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. Samai, índice 15.
Además, esta información se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y en la plataforma SAMAI para los Tribunales Administrativos, en los siguientes enlaces: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133360382017000470 12500023 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al fondo del asunto, el señor Sosa Achury alegó que las autoridades judiciales accionadas no resolvieron su caso en aplicación de las líneas jurisprudenciales vigentes.
Como fundamento de esta afirmación, relacionó el contenido de la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de reparación directa Nro. 2017-00049-01, en donde “se aplicó el régimen de responsabilidad objetivo bajo la teoría de que el punible no se cometió, en donde se accedió parcialmente a las pretensiones.” En razón a lo anterior, estima que las accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, a su juicio, el caso debió resolverse como el de la providencia que relacionó, ya que presenta importantes similitudes fácticas y en ese proceso sí se accedió a las pretensiones de la demanda. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de abril de 2022, el despacho sustanciador requirió al accionante para que precisara quienes conformaban la parte activa y pasiva del proceso constitucional; señalara el interés de la señora Carmen Elisa González Guerrero en el proceso e identificara a los sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-038-2017-00047- 00/01.
(Samai, índice 5) 4.2. El 3 de mayo de 2022, el accionante aportó la información requerida por el despacho sustanciador. (Samai, índice 9) 4.3. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 10 de mayo de 2022; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y a las señoras Rosalba Sosa Achury, Leidy Natalia Cifuentes Sosa, Angie Catalina Escobar Sosa y Dora María González Achury, todos estos sujetos procesales en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 11001- 33-36-038-2017- 00047-00/01.
(Samai, índice 11) 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, intervino por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional o, subsidiariamente, que se deniegue la solicitud de amparo constitucional.
Relativo al presupuesto de la relevancia constitucional, advirtió que la acción de tutela no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Agregó que, los argumentos en que se sustenta la petición de amparo evidencian que la real pretensión del actor es tomar el proceso constitucional como una tercera instancia para procurar una decisión favorable a sus intereses.
De manera subsidiaria, pidió que se niegue la solicitud de amparo porque el actor tan solo transcribió apartes de una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación que no tiene similitud fáctica con el caso sub examine y se limitó a exponer que es un ejemplo del por qué debió accederse a las pretensiones de la demanda, pero, advirtió que el argumento es general y confuso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez.
De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 1100133360382017-00047-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término 8 Sentencia T-123 de 2007 9 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. La prueba de esta afirmación, consiste en que la sentencia cuestionada es la proferida el 6 de mayo de 2021, la cual se notificó mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de las partes el 10 de mayo de 202114, por lo que significa que la acción de tutela debió ser presentada a más tardar, el 11 de noviembre de 2021; sin embargo, tal gestión se realizó hasta el 18 de abril de 202215, esto es, luego de 11 meses y 7 días.
Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 5.2.
La parte actora indicó que el plazo razonable no debe ser aplicado de manera rigurosa, pues la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha establecido varias reglas de flexibilización para su análisis, y que en su caso, solo hasta el momento de la radicación de la solicitud de amparo fue que logró construir, luego de varias asesorías legales, el documento contentivo de la acción de tutela que, por demás, interpone de manera directa. 12 Sentencia SU-391 de 2016. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 14 Óp. Cit. 3. 15 Óp. Cit. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo en el caso concreto.
Es pertinente precisar que la complejidad de la acción de tutela contra una providencia judicial no explica la inactividad de la parte interesada en el caso individual. Esto porque, en la determinación del plazo de 6 meses para incoar la solicitud de amparo, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado consideró las dificultades en el análisis de las providencias judiciales y los términos y plazos en los que se desarrollan las actuaciones judiciales, encontrando que aquel lapso era razonable para preparar la acción constitucional.
En la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, al respecto se expuso: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectado. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.” En ese orden, el asunto en abstracto de la complejidad que pueda implicar el estudio de la providencia judicial objeto de reproche en la jurisdicción constitucional, ya fue considerado por esta Corporación que indicó que el término de 6 meses era razonable y ante la ausencia de argumentación que explique alguna especial circunstancia de dificultad, esta Sala descarta la prosperidad del argumento.
En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Gerardo Sosa Achury, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02165-00 Demandante: Luis Gerardo Sosa Achury 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO