Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: SEGUNDO JUAN ISIDRO MUÑOZ IBARRA Asunto: Decide sobre admisión Procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2018-00476-01.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, pues, a su juicio, la tesis planteada en dicha providencia resulta contraria al artículo 29 Constitucional, de manera que aquella se expidió con violación al debido proceso. 2.
Por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho inadmitió el recurso de la referencia, para que se diera cumplimiento a los requisitos 1 PDF denominado “ED_CORREO_BLANCALILIA” visible en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 2 que la ley previó para su admisión. En consecuencia, se solicitó a la parte actora que i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiocho (28) de julio dos mil veintidós (2022) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-00476-01 o la información que permitiera establecer dicha circunstancia;
(ii) indicara su domicilio; (iii) precisara los hechos u omisiones en los que funda su solicitud; (iv) indicara el lugar y la dirección donde recibirá notificaciones personales la parte contraria, así como su canal digital; y (vi) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a FONPRECON. Para lo anterior, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso2. 3.
Tal y como consta a índice 7 de SAMAI, la citada providencia fue notificada electrónicamente el primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4. El trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2.
El rechazo del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se rechazará en los siguientes casos: 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 3 “El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar, procede el rechazo del mismo.
El rechazo del recurso ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad4. 3.
Caso concreto Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho encuentra que el recurso presentado por el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra debe ser rechazado, habida cuenta que las recurrentes no efectuaron su corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida. En efecto, mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se inadmitió el recurso extraordinario y se le concedió a la actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara, providencia que fue notificada electrónicamente el primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)5, de manera que la comunicación pertinente fue enviada al correo que el apoderado del recurrente aportó como dirección de notificaciones judiciales6. 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Décima edición, 2009, página 490. 5 Índice 7 de SAMAI. 6 Según consta en el PDF “ED_RECURSOEXTRAORDINAR” del índice 2 de SAMAI, la dirección de correo electrónico aportada por el apoderado fue “corjuelag@gmail.com”, misma dirección a la que la Secretaría General envió la notificación electrónica tal y como consta en el PDF “11ENVIODENOTIFI_NOTIFICACIONDOC” del índice 7 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 4 En este contexto, el término para subsanar transcurrió entre los días seis (6) y doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)7, término que la parte actora dejó vencer en silencio. Así las cosas, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-00476-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 7 De conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, como la notificación del auto admisorio se realizó de forma electrónica, esta se entiende surtida el 5 de marzo de 2024.